REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO EXTENSIÓN EL VIGIA

PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EL VIGIA, seis (06) de Junio del dos mil diecisiete.
207° y 158°
De la revisión exhaustiva realizada al presente expediente por parte de este Jurisdicente, se puede constatar la existencia de una irregularidad cometida en el iter del proceso, o la subversión del mismo, que puedan acarrear una nulidad total o parcial del juicio, lo cual traería como consecuencia la reposición de la causa, como lo es que en el libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano MARIO ANGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-31.310.788, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil; asistido por los abogados ALFREDO MENDOZA ALMARIO y ALIRIO MOLINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-12.355.065 y N° V-11.372.134 respetivamente, Inscritos en el Inpreabogados bajo el N° 28.068 y N° 173.816, establecieron:
“…con el debido respeto y de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en armonía con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por aplicación analógica en lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente ocurro a su competente autoridad judicial como Juez natural por la Materia Territorio y Cuantía para exponer y solicitar: CAPITULO I. HISTORIA DE LOS HECHOS…Que el hecho ilícito civil narrado se generó por una serie de elementos concurrentes todos en la persona de JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ como son la culpa, negligencia, imprudencia impericia en su oficio de chofer, lo que trajo como consecuencia la muerte de mi hijo, y las lesiones de su acompañante. Ciudadano Juez; a causa del accidente mi hijo de nombre MARIO DEL CARMEN ARGEL BELLO a, falleció a causa de un TRAUMATISMO CRANEO ENCEFALICO CEVERO Y DESPRENDIMIENTO DE MASA ENCEFALICA. HEMORRAGICA CEREBRAL. FRACTURA Y PEDIDA DE PARITAL IZQUIERDO.… Por otra parte, debe indicarse que la obligación de reparar el daño moral, deriva del artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Así como del auto de admisión de fecha treinta (30) de octubre de Dos Mil Quince, por medio de la cual se estableció lo siguiente:
“…Por recibida la anterior demanda, junto con los recaudos anexos, presentada por el ciudadano MARIO ANGEL ARGEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 31.310.788, domiciliado El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados ALFREDO MENDOZA ALMARIO y ALIRIO MOLINA, cedulados con los Nros. 12.355.065 y 11.372.134 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros 28.068 y 173.816, según la cual interpone formal demanda contra el ciudadano JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro E-81.604.295, domiciliado en la calle 13, Nro. 15 Bis-85, sector La Inmaculada entre el Circuito Judicial Penal y el Circuito Judicial Laboral, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el artículo 341 y ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley, por los trámites del procedimiento oral. EMPLACESE al ciudadano JOSE LUIS APARICIO RODRIGUEZ colombiano, mayor de edad, soltero cedulado con el Nro E-81.604.295, domiciliado en la calle 13, Nro. 15 Bis-85, sector La Inmaculada entre el Circuito Judicial Penal y el Circuito Judicial Laboral, Parroquia Presidente José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, con el carácter de conductor del vehículo MARCA: FORD; MODELO: F-350; CLASE: CAMION; TIPO:PLATAFORMA; COLOR: AZUL; PLACA: 563-ACS, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37R42480, para que comparezca por ante la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos agregada la citación, a dar contestación a la demanda que hoy se providencia…”
Y además por lo previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Titulo I del Libro Primero de este Código, no excede de doscientos cincuenta mil bolívares. 1° las que versen sobre derechos de créditos u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código. 2° Los asuntos contenciosos del Trabajo que no correspondan a la contestación ni al arbitraje, las demandas por accidente de trabajo. 3° las demandas de tránsito. 4° Las demás causas que por disposición de ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito y establecido en negritas por este Jurisdicente, se puede constatar que el presente juicio que tiene como motivo o pedimento DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DEL HIJO a consecuencia de un accidente de tránsito, el cual fue admitido por el Procedimiento Oral siendo lo correcto la Vía Ordinaria, ya que el patrimonio moral es una expresión que materializa los derechos subjetivos de la personalidad, tiene una extensión limitada, casi infinita, indefinida e indefinible, que muchas veces en términos que se hacen difíciles regular casuísticamente, por lo que se impone un concepto que permita contener todas esas situaciones en que la intimidad de una persona su dolor, su espíritu su sufrimiento, que tienen consecuencia en el orden de su patrimonio moral, puedan determinar una sanción a la agente causante del daño, como simple medio compensatorio.
Por consiguiente, este Jurisdiciente, de la revisión exhaustiva realizadas a las sentencia de la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2002, con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, expediente n° 01-2813, efectuó las siguientes consideraciones: en cuanto a la admisión y sustanciación de un asunto determinado por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley:
“(Omissis)…
Tomando en con sideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 del artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Asimismo, el texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código De Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez solo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la Ley Procesal Común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, debe, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues, en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con la infracciones a Derechos Constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el Amparo Constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida, así se declara…” (sic) (subrayando de esta alzada)
Del criterio antes expuesto se colige, que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contrario al debido proceso.
Así lo estableció la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, con su voto salvado en la decisión de fecha 12 de agosto de 2009, dictada por la Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente n° 08.0885, en los términos siguientes:
“(omissis):…
Quien suscribe magistrada LUSIA ESTELLA MORALEES LAMUÑO, salva su voto respecto de la decisión que antecede y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a exponer las razones que sustentan su posición:
[…]
En este punto, debe destacarse que has sido doctrina de esta Sala que las formas ordenadoras del proceso son normas que atañen al orden público, y, por tanto, no son relajables por las partes y corresponde al juez como director del proceso mantener a las partes en los derechos y facultades que son comunes a ellas,, sin permitir extralimitaciones de ningún género (ex artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil). En ese sentido, el principio de legalidad procesal, además de manifestarse como la predeterminación legislativa de las normas aplicables a cada procedimiento jurisdiccional, garantiza a las partes una igualdad técnica en el ejercicio de sus pretensiones y defensas, pues ellas ejercen en las fases u durante los lapsos fijados por la ley y de ello debe ser custodio el juez, pues, de lo contrario, se producen vulneraciones susceptibles de ser corregidas a través de los medios de impugnación y gravamen que brinda el ordenamiento jurídico para ello.
En este sentido, la Sala Constitucional ha sido estricta con relación a la sujeción de las partes al trámite predeterminado por la ley y ha establecido que:
“(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contenciosos- administrativo, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el articulo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías – p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural , derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas regalas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa a y no alas modificaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica del control difuso de la constitucionalidad – ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-“ (vid. Sentencia de esta sala N° 2.325 del 14 de diciembre de 2006, caso “Lene Fanny Ortiz Díaz” reiterada en sentencia N° 1.121 del 10 de julio de 2008, caso: “seguros Nuevo mundo, S. A”).
La estructura, secuencia y desarrollo del proceso esta preestablecida en la ley y no es disponible por las partes ni por el Juez, pues del derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijado en la ley para su ejercicio, esas formas procesales son caprichosa, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino que por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio del derecho de defensa.
Por tanto si bien, le es dado al operador jurídico evitar las reposiciones inútiles por estricto mandamiento del artículo 257 Constitucional, pues ello indudablemente obra contra la consecución de una mandamiento judicial expedito, tampoco puede soslayarse la aplicación un procedimiento más favorable, dotado de una gama de garantías recursivas más amplias, a favor de un procedimiento que si bien cuenta con las fases elementales de defensa, contradicción y prueba, es restringido respecto de los recurso o incidencias que puedan presentarse en el decurso del debate judicial, - vale en este punto la mención del contenido del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, que restringe sensiblemente las incidencias en el juicio breve- lo cual significa , desde una perspectiva objetiva, un menoscabo al debido proceso judicial, se insiste, sin mayor asidero jurídico que la sistemática afirmación que no se le causo gravamen alguno al demandado en el juicio original.
Concluyo quien suscribe el presente voto salvado, que la interpretación de la Sala debió orientarse en un sentido contrario, mas garantista del derecho a la defensa, esto es, censurar la sustitución del procedimiento más amplio, como el contenido en el procedimiento ordinario, por el juicio breve que carece de mayores oportunidades objetivas de defensa (en cuanto a los lapso, incidencias y al sistema de recursos ulteriores), pues solo así, a través de una interpretación acorde con los postulados contenidos en el Derecho Constitucional Procesal que impregna el orden procesal subordinado, es que puede mantenerse el proceso como instrumento dirigido a materializar la justicia material que propugna como fin del Estado Venezolano el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (sic) (Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, visto lo anteriormente transcrito, en negritas y establecido por este Jurisdicente, quien se ve en la penosa obligación de tener que reponer la causa al estado de ADMITIR nuevamente la presente demanda que tiene por Motivo Indemnización de Daños Morales por la causa de la muerte del ciudadano MARIO DEL CARMEN ARGEL BELLO, por la vía ordinaria y declara nulo todo lo actuado. ASI SE ESTABLECE.-
EL JUEZ TEMPORAL;
FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARAIA TEMPORAL
ABG. LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ