REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en El Vigía. El Vigía, veintidós de junio de dos mil diecisiete.
207º y 158º
Visto el auto de fecha 05 de diciembre de 2016, que consta inserta a los (f. 36) del presente expediente, donde expone la parte actora URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 69.823 y presente el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES, asistido en este acto por el profesional del derecho MIGUEL CARDENAS, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 36.601;
“…En nombre de mi representada manifiesto al tribunal mi voluntad de desistimiento del presente procedimiento, es todo. El Tribunal, concede el derecho de palabra a la parte demandada y concedido que le fue expuso: vista la presente voluntad de la parte actora, es por lo cual aceptamos el siguiente medio de auto composición procesal, por no ser este, contrario al derecho, ni al orden publico; y siendo la oportunidad legal correspondiente, es que solicitamos a este digno Tribunal se sirva homologar y una vez que posea el carácter de cosa juzgada se sirva archivar el presente expediente. Es todo…”
Para providenciar en cuanto a lo solicitado por la parte actora, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Por su parte, según el artículo 264 eiusdem:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Asimismo, según señala el artículo 265 ídem:
El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Según las normas antes trascritas, ante el planteamiento de un equivalente jurisdiccional como el desistimiento de la demanda o del procedimiento por la parte demandante o el convenimiento por la parte demandada, corresponde al órgano jurisdiccional verificar dos extremos, a saber: 1) Si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y 2) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de la presente solicitud, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de tales extremos legales para homologar el desistimiento del procedimiento interpuesto por el endosatario en procuración de la parte demandante. Así se observa:
La presente causa versa acerca de la pretensión de Divorcio Ordinario, propuesta por la ciudadana URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO, asistida en este acto por el abogado en ejercicio CÉSAR HUMBERTO SERRANO RAMÍREZ, ya identificada, contra el ciudadano WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES.
De la revisión del presente expediente, se puede verificar que las partes, antes identificadas, tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, toda vez que, se trata de personas naturales que realizan un acto de disposición procesal y se refiere a materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.
II
En consecuencia, en virtud que la pretensión seguida en el presente expediente, separado con la nomenclatura propia de este Tribunal con el Nro. 10831; DEMANDANTE: URIMAR VICTORIA ROMERO ROMERO. DEMANDADOS: WILLIAM ALFONSO ARIAS FLORES; MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO FECHA DE ENTRADA: 23 DE MAYO DE 2016, versa sobre derechos disponibles, pues tiene por objeto materias en la que no están prohibidas los desistimiento, y ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA el desistimiento judicial celebrada por las partes, mediante escrito celebrado por ante este Juzgado en fecha 05 de diciembre de 2016, se da por consumado el acto y procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
En esta misma fecha se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2017, con oficio Nro. 0219-2016 remitido al Registro Subalterno de los Municipios Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en La Azulita, en consecuencia se ordena suspender la medida y se libra oficio Nro. 0180 al Registrador Subalterno respectivo y se ordena agregar cuaderno de medida al expediente principal.
De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La secretaria temporal,
yl.