REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGIA, VEINTIDOS DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
207º y 158º
Vista la diligencia de fecha 08 de junio de 2017, extendida y suscrita por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.56.388, actuando con el carácter de endosatario(a) de MARIA ELOISA SALAS CONTRERAS, y la ciudadana NIXZA ELENA PARRA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.10.242.847, quien actúa en su carácter de Co-heredera, “Del Decuyus” ANGEL CUSTODIO PARRA, cedulado con el Nro.1.808.700, quien falleciera Ad-Intestato, como consta del Acta de Defunción que riela al expresado expediente, asistido en este acto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.82.032, en el presente juicio, según la cual, exponen lo siguiente:
“…Ahora bien, como nada quedan ha deber, ni por este, ni por ningún otro concepto, por efectuada la obligación de “dar”, y pagada la suma de dinero, en si totalidad, doy por cumplida la reclamación, que por cobro de bolívares, vía intimatoria, incoara contra el extinto: ANGEL CUSTODIO PARRA, up supra, por ante este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Mérida, y solicitó en nombre de mi endosante, sírvase homologar la presente transacción y finiquito de cobro de bolívares, en los términos expresados…, así como desistido el Decreto de Ejecución.- En general, se sirva homologar, archivar el expediente N° 10.681, concluidas las medidas forzosas subsiguientes y desglosado el titulo cambiario, para entregárselo a la ciudadana Nixza Elena Parra de Arellano, ya citada, debidamente cancelado. Es todo, no expusieron más y conforme firman…”
Este Tribunal previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa:
I
De conformidad con el artículo 1.283° del Código Civil: “ El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”
De conformidad con el artículo 1.285° del Código Civil: “El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla. Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
Y en vista que la ciudadana NIXZA ELENA PARRA DE ARELLANO actuando en nombre y representación de coheredera “Del Decuyus” ANGEL CUSTODIO PARRA, paga de manera integra la totalidad de la deuda.
Corresponde al órgano jurisdiccional verificar el cumplimiento de tales extremos legales para el pago judicial celebrado por las partes.
La presente causa versa acerca de la pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, interpuesta por la ciudadana MARIA ELOISA SALAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 9.396.059, con domicilio en esta ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho MARY MORA MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro.56.388, actuando con el carácter de endosatario(a), contra el ciudadano ANGEL CUSTODIO PARRA, cedulado con el Nro. 1.808.700, quien falleciera Ad-Intestato, como consta del Acta de Defunción que riela al expresado expediente y en este acto actúa con el carácter de Co-heredera la ciudadana NIXZA ELENA PARRA DE ARELLANO, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro.10.242.847, con domicilio en la ciudad de El Vigía.
En el presente caso, de la revisión detenida del acta, se puede constatar que en fecha 08 de junio de 2017, comparecieron por ante este Tribunal las partes que componen subjetivamente la causa, a saber: la ciudadana MARY MORA MORALES, ya identificada y NIXZA ELENA PARRA DE ARELLANO, actuando en representación y co-heredera del demandado “Del Decuyus” Ángel Custodio Parra, parte demandada, asistido en este acto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO VILLASMIL COY, ya identificado.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que se trata, de personas naturales en el libre ejercicio de sus derechos que realizan un acto de disposición procesal, y se trata de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10681_2015. DEMANDANTE(S): MARY MORA MORALES. DEMANDADO(S): ANGEL CUSTODIO PARRA. MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA. FECHA DE ENTRADA: 18-09-2015, versa sobre derechos disponibles y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.283° del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar que efectuado el pago de la obligación de manera íntegra y total como consta en acta, Por consiguiente este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, declara terminado y acuerda el archivo del presente expediente. ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DIÁZ.
En la misma fecha se publicó siendo las 10:50 minutos de la mañana.
Rr.