REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA
Año 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 10.651-15.
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS.
PARTE DEMANDADA: JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ELISANDRO MESA MENDEZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Defensora ad litem abogada DOMENICA SCIORTINO
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 02 de junio de 2015, por el ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedulado con el Nro. 12.355.432 y domiciliado en el sector Buenos Aires calle principal casa N° 193, El Vigía Parroquia Rómulo Gallegos Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido judicialmente por el profesional del derecho ELISANDRO MESA MENDEZ, cedulado con el Nro. V-11.915.637 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 175.110, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, oficios del hogar, cedulada con el Nro. E-63.449.060.

Mediante Auto de fecha 05 de junio de 2015 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de notificación del Fiscal Especial Décimo Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada y practicada en fecha 20 de julio de 2015 y devuelta según Auto de fecha 22 de julio de 2015.
A los folios 13 y 14, consta agregada boletas de citación de la parte demandada, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 12 de noviembre de 2015, por cuanto le fue imposible practicar la citación personal de la parte demandada (f. 13 y 14).
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2015 (f. 18), la parte demandante solicitó la citación por carteles de la parte demandada, solicitud que fue providenciada mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 19).
Cumplida las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 04 de marzo de 2016 (vto. f. 26), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 04 de marzo de 2016, tal como se evidencia de boleta que obra agregada al folio 29, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 16 de marzo de 2016 (f. 31).
Consta a los folios 34 y 35, boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 06 de junio de 2016, agregada al expediente en la misma fecha (f. 35).
En fecha 25 de julio de 2016 (f. 35), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO, actuando con el carácter de defensor judicial de la parte demandada JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandante ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS, igualmente, se dejó constancia que no estuvo presente Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandante se declaró extinguido el presente proceso.
En fecha 01 de agosto de 2.016, la parte demandante ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS asistido por la profesional del derecho MARELBIS DEL CARMEN DE HOYOS, solicitó mediante diligencia, apertura de la articulación probatorio de ocho (8) días de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consignó informe médico de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2.016), (f. 36 y 37). Por auto de fecha 02 de agosto de 2.016 (f.38), el Tribunal de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la apertura de una articulación por ocho (8) días sin término de la distancia, a los fines de que se esclareciera los hechos alegados.
En fecha 23 de septiembre de 2.016, el Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud de reapertura del lapso para el primer acto conciliatorio, en la misma fecha se libró boleta de notificación.
Mediante auto de fecha 13 de octubre el alguacil del Tribunal devolvió Boleta de Notificación de las partes demandante y demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 56), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS SOSA. Se dejó constancia que estuvo presente la profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO con el carácter de DEFENSOR JUDICIAL de la parte demandada ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso a la cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
En fecha 31 de enero de 2017 (f. 57), a las once de la mañana (11:00 AM), se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS asistido por la profesional del derecho, ARNELIS Y. RAMIREZ A. El Tribunal dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA. Sin embargó se constató la comparecencia de su defensor judicial profesional del derecho DOMENICA SCIORTINO. Igualmente, se dejó constancia que no estuvo presente la Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida abogado RITA VELAZCO URIBE. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandada fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 08 de febrero de 2017, fue agregado al folio 58, escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil presentado por el defensor judicial de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORTINO. Igualmente en la misma fecha, se evidencia de acta que consta agregada al folio 59 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS, debidamente asistido por la profesional del derecho ARNELIS Y. RAMIREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 232.005. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio.
Según escritos de fechas 21 y 23 de febrero de 2017 (fs. 61 al 63), el defensor judicial de la parte demandada y la parte accionante respectivamente, promovieron pruebas que fueron admitidas según auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 64 y vto).
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2.017, siendo 9.30 am 10:30 y 11:30 am, presente los testigos DUVAL ENERSON LABRADOR PEREZ, YOLIBETH VALERO UZCATEGUI y ELVA ROSA VALERO UZCATEGUI, respondieron al interrogatorio formulado por el profesional del derecho ARNELIS Y. RAMIREZ ARAQUE.
Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2.017 se verificó cómputo por secretaria y se fija 15 días de despacho siguiente para la presentación de informes (F. 69 y vto).
Mediante Auto de fecha 30 de mayo de 2017 (f. 70 y vto), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 20 de marzo de 1997, contrajo matrimonio civil con la ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní Estado Mérida, según se evidencia de acta Nro. 18, de fecha 20 de marzo de 1.997. Que, fijaron su domicilio conyugal en el sector La Páez, vereda 28, casa 26, El Vigía Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida; 3) Que, “… la ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA a mediados del mes de septiembre del año 2.002, aproximadamente de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que mi comportamiento siempre fue de solicitud hacia mi esposa para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Esta situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su (mi) cónyuge JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, haya regresado.
Que por las razones de hecho expuestas, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, con fundamento en la figura de abandono voluntario, contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Vigente en armonía con los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad procedimental prevista, el defensor judicial de la parte demandada abogada DOMENICA SCRIRTINO, compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “…las gestiones necesarias, para encontrar a su (mi) defendida, me traslade a la dirección que se indica en el libelo de demanda, que ya no vivía en ese lugar, y según los vecinos se fue para Colombia:…” y no le fue posible localizar a su defendida.
A todo evento, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, por ser absolutamente inciertos y falsos y en consecuencia es improcedente el derecho invocado, los hechos que se narran en el libelo de demanda. 2) Que rechaza, niega que su (mi) defendida se haya ido del hogar conyugal, abandonándolo, en septiembre del año 2.002, llevándose todas sus pertenencias.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en septiembre del año 2.002, “…de manera voluntaria, libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonándome, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado del hogar, …”.
Por su parte, el defensor judicial de la cónyuge demandada, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendida por ser inciertos y falsos los hechos alegados por el cónyuge demandante.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 02, copia certificada del acta de matrimonio emanada por la Registradora Civil de la oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Tucaní del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, signada con el Nro. 18, de fecha 20 de marzo del año 1997.
Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 20 de marzo de 1997, comparecieron por ante la Prefectura Civil antes citada, los ciudadanos CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS Y JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, la representación judicial de la parte actora abogada RAMIREZ ARAQUE ARNELIS, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2017, promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERA: Promueve la prueba documental, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, acta de matrimonio. “A fin de probar el vinculo conyugal,…”
Este Juzgador observa, que el medio de prueba antes señalado, fue valorado previamente en el presente fallo.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos LABRADOR PEREZ DUVAL ENERSON, VALERO UZCATEGUI YOLISBETH, y VALERO UZCATEGUI ELVA ROSA.
Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 13 de marzo de 2017 (f. 64), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos LABRADOR PEREZ DUVAL ENERSON, VALERO UZCATEGUI YOLISBETH, y VALERO UZCATEGUI ELVA ROSA.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 65 al 68, de fecha 16 de marzo de 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
LABRADOR PEREZ DUVAL ENERSON, venezolano, de cincuenta años de edad, soltero, cedulado con el Nro. 9.355.321, domiciliado en Sector Fundo San Benito Carretera Panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS y JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA? CONTESTO: Sí, los conozco desde hace mucho tiempo, si vivía en la misma vereda por donde ellos constituyeron el domicilio procesal en la Urb. Páez. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 28, casa Nro. 26? CONTESTO: “Si me consta, como lo dije anteriormente, yo era vecino del domicilio donde ellos vivían en la Urb. José Antonio Páez, vereda 28, casa n.26, de esta ciudad del el vigía, TERCERA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en qué fecha se fue o abandonó el hogar la ciudadana: JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA? CONTESTO: “En el mes de septiembre del año 2002“. CUARTA. ¿Diga el testigo, como es cierto y le consta si dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “No procrearon hijos”• QUINTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta si adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No adquirieron bienes” SEXTA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “En el mismo mes de Septiembre del año 2002, ella abandono el hogar, porque no se volvió a ver por la urb. Páez, ni en otro lugar cercano a su domicilio” SEPTIMA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, ella no regresó mas al hogar desde que se marchó, porque yo no la vi mas nunca por el sector de la Páez, ni en esta ciudad de El Vigía.” OCTAVA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana, JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si desde que se fue ella no ha vuelto más”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.


Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo LABRADOR PEREZ DUVAL ENERSON, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA. ASÍ SE DECIDE.-
YOLIBETH VALERO UZCATEGUI, venezolana, de treinta y nueve años de edad, soltera, cedulada con el Nro. 14.237.113, domiciliada en: Carretera Panamericana Sector San Benito Casa N. S/N, Municipio Caracciolo Parra Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS y JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA? CONTESTO: Sí, los conozco desde hace Veinte años aproximadamente. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 28, casa Nro. 26? CONTESTO: “Si me consta, ellos vivían en la Urb. José Antonio Páez, vereda 28, casa n.26, de esta ciudad del el vigía, porque yo en muchas oportunidades los visitaba. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en qué fecha se fue o abandonó el hogar la ciudadana: JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA? CONTESTO: “Fue en el mes de septiembre del año 2002“. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta si dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “No ninguno”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No para nada” SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana: JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “En el mes de septiembre del año 2002, ella abandono el hogar,” SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, ella no regresó mas al hogar desde que se marchó, porque no la hemos visto mas nunca en el sector donde vivía ni en esta Ciudad de El Vigía.” OCTAVA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana, JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si se mantiene hasta la presente fecha, desde que se fue ella no ha vuelto más”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo YOLIBETH VALERO UZCATEGUI, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA. ASÍ SE DECIDE.-
ELVA ROSA VALERO UZCATEGUI, cedulada con el Nro. 9.396.053, venezolana, de 48 años de edad, soltera, domiciliada en: El Sector El Paraíso, Calle 01, Casa S/N, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS y JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA? CONTESTO: Sí, los conozco desde hace veinte años aproximadamente. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dichos ciudadanos tenían como domicilio conyugal en la Urbanización José Antonio Páez, vereda 28, casa Nro. 26? CONTESTO: “Si me consta, ellos vivían en la Urb. José Antonio Páez, vereda 28, casa n.26, de esta ciudad del el vigía, porque yo antes vivía en la urbanización Páez, por el mismo sector donde ellos vivían. TERCERA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta en qué fecha se fue o abandonó el hogar la ciudadana: JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA? CONTESTO: “Fue en el mes de septiembre del año 2002, yo me di cuenta porque un día la vi salir y a los días no la volví a ver más ahí en la casa. CUARTA. ¿Diga la testigo, como es cierto y le consta si dichos ciudadanos procrearon hijos? CONTESTO: “No tuvieron hijos”• QUINTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si adquirieron bienes de fortuna? CONTESTO: “No tampoco adquirieron bienes” SEXTA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta desde cuando la ciudadana: JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, dejó de cumplir con su deber conyugal? CONTESTO: “Desde el mes de septiembre dejo de cumplir con su deber conyugal del año 2002, con el sr Carlos Argenis Rivas, cuando ella abandono el hogar,” SEPTIMA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana, JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, ha vuelto o ha regresado al hogar? CONTESTO: “No, ella no regresó mas al hogar desde que se marchó, porque no la hemos visto mas nunca en el sector donde vivía ni en esta Ciudad de El Vigía.” OCTAVA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que la situación de abandono de la ciudadana, JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, se mantiene hasta la presente fecha? CONTESTO: “Si se mantiene hasta la presente fecha, porque no la visto más”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.
Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo ELVA ROSA VALERO UZCATEGUI, en lo relacionado al abandono voluntario de los deberes conyugales, específicamente del deber de cohabitación por parte de la cónyuge JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente, el defensor judicial de la parte demandada abogada DOMENICA SCIORITNO, mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2017, promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendida.
Con este particular el defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba determinado, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Ratificación del contenido del escrito de contestación de la demanda.
Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que el instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.
En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario de la residencia conyugal, por parte de la cónyuge culpable ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, quien en septiembre del año 2002, de manera voluntaria se retiró de la vivienda que servía de hogar a los cónyuges con lo cual dejó de cumplir con su deber de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.355.432, domiciliado en el sector Buenos Aires, calle principal casa N° 193, en el Vigía Parroquia Rómulo Gallegos Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana YOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, colombiana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 63.449.060.
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos CARLOS ARGENIS RIVAS ROJAS y JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, contraído en fecha en fecha 20 de marzo de 1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caracciolo Parra y Olmedo Tucaní Estado Mérida, según se evidencia de acta Nro. 18, año 1997.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Tucaní, Municipio Caracciolo Parra del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Bolivariano de Mérida y a la Rectoría Civil del Estado Bolivariano de Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana JOHANA PATRICIA GARCIA BECERRA, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en El Vigía, a los veinte un días de mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El JUEZ TEMPORAL,
FRANCISCO BARBARA ROMANO


LA SECRETARIA TEMPORAL,
LEIDY MARIANA HERNANDEZ DÍAZ.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:10 de la tarde