REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.804

PARTE DEMANDANTE: CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 4.485.620, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO y MAYRA VICTORIA GAMES CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.974.334, V-10.105.100 y V-17.130.460, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 109.831, 72.281 y 128.743, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.969, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, ALFREDO TREJO GUERRERO y NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.436.903, 12.359.217, 8.029.867 y 14.131.122, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 199.058, 84.459, 79.234 y 112.322, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.


MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, que riela al folio 28 del presente expediente, se admitió demanda por acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en contra de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, anteriormente identificados.

La parte actora en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

1. Que es única y exclusiva propietaria de una vivienda principal consistente en un (1) apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso, edificio Nº 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2. Dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,72 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio que da al estacionamiento; SUR: Con apartamento número 07-82; ESTE: Con la fachada lateral del edificio que da al estacionamiento; y, OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras; además forma parte integrante de la venta, un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento.
3. Que a dicho apartamento le corresponde como porcentaje en los derechos y obligaciones de condominio el equivalente a 0,000393274%.
4. Que el referido apartamento consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina y oficios, una (1) habitación principal, dos (2) baños y dos (2) dormitorios, según documento protocolizado de fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folio 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del presente año, además quedó inscrito bajo el número 2010.2372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
5. Que es su sorpresa cuando al día siguiente de haber firmado el documento de adquisición de dicho apartamento y haber recibido las llaves del mismo, llegó con el camión de la mudanza el día 17 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana aproximadamente, se encontró que dicho apartamento fue invadido por una ciudadana cuyo nombre es YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, quién violentó la cerradura de la entrada de apartamento de la cual es dueña para introducirse como ocupante ilegal de lo cual tiene testigos.
6. Que desde esa fecha hasta la presente ha ido en reiteradas ocasiones para hablar personalmente con la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, para que le restituya dicho apartamento de su propiedad de inmediato, y la conducta asumida por la ocupante ilegal es de insultarla, ofenderla y amenazarla, y se ha negado rotundamente a devolvérselo, y no bastándole con ello, no le permite el acceso al inmueble y en otras oportunidades que ha vuelto le ha tirado la puerta en su cara para no abrirle, por lo tanto, no tuvo otra opción que denunciar a la mencionada ciudadana como invasora por ante la Fiscalía Tercera del Proceso del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del expediente número 14-F03-0777-09.
7. Que desde la fecha que invadió el apartamento la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, hasta el día de hoy lamentablemente está con las penurias del calvario de ser otra vez inquilina, causándole dicha situación problemas de salud ya que es una persona de la tercera edad.
8. Fundamentó la presente acción en el artículo 530 último aparte del Código Civil.
9. Que ha agotado todo lo que ha estado humanamente a su alcance para que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, ocupante ilegal del apartamento de su propiedad se lo devuelva, pero han sido infructuosa todas sus gestiones, es por lo acudo a este Tribunal para poder recuperar su apartamento que lo compró con todo sacrificio de sus ahorros personales de tantos años, por lo tanto, de conformidad con la ley como propietaria, exigió se le restituya el inmueble de su exclusiva propiedad, ya que ha transcurrido un lapso suficiente prudencial para que la indicada ciudadana, resolviera su situación de vivienda.
10. Que por las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, es por lo que acudió a su autoridad para demandar con fundamento en los artículos 530 y 548 del Código Civil, por acción reivindicatoria a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, para que convenga hacerle entrega, es decir, se restituya el inmueble de su propiedad, el cual ella está ocupando ilegalmente o sea condenada por este Tribunal a:

• PRIMERO: Que acuerde y ordene la reivindicación del mencionado y determinado inmueble ocupado por parte de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, a su propietaria, totalmente desocupado de personas y cosas.
• SEGUNDO: Pagar las costas procesales originadas del presente juicio.

11. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), --al momento de la interposición-- equivalente a 3.544 U.T.
12. Que por cuanto la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, ha mantenido un comportamiento contrario y negativo a la entrega del inmueble, el cual está ocupando desde el 17 de diciembre de 2010 y en vista que se le ha pedido la entrega en reiteradas oportunidades negándose a ello, además del comportamiento hostil y grosero que permanece quien no le tiene consideración por ser una adulta mayor, en consecuencia, es procedente la acción reivindicatoria, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni por causa o contraria determinada por la ley y por principio de hermenéutica jurídica su procedencia.
13. Indicó la dirección de la demandada para practicar su citación.
14. Señaló su domicilio procesal.

Consta del folio 78 al 82, escrito de contestación de la demanda suscrito por la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
2. Admitió que desde el 27 de junio del 2008, ha mantenido posesión de manera regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca, con ánimo de dueña del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Edificio 7, Residencia Mariscal Sucre, por cuanto fue compradora de buena fe del inmueble descrito a través del pago de la inicial del apartamento por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), depósito bancario número 140851773, realizado en cuenta corriente número 0116004680181248263 Banco Occidental de Descuento de la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA, en fecha 22 de octubre del 2007, por concepto de inicial por opción de compra venta.
3. Negaron, rechazaron y contradijeron que deba restituir, sin plazo alguno el inmueble que viene ocupando de manera legal, pacífica, pública, ininterrumpidamente, con ánimo de dueño desde fecha 27 de junio del 2008.
4. Negaron, rechazaron y contradijeron que deba pagar costas y costos que generen este proceso judicial, por cuanto no han dado causa para ello, y siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria se atrevió a iniciar un proceso judicial que ya ha fracaso anteriormente.
5. Negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, sea propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, por cuanto la demandada mantiene posesión regular continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con ánimo de dueña, desde el 27 de junio del 2008, fecha en la cual ocupó este inmueble luego de cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo) a la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA, por concepto de inicial en fecha 27 de octubre del 2007.
6. Que es una luchadora social que le fue asignada como miembro de la UCV “Mariscal Sucre” el apartamento descrito, luego de una larga lucha dentro de la Revolución Bolivariana y como una solución habitacional a familias de bajos recursos, sin embargo, hasta la fecha de hoy no se me ha entregado por parte de la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA el documento de propiedad registrado y mi preocupación radica en los problemas que ha enfrentado dicha empresa en los últimos tiempos, aunado a la falta de responsabilidad demostrada.
7. Que es necesario precisar que numerosas familias se encuentran en esta situación, sin duda creada por la acción irresponsable de la empresa CASAS SALCEDO C.A. CASALCA, quien en su casa procedió a vender el inmueble que ocupó desde el 27 de junio del 2008, en forma irregular a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, según consta de documento protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folios 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción de ese año.
8. Que quedó evidenciada que la venta irregular realizada por la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, posterior a la posesión legal de la demandada, quedando de relieve que no es ni será ninguna invasora y que por el contrario es poseedora legal y compradora de buena fe del inmueble que ocupa con sus tres (3) hijas.
9. Que la contestación tiene su fundamento en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que en virtud de los hechos anteriormente señalados y por mandato de la ley, solicitaron:

a) Se declare con lugar la cuestión previa alegada, por cuanto está aperturado y en pleno desarrollo el procedimiento administrativo Expediente Administrativo Nº OC-221/15 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, lo cual consta en acta de descargo de fecha 24 de noviembre del 2015, contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda de interés social.
b) Se declare con lugar la posesión legal, regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, con ánimo de dueña, desde el 17 de junio del 2008, donde ha habitado con sus tres (3) hijas y nietos, en el Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, apartamento distinguido con el número 07-81, piso 8, Edificio 7, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
c) Se declare sin lugar la acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en base a los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda.
d) Se condene en costas generadas en el presente proceso a la actora.

11. Indicó su domicilio procesal.

Riela del folio 138 al 140, sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2016, mediante la cual se tiene como no propuesta la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en la contestación de la demandada por la parte accionada y se tiene como contestada la demanda mediante escrito consignado en fecha 5 de septiembre de 2015, por la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, asistida por el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 17 de marzo de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

Obra del folio 150 al 152, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 179 al 183 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 227 al 231).

En fecha 21 de junio de 2016 (vuelto del folio 265), este Tribunal fijó la causa para informes.

Corre del folio 267 al 269, escrito de informes suscrito por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, parte actora, debidamente asistida por el abogado PABLO VALERO.

Se infiere del folio 270 al 272, escrito de informes suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES.
En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal fijó la causa para observaciones.

Consta al folio 286 escrito de observaciones suscrito por la parte actora y del folio 287 al 288 escrito de observaciones proferido por la parte demandada.

Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 8 de agosto de 2016 (folio 290), entró en términos para decidir la presente causa.

En fecha 7 de noviembre de 2016 (folio 291), se difirió la sentencia.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Documento público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2010 (folio 7 al 17)

Riela del folio 7 al 17, copia certificada del documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folios 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del referido año; además quedó inscrito bajo el número 2010.2372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; mediante el cual el ciudadano JORGE ELIECER SALCEDO, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALCA)”, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, un inmueble constituido por una (1) apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso del Edificio número 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, código catastral número 0201121500, el edificio número séptimo consta de ocho (8) pisos y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes. NORTE: Colinda con el área de estacionamiento; SUR: Colinda con la zona verde del Conjunto Residencial; ESTE: Con zona verde del Conjunto Residencial; y OESTE: Colinda el estacionamiento que lo separa del Edificio número 6. El apartamento número 07-81, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,72 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio que da al estacionamiento; SUR: Con apartamento número 07-82; ESTE: Con la fachada lateral del edificio que da al estacionamiento; y, OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras; además forma parte integrante de esta venta, un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde como porcentaje en los derechos y obligaciones de condominio el equivalente a 0,000393274%, todo conforme se evidencia de documentos de condominio y sus aclaratorias debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el número 19, folios 117 al 189, Tomo Cuadragésimo Quinto (45º); 17 de marzo de 2008, bajo el número 17, folios 109 al 128, Tomo 28 y 29 de diciembre de 2009, bajo el número 45, folios 392 al 398, Tomo Cuadragésimo Segundo (42º), todos del Protocolo Primero. Consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina y oficios, una (1) habitación principal, dos (2) baños y dos (2) dormitorios.

Al anterior documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
De la anterior prueba se evidencia que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, es propietaria del inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso del Edificio número 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

2) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Copia certificada del expediente penal Nº 14F3-077-09, Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, actualmente dicho expediente cursa en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo nomenclatura penal signado con el número 14-DDC-F4-0312-2012 (folios 99 al 136)

Consta del folio 99 al 136, copias certificadas del expediente signado con el número 14-DDC-F4-0312-2012, expedidas por la abogada LILIAN LORAIMA PARRA, Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, relacionadas con la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en contra de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, por uno de los delitos contra la propiedad; auto acordando levantamiento parcial de las medidas judiciales precautelativas o innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero decretadas en fecha 5 de febrero del 2011 al ciudadano YSAÍAS SALCEDO OMAÑA, en su carácter de Presidente de la Empresa CASAS SALCEDO C.A. y a la Empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), asimismo se ordenó el desbloqueo de las cuentas bancarias y el levantamiento de la medida cautelar y el acto formal de imputación a la mencionada ciudadana por parte de la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

• Copia certificada expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, bajo nomenclatura penal signado con el número 14-DDC-F4-0312-2012 (folios 101 y 107);

Este Tribunal observa que las referidas copias certificadas fueron expedidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, surgidas del expediente penal signado con el número 14-DDC-F4-0312-2012, y se refieren a las siguientes actuaciones: 1) Obra al folio 101, copia certificada de documento privado, mediante el cual el ciudadano YSAIAS SALCEDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.085.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en nombre y representación de la empresa “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el número 65, Tomo A-5, Tercer Trimestre del citado año, y siendo su última modificación en fecha 24 de septiembre del año 2007, quedando registrado bajo el número 62, Tomo A-31, por medio del presente documento declaró: Que su representada es propietaria de un terreno ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini antes Parroquia de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de (16.675.48 M2), para un proyecto de construcción de ocho (8) edificios de ocho (8) pisos cada uno, con un total de 32 apartamentos por edificio, el cual se identifica como Conjunto Residencial “MARISCAL SUCRE”, autorizó a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, para que tomará posesión de un apartamento signado con el número 07-81, piso 8, el cual forma parte del Edificio Nº 7 del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, mientras se gestionará el documento de propiedad con el BOD, y la mencionada ciudadana aceptó dicha autorización en los términos contenidos en dicho escrito; y, 2) Consta al folio 107, copia certificada de oficio suscrito por la Abg. Rocío Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, fechado en Maracaibo 6 de octubre de 2011, mediante el cual informa que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, es titular de un crédito comercial signado con el número 0116-0045-08-9000255902, el cual se encuentra actualmente vigente, presentando a la fecha un monto adeudado por la cantidad de cuarenta y cuatro mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 44.275,oo); igualmente, la prenombrada ciudadana registra un crédito hipotecario con subsidio, identificado con el número 0116-0045-08-9000255902, siendo la garantía del referido crédito un inmueble distinguido con el número 07-18 (sic), ubicado en el piso 8, Edificio número 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, situado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, antes Parroquia de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; el crédito en referencia se encuentra activo y la cantidad que se adeuda a la referida fecha es de quince mil quinientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 15.558,52).

En cuanto a la copia certificada del expediente penal signado con el número 14-DDC-F4-0312-2012, expedidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia probatoria, por tratarse de hechos relacionados con la demanda y además, por cuanto las partes que intervienen, son las mismas que litigan en el presente juicio. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de una sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no está sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (en que este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor probatorio a que se contrae los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

3) Valor y mérito jurídicos de los siguientes documentos:

• Constancia de vivienda única principal signada con el número 0979, emitida por la Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (anexo marcado con la letra “A”);

Corre al folio 184, constancia suscrita por la Arquitecta DANIELA MARÍA MOLINA GÓMEZ, en su condición de Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual hace constar que la ciudadana CARMEN A. RIVAS R., titular de la cédula de identidad número 4.485.620, aparece registrada en sus archivos como propietaria de una vivienda única principal ubicada en La Hechicera Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Mariscal Sucre, edificio 7, apartamento 07-81; número catastral 02-01-12-36-29, recibo 89552.

• Certificación expedida por la Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (anexo marcado con la letra “B”);

Consta al folio 185, certificación suscrita por la Arquitecta DANIELA MARÍA MOLINA GÓMEZ, en su condición de Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida, ficha catastral 02-01-12-36-29, propietario CASAS SALCEDO C.A., CASALCA, C.I. J-0090172025, inmueble ubicado en la Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, adquiriente CARMEN A. RIVAS R., titular de la cédula de identidad número 4.485.620, documento número 14, folio 141, Tomo 36, de fecha 16 de diciembre de 2010.

• Pago aseo domiciliario de fecha 18/12/2015 (anexo marcado con la letra “C”);

Corre al folio 186, recibo de liquidación número 001189521 3, formulado por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (SAMAT),de fecha de elaboración 18/12/2015, datos del contribuyente CARMEN A. RIVAS R., titular de la cédula de identidad número 4.485.620, pago de aseo domiciliario periodo OCT2012 a DIC2015, ubicado en La Hechicera, Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, catastro 0201123629.

• Pago aseo domiciliario de fecha 05/01/2016 (anexo marcado con la letra “D”);

Riela al folio 187, recibo de liquidación número 001191768 7, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (SAMAT), de fecha de elaboración 05/01/2016, datos del contribuyente CARMEN A. RIVAS R., titular de la cédula de identidad número 4.485.620, pago de aseo domiciliario periodo enero 2016 a marzo 2016, ubicado en La Hechicera, Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, catastro 0201123629, teléfono 0424 7501207.

• Planilla emitida por la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (Samat) de fecha 19/03/2015 (anexo marcado con la letra “E”);

Se infiere al folio 189, planilla de liquidación número 001101379 2, emitido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida (SAMAT), de fecha de elaboración 19/03/2015, datos del contribuyente CARMEN A. RIVAS R., titular de la cédula de identidad número 4.485.620, dirección Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, catastro 0201123629, impuesto sobre inmueble 03/2014 – 12/2015.

• Solicitud de constancia de registro de vivienda principal emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 24-02-2016 (anexo marcado con la letra “F”);

Obra al folio 189, planilla de solicitud constancia de registro de vivienda principal emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Región Los andes, Sector de Tributos Internos Mérida, Coordinación de Tramitaciones (Seniat), registro inicial de vivienda, propietaria CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.485.620, Rif. V044856200, número de ficha catastral 02-01-12-36-29, inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, piso 8, Sector Santa Ana, Municipio libertador del estado Mérida, fecha de adquisición 16/12/2010, zona postal 5101, Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, documento número 14, folios 141, Tomo número 36, fecha de registro 16/12/2010, costo de adquisición del inmueble 89.815,50.

• Providencia administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat signada con el número 221/15 (anexo marcado con la letra “G”);

Consta del folio 190 al 202, providencia administrativa número 221/15, de fecha 17 de febrero de 2015, accionante CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, abogado asistente PABLO VALERO, accionada YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, abogado asistente ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA; emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

Tales instrumentales administrativas entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último, sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Por lo que se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación, y de los indicados documentos se demuestra que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, aparece como propietaria del inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, piso 8, Sector Santa Ana, Municipio libertador del estado Mérida, número de ficha catastral 02-01-12-36-29.

4) Copias simples del informe médico emitido por Distrito Sanitario Mérida adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social (anexo marcado con las letras I y LL).

Este Tribunal observa que riela a los folios 216 y 220 del presente expediente, informe de referencia de fecha 29/4/2013, paciente CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, número de Historia Clínica 4485620, establecimiento Ambulatorio Belén, Distrito Sanitario Mérida, para el servicio de O.R.L y cardiología, paciente de 58 años que padece de disminución de la agudeza auditiva desde hace aproximadamente 8 años y presión arterial aumentada desde hace aproximadamente 25 años, además presenta hiperglicemia. Ahora bien por tratarse de documentos administrativos emanados de funcionario público, se valoran como ciertos, por estar revestidos del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizados por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.

5) Decisión que aparece en el portal web www.tsj de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el expediente AA40-A-2008-000995, sentencia firme de fecha 26-01-2016, donde se menciona el Conjunto Residencial Mariscal Sucre; copias simples de informes marcados con las letras J, K, y L, referidos a un examen audiométrico y un examen audiométrico clínico computarizado, realizados a la ciudadana CARMEN RIVAS, por parte del Dr. Ramón a. Toro y Dra. Caicedo; y copia simple del juego de tres (3) llaves de la entrada principal del inmueble objeto del juicio (anexo marcado con la letra M”).

Este Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2016, negó la admisión de las referidas pruebas.

6) Prueba de informes: La parte actora solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiará:

• Al Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ubicad en el Sector Glorias Patrias, Avenida Gonzalo Picón al lado de Park Hotel, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad que informe: 1) Si existe una relación crediticia entre esa entidad y la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.620, de ser positivo, indicar si en garantía de dicha relación se encuentra hipotecado un bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, apartamento número 07-81, piso 8, Edificio 7, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, asimismo remitir copia certificada del documento, a partir del cual se puede validar la relación crediticia, así como el monto de lo adeudado. 2) La ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, antes identificada, es titular de un crédito comercial signado con el número 0116-0045-08-9000255902. 3) La ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, ya identificada, registra un crédito hipotecario con subsidio, identificado con el número 0116-0045-08-9000255902, siendo la garantía del referido crédito un inmueble distinguido con el número 07-81, ubicado en el piso 8, Edificio Nº 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, situado en la parte norte antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Este Tribunal observa al folio 284 del presente expediente, oficio número 169-2016, de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por la Abg. Claudia Negrón G., Gerente de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), Agencia Maracaibo, mediante el cual se indica que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, posee un crédito hipotecario con esa institución financiera otorgado con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) con subsidio, signado con el número 0116-0045-08-9000255902, para la adquisición de una vivienda en el proyecto habitacional Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio número 7, piso 8, apartamento número 07-81, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, la cual está constituida como garantía del referido crédito.

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, y relacionado con la valoración de la prueba de informes, la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista EDUARDO COUTURE (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.”

En este sentido la doctrina patria expresa:

“La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a uno de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino < también determinar si su aplicación fue realizada correctamente >. (Duque Corredor; Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)”

La prueba de informes que como tal no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documentos de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos la prueba se corresponde con lo alegado por la parte actora con respecto al crédito hipotecario que tiene con la institución bancaria Banco occidental de Descuento y como garantía el bien inmueble objeto del presente juicio. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte actora.

7) PRUEBA TESTIFICAL: La parte actora promovió como testigos a los ciudadanos LIDIANA CAROLINA CALDERÓN BALZA, ANTONIO GARCÍA GUERRERO, IBETH DAYANA VALERO HERNÁNDEZ, LUIS MANUEL MORENO PEÑA y ALIRIO DE JESÚS URBINA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.655.391, 13.524.504, 11.955.613, 10.109.965 y 10.714.039, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles, y se deja constancia que no declararon por ante este Tribunal los ciudadanos LUIS MANUEL MORENO PEÑA y ALIRIO DE JESÚS URBINA MÉNDEZ.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

…Omissis…
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO LIDIANA CAROLINA CALDERÓN BALZA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo corren agregadas a los folios 248 y 249. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, de vista, trato y comunicación desde el año 2.000; que efectivamente acompañó a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, y fue contratada para llevar una mudanza a la Residencia Mariscal Sucre del edificio 7, piso 8, apartamento 07-81 el día 17 de diciembre de 2.010, a las 9:00 de la mañana aproximadamente; que llevaron la mudanza desde la Avenida 5 con Calle 16 hasta las Residencias Mariscal Sucre en un camión negro F-350 con baranda, donde empezaron a llevar la mudanza subiendo por las escaleras, llegaron al piso 8 del apartamento identificado con el número 07-81 y la propietaria CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, sacó un manojo de llaves, marca cisa, con un llavero amarillo identificado con el Nº 07-81 y se dispuso a introducir la llave donde no giró pues no abrió la puerta, ella (la testigo) personalmente le manifestó si era en verdad su apartamento, si era que estaba equivocada, ella mostró una carpeta de documentos de registros y de adjudicación donde efectivamente corroboraron con la información, y en ese momento pasó una vecina que manifestó que ya el apartamento estaba ocupado por la señora YAMIDES MOLINA; que el tipo de ocupación del apartamento por la ciudadana YAMIDES MOLINA propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, no es ni un contrato de arrendamiento o comodato; que efectivamente la ciudadana YAMIDES MOLINA invadió el apartamento propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, signado con el Nº 07-81 del piso 8, edificio 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida; que efectivamente (la testigo) tomó la carpeta de la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, y leyó la adjudicación que tenía fecha del mes de octubre de 1998 y el registro que tenía fecha de diciembre de 2010; que efectivamente la adjudicación que ella (la testigo) leyó tenía una descripción del mes de octubre del 2008 de la Compañía CASALCA; que efectivamente la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, le canceló 400 bolívares, así no se haya hecho completamente la mudanza, ya que no pudieron entrar la misma. Esta testigo al ser repreguntada por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que no es amiga íntima de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, sino la conoce porque tuvieron solamente comunicación de trabajo; que el día de la mudanza no identificó a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, porque no la conoce; que al momento de efectuar la mudanza no había nadie; que (la testigo) no recuerda que el día de la mudanza se realizará alguna llamada a un cuerpo de seguridad, sea policía, guardia nacional, pero efectivamente la propietaria la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, iba hacer sus diligencias sobre eso, ya que los que estaban presentes ahí no se iban a meter en eso; que a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR sólo la ha visto en la Alcaldía porque es beneficiaria cuando va para allá a cancelar o hacer alguna gestión en el Departamento de Imvivienda que es donde ella trabaja supone (la testigo) que es donde la ha visto; que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, es invasora, porque al estar presente en el apartamento y viendo lo sucedido y observando que legalmente tiene sus documentos legales que la propietaria es la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS; que efectivamente la acompañaron a la mudanza el señor Antonio García, Dayana Valero y Alirio Urbina; que no emitió factura por el pago correspondiente a la mudanza a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS.
Observa esta Juzgadora que la señalada testigo tiene conocimiento de las situaciones que trata de probar la demandante, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, con relación a que el inmueble es de su propiedad y se encuentra ocupado por la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, por lo que al referido testimonio se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO ANTONIO GARCÍA GUERRERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren insertas a los folios 250 y 251. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce de vista, trato y comunicación a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, desde el año 1998; que fue (el testigo) contratado por la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, el 17 de diciembre de 2010, para hacer la mudanza desde la Avenida 5 con calle 16, hacia el apartamento 07-81 de la Torre 7, de las Residencias Mariscal Sucre, donde llegaron aproximadamente a las 9:00 de la mañana; que cuando llegaron con la mudanza en un camión 350, color negro con barandas, y empezaron a bajar la mudanza en el estacionamiento de las Residencias Mariscal Sucre, luego comenzaron a subir las cajas de la mudanza hacia el apartamento 07-81, la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, sacó un llavero color amarillo con 3 llaves marca cisa, ella introdujo la llave y no abrió la puerta y luego introdujo dos más del mismo llavero y tampoco abrió, pasó una mujer y le dijo a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, que el apartamento había sido invadido y él (testigo) le preguntó que si ella era la propietaria de ese apartamento, ella le respondió que sí y le enseñó unos documentos, uno de adjudicación emitido por CASALCA, y el otro título de propiedad registrado, luego recogimos nuevamente la mudanza y se fueron porque no pudieron entrar; que la señora que pasaba le informó a la señora ALICIA, que su apartamento fue invadido por una señora llamada YAMIDES MOLINA; que el documento de adjudicación lo emitió CASALCA, en octubre del 2008; que el día de la mudanza se encontraba (el testigo), el dueño del camión, el señor LUIS MORENO, el señor ALIRIO URBINA, la señora DAYANA VALERO; la señora LIDIANA CALDERÓN, la señora CARMEN ALICIA; que le pagaron por sus servicios el día de la mudanza cuatrocientos bolívares; que en dos ocasiones fue a la Residencias Mariscal Sucre, al apartamento 07-81 de la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, donde la primera, fue en octubre del 2008 donde la señora CARMEN ALICIA solicitó de sus servicios como albañil para pasarle un presupuesto de mejoras del apartamento; y la segunda, en el 2010, para la mudanza. Este testigo al ser repreguntado por la parte demandada, respondió lo siguiente: Que (el testigo) estaba presente en el momento en que la ciudadana CARMEN RIVAS ROJAS, intentó abrir la puerta del apartamento, y estaba el señor Alirio, las señoras Dayana y Lidiana y la señora Carmen Alicia; el chofer estaba en el estacionamiento; que no puede identificar a la ciudadana que indicó que el apartamento estaba invadido porque nunca había visto a esa mujer; que efectivamente le pasó un presupuesto a la ciudadana CARMEN RIVAS por colocación de losa de piso, pintura del apartamento, colocar las lámparas, tomacorrientes, apagadores y no recuerda más, que entró al apartamento en el año 2008, para poder medir el piso y sacar la cuenta de cuanta losa se iba a necesitar y lo que la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS quería acomodar al apartamento, que consta de dos habitaciones individuales, una habitación con baño, un baño afuera, una sala comedor y cocina con áreas de servicio pegado y el pasillo; que el apartamento se encuentra en un edificio de 9 pisos, si no se equívoca, la fachada del frente está a la vista de las Residencias Albarregas, y la parte donde está el estacionamiento da vista a la Domingo Salazar, el edificio es de escalera y ascensor; que no se encontraba nadie en el apartamento cuando realizó la revisión para ejecutar el presupuesto, la señora CARMEN ALICIA RIVAS abrió con sus llaves del llavero amarillo con tres llaves y entraron.

Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, quien fue repreguntado y no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción del Juez que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en reticencia o falsedad, y quien declaró con respecto a los hechos relacionados con situaciones jurídicas planteadas en la litis, por lo que su testimonio se valora a favor de la parte actora. Así se decide.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO IBETH DAYANA VALERO HERNÁNDEZ. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo obran a los folios 253 y 254. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, desde el año 2001; que efectivamente fue contratada por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, el día 17 de diciembre del 2010, para realizar una mudanza de la Avenida 5 frente a la Licorería Coromoto, hacía un apartamento propiedad de la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, ubicado en las Residencias Mariscal Sucre, Edificio 7, piso 8, apartamento 07-81, eso fue aproximadamente a las nueve de la mañana; que se dirigieron a realizar la mudanza en un camión 350, color negro, con barandas a las Residencias Mariscal Sucre, Edificio 7, piso 8, apartamento número 07-81, propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, procedieron a bajar algunas cosas, cuando llegaron al apartamento la señora CARMEN ALICIA, sacó un llavero color amarillo, con tres llaves marca cisa, y tenía asignado el apartamento 07-81, ella probó las tres llaves y ninguna de ellas abrió el cilindro; en ese momento pasó una señora y le dijo a la señora CARMEN ALICIA que ese apartamento había sido invadido por la señora YAMIDES MOLINA, al igual que otro apartamento adyacente; que en vista de que ninguna de las tres llaves que tenía la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, abrió la cerradura, le preguntó (la testigo) si estaba segura que ese era el apartamento y de que si tenía los documentos de propiedad, sacó de una de las cajas una carpeta que tenía un documento de adjudicación del año 2008, donde decía que la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, es la propietaria de un apartamento en las Residencias Mariscal Sucre, edificio 7, piso 8, apartamento 07-81, y además de eso tenía un documento de propiedad registrado; que en ese momento se encontraban el señor ALIRIO URBINA, la señora LIDIANA CALDERÓN; el señor ANTONIO GARCÍA, el chofer del camión que quedó abajo, la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS y la testigo; que la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, le pagó por los servicios de la mudanza cuatrocientos bolívares. Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.

Este Tribunal le otorga valor probatorio a la declaración de la mencionada testigo, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tiene conocimiento de los señalamientos indicados por la parte demandante ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en su escrito libelar, con respecto a que el inmueble es de su propiedad y se encuentra ocupado por la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

A) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Copia certificada de providencia administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat por procedimiento intentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, marcada con la letra “A”.

Este Tribunal observa que riela del folio 190 al 202, providencia administrativa número 221/15, de fecha 17 de febrero de 2015, accionante CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, abogado asistente PABLO VALERO, accionada YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, abogado asistente ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA; emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, procedimiento previo a la demanda sustanciado en el expediente administrativo número OC-221/15, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

• Recibos de luz emanados de CORPOELEC del inmueble marcado “B” (folios 166 y 171);

Corre a los folios 166 y 171 del presente expediente, factura número de contrato 4856503 y comprobante de pago, emitidos por Corpoelec, titular del contrato YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, dirección de suministro Residencia Mariscal Sucre, Avenida Los Próceres, Edificio número 7, apartamento 7-81, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, referida al servicio de electricidad.

• Solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica del inmueble marcado “D” (folio 172 y 173);

Se infiere a los folios 172 y 173 del presente expediente, solvencia de pago por suministro del servicio de energía eléctrica y estado de cuenta, emitidos por la Oficina Comercial Mérida I, de fecha 22 de febrero de 2016, otorgada a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, titular del documento C.I. Nro. V10712969, registrado bajo el contrato número 4856503, quien recibe el servicio de energía eléctrica en el punto de suministro ubicado en Residencia Mariscal Sucre, Avenida Los Próceres, Edificio Nº 7, apartamento 7-81, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, no posee facturas, ni otros efectos pendientes por cancelar a la empresa hasta la señalada fecha.
• Constancia de residencia expedida a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, por el Consejo Comunal “Mariscal Sucre” marcada “F” (folio 175);

Obra al 175, constancia de residencia de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por los ciudadanos EMILCE DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, JOSÉ ROSARIO MONTILLA y SULKARY AKUENA OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad números 5.581.698, 4.959.263, 17.534.910, respectivamente, voceros principales del Consejo Comunal Mariscal Sucre, quienes hacen constar que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, titular de la cédula de identidad número 10.712.969, reside en la comunidad de Residencias Mariscal Sucre en el Edificio 07, piso 8, apartamento 07-81 en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Ana, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, desde hace 7 años 7 meses.

Ahora bien, este Tribunal observa que los indicados documentos no fueron impugnados por la parte actora, y son documentos administrativos emanados de la Administración Pública y este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contendido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. Ahora bien, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces deben analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; en tal sentido, este Juzgado le otorga valor probatorio a las indicadas pruebas ya que de las mismas se demuestra que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, es la titular del contrato de Corpoelec con relación al inmueble objeto del juicio y se encuentra residenciada en las Residencias Mariscal Sucre en el Edificio 07, piso 8, apartamento 07-81 en la Avenida Los Próceres, Sector Santa Ana, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Mérida, desde hace 7 años 7 meses.

En cuanto a las pruebas documentales promovida por la demandada, en los particulares “SEGUNDO, CUARTO, SEXTO, SÉPTIMO y OCTAVO”, referidas a:

• Recibos de gas emanados de Arsugas C.A., (folios 169 al 170) a nombre de la ciudadana YASMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, marcado “C”.
• Constancia de condominio del inmueble marcado “E”, expedida por el ciudadano JERSON ORLANDO ZAMBRANO GUERRERO, en su condición de Presidente del condominio provisional de la Torre 07 del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre” (folio 174); y oficio remitido en fecha 11 de septiembre del 2013 a la ciudadana Lic. Oriana Rodríguez, Viceministra de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda, marcado “H” (folios 167 y 168).
• Copia simple de depósito bancario Nº 140851773, realizado en cuenta corriente Nº 01160046850181248263, Banco Occidental de Descuento de la empresa CASAS SALCEDO C.A. CASALCA, en fecha 22 de octubre del 2007, por concepto de inicial por opción de compra venta marcado “G”,
• Copia simple de reseña periodística del reclamo de la OCV Mariscal Sucre ante el incumplimiento y engaño de la empresa CASAS SALCEDO C.A. CASALCA, marcado “I” (folios 177 y 178).

Este Juzgado mediante decisión interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 227 al 231), negó la admisión de las referidas pruebas.

B) PRUEBAS TESTIMONIALES: La parte demandada promovió como testigos a los ciudadanos LEYNA LIBERTAD DURÁN HERNÁNDEZ, ELBA JUDITH ARAQUE CAMACHO, CARMEN FLORES, YASMIL TREJO DE MENDOZA, NICOLASA THAIS SILVOSA HERNÁNDEZ, EMILCE ROA, FERNANDO JOSÉ ROMERO VIOLORIA y JERSON ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.068.849, 10.103.503, 6.729.664, 12.778.298, 5.454.538, 5.581.690, 3.626.478 y 8.029.075, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles; declarando sólo los ciudadanos EMILCE ROA y JERSON ZAMBRANO.

DECLARACIÓN DE LA TESTIGO EMILCE ROA. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por esta testigo obran del folio 238 al 240. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: Que le consta que desde la fecha 27 de junio de 2008 la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, es poseedora de manera legal, pacífica, pública, ininterrumpida, con ánimo de dueño o ánimo dominis de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, apartamento distinguido con el número 7-81, Piso 8, Edificio 7, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; que le consta que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, pagó una inicial por ese apartamento por la cantidad de ocho millones de bolívares a la Empresa Casa Salcedo “CASALCA” para la adquisición de ese inmueble, donde actualmente vive; que la persona que le entregó las llaves se llama Oswaldo, más desconozco el apellido, para ese momento trabajador de CASALCA, a todos los que estaban allí viviendo les entregaron las llaves en un cuartico que utilizaban los obreros de Casalca y también lo utilizaban como oficina; que (la testigo) no cree que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR sea invasora, porque las residencias desde el mes de febrero de ese año 2008 estuvieron custodiadas por la Policía del estado Mérida y ella fue la primera que llegó a vivir en esas residencias, da fe que a todos los oficios se les colocaba un candado con cadena a las seis de la tarde y lo quitaban a las seis de la mañana, y había vigilancia de la policía las 24 horas del día con un aproximado de 14 efectivos diarios; que le consta que muchas personas después de que le fueron asignados los apartamentos se consiguieron con la triste realidad que le fueron vendidos a otras personas y hoy día después de tanta lucha se les está haciendo justicia con la construcción de un nuevo edificio, allí mismo en el sector y que eran pertenecientes a la OCV Mariscal Sucre; que le consta que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR los acompañó desde el principio en la conformación de la OCV Mariscal Sucre; que a la señora Carmen Alicia la vio por primera vez y la conoció el día que fue como testigo en las oficinas de INAVI, en la lucha en la OCV, no la conoció, nunca la vio. Esta testigo al ser repreguntada por la parte actora, respondió: Que no conoce a la señora Carmen Alicia, nunca la había visto, la vio el día que fueron a Inavi, ella (la testigo) juró decir la verdad; que da fe de que la señora Carmen Alicia no asistió a las reuniones de la OCV, porque quién recogía la asistencia de las personas que iban era ella, desde el 16 de agosto de 1999; que a todos los propietarios de todos los apartamentos se les entregó la llave, en el sitio donde están ubicadas las residencias en un cuartico, donde todos estaban presentes; que a ella (la testigo) no le consta que le hayan entregado la llave a Carmen Alicia, repito las Residencias estaban custodiadas por la policía, no pudo haber invasión; que ella (la testigo) tiene entendido y sabe que quien hizo la asignación fue Casalca, la Empresa que construyó los apartamentos.
Este Tribunal observa que la indicada testigo fue tachada por la parte actora.

Vista la declaración este Tribunal la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser conteste la testigo al señalar que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, pagó una inicial por el apartamento objeto del juicio, por la cantidad de ocho millones de bolívares a la Empresa Casa Salcedo “CASALCA”, donde actualmente vive, sin embargo, la demandada no demostró que habita el inmueble en condición de propietaria. Así se decide.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO JERSON ORLANDO ZAMBRANO GUERRERO. El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo rielan del folio 244 al 246. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que efectivamente la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, es propietaria en el mismo bloque signado con el número 7, apartamento 4-71 y (el testigo) por ser administrador de la junta de condominio provisional del bloque 7 de las Residencias Mariscal Sucre desde septiembre de 2008, hasta el año 2012; que efectivamente le consta que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR desde fecha 27 de junio de 2008, ocupa ese inmueble por haber pagado a la Empresa Casalca la cantidad de Ocho Millones de Bolívares por concepto de inicial; que la prenombrada ciudadana Yamides, jamás ha sido invasora de ese inmueble, y en virtud de su condición de administrador provisional de la torre 7 del referido conjunto Residencial Mariscal Sucre dejó constancia expresa que es la persona que canceló y sigue cancelando las cuotas con mensualidades que por concepto de condominio se exigen a los propietarios de dicha torre; que le consta que el día 27 de junio del año 2008, la empresa Casalca realizó un operativo en las inmediaciones del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, más específicamente en el local que servía de resguardo de los materiales restantes del proceso de construcción de la referida residencia, acto en el cual se les hizo entrega a los propietarios de la torre 7, de las llaves de acceso a cada uno de los apartamentos y en la cual se encontraba la ciudadana YAMIDES MOLINA; que le consta, desde el punto de vista referencial existieron dos casos específicamente en la Torre 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, relacionadas con ventas fraudulentas posteriores a la fecha 27 de junio de 2008, a las asignaciones y venta realizada en el caso del apartamento 7-81 y 7-82 de la referida torre. Este testigo al ser repreguntado por la parte actora contestó: Que la única persona que ha cancelado las cuotas mensuales que se exigen de condominio a los propietarios, ha sido la ciudadana YAMIDES MOLINA, y dejó constancia expresa de que existen carpetas de conciliación de cuentas desde el año 2008, hasta la presente fecha del pago de dichas cuotas, no existiendo otra persona que en este periodo cancelará ningún otro concepto a la junta de condominio; que la declaración de invasora de la ciudadana YAMIDES MOLINA que se formula en la interrogante la rechazó en todos los términos que ella pueda contener, ya que es la única ciudadana que ha venido ocupando legítimamente el inmueble desde el año 2008, hasta la presente fecha, con relación a los recibos que se emiten sobre solvencia de condominio el carácter provisional se expresa por sí mismo en función de que el carácter provisional de condominio es reconocido por la totalidad de todos los propietarios y está basado en la rendición de cuentas que anualmente se entregan en la Torre 7 del referido conjunto residencial; que la única entrega de llaves del apartamento 07-81, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del piso 7, se realizó el 27 de junio del 2008, siendo testigo ocular que le fue entregada las llaves a la ciudadana Yamides Molina. A la CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que si efectivamente tiene conocimiento como lo dijo en su declaración de que en la Torre 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre hay la invasión del apartamento número 07-81 por la ciudadana Yamides Molina, siendo que dicho apartamento es propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS y también él sabe y le consta que el apartamento 07-82 de esa misma Torre 7, del conjunto Residencial Mariscal Sucre, también está invadido? CONTESTÓ: La pregunta que el realiza me atribuye una declaración que no he realizado, por lo tanto es falaz, en este acto, dejó constancia clara sin coacción de ninguna naturaleza que la única ocupante pacífica, legítima del inmueble signado 7-81 de la Torre 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, es y ha sido la ciudadana YAMIDES MOLINA”; que desconoce la existencia del expediente y la denuncia interpuesta en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida por los casos de invasión del apartamento número 07-81, piso 8, edificio 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre invadido por la ciudadana Yamides Molina siendo la propiedad la ciudadana Carmen Alicia Rivas Rojas porque en dicha Fiscalía aparece la solvencia de condominio otorgada por su persona a la invasora y así mismo en dicho expediente penal se menciona la invasión del apartamento del lado 07-82; que efectivamente en la constancia de condominio que aparece en el folio 174 del expediente 10804 es su firma de puño y letra y el sello húmedo no procede en virtud de que es una junta de condominio provisional, como se ha conformado en cada una de las torres del Conjunto Residencial Mariscal Sucre previo a la constitución de una única junta de condominio.

Este Tribunal, aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil las deposiciones supra transcritas, y se observa que el testigo afirmó conocer sobre los hechos controvertidos en la contestación de la demanda, con relación a que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, pagó una inicial por el apartamento objeto del juicio, por la cantidad de ocho millones de bolívares a la Empresa Casa Salcedo “CASALCA”, sin embargo, la demandada no demostró que habita el inmueble en condición de propietaria. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida en el Capítulo III, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble objeto de la demanda, este Tribunal por decisión interlocutoria de fecha 31 de marzo de 2016, negó la admisión de la indicada prueba.


CONCLUSIVA

Este Tribunal observa que la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, es la reivindicación consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes”.

En tal virtud, la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en el escrito libelar solicitó que la demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, le restituya el inmueble constituido por una (1) apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso del Edificio número 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, por ser la legítima propietaria de dicho inmueble, por haberlo adquirido por compra pura y simple, perfecta e irrevocable que hiciera al ciudadano JORGE ELIECER SALCEDO, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Casas Salcedo Compañía Anónima (CASALCA)”, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folios 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del referido año; además quedó inscrito bajo el número 2010.2372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.170 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010; y que dicho inmueble es poseído por la demandada de manera ilegal por ser invasora del mismo.

Por otra parte, la demandada YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, admitió que desde el 27 de junio del 2008, ha mantenido posesión de manera regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca, con ánimo de dueña del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda, Edificio 7, Residencia Mariscal Sucre, por cuanto fue compradora de buena fe del inmueble descrito a través del pago de la inicial del apartamento por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), depósito bancario número 140851773, realizado en cuenta corriente número 0116004680181248263 Banco Occidental de Descuento de la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA, en fecha 22 de octubre del 2007, por concepto de inicial por opción de compra venta.

Es importante señalar que la acción de reivindicación es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello; y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.
Es importante señalar, que todo demandado en acción reivindicatoria, tiene como defensas posibles:

1) Contradecir la propiedad que invoca el actor, mediante documento público o privado;
2) Probar que no es poseedor de la cosa o que el bien que posee no es el mismo que pertenece al demandante;
3) Que tiene derecho a poseer el bien a título de propietario, comodatario, donatario, legatario, heredero, depositario judicial o como enfiteuta o por cualquier tipo de documento público o privado, en el que el propietario le permite la posesión absoluta o precaria que le garantiza la posesión de la cosa.

En este orden de ideas, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede ser ejercida por el propietario, lo que se debe invocar en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso, y en el caso que nos ocupa, no existe duda alguna que el inmueble objeto de la referida acción reivindicatoria, es decir, el inmueble ya identificado es propiedad exclusiva de la demandante, CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, condición de propietaria que fue invocada por la parte actora en el escrito libelar, propiedad que acreditó conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que dicho título de propiedad fue anexado a la demanda del folio 7 al 17 y que en el escrito de promoción de pruebas, lo invocó y lo promovió en el particular primero del referido escrito, por lo que la legitimación activa está debidamente comprobada. Y así se decide.

Asimismo, en materia reivindicatoria, la acción sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador activo de la cosa y en el caso bajo análisis está demostrada la condición de poseedora del inmueble por parte de la demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, quien no demostró que tenga derecho a poseer el apartamento que se pretende reivindicar, por lo que es concluyente que la detentación ejercida por ella sobre dicho bien es indebida, por cuanto carece de título alguno que la justifique. Y así se decide.

Igualmente, en lo que respecta al bien reivindicado, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca la actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS y la que posee o detenta la demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, en efecto, el bien objeto de la acción reivindicatoria consiste en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso del Edificio número 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, adquirido por documento registrado que obra agregados a los autos (folio 7 al 17) y además la parte accionada indicó que es el mismo bien inmueble que ella ocupa, en tal sentido, se comprobó la identidad del bien reivindicado. Y así se decide.

Por lo tanto no existe duda para el Tribunal, que el bien que se identificó en el libelo de la demanda, es propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, con respecto a su ubicación, es el mismo que ocupa como poseedora la demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, todo lo cual se deriva del documento público protocolizado en el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folios 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del referido año; además quedó inscrito bajo el número 2010.2372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.170 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2010; con lo cual se demuestra que la legítima propietaria del inmueble objeto del juicio, por haberlo adquirido por compra realizada mediante el referido instrumento público registrado, es la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS. Y así se decide.

Con base en todo lo anteriormente indicado, observa este Tribunal que la parte actora, demostró los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, razón por la cual la demanda propuesta debe ser declarada con lugar. Y así será decidido.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en contra de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, hacer entrega a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso del Edificio número 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, código catastral número 0201121500, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,72 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio que da al estacionamiento; SUR: Con apartamento número 07-82; ESTE: Con la fachada lateral del edificio que da al estacionamiento; y, OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras; además forma parte integrante un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde como porcentaje en los derechos y obligaciones de condominio el equivalente a 0,000393274%, todo conforme se evidencia de documentos de condominio y sus aclaratorias debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el número 19, folios 117 al 189, Tomo Cuadragésimo Quinto (45º); 17 de marzo de 2008, bajo el número 17, folios 109 al 128, Tomo 28 y 29 de diciembre de 2009, bajo el número 45, folios 392 al 398, Tomo Cuadragésimo Segundo (42º), todos del Protocolo Primero. Consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina y oficios, una (1) habitación principal, dos (2) baños y dos (2) dormitorios. Dicho inmueble es propiedad de la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, por haberlo adquirido conforme a documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folios 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del referido año; además quedó inscrito bajo el número 2010.2372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.170 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

VII
Publíquese, Notifíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y veinticinco minutos de la tarde (12:25 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 10.804.