REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

Año 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 10.795-16.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO RINCON RAMIREZ.
PARTE DEMANDADA: FLOR MARIA RAMIREZ GALVIS
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. FREDDY ENRIQUE DAVILA CONTRERAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO 2DA CAUSAL (ABANDONO VOLUNTARIO)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2016, por el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 12.655.436, domiciliado en el sector La Inmaculada, avenida 15 bis, casa Nro. 11-45 Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, cedulado con el Nro. 9.392.089 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.823, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.283.253, domiciliada en Mucujepe, carretera Panamericana, frente al establecimiento de transporte Don Pepe, casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Mediante Auto de fecha 21 de julio de 2016 (f. 06), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra a los folios 07 y 08, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 29 de julio de 2016, y devuelta según constancia de fecha 02 de agosto del mismo año.
Obra a los folios 09 y 10, boleta de citación de la parte demandada ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 02 de agosto de 2016, debidamente firmada.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre del 2016, el Abogado Francisco Barbara Romano se aboca al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Juez Temporal. (f.11)
En fecha 19 de octubre de 2016 (f. 12), a las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, asistido por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, venezolano, cedulado con el Nro. 9.655.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.823. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, ni por si ni por medio de apoderado, de igual manera se deja constancia que tampoco se encuentra presente el Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos a las diez (10:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso.
Mediante auto de fecha cinco (05) de diciembre del 2016, la Abogada Daniela Alejandra Rivera García, se aboca al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Secretaria Temporal. (f.13)
En fecha 05 de diciembre de 2016 (f.14), siendo las diez de la mañana (10:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO. Se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, asistido por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, venezolano, cedulado con el Nro. 9.655.436, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 193.823. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, ni por si ni por medio de apoderado, de igual manera se deja constancia que tampoco se encuentra presente el Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida. Acto seguido, ante la incomparecencia de la cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad. En ese estado, el Tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho siguiente para la contestación de la demanda.
En fecha 13 de diciembre 2016, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 15 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la parte demandante ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ asistido por el profesional del derecho FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 193.823, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, insistió en continuar con el presente procedimiento.
Obra al folio 16 del presente expediente poder Apud Acta conferido por el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, al abogado FREDDY ENRIQUE DÁVILA CONTRERAS, ambos identificados anteriormente.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de enero del 2017, la Abogada Greis Kelys Arrienta Manosalva, se aboca al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Secretaria Temporal. (f.16)
Según escrito de fecha 18 de enero de 2017 (fs. 19 al 21), suscrito por el apoderado de la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, promovió pruebas. Dicho escrito de pruebas fue agregado en fecha 30 de enero de 2017 (f. 24) y admitido según Auto de fecha 06 de febrero de 2017 (fs. 25).
Obra a los folios 26 al 29, actas de evacuación de testigos.
Consta a los folios 30 y 31, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en fecha 28 de marzo de 2017.
Mediante Auto de fecha 08 de mayo de 2017 (f. 32), el Tribunal acuerda computo de los d{ias de despacho transcurridos desde el día 06 de febrero exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, al lapso para informes.
Mediante auto de fecha ocho de mayo de 2017, el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 12 de julio de 1996, contrajo matrimonio civil con la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, hoy día Registro Civil; 2) Que, una vez contraído el vínculo matrimonial establecieron el domicilio conyugal en el SECTOR La Inmaculada, avenida 15 bis, casa Nro. 11-45, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, mantuvieron durante años una relación conyugal armoniosa, sin complicaciones, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales; 4) Que, en el mes de agosto del año 2002, su esposa, la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, “...sin ofrecerle motivos para ello, tomó la determinación voluntaria e inconsulta de ABANDONAR el Hogar, residenciándose desde esa fecha en la casa de habitación de sus padres, vale decir: la Casa S/N, ubicada en la población de Mucujepe, en la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani…”; 5) Que, “…a pesar de tal situación opte por buscarla tratando de encontrar alguna explicación coherente a tal situación realizada por ella, en fin trate por todas las vías armoniosas de hacerla cambiar de parecer y con ello regresara a nuestro hogar conyugal, lamentablemente resultaron infructuosas, pues me manifestaba de manera clara que no quería vivir más conmigo y que ya no volvería a nuestro hogar, ante esta situación pude comprender que nuestra relación había llegado a su fin…”.
Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, la cónyuge demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, el cónyuge demandante ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMIÍREZ, pretende el divorcio alegando que su cónyuge la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto: “…mi esposa sin ofrecerle motivos para ello, tomó la determinación voluntaria e inconsulta de ABANDONAR el Hogar, residenciándose desde esa fecha en la casa de habitación de sus padres…”.
Por su parte, la cónyuge demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció a hacerlo motivo por el cual se entiende que contradijo la demanda en todas sus partes.
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el libelo de la demanda, el cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.
Consta al folio 04 y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy día Registro Civil, de fecha 12 de julio de 1996, signada con el Nro. 37, vuelto del folio Nro. 039 del año 1996.
Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público, emanado por la autoridad competente para ello, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos en cuanto a que en fecha 12 de julio de 1996, se encontraban en la casa de habitación ubicada en la Inmaculada, avenida 15 bis, casa Nro. 11-45, ante la Prefecto Civil y la Secretaria de la Parroquia Rómulo Gallegos, los ciudadanos MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, para contraer matrimonio civil.
En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 05, copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 05, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de la cédula de identidad que constituye un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de una cédula de identidad, expedida en fecha 12 de marzo de 2013, distinguida con el Nro. 12.655.436, cuyo titular es el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, de estado civil soltero.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandante y su estado civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la oportunidad procedimental correspondiente, el cónyuge demandante, mediante escrito de fecha 18 de enero de 2017, promovió los medios de prueba siguientes:
1.-: Acta de matrimonio.
Con relación al presente medio de prueba, este Juzgador observa, que dicha acta ya fue valorada en el texto de la presente sentencia.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio de la confesión ficta que se produce en este juicio por parte de la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS.
La representación judicial de la actora, promovió la confesión procesal en los términos siguientes: “… Promuevo el valor y mérito jurídico probatorio de la confesión FICTA que se produce en este juicio por parte de la demandada ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS la cual se materializa al no acudir ni por si ni por medio de apoderado alguno a los Dos Actos conciliatorios como oportunidad procesal para desvirtuar o alegar cualquier hecho contrario al alegado en el libelo de la demanda por una parte y por la otra se ratifica la misma al no comparecer de igual forma al acto en que tuvo lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA…”.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma la representación judicial de la parte actora, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demandada no compareció a la sede de este Tribunal a hacerlo, ni por si ni por medio de apoderado.
Asimismo, se evidencia de las actas procesales que durante el lapso probatorio la parte demandada no compareció a la sede de este Tribunal, a promover pruebas ni por si ni por medio de apoderado.
Ahora bien, con relación a la confesión ficta en el procedimiento especial del divorcio, previsto en el Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, caso en el cual, le es dable al Juez la potestad de considerar la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda como una contradicción a esta en todas sus partes, razón por la cual, no es posible aplicar en este procedimiento la ficción de confesión prevista por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues aún cuando no existe contradicción en las afirmaciones de hecho alegadas por la parte demandante en su libelo de demanda, sigue siendo del demandante la carga de la prueba de tales afirmaciones.
En conclusión, a juicio del Tribunal, ante la incomparecencia de la demandada de autos al acto de contestación y su inactividad probatoria, no es posible aplicar la ficción de confesión y es siempre carga procesal para el actor probar los hechos que configuran las características del divorcio ordinario, adicionalmente, es preciso acotar que tal carga de la prueba, recae en la parte que alega tanto los hechos como el derecho, en el presente caso es el demandante.
3.- Constancia de residencia
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 22, constancia de residencia emanada por el Consejo del Poder Popular Comunal “Manuelita Saenz” sector La Inmaculada Av. 10 calle 8 y 9, Nro. 8-70 del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 10 de enero de 2017, según la cual, los miembros del Consejo Comunal, certifican que el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN R., “…reside en la Av. 15 bis, N° 11-45 del Barrio La Inmaculada El Vigía, Estado Mérida…”
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la residencia en el Barrio La Inmaculada, del solicitante.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLCE.-
A los folios 23, 24 y 25, copias fotostáticas simples de la cedula de identidad de los ciudadanos DEGLYS JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, IRAIDY NAZARETH URDANETA RAMÍRZ y ALEXANDER GUTIERREZ CUADRO.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obran a los folios 23, 24, y 25, copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los ciudadanos DEGLYS JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, IRAIDY NAZARETH URDANETA RAMÍRZ y ALEXANDER GUTIERREZ CUADRO, quienes fueron promovidos como testigos en el presente juicio.
Del análisis de estos medios de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de la copia simple de la cédula de identidad que constituye un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, acerca de las copias fotostáticas de los documentos públicos administrativos, indicó:

“…Tales documentos no deben ser considerados como documentos privados emitidos por terceros, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben ser tomados como documentos administrativos, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicable para la valoración de una copia fotostática de los mismos, las reglas que al respecto contiene el artículo 429 del mencionado Código…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXV (265). Caso: N.I. Ovalle contra Supermercados Unicasa, C.A., pp. 614 al 619).

Sentada la anterior premisa la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor como fidedigno de su original la copia simple del documento público administrativo, en los términos expresados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”.
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de tres copias simples de cédulas de identidad, expedidas en fechas 18 de julio de 2016, 11 de junio de 2013 y 18 de julio de 2016, distinguidas con los Nros. 15.357.624, 18.498.380 y 22.060.564, cuyos titulares son los ciudadanos DEGLYS JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, IRAIDY NAZARETH URDANETA RAMÍRZ y ALEXANDER GUTIERREZ CUADRO respectivamente, de estado civil solteros los tres.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de la demandante y su estado civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos DEGLYS JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, IRAIDY NAZARETH URDANETA RAMÍREZ y ALEXANDER GUTIERREZ CUADRO.
Este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 06 de febrero de 2017 (f. 25), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos antes nombrados.
Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 26 al 28, en fecha 09 de febrero de 2017, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:
Ciudadana DEGLYS JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, cedulado con el Nro. 15.3573.624, con domicilio en la casa Nro. 11-45, ubicada en la Avenida 15 Bis, del Sector la Inmaculada, de la ciudad de El Vigía, en la parroquia Presidente Páez, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. Diga el testigo ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON RAMIREZ? CONTESTO: “si“. SEGUNDA. Diga el testigo ¿Conoce usted a la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ? CONTESTO: “si” TERCERA: Diga el testigo ¿si del conocimiento que de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ, dice saber y tener, si sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivían en comunidad matrimonial? CONTESTO: “si “. CUARTA. Diga el testigo ¿desde hace cuanto tiempo conoce usted a los referidos indicados anteriormente ciudadanos? CONTESTO: “hace bastante años como 20 años más o menos“. QUINTA. Diga el testigo ¿si del conocimiento que de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ, dice saber y tener, si sabe si ellos en estos momentos aun viven en comunidad conyugal? CONTESTO: “no“. SEXTA. Diga el testigo, ¿conoce usted la causa y más aun puede decir a este tribunal desde hace cuanto tiempo la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ ya no vive en comunidad conyugal con el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ? CONTESTO: “porque se separado no lo sé, pero como desde el 2001 no viven juntos”. SEPTIMA. Diga el testigo, ¿si sabe con exactitud en donde actualmente viven cada uno de los ciudadanos antes mencionados vale decir: MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ. CONTESTO:” MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, vive donde yo vivo en la residencia y la señora FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ vive en mucujepe donde la mama de ella la he visto “. OCTAVA. Diga el testigo, ¿Cómo es que le consta que dichos ciudadanos no viven juntos, vale decir: cómo es que puede afirmar que los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ, ya no viven ni tampoco hace vida conyugal en la casa N° 11-45, ubicada en la avenida 15 bis, del sector la inmaculada, de la ciudad de El vigía, en la parroquia Presidente Páez, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida?. CONTESTO:”pues tengo mucho tiempo sin verla desde que se separaron no la he visto más en la residencia“. NOVENA. Diga el testigo, ¿Cómo es que le consta que la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ, abandono el hogar conyugal en el que vivía junto a su esposo el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ?. CONTESTO:”por una mudanza que hizo hace tiempo presencie la mudanza fue de noche me acuerdo“. DECIMA: Diga el testigo, ¿A observado usted en algún momento entrar y salir de la casa N° 11-45, ubicada en la avenida 15 bis, del sector la inmaculada, de la ciudad de El vigía, en la parroquia Presidente Páez, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana FLOR MARÍA RAMIREZ GALVIZ?. CONTESTO:”no“.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano DEGLYS JOSÉ MARQUINA RAMÍREZ, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, tal como lo expresa la parte actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ CUADRO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de estado civil soltero, cedulado con el Nro. 22.060.564, con domicilio en la casa Nro. 03-13, calle Principal, Manzana Nro. 05, ubicada en el Sector Zona Industrial, de la ciudad de El Vigía, en la parroquia Presidente Páez, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA. Diga el testigo ¿Conoce usted de vista, trato y comunicación al ciudadano MANUEL ANTONIO RINCON RAMIREZ? CONTESTO: “si“. SEGUNDA. Diga el testigo ¿Conoce usted a la ciudadana FLOR MARIA RAMIREZ? CONTESTO: “si” TERCERA: Diga el testigo ¿si del conocimiento que de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ, dice saber y tener, si sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivían en comunidad matrimonial? CONTESTO: “si “. CUARTA. Diga el testigo ¿desde hace cuanto tiempo conoce usted a los referidos indicados anteriormente ciudadanos? CONTESTO: “hace como 15 años más o menos“. QUINTA. Diga el testigo ¿si del conocimiento que de los ciudadanos MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ, dice saber y tener, si sabe si ellos en estos momentos aun viven en comunidad conyugal? CONTESTO: “no“. SEXTA. Diga el testigo, ¿conoce usted la causa y más aun puede decir a este tribunal desde hace cuanto tiempo la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ ya no vive en comunidad conyugal con el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ? CONTESTO: “tienen rato ya se dejaron como desde el 2002 2003”. SEPTIMA. Diga el testigo, ¿si sabe con exactitud en donde actualmente viven cada uno de los ciudadanos antes mencionados vale decir: MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ. CONTESTO:” María vive pa mucujepe y Manuel Rincón vive casa N° 11-45, ubicada en la avenida 15 bis, del sector la inmaculada, de la ciudad de El vigía “. OCTAVA. Diga el testigo, ¿Cómo es que le consta que dichos ciudadanos no viven juntos, vale decir: cómo es que puede afirmar que los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ Y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ, ya no viven ni tampoco hace vida conyugal en la casa N° 11-45, ubicada en la avenida 15 bis, del sector la inmaculada, de la ciudad de El vigía, en la parroquia Presidente Páez, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida?. CONTESTO:”porque cada quien tiene su vida por aparte cada quien tiene su mujer y su marido“. NOVENA. Diga el testigo, ¿Cómo es que le consta que la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIZ, abandono el hogar conyugal en el que vivía junto a su esposo el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ?. CONTESTO:”desde que yo la vi con otro tipo tienen años de separados“. DECIMA. Diga el testigo, ¿A observado usted en algún momento entrar y salir de la casa N° 11-45, ubicada en la avenida 15 bis, del sector la inmaculada, de la ciudad de El vigía, en la parroquia Presidente Páez, en jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana FLOR MARÍA RAMIREZ GALVIZ?. CONTESTO:”jama ni nunca“.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrió en contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por el testigo ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ CUADRO, en lo relacionado al abandono voluntario de la residencia conyugal por parte de la ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, desde el año 2002- 2003, tal como lo expresa la actora en la narración de los hechos del escrito libelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Se puede observar de la revisión de las actas que integran el presente expediente que la ciudadana IRAIDY NAZARETH URDANETA RAMÍREZ, no se presentó a rendir la correspondiente declaración, razón por la cual dicha testimonial no fue evacuada. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad procedimental correspondiente la parte demandada no promovió pruebas ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
Del análisis del material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio invocada por la parte actora.
En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al analizar las testimoniales evacuadas por la parte actora para demostrar los hechos narrados en el escrito libelar, que según su dicho, configuran la causal de abandono voluntario invocada, observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hecho relacionado con el abandono voluntario por parte del cónyuge culpable ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, del inmueble que les servía de residencia conyugal, aproximadamente desde el año 2002, sin motivo justificado, lo cual lleva a la convicción de quien sentencia que la cónyuge demandada dejó de cumplir voluntariamente el deber conyugal de cohabitación.
En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Mandato de la Constitución y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.655.436, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, avenida 15 bis, casa Nro. 11-45, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra su cónyuge ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.283.253, domiciliada en Mucujepe, carretera Panamericana, frente al establecimiento de transporte Don Pepe, casa S/N, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida
Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MANUEL ANTONIO RINCÓN RAMÍREZ, y FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, contraído en fecha 12 de julio de 1996, ante las autoridades de la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil, según acta Nro. 037, año 1996.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida hoy Registro Civil y al Registro Principal del Estado Mérida.
Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el Consejo Nacional Electoral según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadana FLOR MARÍA RAMÍREZ GALVIS, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA. El Vigía, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 de la mañana.

La Secretaria,