REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
CON SEDE EN EL VIGÍA

Año 207º y 158º

EXPEDIENTE Nº 10.806-16.
PARTE DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANPONIMA SEGUROS CATATUMBO.
PARTE DEMANDADA: GERARADO EMILIO RANGEL RODRIGUEZ Y JOSE LUIS HERRERA RUIZ
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JOSE LUIS VARELA ZAMBRANO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDEDNTE DE TRANSITO (SUBROGACION)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I
SINTESIS DEL PROCESO

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por el ciudadano JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, cedulado con el Nro. 8.712.479, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 56.400, apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS CATATUMBO, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, Tomo 1°, ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2002, con el Nro. 8, Tomo 20-A, igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros por ante el Ministerio de Fomento con el Nro. 52, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, según el cual interpone formal demanda por indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, contra los ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.204.171, soltero, comerciante, domiciliado en la Azulita, Aldea San Luis, carretera principal sector Callejón Gran Fraternidad, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Bolivariana de Mérida, en su carácter de propietario y JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 12.356.796, comerciante, domiciliado en la Azulita, sector Cacique Murachi, Urbanización La Fortuna, casa Nro. 14-8, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Bolivariana de Mérida, en su carácter de conductor.
Mediante Auto de fecha 02 de agosto de 2016 (f.53), este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de las partes demandadas para su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
Consta al folio 59 del presente expediente, boleta de citación del codemandado ciudadano JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, debidamente firmada, en fecha 02 de diciembre de 2016 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 06 de diciembre del año 2016 (f. 60).
Obra al folio 61 del presente expediente, boleta de citación del codemandado ciudadano GERARDO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ, debidamente firmada, en fecha 02 de diciembre de 2016 y devuelta por el Alguacil del Tribunal según constancia de fecha 06 de diciembre del año 2016 (f. 62).
Mediante escrito que obra a los folios 67-68, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, en fecha 21 de febrero de 2017.
De la revisión detenida de las actas que integran el expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de contestación a la demanda, ni escrito de promoción de pruebas ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Dentro de la fase decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: En primer lugar, lo relativo con la legitimidad para el ejercicio de la presente acción; 1) Que, “…Consta del Expediente Administrativo Tránsito N° PNB-SP-037-08-2015,(…) que certifican la ocurrencia de un ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se encuentra involucrado el vehículo de la ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-13.082.013 y hábil, cuyas características son: MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT WAGON; PLACA: AA812LI; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16N958A23681; SERIAL DE MOTOR: 5A23681; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5, Nro. EJES 2; TARA: 1700; Cap. CARGA: 500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; (…) identificado en dicho documento público administrativo como VEHICULO NUMERO DOS (02), acaecido el pasado 05 de Agosto de 2015, en la CARRETERA PANAMERICANA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, vehículo que conducía el ciudadano WUILLIAMS SEGUBDO MENDEZ RINCON, titular de la cedula de identidad N° 15.855.419…” 2) Que, en relación al pago con subrogación “…Consta de Documento Público Autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de julio de 2016, anotado bajo el N° 31, Tomo 62, Folios 103 al 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, (…) que mi representada C.A. SEGUROS CATATUMBO, LE PAGÓ A SU ASEGURADO, ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, (…) la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 743.092,00), por concepto de la indemnización, única, total y definitiva de todos los daños materiales sufridos por el vehículo de su propiedad (…) en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de Agosto de 2015, a las 05:35 pm horas aproximadamente, en la carretera panamericana, frente al frigorífico hermanos Arias del sector Santa Elena de Arenales, Jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Bolivariano de Mérida, por lo cual, mi representada fue SUBROGADA en todas y cada uno de los derechos y acciones que le correspondan por subrogación contra el responsable de los daños materiales sufridos con relación al accidente de tránsito señalado, para que ejerza todas las acciones legales, de carácter judicial o extrajudicial, para recobrar todos y cada uno de los daños y perdidas, de cualquier naturaleza, que se le hubiesen ocasionado en dicho accidente de tránsito. 3) Que, “…Consta de CUADRO RECIBO DE POLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES N° 8027660, RECIBO N° 539115, que la ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, contrato la referida Póliza de Casco de Vehículos, para amparar el vehículo (…) de su propiedad, con una cobertura amplia por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.290.000,00)…” 4) Que, “… en fecha 05 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 05:35 pm., ocurrió un ACCIDENTE DE TRÁNSITO bajo la modalidad de “COLISION ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES” en el sitio denominado, CARRETERA PANAMERICANA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, donde se encuentran involucrados los vehículo, MARCA: FORD; MODELO: ECO SPORT WAGON; PLACA: AA812LI; SERIAL DE CARROCERÍA: 8XDZE16N958A23681; SERIAL DE MOTOR: 5ª23681; USO: PARTICULAR; Nro. PUESTOS: 5, Nro. EJES 2; TARA: 1700; Cap. CARGA: 500 KGS; SERVICIO: PRIVADO; propiedad de la ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ; ya identificada; y, el vehículo, MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: 250;AÑO: 1970, TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; PLACA: AIY674; SERIAL DE CARROCERÍA: 10801650040006; propiedad del ciudadano GERARDO EMILIO RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, domiciliado en La Azulita Aldea San Luis carretera principal sector Callejón Gran Fraternidad, Jurisdicción de la Parroquia La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida…” 5) Que, “…el vehículo propiedad de la ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ (…) circulaba a una velocidad moderada, suave, en sentido Santa Elena de Arenales hacia Tucani del Estado Mérida, por el canal derecho, cumpliendo en todo momento con lo establecido en la Ley de Transporte Terrestres y su Reglamento, por CARRETERA PANAMERICANA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES , JURISDICCION DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, exactamente frente al Frigorífico Hermanos Arias, cuando repentina, sorpresiva, brutal y salvajemente fui impactado y chocado por la parte trasera, por un vehículo que se desplazaba en el mismo sentido, fuera de control, sin tomar las más mínimas medidas de precaución, de forma violenta, a exceso de velocidad, violando las normas de circulación, irrespetando las señales de circulación existente en el sitio del accidente por el vehículo MARCA: MERCEDES BENZ; CLASE: AUTOMOVIL; MODELO: 250; AÑO: 1970, TIPO: SEDAN; COLOR: BLANCO; USO: PARTICULAR; PLACA: AIY674; SERIAL DE CARROCERÍA: 10801650040006; CONDUCIDO, por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA RUIZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante, divorciado, domiciliado en La Azulita, sector Cacique de Murachi, Urbanización La Fortuna casa N° 14-8, Jurisdicción de la Parroquia La Azulita Municipio Andrés Bello del Estado Bolivariano de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-12.356.769 y hábil; y, propiedad del ciudadano GERARDO EMILIO RANGEL RODRIGUEZ, ya identificado, identificado por Autoridades de Tránsito en el citado Expediente Administrativo de Transito como el VEHICULO NUMERO UNO (01), quien circulaba en el mismo sentido, vale decir, SANTA ELENA DE ARENALES HACIA TUCANI, a exceso de velocidad, de manera violenta, salvaje, imprudente, negligente e inobservante de las más mínimas normas de circulación vehicular, no respetando los límites de velocidad establecido en dicha vía; chocándome bestialmente por la parte trasera, y producto del fuerte impacto y golpe recibido, lanzó el vehículo N° 02, hacia adelante y chocando el vehículo que circulaba delante, vehículo N° 01, producto del gran impacto, desmedido y desproporcionado, le ocasionó daños materiales al vehículo de nuestra asegurada en toda la parte trasera y delantera, daños materiales de gran magnitud y proporción…” 6) Que, “… este hecho vial se originó por la culpa única y exclusiva del conductor vehículo identificado por las Autoridades de Tránsito como, VEHICULO N° 01, ciudadano JOSE LUIS HERRERA RUIZ, (…) a exceso de velocidad, de manera violenta y sin control alguno de su vehículo, en sentido, Santa Elena de Arenales – Tucani, quien, perdió el control del vehículo, exactamente al Frigorífico Hermanos Arias, en una recta, y por el exceso de velocidad con el que se desplazaba, y de manera violenta, brutal y sin control, impactó, colisionó y chocó a mi vehículo por la parte trasera, e irremediablemente ocasionó los daños materiales a mi vehículo…” 7) Que, “…formalmente IMPUGNO EL ACTA DE AVALUO, signada con el N°0134, de fecha 02 de marzo de 2016, elaborada por el ciudadano NERIO A. CARRASQUERO, Perito Avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (…) IMPUGNACION FORMAL QUE HAGO POR INSUFICIENTE EL VALOR DETERMINADO POR EL FUNCIONARIO PARA LA REPARACION DE LA TOTALIDAD DE LOS DAÑOS OCASIONADOS, no así, el ACTA DE AVALUO en su conjunto, pues, si bien es cierto que no son todos los daños materiales señalados en el Acta de Avalúo; sin embargo, el Perito Avaluador, deja constancia expresa, de los daños materiales especificados en al (sic) CAPITULO TERCERO…”
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental establecida para la contestación de la demanda, los codemandados ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, no comparecieron a hacerlo ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, así como tampoco promovió medio de prueba que le favorezca.
II
Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.

Por su parte, el artículo 1.196 eiusdem, señala:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

En cuanto al daño material, algunos doctrinarios lo denominan como “daño patrimonial” o “daño económico”, y coinciden en que todos tienen un denominador común, y es que este se produce en la esfera de lo pecuniario.
Así, el daño material se define como:

“…aquel que ha afectado directamente el patrimonio material de una persona, que es un patrimonio tangible, valorable y de contenido económico o pecuniario (…) cualquiera sea la forma y proporción de afectación. (…) es aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física. En esta categoría entran todos los perjuicios a los derechos patrimoniales, reales o personales: el daño propiamente causado y la ganancia frustrada, o sea, el llamado daño emergente y el lucro cesante; pues el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior de su patrimonio que la víctima tenía derecho a esperar (lucro cesante).
El daño patrimonial es el sustento medular del llamado hecho ilícito…” (Jiménez Salas, S. (2000) “Hechos Ilícitos y Daño Moral”. pp. 45 al 51).

Igualmente, la doctrina ha establecido una serie de requisitos que deben ser examinados por el Juez antes de decidir acerca de la resarcibilidad de un determinado daño invocado por la presunta víctima, enseña:

“…La determinación del daño que puede ser objeto de una condena o resarcimiento supone la consideración de ciertas cuestiones que, siguiendo la terminología de los hermanos Mazeaud, podríamos enunciar así: 1) el daño debe ser cierto; 2) el daño no debe haber sido reparado; 3) el daño debe atentar contra un interés legítimo de la víctima; y 4) el daño debe ser personal a quien lo reclama…” (Mélich Orsini, J. La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos. 2da. Edición. 2001. p. 56)

De otra parte, en virtud que en el presente caso fueron demandados los ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, con el carácter de propietario el primero y conductor el segundo del vehículo involucrado en el accidente de tránsito, debe tomarse en cuenta para la resolución del presente caso la norma jurídica siguiente:
Artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.
En el presente caso, la parte demandante pretende la indemnización de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 05 de agosto de 2015, y que ella pagó por concepto de indemnización a la ciudadana antes mencionada, en virtud de la obligación contraída mediante contrato de seguro, que amparaba para el momento de la ocurrencia del accidente al vehículo propiedad de dicha ciudadana, razón por la cual la sociedad mercantil aquí demandante, se subroga en los derechos de la ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, surgidos como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la presente causa, en el cual de acuerdo con lo señalado en el expediente de tránsito la dinámica del accidente “…Se determina que este accidente se originó en la carretera panamericana cuando los vehículos circulaban en sentido Santa Elena de Arenales (sic) hacia Tucani, en el sector de Santa (sic) Elena de Arenales (sic) frente al frigorífico hermanos Arias el vehículo N° 01 no guarda distancia prudencial ante el vehículo que le antecede vehículo N° 02 impactándolo en su área trasera daños materiales siendo este impulsado hacia el vehículo N° 03 causándole daños materiales en su área trasera.
Por otra parte, de la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que los codemandados no dieron contestación a la demanda para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la demandante, ni en la oportunidad procedimental presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.
Así las cosas, planteado el problema judicial en los términos antes expuestos, este Juzgador debe analizar si en el presente caso se configuró lo establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 868 eiusdem, referente a la confesión ficta de la parte demandada.
De conformidad con el artículo 506 eiusdem, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
III
En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar si la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El demandante produjo junto con el libelo de demanda un legajo de pruebas documentales, las cuales ratificó mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2017, que obra agregado a los folios 67 y 98.
DOCUMENTALES
1) DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO.
Copia Certificada del expediente Nro. PNB-SP-037-08-2015, emanado de la Policía Nacional Bolivariana El Vigía.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 10 al 25, copia certificada emitida por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial El Vigía, en fecha 05 de agosto de 2015, del expediente distinguido con el número 037-08-2015, nomenclatura propia de dicha institución, cuya carátula expresa: CONDUCTORES: JOSÉ LUIS HERRERA, WILLIANS SEGUNDO MENDEZ y FERRER NUÑEZ ENRIQUE; TIPO DE HECHO: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON DAÑOS MATERIALES; LUGAR DEL HECHO: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES; FECHA DEL HECHO: 05 de Agosto 2015; SOLICITADO POR: Willians Segundo Méndez, FECHA DE SOLICITUD: 07 de Agosto; INSTRUCTOR: Oficial (PNB) Pirela Exdien.
1) Acta de investigación policial
El presente medio de prueba consta al folio 11 y 12, suscrito por el funcionario actuante: Oficial (PNB) Pirela Rodríguez Exdien LUIS BLANCO, de fecha 07 de agosto de 2015, el cual fue promovido con el objeto de de probar “…la ocurrencia efectiva del accidente de tránsito, en cuanto a tiempo, lugar y modo demostrando que los demandados de autos fueron los que ocasionaron el accidente…”
Actuaciones en las que están contenidas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constituyen el hecho generador de los daños que afirma la parte accionante, el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:
“El día de hoy, 06 de agosto de 2015, siendo las 18:00 hrs., quien suscribe Oficial (PNB) PIRELA RODRIGUEX EXDIEN, titular de la cedula de identidad N° 15.941.264, Dejo constancia de que el día 05 de Agosto de 2015 encontrándome de servicio, en la Estación Policial de Santa Elena de Arenales, sector Panamericano, adscrito al Centro de Coordinación Policial Mérida, a eso de las 17: 35 Hrs. me traslade al sitio denominado: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR SANTA ELENA DE ARENALES, JURISDICCION DEL MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA ESTADO MERIDA, donde según usuarios de la vía, había ocurrido un accidente de tránsito, de inmediato me traslade al lugar antes mencionado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 200 de la Ley de Transporte Terrestre, al llegar al lugar pude constatar la veracidad de lo ocurrido: tratándose de un hecho vial de tipo: COLISION ENTRE VEHICULOS CON DAÑOS MATERIALES, hecho ocurrido a las 17:30 Hrs. Del mismo día. De inmediato tomé las medidas de seguridad para evitar otro hecho vial, dibujando el grafico demostrativo del área y posición final de los vehículos. Procedí de inmediato a identificar los vehículos involucrados y a sus conductores de la siguiente manera: Conductor del Vehículo Nro. 01. Ciudadano(a): JOSE LUIS HERRERA RUIZ, Venezolano, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.356.796, profesión: obrero, estado civil: divorciado, residenciado en: sector cacique de murachi sector fortuna casa M-08 la azulita (sic) estado Mérida, con licencia para conducir de 5to Grado, quien conducía un vehículo propiedad de: Gerardo Emilio Rangel Rodríguez, titular de la cedula de identidad: V-5.204.171, Vehículo clase: Automóvil marca: Mercedes Benz, modelo: 250, placas: AIY674, año: 1970, tipo: Sedan, color: Blanco, uso: Particular, serial de carrocería: 1080165004006. Conductor del vehículo numero 02. Ciudadano (a): MENDEZ RINCON WUILLIANS SEGUNDO, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.855.419, profesión: COMERCIANTE, estado civil: soltero, residenciado en: URB. Prado Hermoso estado Mérida, con licencia para conducir de 5to Grado, quien conducía un vehículo propiedad de: ELEIDA MARGARITA MENDEZ BRAVO, Cedula de identidad N° 4.700.609, Vehículo, clase: camioneta, marca: FORD, modelo: ECO SPORT, placas: AA872LI, año: 2005, tipo: SPORT-WAGON, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 8XDZE16N958A23681; Conductor del vehículo número 03, Ciudadano (a): FERRER NUÑEZ NERIO ENRIQUE, venezolano de 43 años de edad, estado civil: casado, cedula de identidad N° V- 10.411.608, profesión: CONDUCTOR, estado civil: casado, residenciado en: San Francisco urb el caujaro lote H, estado Zulia, con licencia para conducir de 5tp Grado, quien conducía un vehículo propiedad de DROGUERIA MEDINA SUR, RIF: J311877053, Vehículo: clase: camioneta, marca: FORD, modelo: F-250, placas: 25BY2G, año 2012, tipo: FURGON, color BLANCO, uso: carga, serial de carrocería: 8YTSF2A69CGA04594.
INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DEL HECHO En el sitio del hecho se pudo verificar elementos de interés, como ruta y posición final de los vehículos, daños recientes. DINAMICA DEL HECHO VIAL Se determina que este accidente se originó en la carretera panamericana cuando los conductores circulaban en sentido Santa Elena de arenales (sic) hacia Tucani, en el sector de santa Elena de arenales frente al frigorífico hermanos Arias el vehículo N°01 no guarda distancia prudencial ante el vehículo que le antecede vehículo N° 02 impactándolo en su área trasera produciendo daños materiales siendo este impulsado hacía el vehículo N° 03 causándole daños materiales en su área trasera.
Tipo de Vía: CARRETERA: Un canal de circulación, para cada sentido el estado del tiempo: claro, condiciones de la vía: seca, buen estado, y de asfalto. Los vehículos fueron entregados a sus conductores, además se le informó, que debería realizar experticia de Avalúo, para cuantificar los daños materiales ocasionado y solicitar copia certificada del respectivo expediente, para efectos legales. Se presenta grafico de: El área del hecho, ruta de los vehículos y posición final.

3) Acta de avalúo.
Acta de avalúo de fecha 07 de agosto de 2015, que obra al folio 24 del presente expediente, realizado por el ciudadano RAMON A. RINCON, cedulado con el Nro. 3.372.665, miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, con el código de Nro. 6203, experto designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, que consta en el expediente de tránsito.
En el cual indica en su parte pertinente lo siguiente:

Metodología aplicada: a.- Valor de Mercado para el bien involucrado en el siniestro (vehículo, partes y piezas o sistemas que lo integran y otros bienes susceptibles de sufrir daños en el accidente) b.- Método de Depreciación Aplicada (línea recta) c.- El Cálculo de la mano de Obra (horas hombre, mano de obra especializada y/o sin especialización, tiempo estimado de reparación por pieza o unidad vehicular). DATOS DEL PROPIETARIO Y/O CONDUCTOR Conductor: WUILLIAMS SEGUNDO MENDEZ RINCON Cédula de identidad Nº V-15.855.419 Propietario: ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ Cédula de identidad Nº V-13.082.013 DATOS DEL VEHÍCULO EXAMINADO PLACAS Nº 5A23681; Marca: FORD Modelo: ECO SPORT Año: 2005 Tipo: SPORT WAGON Color: BLANCO Uso: PARTICULAR Serial de carrocería: 8XDZE16N958A23681, Serial de motor: 5ª23681 Compañía aseguradora: SEG. CATATUMBO; Lugar y fecha del accidente: CARRETERA PANAMERICANA SECTOR SANTA ELENA FRENTE A FRIGORIFICO HMNS ARIAS EDO MÉRIDA 05-08-15, Hora aprox. 05:30 PM Y por cuanto en el vehículo en referencia resultaron afectadas las siguientes piezas y partes: PIEZAS A REPARAR: Impacto trasero y daños en la parte delantera. –Reemplazar la puerta maletera, vidrio de puerta maletera, parachoque trasero, parachoque delantero, faro combinado trasero derecho, bucher del parachoque trasero lado izquierdo, reparar el panel trasero del maletero. Cuadrar y pintar. Concluyo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de (Bs. 320.500,ºº) TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES.

De la revisión de estos instrumentos integrantes del expediente de tránsito, este Jugador puede constatar que se trata de una copia certificada de documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de octubre de 2004 (véase 00209/2003; 00557/2004 y 00922/2004), con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO (caso: Transporte Losada, C.A. contra Seguros Panamerican, C.A. Sentencia Nro. 01214), establece:

“…Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Sentencia de fecha 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. (Autosirco) contra Enrique Remes Zaragoza y otra).
De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Sentencia de fecha 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare contra Colectivos Je-Ron C.A.).
En el caso bajo examen, tiene razón el formalizante cuando afirma que las actuaciones administrativas de tránsito no pueden ser consideradas como documentos públicos conforme al artículo 1.357 del Código Civil, pues el mismo está referido al documento público negocial, es decir, aquel documento contentivo de negocios jurídicos de los particulares, que ha sido formado por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, y no a los documentos públicos administrativos como son las actuaciones administrativas de tránsito.
Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Además, las referidas actuaciones de tránsito no encajan en rigor en la definición de documento público, porque precisamente, es posible desvirtuar su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad o de la simulación, como ocurre con los documentos públicos negociales.
Así, la Sala observa que el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que regula los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluído el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación.
Por tal motivo, al tratarse las actuaciones de tránsito de documentos públicos administrativos, éstos no pueden ser producidos en todo tiempo, hasta los últimos informes, sino en el lapso probatorio ordinario. (…) (resaltado y subrayado de la Sala) (Sentencia Nro. RC.01214; caso: Transporte Losada C.A., contra SEGUROS PANAMERICAN C.A. Exp. Nro. AA20-C-2003-000005. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC-01214-141004-03005.htm ).

Como se observa, según la premisa jurisprudencial antes transcrita, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las actuaciones de tránsito terrestre levantadas con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Transporte Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial mediante la utilización de las pruebas que estime pertinentes.
Del análisis del mismo, este Tribunal puede verificar que se trata de un instrumento publico administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al accidente de tránsito tipo colisión entre vehículos de fecha 05 de agosto de 2015, y que dicho accidente se produjo cuando el vehículo N°01 no guarda distancia prudencial ante el vehículo que le antecede vehículo N° 02 impactándolo en su área trasera produciendo daños materiales siendo este impulsado hacía el vehículo N° 03 causándole daños materiales en su área trasera, así como también lo señalado en el acta de avaluó en cuanto al valor determinado de la reparación de los daños ocasionados al vehículo propiedad de la asegurada para el momento de la realización del mismo, de quien la parte accionarte se subrogó los derechos surgidos en el referido accidente de tránsito.
Ahora bien, de acuerdo con la impugnación realizada por la parte accionante y promovente del presente medio de prueba, por la insuficiencia del valor determinado por el funcionario para la reparación de la totalidad de los daños ocasionados, “… no así, el ACTA DE AVALUO en su conjunto, pues, si bien es cierto que no son todos los daños materiales señalados en el Acta de Avalúo; sin embargo, el Perito Avaluador, deja constancia expresa, de los daños materiales especificados en al (sic) CAPITULO TERCERO…”.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere valor probatorio, excepto al valor determinado de la reparación señalada en dicha acta de avalúo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) DOCUMENTO PÚBLICO
Obra inserto a los folios 26 al 29 del presente expediente, original de documento autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2016, con el Nro. 31, Tomo 62, folios 103 al 106, el cual contiene el pago que la parte accionante en la presente causa, le realizó a su asegurada, ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 743.092,00), por concepto de indemnización definitiva de todos los daños materiales sufridos por su vehículo marca: FORD; modelo: ECO SPORT; año: 2005; color: BLANCO: clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; palca: AA812LI serial de carrocería: 8XDZE16N958A23681; serial de motor: 5A23681; uso: PARTICULAR; Nro. Puestos: 5, Nro. Ejes: 2; tara: 1700; cap. Carga: 500kgs; servicio: PRIVADO; en el accidente de tránsito ocurrido en fecha 05 de agosto de 2015, en la carretera Panamericana, “…por lo cual, mi representada fue SUBROGADA en todos cada uno de los derechos y acciones que le correspondan por subrogación contra el responsable de los daños materiales sufridos con relación al accidente de tránsito señalado, para que ejerza las acciones legales, de carácter judicial o extrajudicial, para recobrar todos y cada uno de los daños y perdidas, de cualquier naturaleza, que se le hubiesen ocasionado en dicho accidente de tránsito…”
Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, presentado en original, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al pago realizado por la parte actora sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, a su asegurada, ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 743.092,00), como indemnización de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito supra señalado, en virtud de lo cual se subrogó en los derechos de dicha ciudadana, contra terceros responsables de los daños ocasionados en el mencionado accidente de tránsito.
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
CUADRO DE RECIBO DE PÓLIZA DE SEGURO DE CASCO DE VEHÍCULOS TERRESTRES distinguida con el Nro. 8027660; Nro. recibo 539115; asegurado: ALDANA MUÑOS ARLEDIS MARYURI; vigencia desde 19 de febrero de 2015 al 19 de febrero de 2016; productor 002493 DE ALMEIDA IVAN ANTONIO, del vehículo con las siguientes características: CLASE/TIPO: RUSTICO; USO: transporte de carga; MARCA MODELO: FORD ECO SPORT XLT, L4,, 2.0I, 1; AÑO: 2005; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 5A23681; CARROCERÍA: 8XDZE16N958A23681; PLACA: AA812LI; CANTIDAD PASAJEROS: 5, emitida en fecha 19 de febrero de 2015, Maracaibo 19 de febrero de 2015.

COBERTURAS SUMA ASEGURADA PRIMA
Amplia 1.290.800. 88.936,12
Aparatos y accesorios:
Aire acondicionado 2.000
Indemnización diario por robo 116,66 Bs. Diarios por 60 días
7.000
350.00
Gastos de recuperación 7.000 350,00
Gastos catastróficos 1.290.800 1.262,89


Total suma asegurada del vehículo 1.290.800
TOTAL PRIMA A PAGAR
Noventa mil novecientos nueve con 01/100 90.909,01

Del análisis del instrumento indicado anteriormente, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la emisión de la póliza Nro. 8027660, de fecha 19 de febrero de 2015, por la COMPAÑÍA ANÓNIMA SEGUROS CATATUMBO, a favor de la ciudadana ARLEDIS MARYURI ALDANA MUÑOZ, para un vehículo : CLASE/TIPO: RUSTICO; USO: transporte de carga; MARCA MODELO: FORD ECO SPORT XLT, L4,, 2.0I, 1; AÑO: 2005; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 5A23681; CARROCERÍA: 8XDZE16N958A23681; PLACA: AA812LI; CANTIDAD PASAJEROS: 5, asegurado por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.290.800,00) cuya prima neta anual es por la cantidad de NOVENTA MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON 01/100 (Bs. 90.909,01).
En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al presente instrumento privado, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “…la no comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el artículo 362…”.
Por su parte, el artículo 362 eiusdem, es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (subrayado del Tribunal).
Como se observa, para que se configure la llamada ficta confessio debe cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado nada probare que le favorezca.
En relación con el primer supuesto de la norma, “que el demandado no diere contestación a la demanda”, en la presente causa, la parte demandada ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, no dieron contestación a la demanda, ni en lapso útil ni fuera de él para esgrimir razones, defensas o excepciones en contra de la pretensión de la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, no ejerció su derecho a la defensa, configurándose lo establecido en el primer aparte de la norma antes transcrita. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto al segundo requisito, “que la demanda no sea contraria a derecho”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció:

“… el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…“. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCII (202) Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, pp. 440 al 443).

En el caso examinado, la acción intentada es la de indemnización de daños ocasionado en accidente de tránsito, la cual se encuentra prevista en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil y el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre.
De la interpretación concatenada de los señalados artículos que fueron transcritos con anterioridad en el cuerpo de la sentencia, resulta evidente que la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, tal como lo prevé dichas normas.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el segundo de los requisitos indicados. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la tercera exigencia de la ley, “si nada probare que le favorezca”, la jurisprudencia ha establecido su significado, en este aspecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señaló:

La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- (sic) En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda (…).
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.- (sic)
La Sala considera que el concepto “si nada probare que le favorezca” debe ser interpretado en sentido restrictivo, no amplio (subrayado por el Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-0106-270401-00557.htm

Igualmente, sobre el particular el maestro Borjas, enseña:

“… el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, v. gr., el caso fortuito o la fuerza mayor, y cualquier otra que le favorezca, pero no con la libertad que proclama Feo, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente, no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de la excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar de fondo la demanda. Si ello se permitiese --afirma Borjas-- la ley consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz, a quien se pretende penar. La demostración de aquellos hechos que constituyen la contraprueba de los alegados por el actor, la comprobación de que son contrarios a la verdad, no puede ser negada al reo confeso sin menoscabar su derecho de defensa.
Con este razonamiento llega el autor a la conclusión de que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo y el demandado ha quedado confeso, no podrá probar que efectuó el pago ni que la deuda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de la contestación de la demanda, y no lo hizo por contumaz. (Borjas, A. citado por Rengel Romberg, A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, p.138)

De esta manera, la parte demandada que no da contestación a la demanda, al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal.
En el caso examinado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador puede constatar que la parte codemandada ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS HERRERA RIUZ, en la oportunidad procedimental no presentaron escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial, por lo que es forzoso concluir que nada probaron a su favor.
En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el tercero de los requisitos indicados. ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, realizado un exhaustivo análisis de las actas procesales se puede determinar que los codemandados, aún estando en pleno conocimiento del proceso que se le seguía, no comparecieron ni por si ni por representante jurídico alguno, a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de promoción de pruebas, por lo que se entiende que ficticiamente admiten los hechos de la demandante explanados en el libelo de demanda, con lo cual no existe en autos contravención alguna a las pretensiones de la parte demandante, deben por tanto, reputarse como ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación del libelo de demanda debido a que la pretensión no es contraria a derecho, y en virtud de lo cual en la presente causa se produjo la confesión ficta. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas y como consecuencia de la confesión ficta declarada quedaron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido.
En tal sentido, quedaron probados los supuestos fácticos siguientes: 1) La existencia de un accidente de tránsito en fecha 05 de agosto de 2015, aproximadamente a la 05:35 de la tarde; 2) Que, la causa del hecho vial se originó “…el vehículo N°01 no guarda distancia prudencial ante el vehículo que le antecede vehículo N° 02 impactándolo en su área trasera produciendo daños materiales siendo este impulsado hacía el vehículo N° 03 causándole daños materiales en su área trasera…”, 3) Que, la estimación de los daños materiales causados a su vehículo asciende a la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 743.092,00), 4) El pago realizado por la parte actora sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO, a su asegurada, ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ, por la cantidad arriba señalada, por concepto de indemnización de los daños sufridos por el vehículo de su propiedad en el accidente de tránsito supra señalado, en virtud de lo cual se subrogó en los derechos de dicha ciudadana, contra los responsables de los daños ocasionados en el mencionado accidente de tránsito, ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRIGUEZ y JOSÉ LUIS HERRERA RIUZ.
Dicho esto, este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe sentenciar la causa, ateniéndose a la confesión de la parte demandadas. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Analizado el material probatorio evacuado en la presente causa, este Tribunal puede concluir lo siguiente:
Tal como se explanó supra, en el presente caso, el tema a decidir se circunscribió a la demostración de los daños causados por el vehículo clase: AUTOMOVIL; marca: MERCEDES BENZ, modelo: 250, placas: AIY674, año: 1970, tipo: SEDAN, color: BLANCO, uso: PARTICULAR, serial de carrocería: 10801650040006, serial de motor: 13092010020954, conducido por el ciudadano JOSE LUIS HERRERA, como consecuencia del accidente de tránsito acaecido en fecha 05 de agosto de 2015, en Santa Elena de Arenales, frente al frigorífico Hermanos Arias, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida.
Luego de la valoración del acervo probatorio cursante de autos, quedó demostrada la ocurrencia del accidente de tránsito alegado por la demandante, en fecha 05 de agosto de 2015, en Santa Elena de Arenales, frente al frigorífico Hermanos Arias, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Bolivariano de Mérida, en horas de la tarde.
Asimismo, no fue evacuada ni existe en autos prueba alguna que hubiere logrado desvirtuar la presunción de responsabilidad prevista por el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, en que incurrieron los codemandados GERARDO EMILIO RANGEL, (identificad en autos) en su condición de propietario y JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, (identificad en autos) en su condición de conductor, ni de las pruebas evacuadas en autos resultó que el referido accidente se produjo por caso fortuito o fuerza mayor.
Así las cosas, el análisis judicial quedó circunscrito a la comprobación de los daños y perjuicios cuya indemnización se pretende y de la subrogación de derechos de la ciudadana ARLEDIS MARYURI ALDANA MUÑOZ, en la demandante sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO.
Con relación a la prueba de tales daños, este Tribunal arribó a las conclusiones siguientes:
En cuanto al daño material ocasionado como consecuencia del accidente de tránsito, este Tribunal considera que el mismo quedó probado con el expediente administrativo promovido por la parte accionante y previamente valorado.
Precisa este Juzgador agregar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de dos mil trece, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, respecto de las actuaciones contenidas en los expedientes de tránsito lo siguiente:
“…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas). Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito. En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello…” http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/157142-RC.000578-31013-2013-13-273.html
Determinado el valor probatorio de las actuaciones contenidas en el expediente de tránsito, resulta evidente que el vehículo con las siguientes características: CLASE/TIPO: RUSTICO; USO: transporte de carga; MARCA MODELO: FORD ECO SPORT XLT, L4, 2.0I, 1; AÑO: 2005; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 5A23681; CARROCERÍA: 8XDZE16N958A23681; PLACA: AA812LI; CANTIDAD PASAJEROS: 5, propiedad de la ciudadana ARLEDIS MARYURI ALDANA MUÑOZ, sufrió los daños materiales especificados en el libelo de la demanda, así como también el pago realizado par la demandante a dicha ciudadana por concepto de indemnización en virtud de la póliza de seguros que amparaba al señalado vehículo, por los daños sufridos en el accidente objeto de la presente acción, lo que dio origen a la subrogación de los derechos reclamados en la presente demanda.
Asimismo, resultó probado del documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, en fecha 29 de julio de 2016, anotado con el Nro. 31, Tomo 62, folios 103 al 106, el pago realizado por la demandante a la propietaria del vehículo CLASE/TIPO: RUSTICO; USO: transporte de carga; MARCA MODELO: FORD ECO SPORT XLT, L4, 2.0I, 1; AÑO: 2005; COLOR: Blanco; SERIAL MOTOR: 5A23681; CARROCERÍA: 8XDZE16N958A23681; PLACA: AA812LI; CANTIDAD PASAJEROS: 5, por la cantidad SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 743.092,00), por concepto de indemnización por los daños sufridos en el accidente antes señalado.
Como corolario de lo anterior, se puede concluir que quedó demostrado en juicio la existencia del accidente de tránsito y de los daños materiales sufridos por el vehículo anteriormente señalado, así como también, el pago realizado por la parte demandante a la propietaria de dicho vehículo, de allí que resulte procedente la indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de indemnización de daños ocasionados en accidente de tránsito, propuesta por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA SEGUROS CATATUMBO inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1957, con el Nro. 119, Tomo 1°, ultima reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2002, con el Nro. 8, Tomo 20-A, igualmente inscrita en su condición de empresa de seguros por ante el Ministerio de Fomento con el Nro. 52, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, contra los ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.204.171, soltero, comerciante, domiciliado en la Azulita, Aldea San Luis, carretera principal sector Callejón Gran Fraternidad, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Bolivariana de Mérida, en su carácter de propietario y JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, cedulado con el Nro. 12.356.796, comerciante, domiciliado en la Azulita, sector Cacique Murachi, Urbanización La Fortuna, casa Nro. 14-8, Parroquia La Azulita, Municipio Andrés Bello, Estado Bolivariana de Mérida, en su carácter de conductor.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Tribunal, condena a los codemandados ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, a indemnizar a la Empresa Aseguradora C.A. SEGUROS CATATUMBO, (identificada en autos) los conceptos siguientes:
PRIMERO: A la indemnización por concepto de daño material ocasionado al vehículo de la ciudadana ARLEDIS MARYURY ALDANA MUÑOZ (identificada en autos), quien subrogo todos y cada uno de los derechos y acciones que le correspondieran por subrogación contra terceros responsables, por la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 743.092,00).
SEGUNDO: La cantidad que corresponda a la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de DAÑO MATERIAL, calculada en base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, con fundamento en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte demandada ciudadanos GERARDO EMILIO RANGEL RODRÍGUEZ y JOSÉ LUIS HERRERA RUIZ, por haber resultado totalmente vencidos.
Con fundamento en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes por haber sido proferida la presente sentencia fuera del lapso legal. Dicha boleta debe ser dejada por el Alguacil en el citado domicilio procesal de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

FRANCISCO BARBARA ROMANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LEIDY MARIANA HERNÁNDEZ DÍAZ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.

La Secretaria temporal,