REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º Y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10918
PARTE ACTORA: MISAEL DE JESÚS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, EDUARDO ALBERTO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.034.828, V-4.320.726 y V-8.019.848, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábiles.
CO-APODERADOS ACTOR: CARLOS ENRIQUE PACHECHO CALDERON, MARTIN ENRIQUE PACHECO SBARRA y MIGUEL ALÍ MOLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-V-4.485.668, V-17.663.055 y V-10.719.588, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.748, 179.173 y 75.485, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: MANUEL GONZÁLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, GAUDIZ JOSEFINA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, AURORA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, LUIS ELADIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y ELDA DE JESÚS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04 de diciembre de 2.015, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesta por los ciudadanos MISAEL DE JESÚS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, EDUARDO ALBERTO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, a través de su co-apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos
MANUEL GONZÁLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, GAUDIZ JOSEFINA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, AURORA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, LUIS ELADIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y ELDA DE JESÚS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI. Indicó como domicilio procesal de la parte actora Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patria, Local Nº 4, de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
Del folio 8 al 50, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 14 de diciembre de 2.015 (folio 51), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, no se libraron los recaudos de citación por falta de fotostatos y se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil los costos que conlleve la reproducción fotostatica del libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de diciembre de 2015, el co-apoderado actor abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, diligenció, consignando los emolumentos para los gastos de los recaudos de citación.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, este Tribunal exhortó al co-apoderado actor a que indicará con exactitud la dirección exacta de todos los demandados.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 15 de diciembre de 2015, (folio 52), exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció consignando los emolumentos para la practica de citación, hasta el día de hoy 26 de junio de 2017, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 15 de diciembre de 2015, exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció dejando constancia de haber entregado al Alguacil los emolumentos para la practica de la citación, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 15 de diciembre de 2.016 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia efectuada por el co-apoderado actor el 15 de diciembre de 2015, también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de los demandados, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 15 DE DICIEMBRE DE 2016; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, ha incoado los ciudadanos MISAEL DE JESÚS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, EDUARDO ALBERTO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI Y JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, contra los ciudadanos MANUEL GONZÁLEZ, MARÍA CONCEPCIÓN GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, GAUDIZ JOSEFINA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, AURORA GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, LUIS ELADIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ UZCÁTEGUI y ELDA DE JESÚS GONZÁLEZ UZCÁTEGUI, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación, en el domicilio indicado en el libelo de la demanda como su domicilio procesal. Líbrese la respectiva notificación y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para su efectividad en la Avenida Urdaneta, Centro Comercial Glorias Patria, local Nº 4, Mérida, estado Bolivariano de Mérida.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2.017).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil para su efectividad. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
MFG/SQQ/ymca.-
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