REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 07338

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JULIO CÉSAR NAVA HERNÁNDEZ, ANA JULIA NAVA DE UZCÁTEGUI, CARMEN ELENA NAVA DE CHUELLO, OLGA NAVA HERNÁNDEZ y MELQUIADES NAVA HERNÁNDEZ (†), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 666.980, 8.023.121, 3.033.755, 2.450.045 y 3.034.117 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO y ARELYS CANDELARIA FIGUEROA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.501 y 8.493.070, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.378 y 66.669, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN DARIO MERCADO GOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.992.802, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

TERCEROS: Ciudadanos SONIA FERNANDA MERCADO GOLLO, JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO y FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO (†), venezolanos, mayores de edad, de profesión Bionalista, Médico e Ingeniero Forestal, titulares de las cédulas de identidad números 4.491.709, 3.990.475 y 8.003.255, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y TERCEROS: Abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.972, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 7 de julio de 2003, que riela al folio 54, se admitió la demanda por reivindicación, interpuesta por los ciudadanos JULIO CÉSAR NAVA HERNÁNDEZ, ANA JULIA NAVA DE UZCÁTEGUI, CARMEN ELENA NAVA DE CHUELLO, OLGA NAVA HERNÁNDEZ y MELQUIADES NAVA HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.378, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en contra del ciudadano RUBEN DARIO MERCADO GOLLO, anteriormente identificados.
Riela del folio 51 al 53, escrito de reforma de la demanda.
Obra del folio 130 al 137, sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal de fecha 5 de abril de 2004, mediante la cual se declaró con lugar la cuestión previa opuesta de acuerdo a lo consagrado en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la existencia de una cuestión previa que debe ser resuelta en un proceso distinto.
Consta del folio 139 al 147, escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano RUBEN DARIO MERCADO GOLLO, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA, mediante el cual opuso como defensa de fondo la prescripción adquisitiva de propiedad del inmueble objeto del juicio y solicitó la intervención de terceros.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2004 (folio 161 y vuelto), este Tribunal de conformidad con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los llamados como terceros, ciudadanos SONIA FERNANDA MERCADO GOLLO, JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO y FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, a los fines de que den contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan tanto de la demanda principal como de la cita, pero en ningún caso se les admitirán la promoción de cuestiones previas.
Obra del folio 177 al 185, escrito de contestación de la cita suscritos por los ciudadanos SONIA FERNANDA MERCADO GOLLO, JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO y FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.972, mediante el cual opusieron como defensa de fondo la prescripción adquisitiva de la propiedad del inmueble objeto del juicio.
Al folio 192, consta auto dictado por este Tribunal mediante el cual se agregaron las pruebas promovidas por las partes.
Riela del folio 193 al 196, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y del folio 197 al 204 obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y de los terceros.
Mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 24 de agosto de 2004 (folio 281 al 284 y a los folios 289 y 290), se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Consta al vuelto del folio 502, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se fijó la causa para informes.
Obra del folio 522 al 545, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y terceros, abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA.
Riela del folio 721 al 730, escrito de informes de la parte actora suscrito por su apoderado judicial, abogado JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2005, este Tribunal fijó el lapso para la presentación de observaciones por las partes.
Se observa del folio 734 al 744, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora, suscrito por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 745, se lee auto de fecha 11 de julio de 2005, mediante el cual se fijó la causa para sentencia.
Por auto de fecha 12 de julio de 2005 (folio 746), se suspendió el proceso hasta tanto quede resuelta la cuestión prejudicial que deba influir en el fallo definitivo, sin perjuicio que una vez reanudada la causa, este Tribunal pueda dictar auto para mejor proveer haciendo uso de esa facultad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 7 de enero de 2016 (folio 765), suscrita por el abogado JESÚS ALBERTO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas de las respectivas sentencias que resolvieron la cuestión previa, por tal razón solicitó se continué con el presente juicio.
Consta al folio 811, auto dictado por este Tribunal de fecha 18 de enero de 2016, mediante el cual la Jueza Provisoria, abogada MILAGROS FUENMAYOR GALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2016 (folio 819), se reanudó el presente juicio por cuanto consta en autos copias certificadas de la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida, que resolvió la prejudicialidad, es por lo que entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2016, suscrita por el abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, en su condición de tercero, señaló que por medio de diligencia que corre inserta a los folios 753 y 754 del presente expediente se agregó acta de defunción de la ciudadana FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, quien actuaba en el presente juicio en tercería, y en aras de darle continuación solicitó se librara edicto para citar a los herederos desconocidos de la causante.
En fecha 14 de marzo de 2016, diligenció el abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, en su condición de tercero, consignó acta de defunción del codemandante ciudadano MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, quien falleció en la ciudad de Trujillo, Parroquia Escuque, Municipio Escuque, el día 12 de enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, suscrita por el abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, en su condición de tercero, solicitó se practique una experticia judicial para clarificar por medio de los expertos la inexistencia, asiento geográfico erróneo, falta de linderos por el costado derecho y por el fondo del inmueble, que pretende la parte demandante reivindicar.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 828), este Tribunal suspendió el curso de la presente causa, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se citará a los coherederos de los causantes, ciudadanos FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO y MELQUIADES NAVA HERNÁNDEZ, tercera y parte co-demandante en el presente juicio, razón por la cual se exhortó a la parte interesada a que gestionara tal diligencia a los fines de la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, (folios 829 y 830) este Tribunal negó la práctica de una experticia judicial, solicitada por el abogado JULIO CÉSAR MERCADO, en su condición de tercero, por ser el Juez quien le corresponde determinar la necesidad o no de completar y/o ampliar la actividad probatoria.
En fecha 18 de octubre de 2016 (folio 831), diligenció el abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, en su carácter de tercero, mediante la cual solicita la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido siete (7) meses y dos (2) días, desde que se decretó la suspensión de la causa hasta tanto se citará a los coherederos de la ciudadana FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, en su carácter de tercero, y del ciudadano MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, en su carácter de co-demandante, sin que los interesados hayan gestionado las diligencias a los fines de la continuación del juicio.
Mediante diligencias de fechas 26 de enero de 2017 y 23 de marzo de 2017, (folios 832 y 833), suscritas por el abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, en su carácter de tercero, solicitó se decidiera sobre la solicitud de perención de la instancia de conformidad con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, se debe comprobar si indudablemente ha operado la perención prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con base en las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por este Tribunal).

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

Del mismo modo, tenemos que la perención es un medio sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia y, sin actividad procesal, no se manifiesta el interés que es el estímulo permanente del proceso.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En el presente caso, este Tribunal percibe una evidente inactividad procesal desde los días 10 y 14 de marzo de 2016 (folios 820 y 821) fecha en las cuales el abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, en su condición de tercero en el presente juicio, ratificó la diligencia inserta a los folios 753 y 754, mediante la cual el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción de la ciudadana FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, tercera y a su vez consignó acta de defunción del ciudadano MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, parte co-demandante en el presente juicio.

Ahora bien, este Tribunal aprecia que desde los días 10 y 14 de marzo de 2016, fechas de la consignación de las actas de defunción de los ciudadanos FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, --tercera-- expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida, quien falleció el día 24 de febrero de 2010; y MELQUÍADES NAVA HERNÁNDEZ, --co-demandante-- expedida por el Registro Municipal del Municipio Escuque del estado Trujillo, quien falleció el 12 de enero de 2016, ha transcurrido el tiempo determinado en el numeral 3º del artículo 267 del Código Procedimiento Civil, para declarar la extinción del proceso por inactividad.
El ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, ratificada mediante sentencia número 229, de fecha 30 de junio de 2010, estableció lo siguiente:
“La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 526, de fecha 29 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, señaló criterio sobre cómo se consuma la perención contenida en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“…Esta Sala, considera de interés indicar, que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para las partes que han abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello contraría el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la actitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la justicia, de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en las leyes, pues tal conducta violenta en forma flagrante los principios y valores constitucionales ya referidos.
Por otra parte, la Sala considera necesario analizar las normas jurídicas que se vinculan con el asunto a decidir, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
En concordancia con la mencionada norma, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia o cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del tribunal, según las circunstancias.”.
En ese orden de ideas, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:… 3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.
Respecto del contenido de las citadas normas jurídicas, se desprende lo siguiente:
Al haber sobrevenido en el curso del proceso la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (6) meses, suspensión que ocurrirá de pleno derecho, ipso iure, una vez que dicha muerte se haya hecho constar en el expediente mediante la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de resguardar los derechos que éstos pudieran tener en el juicio.
En consecuencia, los interesados en la continuación del proceso tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos mediante edicto, para que decidan si van a actuar como sucesores del fallecido en la causa, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual opera si dentro del mencionado plazo aquellos integrantes de la relación procesal que no se sientan favorecidos por los resultados obtenidos hasta ese momento, no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
...Adicionalmente conviene precisar que conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de impedir la perención de la instancia de seis (6) meses, no basta que los interesados gestionen la continuación de la causa mediante acciones capaces de interrumpir el lapso perentorio, sino que también éstos en forma efectiva deben cumplir con las obligaciones respectivas, que no son otras que llevar a cabo los actos directamente relacionados con citar a los herederos conocidos y desconocidos, lo cual pasa por solicitar, retirar y publicar el edicto como lo señala el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, así como consignar dichas publicaciones en el expediente. Pues, si se observa detenidamente el contenido de la mencionada norma jurídica, el legislador ha empleado en ella la conjunción copulativa “ni”, al señalar los dos deberes que en principio se deben cumplir, lo que determina por interpretación en contrario que el mandato llevaría la conjunción “y”, es decir que gestione la continuación de la causa “y” que cumpla las obligaciones para proseguirla, lo que significa que son dos actividades concurrentes y no alternativas, por consiguiente, a los fines de impedir que se aplique la sanción perentoria prevista en esta norma, debe quedar probado que se llevaron a cabo estas dos actividades.
[Omissis]
Expuesto lo anterior, es oportuno realizar algunas precisiones en relación con la citación por edictos de los herederos desconocidos de la parte fallecida durante el juicio, cuando no existe presunción de la existencia de aquellos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Si observamos las sentencias emanadas en los últimos años de esta Sala de Casación Civil, así como las de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional sobre el tema en cuestión, se puede apreciar que a lo largo del tiempo se han producido distintas posiciones al respecto, no existiendo hasta el momento una doctrina uniforme en ese sentido. En efecto, mientras que en algunas decisiones se afirma que es ineludible la citación por edictos de los herederos desconocidos cuando ha ocurrido el fallecimiento de una de las partes, sin más, en otras se señala que ello no es necesario.
Vistas las distintas posiciones sostenidas por este Alto Tribunal, en relación con el mandato previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es conveniente hacer las siguientes reflexiones:
Como se ha podido apreciar, el criterio acogido en varias de las sentencias ut supra mencionadas, supone que en los herederos conocidos se tienen representados los derechos de los posibles herederos desconocidos por lo que no se requiere su citación conforme a la aludida norma jurídica, lo cual discrepa con aquellos fallos que han previsto que sólo citando a estos últimos, se les garantiza su derecho a la defensa. De allí la exigencia de que se cumpla con dicha disposición legal.
En ese sentido, estima la Sala que la institución de la citación de los herederos desconocidos debe ser analizada más allá de lo que implican los formalismos procesales, pues su principal propósito es proteger a los eventuales herederos que no estén en el conocimiento del juzgador e incluso a los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarían como interesados en los derechos y acciones del de cuius, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia recaerían sólo sobre quienes se hayan hecho parte en el proceso. Por consiguiente, los herederos desconocidos podrían resultar personas sobre quienes deba surtir efectos dicha decisión.
Lo que significa que aun cuando ya se tenga noción de la existencia de los herederos conocidos, ello no determina la inexistencia de otros que resulten también ser sucesores del causante y que estén igualmente asistidos de aquél derecho. Así como tampoco implica que los herederos conocidos vayan siempre a defender iguales intereses a los que pretendan los desconocidos. Por tanto, no puede asegurarse que unos excluyen a los otros, porque no necesariamente es así. Máxime, cuando se trata de juicios de simulación como el que se examina, en el que a su vez se busca determinar la existencia de un posible fraude procesal, donde pudieran las partes solapar personas con el ánimo de esconder verdades o mostrar falsedades a favor de sus intereses particulares. Circunstancia que agrega una razón más para considerar la necesidad de que se cite a los herederos desconocidos, para verificar su existencia.
En efecto, pueden inclusive llegar a ser contradictorios los intereses de unos y otros, como lo ocurrido en el emblemático caso de partición de comunidad hereditaria de la sucesión Miguel Ángel Capriles Ayala, antes mencionado, cuyos herederos, al haber entre ellos hijos de matrimonios distintos, se encontraron divididos en sus intereses, por lo que en ese caso no bastaba que se citara a los herederos señalados en el acta de defunción del de cuius, porque de ese modo los hijos del primer matrimonio quedarían excluidos, aun teniendo igualmente derechos sobre dicha sucesión.
A propósito de lo expuesto, resulta propicio acotar que el Dr. Román J. Duque Corredor, sobre el particular señaló que son destinatarios de la citación prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil:
“Los sucesores desconocidos (personas indeterminadas) de una persona fallecida, pero determinada, que se crean asistidos del derecho de esta última. Por tanto, procede cuando se sabe que hay herederos pero no se conoce su identidad, o cuando no se sabe si los hay. La Casación ha establecido como doctrina, que el emplazamiento contemplado en el artículo 231, en caso de fallecimiento de una de las partes en un juicio pendiente, debe practicarse siempre porque al juez no le consta si la información suministrada por el litigante que requiere la notificación de los herederos, es o no cierta, máxime si se trata de un litisconsorcio necesario.”. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 2000, pág. 184). (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado por el autor patrio citado, la aplicación del artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, está subjetivamente limitada a los sucesores desconocidos de una persona fallecida, cuya certeza de que estos existan es una presunción que en algunos casos no podrá ser comprobada, pues no en todos los casos podrá haber evidencias irrefutables de ello. Lo que nos lleva a considerar que la existencia de herederos desconocidos nacida del fallecimiento del de cuius, de no ser presunción sería determinada, en cuyo caso no habría razón de citarlos por este medio.
De este modo resulta razonable que con una visión orientada por el principio constitucional del derecho a la defensa de los justiciables y en aras de proveer una justicia bajo condiciones procesales armónicas, se uniforme el criterio que en esta oportunidad se avala, para que la interpretación y aplicación de las reglas de derecho sean unívocas, a los fines de garantizar la eficacia de nuestro ordenamiento jurídico, pues qué mayor finalidad útil que salvaguardar el derecho a la defensa de los herederos desconocidos, precisamente, el derecho a concurrir a una causa en la que estos pudieran tener intereses que pudieran resultar afectados. ¿Y cómo saberlo si no se les convoca?
Por tanto, esta Sala reitera el criterio precisado en esta oportunidad, en el cual se plantea la necesidad de que en los casos análogos al de estudio, el juez debe ordenar la citación tanto de los herederos conocidos como de los desconocidos, mediante los edictos indicados en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no haya presunción alguna de su existencia. Así se establece…”
En atención a la jurisprudencia antes transcrita, esta Sentenciadora observa que se produce la extinción del proceso, cuando muere alguna de los partes, y es incorporada en el expediente la respectiva acta de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que los interesados realicen las gestiones necesarias para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio.
Ahora bien, en el caso de marras, se constata que mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016 (folio 828), vistas las diligencias de fechas 10 y 14 de marzo de 2016 (folios 820 y 821), suscritas por el abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, actuando en tercería en el presente juicio, mediante la cual en la primera diligencia, expresa que a los folios 753 y 754 del presente expediente, consta acta de defunción de la causante FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO, y, en la segunda consigna a los autos copia certificada del acta de defunción del co-demandante MELQUIADES NAVA HERNÁNDEZ, el Tribunal observa que dichas actas de defunción expedidas por autoridad competente para darle fe pública al acto de declaración de la muerte, tiene un valor de documento público, por lo tanto, hace prueba del hecho de la defunción de los ciudadanos FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO y MELQUIADES NAVA HERNÁNDEZ, tercera y parte co-demandante en el presente juicio, por consiguiente de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, decretó la suspensión del curso de la presente causa, hasta tanto se citara a los co-herederos de los prenombrados causantes, razón por la cual se exhortó a la parte interesada a que gestionara tal diligencia a los fines de la continuación del juicio.
En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 079, de fecha 25 de febrero del 2004, correspondiente al expediente N° 03-375, estableció el siguiente criterio:

“...Acorde con ello, el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si “los interesados no hubieren gestionado la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes.
Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem…”.
En este orden de ideas, se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que desde el día 16 de marzo de 2016, fecha en que se suspendió el curso de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fallecimiento de los ciudadanos FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO y MELQUIADES NAVA HERNÁNDEZ, tercera y parte co-demandante en el presente juicio, sin que la parte interesada gestionara la continuación del juicio, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, se aprecia que sobrepasó el lapso establecido por el legislador, tiempo en que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación a los herederos conocidos y desconocidos de los mencionados de cujus, obligación cuya materialización debía constar en actas en el lapso perentorio de seis (6) meses.
Por lo tanto, de la exhaustiva revisión del presente expediente, se ha podido constatar que desde que se acordó la suspensión de la causa hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses sin que ninguno de los interesados en la continuación del juicio, realizaran alguna diligencia para impulsar la prosecución del proceso e interrumpir el lapso perentorio para evitar la extinción del proceso, en tal virtud se observa que el abogado JULIO CÉSAR MERCADO GOLLO, actuando en tercería en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2016, solicitó la aplicación del ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia.

En este orden de ideas, ha quedado comprobado por este Tribunal, que ha existido una total inactividad en el presente proceso, desde la consignación de las actas de defunción de los ciudadanos FLOR MILAGROS MERCADO GOLLO y MELQUIADES NAVA HERNÁNDEZ, tercera y parte co-demandante en el presente juicio, en fechas 10 y 14 de marzo de 2016 (folios 820 y 821), hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (6) meses, por lo que existe un abandono del trámite de la causa, razón por la cual no se produjo actuación alguna por parte de los interesados para instar el procedimiento --de modo de interrumpir el lapso de inactividad--, en tal sentido, es concluyente que se produjo la perención de la instancia, y por ende la extinción del proceso. Y así debe decidirse.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por reivindicación, fue interpuesto por los ciudadanos JULIO CÉSAR NAVA HERNÁNDEZ, ANA JULIA NAVA DE UZCÁTEGUI, CARMEN ELENA NAVA DE CHUELLO, OLGA NAVA HERNÁNDEZ y MELQUIADES NAVA HERNÁNDEZ (†), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO ROJAS LOBO, en contra del ciudadano RUBÉN DARIO MERCADO GOLLO.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes y terceros, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,




Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 07338.


MFG/SQQ/ymr.