EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EL VIGÍA, VEINTIOCHO (28) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISIETE.
207º Y 158º
EXPEDIENTE Nº 10.819-2016.
SEDE: CIVIL.
PARTE ACTORA: MARIA HERMINIA DUQUE DUGARTE.
PARTE DEMANDADA(S): MARIA BETANIA LOPEZ DUQUE.
ABOGADO PARTE ACTORA: MAGALY PULIDO GUILLEN, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 25.409.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ARIANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERON, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 112.557.
SENTENCIA DEFINITIVA
CAPITULO I
NARRATIVA
Visto informe parte demandante.
Se inició esta causa mediante escrito presentado ante este Tribunal por la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 5.509.699, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, las casitas, vereda 02, casa N° 20, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por la profesional del derecho abogado MAGALY PULIDO GUILLEN, cedulado con el Nro. 4.702.348, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 25.409, según el cual interpone formal demanda contra la ciudadana MARÍA BETANIA LOPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de cedulada con el Nro. 20.573.768, domiciliada Urbanización Bubuqui III, las casitas, vereda 02, casa N° 20, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.(f.1 al 3)
Mediante Auto de fecha 06 de octubre de 2016 (f. 14), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del procedimiento ordinario y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil ordinal 2º in fine y en cumplimiento de la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Carmela Manpieri Giuliani. Sentencia Nro. 1.682/2005), se ordena librar edicto a los fines de su publicación en la prensa, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, (f.16) se abocó al conocimiento de la causa el Juez Temporal Francisco Barbara Romano y la secretaria temporal Reina Quintero.
Por medio de diligencia de fecha 13 de octubre de 2016 (f.17), la parte demandada confirió poder apud acta al profesional del derecho ARIANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERON, cedulada con el Nro. 15.985.211 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 112.557.
Por medio de diligencia de fecha 19 de octubre del 2016 (f. 19-20), el Alguacil de este Tribunal, devuelve y agrega boleta de notificación del Fiscal Especial Primero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, firmada por dicha Fiscal.
Por medio de diligencia de fecha 19 de octubre del 2016 (f. 20 al 21), el Alguacil de este Tribunal, devuelve boletas de citación personal de la ciudadana MARÍA BETANÍA LÓPEZ DUQUE, debidamente firmada en fecha 13 de octubre de 2016.
Por medio de diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 22), la ciudadana María Herminia Duque Dugarte, asistida por la abogado Magaly Pulido, solicito copia certificada del libelo de la demanda que corren a los folios uno (01) dos (02), tres (03), del auto de admisión, que obra al folio catorce (14) y sus vueltos, incluyendo la caratula, (f. 23). En fecha 31 de octubre del 2016, se acordó dicha diligencia (f. 26).
Por medio de diligencia de fecha 27 de octubre de 2016 (f. 23), la parte demandante, asistida en este acto por la abogado Magaly Pulido, consignó un (01) ejemplar del periódico diario Los Andes, de fecha 26 de octubre de 2016, el cual contiene el edicto que acordó publicar este Tribunal. En esta misma fecha se acordó agregar según auto de fecha 27 de octubre de 2016, (f. 25).
Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, el Tribunal de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, acuerda expedir dichas copias del expediente. (f.26)
Por medio de escrito de fecha 15 de noviembre del 2016 (f. 29) la parte demandada consignó contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 07 de diciembre de 2017, (f. 28) se abocó al conocimiento de la causa la secretaria temporal abogada Daniela Alejandra Rivera García.
Por medio de diligencia de fecha 07 de diciembre de 2016 (f. 29), la parte demandante confirió poder apud acta al profesional del derecho MAGALY PULIDO GUILLEN, cedulada con el Nro. 4.702.348 e inscrita en el Inpreabogado Nro. 25.409.
Mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2016, el Tribunal, agrega al presente expediente, escritos de pruebas de ambas partes. (f.30). Escritos de fecha 08 y 07 de diciembre de 2016 (fs. 31 al 34), la representación judicial de la parte demandada y demandante, promovieron pruebas, las cuales fueron agregas según Auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 30), y admitidas según Auto de fecha 11 de enero del 2017 (f. 35).
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2017, (f. 36) se abocó al conocimiento de la causa la secretaria temporal abogada Greis Kelys Arrieta Manosalva.
Mediante acta de fecha 19 de enero del 2017 (f. 37), se abrió acto de testigos de los testigos CIRIA MARGARITA RIVAS y CARMEN MERCEDES PAREDES TORRES.
Por medio de escrito de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 39 al 41), la parte demandante consigno informes constante de tres folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de abril del 2017, este Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia dentro del lapso de sesenta días calendarios consecutivos.
Dentro de la oportunidad procedimental prevista para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
La parte demandante, en su escrito libelar, expuso:1) Que, “A partir del 08 de abril de 1993, inicie una Unión Estable de Hecho con el ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA,… fijando nuestro domicilio común en la Urbanización Bubuqui III, las casitas, vereda 02, casa N° 20, Parroquia Presidente Páez,…esa relación concubinaria la establecimos en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria,… como si hubiéramos estado casados, durante esa convivencia procreamos una hija que lleva por nombre: MARÍA BETANIA LOPEZ DUQUE, … . Cuya relación culminó en la fecha de su fallecimiento que aconteció en esta ciudad de El Vigía, el día 15 de agosto del año 2016.”
Que por las razones antes expuestas, acude a este Tribunal para demandar a la ciudadana MARÍA BETANIA LÓPEZ DUQUE, para que convengan que mantuvo una unión estable de hecho con el causante JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA, o de lo contrario, sea declarado por el Tribunal.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la demandada de autos, contestó de la siguiente manera:
“…Los hechos alegados por la parte actora ciudadana MARIA HERMINIA DUQUE DUGARTE,…son ciertos y ajustados a la realidad, toda vez que la Unión Concubinaria que mantuvo el progenitor de mi poderdante fue pública y notoria y tuvieron una convivencia como marido y mujer ininterrumpidamente, desde el 08 de abril del año 1993, hasta el día del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA, que fue el día 15 de agosto del año 2016, es decir por un tiempo de veintitrés (23) años. En base a lo antes expuesto es por lo que convengo en todas y cada una de sus partes los hechos alegados en la demanda incoada en contra de mi mandante, debido a que el causante nunca fue casado con otra persona y la única hija que él procreó es mi poderdante ciudadana MARIA BETANIA LOPEZ DUQUE…”
II
Planteada la controversia en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
Según el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (subrayado del Tribunal).
Asimismo, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682/2005), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica. (Domínguez Guillén M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471).
En cuanto al aspecto probatorio, la doctrina enseña:
El Código Civil de 1942, en su artículo 767, establecía una presunción de comunidad concubinaria pero obligaba a la concubina a probar su aporte a la comunidad. La norma vigente consagra acertadamente la presunción de comunidad concubinaria sin distinción de género a la vez que no exige la prueba de la contribución a la formación del patrimonio común. Dicha comunidad, al igual que la conyugal, sólo precisa de la prueba del concubinato y su tiempo de vigencia por lo que en modo alguno se requiere probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
Así pues son comunes de por mitad las ganancias o bienes habido en la comunidad concubinaria. Y se admite que se apliquen en esta materia por analogía las normas correspondientes a la comunidad conyugal, por responder a la misma razón y sentido. (subrayado del Tribunal). (Domínguez, M. 2008. op. cit. pp. 448 y 449).
De la interpretación concordada de las normas antes transcritas, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, antes transcrito, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Juzgador, la parte demandante ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE, afirma que mantuvo una relación “…ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, cumpliendo con las obligaciones que nos correspondían como si hubiésemos estado casados…”, con el causante JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA, a partir del 08 de Abril del año 1993 hasta el día 15 de agosto de 2016, fecha de su fallecimiento.
Por su parte, la demandada ciudadana MARÍA BETANÍA LOPEZ DUQUE, contestó al libelo de la demanda, quien conviene en todas y cada una de las partes los hechos alegados en la demanda.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a estudiar el material probatorio que cursa en autos, para lo cual se hace necesario enunciar, analizar y valorar las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con su libelo de la demanda, la parte demandante produjo un legajo de pruebas instrumentales, las cuales fueron promovidas posteriormente dentro del lapso probatorio, mediante escrito de fecha 07 de diciembre de 2016 (fs. 32 al 34), y se trata de los medios de prueba siguientes:
A) DOCUMENTALES: Mérito probatorio del acta de defunción del causante JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA.
El Acta de Defunción, emitida por el Registro Civil, y Electoral de Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, Acta N° 44, Folio 44, año 2016, la cual riela al Folio Cuatro (04).
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede constatar que obra al folio 04, Acta de Defunción original expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de agosto de 2016.
Del análisis de la referida acta, se puede constatar que se trata de un documento público, emanado por una autoridad competente para dar fe pública, que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 15 de agosto de 2016, falleció el ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA, a los 61 años de edad.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
B) Mérito probatorio de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA BETANI LOPEZ DUQUE.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente este Tribunal puede constatar que obra al folio 05, copia certificada expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez de Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariana de Mérida, en fecha 31 de mayo de 1993.
Del análisis de la referida acta, se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por una autoridad competente para dar fe pública, que no fue impugnada por la contraparte, motivo por el cual, produce plena prueba de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 31 de mayo de 1993, nació la ciudadana MARÍA BETANIA LOPEZ DUQUE.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
C) Mérito probatorio de carta aval de constancia de concubinato.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra al folio 07, original de constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal de Bubuqui III Las Casitas, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 18 de Agosto de 2016.
Del análisis de la referida constancia, se evidencia que se trata del original de un documento público administrativo, emanado por una autoridad que carece de competencia para dar fe pública en cuanto a las uniones concubinarias, en consecuencia, no tienen valor ni siquiera como documento privado, toda vez que este suscrito por ninguna de las partes.
D) RATIFICACIÓN DE JUTIFICATIVO DE TESTIGOS, evacuados por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 20 de septiembre de 2016.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 11 de enero de 2017 (f. 35), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho, para que los ciudadanos: CIRIA MARGARITA RIVAS Y CARLOS DANIEL CASTELLON MORA, ratificaran el contenido y firme del justificativo de testigos.
Ahora bien, el mencionado justificativo de testigos no fue ratificado durante la etapa probatoria del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no fue posible el control de la prueba por la contraparte.
En consecuencia, este Tribunal desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
E) El valor y mérito de la copia simple de la Póliza de Excelencia de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Universitas, con vigencia del 10-02-2015 al 10-02-2016.
Valor probatorio de la copia fotostática simple de la Póliza de Excelencia de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Universitas, con vigencia del 10-02-2015 al 10-02-2016, en la cual aparece, como conyugue del causante. Igualmente aparece la ciudadana María Betania López Duque, como hija y beneficiaria. (f. 11 y 12)
De la lectura de las actas que integran el presenta expediente, se puede constatar que obra agregado al folio 11 y 12, copia fotostática simple de la Póliza de Excelencia de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Universitas, con vigencia del 10-02-2015 al 10-02-2016, en la cual aparece, como conyugue del causante Juan López.
Del análisis de la referida instrumental se observa que se trata de una copia simple de un documento privado, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...”.
Este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las copias simples de los documentos privados traídos a juicio aún cuando no hayan sido impugnadas expresamente por la contraparte, carecen de valor probatorio.
En consecuencia, la copia fotostática simple de documento privado promovido por la parte demandada, el cual, se trata de una copia fotostática simple Póliza de Excelencia de Hospitalización, Cirugía y Maternidad de Seguros Universitas, por su naturaleza no tiene ningún valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: TESTIMONIALES de los ciudadanos CIRIA MARGARITA RIVAS Y CARMEN MERCEDES PAREDES TORRES.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 11 de enero de 2017 (f. 35), y se fijó día y hora para su evacuación.
Obra a los folios 37 al 38, de las actas de fecha 19 de enero de 2017, en las que se deja constancia que comparecieron por ante la sede de este Tribunal, a rendir declaración los ciudadanos siguientes:
CIRIA MARGARITA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de 58 años de edad, cedulado con el Nro. 4.702.119, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 2, casa Nro. 16, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentada legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE? CONTESTO: “si conozco de vista y trato a la señora MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE desde el año 1982 que llegamos allí en la comunidad, exactamente en febrero “. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA? CONTESTO: “si lo conocía de vista y trato y siempre compartíamos en la comunidad en 23 años de abril de 1993” TERCERA: ¿Diga la testigo de ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA le consta que vivieron en pareja como marido y mujer? CONTESTO: “si, me consta que tenían 23 años juntos por el compartir en la comunidad“. CUARTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuando los ciudadanos MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA iniciaron esa relación concubinaria que usted tiene conocimiento? CONTESTO: “desde el 8 de abril de 1993, llego el allá a la comunidad y ella estaba embarazada cuando el llego a vivir con ella, pero anterior ya mantenían una relación de romance, de allí estableció su relación estable hasta el 15 de agosto que el murió“. QUINTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que vivieron juntos los ciudadanos MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA? CONTESTO: “si, tenían 23 años juntos“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA le daba trato de esposa a la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE delante de los amigos, vecinos y familiares? CONTESTO: “si ella era la esposa de él, en todos lados para donde fuera y en la comunidad siempre andaban juntos para arriba y para abajo “. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes. la profesional del derecho ARIANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERÓN, apoderada de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y procedió: ¿Diga la testigo si logro presenciar en alguna oportunidad al ciudadano Juan López presentando como su esposa a la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE? CONTESTO: “si en varias oportunidades”.
Esta testigo fue repreguntada por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por la testigo en lo relacionado a la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y el causante JUAN ALBERTO LOPEZ, desde el ocho (08) de abril del año 1993 hasta el 15 de agosto de 2016.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo CIRIA MARGARITA RIVAS. ASI SE ESTABLECE.-
CARMEN MERCEDES PAREDES TORRES, venezolana, mayor de edad, de 54 años de edad, cedulado con el Nro. 9.027.230, domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, vereda 2, casa Nro. 28, Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien juramentado legalmente, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:
PRIMERA. ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE? CONTESTO: “si la conozco desde el año 1982 que llegamos allí en la comunidad“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondía al nombre de JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA? CONTESTO: “si lo conocí de vista y trato y de hecho nosotros tenemos una ferretería para la pedregosa y el nos despachaba” TERCERA: ¿Diga la testigo de ese conocimiento que dice tener de los ciudadanos MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA le consta que vivieron en pareja como marido y mujer? CONTESTO: “si vivieron allí en la comunidad de hecho tuvieron la niña“. CUARTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento cuando los ciudadanos MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA iniciaron esa relación concubinaria que usted tiene conocimiento? CONTESTO: “el 8 de abril de 1993“. QUINTA. ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del tiempo que vivieron juntos los ciudadanos MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA? CONTESTO: “si, tenían 23 años juntos“. SEXTA. ¿Diga la testigo, si le consta que el ciudadano JUAN ALBERTO LOPEZ PARADA le daba trato de esposa a la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE delante de los amigos, vecinos y familiares? CONTESTO: “si siempre le dio su puesto de esposa en las fiesta de fin de año en la ferretería, todos los eventos manejaba su chequera y diligencias “. No hay más preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y firman conformes. la profesional del derecho ARIANNYS CHESIRA BARRIOS DE CALDERÓN, apoderada de la parte demandada solicitó el derecho de palabra y procedió: ¿Diga la testigo si logro presenciar en alguna oportunidad al ciudadano Juan López presentando como su esposa a la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE? CONTESTO: “si la presentaba en todos lados de hecho en el censo de la junta comunal aparece como su esposa, junto con Betania que es su hija”
Este testigo fue repreguntado por la contraparte.
Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, este Juzgador, puede constatar que no surgen contradicciones en cuanto a la declaración rendida por el testigo en lo relacionado a la existencia de la unión estable de hecho entre el ciudadano MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y el causante JUAN ALBERTO LOPEZ, desde el ocho (08) de abril del año 1993 hasta el 15 de agosto de 2016.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo CARMEN MERCEDES PAREDES TORRES. ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La demandada de autos presento escritos de pruebas en el lapso correspondiente. Mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2016 (fs. 31 y vto.), la parte demandada promovió los medios de pruebas siguientes:
PRIMERO: Valor probatorio de todas las acta procesales en cuanto favorezca a apoderada.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Del análisis de libelo de la demanda y la contestación de la misma así como de la valoración del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal puede constatar que se encuentran demostrados los hechos afirmados en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE, en cuanto a la existencia de la unión estable de hecho con el causante JUAN ALBERTO LOPEZ.
En efecto, del acervo probatorio existente en las actas, específicamente de la declaración rendida por los testigos CIRIA MARGARITA RIVAS Y CARMEN MERCEDES PAREDES TORRES, en la evacuación de testigos en autos realizados por ante este Juzgado, este Juzgador arribó a la plena convicción de la existencia de una relación de hecho entre la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y el causante JUAN ALBERTO LOPEZ, que cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, en cuanto a la permanencia, estabilidad, el trato ante la sociedad como marido y mujer y el fomento de bienes durante la existencia de la comunidad concubinaria.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 8.754.584, domiciliada en la Urbanización Bubuqui III, las casitas, vereda 02, casa N° 20, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, contra la ciudadana MARÍA BETANIA LOPEZ DUQUE, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con los Nros. 20.573.768, en su orden, todos domiciliado en la Urbanización Bubuqui III, las casitas, vereda 02, casa N° 20, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Conforme con la anterior resolución, se declara la existencia de una unión concubinaria entre la ciudadana MARÍA HERMINIA DUQUE DUGARTE y el causante JUAN ALBERTO LOPEZ, quienes vivieron como marido y mujer, desde el ocho (08) de abril del año 1993 hasta el 15 de agosto de 2016.
Según el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, al quedar definitivamente firme la presente sentencia debe remitirse copia certificada de la misma al Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, para su inserción en el libro correspondiente.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana MARÍA BETANIA LOPEZ DUQUE, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:45 de la tarde.-
La Secretaria,
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