REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2.017).-

207º y 158º

Visto el escrito de fecha 06 de junio de 2.017, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUDIVINA GUTIERREZ DIEZ, titular de la cédula de identidad número V-10.718.084, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.252, mediante la cual expuso: “…estando dentro del lapso de emplazamiento, y siendo la oportunidad procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido por el Artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, procedo a dar contestación a la misma de la siguiente manera: En concordancia con lo preceptuado en el artículo 263, 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil, convengo en toda y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por reconocimiento de contenido y firma de documento privado; así como reconozco como mía la firma y la huella digito pulgar que aparece en el documento objeto de la demanda, por ser esta la que utilizo en todo y cada uno de mis actos, tanto públicos como privado…”, este Tribunal pasa a providenciar sobre lo planteado en autos de la siguiente manera:

PRIMERO: En cuanto a los requisitos que deben cumplirse para impartir la homologación judicial al convenimiento manifestado por el demandado, ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, este Tribunal observa que dicho auto composición fue realizado por la propia parte, y por ende goza de legitimación ad causam para la realización de dicho acto de auto-composición procesal, por lo que es procedente en derecho homologar el convenimiento expresado por el prenombrado demandado y así será lo decidido; razón por la cual este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por el demandando PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, asistido por la abogada en ejercicio LUDIVINA GUTIÉRREZ DIEZ, de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, y le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se da por reconocido en su contenido y firma el documento de compra-venta, suscrito por el ciudadano PEDRO JOSÉ AGUILERA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número V-4.086.186, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº V040861862, hábil y domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en el que da en venta pura y simple, prefecta e irrevocable a los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVAS SALAS y HAZAEL DE JESÚS AGUILERA CEGARRA, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad números V-10.718.691 y V-15.620.511, inscritos en el Registro de Información Fiscal bajo los Nº 10718691-0 y 15620511-3, civilmente hábiles, un lote de terreno parte de mayor extensión, ubicados en El Vallecito, sector Las Mercedes, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, identificado en el Plano de Levantamiento Topográfico como LOTE 2, con una superficie de UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (1.850,00 MTS2) y comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE: En una extensión de Diez metros con (10,00 mts), con vía de acceso servidumbre de paso; FRONDO: En extensión de once metros con noventa y un centímetros (11,91 mts), con el lote 4, propiedad de Noemí Quintero; COSTADO DERECHO: En extensión de Ciento Setenta y Un metros con Treinta y Un centímetros (171,31 mts), con lote uno propiedad de Andrea Aguilera; COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de Ciento Setenta metros con Sesenta y Dos centímetros (170,62 mts), en parte con lote 3 propiedad de Pedro Aguilera y en parte con el lote 4, propiedad de Noemí Quintero. El lote de terreno dado en venta fue por compra efectuada al ciudadano ENRIQUE ANTONIO SÁNCHEZ LOBO, por documento privado y debidamente autenticado mediante reconocimiento de contenido y firma por ante el Tribunal Quinto y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Mérida, en fecha 02 de marzo de 2016, quién a su vez lo adquirió mediante documento debidamente autenticado por ante la Oficiana Notarial Pública Segunda de Mérida, de fecha 10 de septiembre de 2008, inserto bajo el número 64, Tomo 92 de libros de autenticaciones llevado por la misma. El precio de venta del referido inmueble, lo estipuló en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cantidad recibida mediante un cheque del Banco Mercantil, de fecha 10 de marzo de 2017, cuenta Nº 010850092381092063552, cheque Nº 68374020, trasmitiéndole con el otorgamiento del documento la plena propiedad posesión y dominio del inmueble descrito, libre de gravámenes con sus usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos le correspondan y nada debe por concepto de impuestos nacionales, estadales o municipales ni por ningún otro concepto y asimismo los ciudadanos CARLOS ALEXANDER RIVAS SALAS y HAZEL DE JESÚS AGUILERA CEGARRA, declararon estar de acuerdo con la venta.

TERCERO: Se da por terminado el presente juicio, y ordenará el archivo del presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.




LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


MFG/SQQ/ymca.-
Exp. 11.127