REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 10.974
PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.656.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALBIO LUBIN MALDONADO RODRÍGUEZ, MARIA ALESSANDRA PINTO RÓNDON y MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.568, 8.031.384 y 15.032.801 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.480, 58.176 y 112.635 en ese orden y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: PAULO LUÍS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS Y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.517.031 respectivamente, domiciliado el primero, la segunda, la cuarta, el quinto, la sexta y el séptimo en Mérida, estado Mérida y la Tercera en Caracas Distrito Capital respectivamente y civilmente hábiles.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (CUADERNO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se abrió el presente cuaderno de MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL.
Mediante decisión emitida por esta instancia judicial, en fecha 05 de diciembre de 2.016, se DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, para las empresas “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A, “PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C. A” (PRODARCA), “Promotora DARBE C. A y DAVZAM C. A”, las cuales se dan por identificadas de los documentos que corren insertos en el expediente con sus límites y especificaciones.
Se infiere al folio 166 designación de la funcionaria veedora judicial, ciudadana CARMEN JULIED RODRÍGUEZ MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 11.960.995, inscrita en el Colegio de Contadores bajo el número 40.083.
Obra del folio 173 al 175, escrito de fecha 02 de febrero de 2017, suscrito por el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, (identificado) en su carácter de vicepresidente de la empresa PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C. A, actuando con el carácter de TERCERO OPOSITOR, mediante la cual hace formalmente oposición a la medida cautelar innominada decretada.
Consta igualmente del folio 219 al 221, escrito de fecha 02 de febrero de 2017, suscrito por la ciudadana ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, (identificada) en su carácter de vicepresidenta de la empresa COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A, actuando con el carácter de TERCERO OPOSITOR, mediante la cual hace formalmente oposición a la medida cautelar innominada decretada.
Riela al folio 291 y su vuelto, escrito de fecha 06 de febrero de 2017, inherente a la oposición producida por la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, respecto de la oposición formulada por los Terceros Opositores de la medida innominada de veedor judicial.
Corre inserto al folio 292, auto de fecha 22 de febrero de 2.017, emitido por esta instancia judicial mediante la cual se le aclaró a las partes que en función del procedimiento establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, la apertura del lapso de articulación probatoria estaría supeditada a que la parte demandada debía estar a derecho.
Al folio 294 y su vuelto, corre escrito de fecha 08 de marzo de 2.017, suscrito por la representación judicial de las empresas COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A. y PRODARCA C. A; mediante la cual, en uso de las atribuciones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realizó una serie de consideraciones.
Del folio 299 al 301, consta escrito de fecha 28 de marzo de 2.017, suscrito por la empresa PROMOTORA DARBE C. A, representada por su Director Suplente, ciudadana MARIA YANETT BERTAGGIA DE DÁVILA, actuando con el carácter de Tercero Opositor.
Obra del folio 352 al 355, escrito de fecha 29 de marzo de 2.017, suscrito por la parte demandada, mediante la cual hizo formalmente Oposición a las medidas cautelares, especialmente a la Prohibición de Enajenar y Gravar bienes inmuebles.
Consta al folio 357 y su vuelto escrito de pruebas producidas por el abogado JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, titular de la cédula de identidad 18.964.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.458, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada PROMOTORA DARBE C. A, Sociedad Mercantil Anónima.
Se infiere al folio 359 y 360, escrito de pruebas promovidas por el coapoderado judicial de la parte demandada abogado EURIPIDES MORENO TINEO, titular de la cédula de identidad 18.964.323 (sic) inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.458 (sic), en favor de PROMOTORA DARBE C. A.
Riela al folio 361, escrito de pruebas producidas por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cédula de identidad 15.032.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.529, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA).
Obra al folio 362, escrito de pruebas producidas por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cédula de identidad 15.032.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.529, en su carácter de apoderado judicial de la EMPRESA COMERCIAL GLORIAS PATRIAS.
Corre del folio 370 al 373, escrito de oposición a la Designación de Veedor, producido por el abogado EURIPIDES MORENO TINEO (ya identificado), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN efectuada POR EL TERCER OPOSITOR, (ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, folios 173 al 175) y de la OPOSICION formulada por la TERCERA OPOSITORA (ciudadana ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, folios 219 al 221.).
A los fines de providenciar las oposiciones planteadas “realizadas unilateralmente” por cada uno de los terceros opositores (mencionados); esta Sentenciadora advierte que, por cuanto, los argumentos explanados en cada uno de los escritos consignados, arguyen (textualmente) el mismo planteamiento, el Tribunal pasa a considerar tales escritos de manera conjunta, así:
La parte codemandada ciudadanos ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL y ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, con el carácter de terceros opositores, hicieron formalmente oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR JUDICIAL; argumentando (los mismos hechos) que a continuación se describen:
• Indicaron que previamente harían una serie de consideraciones citando inicialmente, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que la facultad del Juez esta limitada a la expresión “solo cuando exista” pruebas, riesgo de ilusoria ejecución, lesiones graves y evitar daños. Así como, la disposición de la Sala Constitucional del TSJ, que establece “que los bienes objeto de las mismas sean comunes”.
• Que el juicio en mención por su naturaleza carece de ejecución, por lo que hace imposible que exista riesgo ilusorio de lo inexistente. Al existir grave incertidumbre de lo supuestamente reclamado por no ser materia de este juicio.
• Que la empresa PRODAR C. A, identificada como una empresa donde el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, tenía o tuvo DIEZ MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (10,495), se trata de una empresa autónoma con personalidad jurídica propia y absolutamente diferente y distinta de sus socios, que son personas naturales y por ello son patrimonios separados. Que por ser su registro anterior a la fecha de inicio del supuesto concubinato, son bienes propios, no comunes.
• Señaló que cualquier exceso cautelar sería extrapetita.
• Indicó que sobre el daño no existe señalamiento ni prueba, algún hecho que permita presumir que se éste causando el mismo y que por lo tanto debería cesar. Al respecto señaló que la pura designación de un veedor hace presumir que no se está causando ningún daño, pues este tiene facultades solo de ver, observar e informar.
• Insistió que la empresa es un bien propio, nunca común por haberse adquirido antes de la fecha del supuesto inicio de la pretendida relación.
• Hizo referencia a doctrina referida a las diferencias entre el juicio de contécnica y la acción de reconocimiento. A tal efecto indicó que es inexplicable una medida cautelar propia de un juicio, para uno impropio.
• Que no puede existir el buen derecho; pero que además la sentencia a producirse en este juicio es de mera declaración, no de condena y por lo tanto carece de ejecución, por lo que no existiría “riesgo manifiesto de ejecución”, pues nada va a ejecutarse, ya que no se pide condena sino reconocimiento, la sentencia se limita a constatar un hecho, o una relación si es que lo hubiera.
• Citó lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la exigencia de una declaratoria judicial previa, como requisito sine qua non, que reconozca dicha unión, específicamente en sentencia del 6 de junio del 2.006 (TSJ Casación Civil V de la C, Ron contra I. Cheksbir y otros), con ponencia de Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
• A tal efecto, destacó lo señalado por la precitada Sala que indicó: “…hasta tanto no sea reconocida la posición de estado de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer…no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Así mismo han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se susciten entre los cónyuges, como por ejemplo: la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo satisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos, entre otras cautelas”.
• Indicó que, el Tribunal fundamento EL FUMUS BONI IURIS en la “relación fotográfica” lo cual, impugna, objeta y desconoce, por no haber sido promovidas en cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales vigentes. También en la publicación apócrifa, que apareció en el diario Pico Bolívar de fecha 10 de marzo de 2.016, el cual no ha sido publicado por las partes en el juicio y cuya autoria desconocen, así como también en el contenido por ser falsos los hechos referidos.
• Que se hace referencia a una presunta comunidad de bienes y a un presunto acervo hereditario, los cuales no son objeto de juicio, habida cuenta que, se observa que COMERCIAL GLORIAS PATRIAS fue constituida en el año 1.969, cuando el causante estaba casado con otra persona; y que igualmente PRODAR C.A. constituida el 29 de junio de 1.988, también es anterior a la presunta fecha de la supuesta comunidad y por ende de bienes. No existiendo prueba alguna de que la demandante algo tuviera que ver con dichas sociedades mercantiles, que constituyen de por si un patrimonio autónomo, regido por normas propias consagradas desde su fundación.
• Señalaron que la medida se extralimita al excederse en los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, toda vez que, la demanda no contiene un calculo o estimación de derecho reclamado; lo que ha conducido al Tribunal a excederse en la limitación de lo “estrictamente necesario”, con el riesgo de cometer extrapetita cuando se cautelan los bienes del causante en su totalidad siendo siete (7) demandados y todos tienen iguales derecho.
• Indicó que es excesiva la cautela para asegurar las pretensiones de la demandante, quien aspira el reconocimiento que la conduzca a ser considerada una más en una proporción que nadie determina hasta ahora y que solo se sabrá al final de juicio, cuando quede firme la sentencia.
• Que tampoco hay pronunciamiento sobre los bienes que fueron adquiridos durante un matrimonio anterior, ya que el causante se le identifica como divorciado lo cual admitieron.
• Objetaron la designación del veedor judicial, ya que se corre el riesgo de que los informes del mismo afecten la totalidad de los bienes del causante, en empresas propiedad de todos los accionistas, que no son parte en el presente juicio y por ello nada tiene que ver con sus resultas, existiendo un gran riesgo de ventilar y discutir en juicio las ventajas competitivas que forman parte de la estrategia comercial de las empresas, políticas de venta, precios y financiamiento, por lo que hace improcedente la solicitud de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.
• Trajo a colación doctrina emana por el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, mediante la cual concluye señalando que: “… en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y por ende carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas”.
• Finalmente, indicó que, por tratarse de un bien propio del causante, excluido desde su inicio de cualquier otra comunidad, hicieron formalmente oposición al decreto que la contiene, pidiendo la revocatoria de las medidas cautelares solicitadas.
A este respecto, LA PARTE ACTORA ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, hizo OPOSICIÓN (SIC) a la OPOSICIÓN FORMULADA por los TERCEROS OPOSITORES DE LA MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL. (Folios 291 y vuelto); argumentando entre otros hechos los siguientes:
- Ratificó la necesidad, procedencia y utilidad de la medida decretada en fecha 05 de diciembre de 2.016; oponiéndose (sic) a la oposición contra ella intentada, con fundamento a las pruebas ya aportadas y las que aportara posteriormente, así como, en pacífica doctrina y jurisprudencia de diversas salas del TSJ referidas a la procedencia de medidas cautelares o conservativas en acciones mero declarativas, así como, sobre su decreto sobre bienes de terceros que como en este caso estén vinculados o relacionados directamente con la pretensión objeto del litigio, esto último en aplicación a la tesis del levantamiento del velo corporativo.
- Señaló que los codemandados ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL y ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, representantes de “PROMOTORA DÁVILA ARAQUE C. A (PRODARCA)” y COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A) respectivamente, se oponen a la medida de nombramiento de Veedor Judicial decretada, pero (sic) alegando sobre la “Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho”, a que se contrae el expediente principal; menos a darse por citados en su propio nombre como corresponde; señaló que vulneran la lealtad y probidad exigida en el artículo 17 y 170 del CPC, evadiendo responsabilidades legales, pretendiendo utilizar el proceso para fines distintos a la realización de la justicia.
SEGUNDO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR EL TERCER OPOSITOR empresa PROMOTORA DARBE C. A, representada por su Director Suplente, MARIA JANETT BERTAGGIA DE DAVILA.
Este TERCER OPONENTE, señaló entre otros hechos los siguientes; que se opone al decreto de medidas cautelares dictado en el Cuaderno de Medidas, haciendo previamente las siguientes consideraciones:
• Hizo referencia al Derecho de Asociación Libre Comercio, Propiedad, Defensa, Justicia transparente y Debido Proceso; que implica la posibilidad de asociarse jurídicamente formando instituciones con personalidad jurídica propia, distinta a las naturales.
• Hizo referencia al artículo 201 del Código de Comercio; advirtiendo…” las compañías constituyen personas jurídicas distintas de de las de los socios”
• Igualmente, trajo a colación el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, “Ninguna de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
• Citó igualmente el artículo 1.929 del Código Civil que reza “Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República , se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse..”.
• Al respecto, señaló que el decreto de medida cautelar impugnado viola los derechos a la Asociación, propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles objeto de la medida cautelar impugnada. Pues DARBE C.A, es una compañía con personalidad jurídica propia y absolutamente diferente y distinta de sus socios, que son personas naturales, y que por ello son patrimonios separados tal y como se demuestra de los libros contables y del acta debidamente registrada en el Registro de Comercio; por lo que solicitaron se les excluya formal y expresamente de cualquier participación en este juicio, por tratarse de un juicio de “reconocimiento” de unión estable de hecho que involucra a personas y solamente ellas pueden ser partes en el mismo.
• Señaló que, en el expediente principal, ni en el cuaderno de medidas, existen pruebas documentales del supuesto derecho reclamado, ni un papel que lo secunde, no existe hijos y casi la totalidad de los bienes son anteriores término sugerido de terminación. Máxime cuando este juicio, por sus naturaleza carece de ejecución por lo que hace imposible que exista riesgo ilusorio de lo inexistente. Al existir grave incertidumbre de lo supuestamente reclamado, por ser el objeto de este juicio, se hace imposible establecer desde ahora, el requerimiento de cumplirse con “los limites estrictamente necesarios exigidos y antes referidos.
• Que en el presente caso el Tribunal fundamentó EL FUMUS BONI IURIS, en una supuesta “relación fotográfica” lo cual impugna, objeta y desconocen, por no haber sido promovidas en cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales vigentes.
• Que también se fundamentó en una publicación apócrifa, que apareció en el diario Pico Bolívar de fecha 10 de marzo de 2.016, Pág. 5, anexo al libelo, la cual no ha sido publicado por las partes en el juicio y cuya autoria desconocen, así como también el contenido, por ser falsos los hechos referidos.
• Que en el mismo sentido, la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal en nada asegura la ejecución de un eventual fallo que declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato interpuesta, siendo que son los herederos del de cuyus, quienes como legítimos herederos son los que deben tener acceso a los bienes dejados por su padre y no ser privados de ellos, por lo que dichas medidas innominadas deben revocarse.
• Sobre los límites se establece que dichas medidas deben recaer sobre “lo estrictamente necesario para garantizar las resultas del juicio, que por su naturaleza no tiene ejecución. Considerando excesiva la cautela para asegurar las pretensiones de la demandante quien aspira el reconocimiento que la conduzca a ser incluida en el acervo hereditario del causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, en una proporción no determinada, por no tener probado un estado determinado, lo que impide al Tribunal un establecimiento de “limites estrictamente necesario”, para la cautelar en este juicio. Habida cuenta que, deben excluirse los bienes que fueron adquiridos durante un matrimonio anterior y en estado de soltería, ya que el causante se le identifica como divorciado. Señaló que en el presente caso al causante identificado en el libelo, con anterioridad a su muerte había vendido sus acciones.
• Señaló que existe riesgo de que los informes del veedor judicial afecten los bienes de todos los accionistas, alteren subjetivamente las actividades rutinarias y comerciales porque no son parte en el presente juicio y en nada tienen que ver las resultas, se confundan resultados, patrimonios, la confianza y celeridad propia de las actividades mercantiles y bancarias, ventilación judicial de métodos, procedimientos y manuales de procedimientos de nuestras empresas relacionadas, por lo que se hace improcedente la solicitud de esta medida cautelar innominada; sobre todo cuando el objeto de este juicio es un mero reconocimiento.
• Denunció que el objeto del juicio se concrete a un reconocimiento, surgido de una gran incertidumbre de certeza, donde no se ha establecido el monto de lo reclamado pues no es el objeto de este juicio y por lo tanto mal podría precisarse los bienes a afectar. Si se dictaran medidas que afecten la totalidad de los bienes de cada empresa se excedería todo limite cautelar. Señaló igualmente que si se abarca la totalidad de un bien, pues un solo demandante no puede inutilizar la totalidad del bien objeto de la medida cautelar, menos aún cuando dichos bienes corresponden a terceros como en el presente caso. Que cualquier exceso cautelar sería extrapetita.
• Hizo referencia a las diferencias entre el juicio de Cotecnica y la Acción de Reconocimiento, señalando: que el juicio de Cotecnica, se fundamenta en disolución y liquidación de sociedad, donde se han imputado irregularidades en la administración. El demandante es un socio, cuya cualidad deviene de un contrato solemne debidamente registrado y suscrito en acta constitutiva, lo cual genera derechos y obligaciones libremente asumidas. Que sin embargo en el juicio incoado por “reconocimiento de unión concubinaria”, precisamente una relación de hecho cuyo reconocimiento se demanda, cuyo motivo se origina en la incertidumbre de carácter de una prueba documental que lo contenga, sin la existencia de algún documento, que la haga presumir, por lo que la demandante pide precisamente que se le reconozca lo que no tiene, por ello precisamente acude al Tribunal pidiendo una sentencia que aún no existe y que este mismo juicio pretende desentrañar y que todavía no ha comenzado.
• Que por lo cual no pueden generarse efectos, derechos y obligaciones y que por ello la acción invocada es una mero declarativa.
• Que resulta inexplicable una medida cautelar propia de un juicio, para uno impropio.
• Que máxime cuando se pretende fundamentar en una relación fotográfica traída a juicio en franco y abierto cumplimiento de la técnica consagrada por la jurisprudencia para la promoción de las mismas y por ello violatoria del derecho mismo.
• Que por tal razón no puede existir el buen derecho requerido.
• Que además la sentencia a producirse en el presente juicio es mero declarativa, no es de condena y por lo tanto carece de ejecución, por lo que no existiría “riesgo manifiesto de ejecución”, pues nada va a ejecutarse, siendo que no se pide condena sino un reconocimiento, que se limita a constatar un hecho, o una relación si es que la hubiere.
• Señaló que de los criterios jurisprudenciales antes citados se puede colegir que hasta tanto no sea reconocido la posición de estado de unión estable de hecho, no nacerán los efectos esenciales equiparables al matrimonio. Asimismo, tampoco han de concebirse efectos de carácter procesal, como aquellos que surgen en las controversias jurisdiccionales que se suscitan entre los cónyuges, como por ejemplo la posibilidad que se dicten medidas de efectividad eventual en las tutelas de divorcio, o de tipo autosatisfactivas, como ocurre en las pretensiones de alimentos entre otras cautelares.
• Indicó que existe una especial discusión sobre las medidas cautelares, que incluso la parte actora admite en su solicitud, “… Ahora bien, gran parte de la doctrina ha manifestado que no caben medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas, ello obedece a que la pretensión de dichas acciones siempre es de reconocimiento de un hecho o de un derecho que carece de certeza y por lo general no tiene carácter patrimonial..”
• Al respecto, indicó que en cuanto a la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor ORTIZ ORTIZ, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y por ende carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia , mal pueden decretarse medidas precautelativas.
• Señaló que la motivación de la medida, en el presente caso, exige que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas de criterio humano”, por lo que al dictarse deben ser plenamente justificadas y ampliamente motivadas.
• Que la causante cumplió un año fallecido y aún no se prueba riesgo de daño inminente, ni algún hecho que permita presumir que se este causando el mismo y que deba hacerse cesar. Simplemente no existe. Indicó textualmente “La pura designación de un veedor hace presumir precisamente que no se está causando ningún daño, pues este tiene facultades de ver, observar e informar, más no de impedir.
• Que los hechos reales y verdaderos son los que describe a continuación: Señaló que tanto en el libelo como en el cuaderno de medidas, ser señala que su representada PROMOTORA DARBE C.A, el causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, tenía u tuvo UN MIL ACCIONES (1000) las cuales nunca se habrían pagado, ni las originales, ni las referidas en los aumentos de capital, sic “lo que se debió a la gratitud de Paulo con se padre, quienes trabajaron juntos por muchos años en Comercial Glorias Patrias C.A., lo que se tradujo en una relación muy especial de padre e hijo, expresándose en una confianza extrema”.
• Que todo ello originó una deuda a favor del accionista PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad 8.020.079, quien había pagado con dinero propio los aumentos de capital; mediante el pago de dos (2) galpones, comprados a nombre de PROMOTORA DARBE C. A, distinguido con los Nros. 19 y 34 del Complejo Industrial General Avelino Briceño Paredes, emplazado en la Zona Industrial Los Curos, ubicado en la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, municipio Autónomo Libertador del estado Bolivariano de Mérida, cuya identificación y determinación se especifican en el documento de adquisición, anexos “B y C”.
• Señaló que debido a los quebrantos de salud de su padre, tal como se advierte en el libelo, se llegó a un acuerdo consensuado entre las partes, en virtud del cual, se traspasaron las acciones del socio PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, quedando saldada la deuda antes referida, lo cual se formalizó a efectos legales y cuya copia se anexa marcada “D”.
• Finalmente, acotó que en nombre de su representada hacia formalmente oposición al decreto proferido por el Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2.016, que proveyó medida de Designación de VEEDOR JUDICIAL, solicitando sea revocada la misma, por cuanto la empresa PROMOTORA DARBE C. A, nada tiene que ver con el presente juicio ni en el supuesto caso negado que la demandante le sea reconocida la condición de concubina.
TERCERO: DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO, DE LAS INCIDENCIAS DE MEDIDAS CAUTELARES, especialmente DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR BIENES INMUEBLES.
La parte demandada representada por su apoderado judicial EURIPIDES MORENO TINEO, hizo formal oposición en la presente incidencia de medidas cautelares, especialmente a la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR BIENES INMUEBLES (sic), de la siguiente manera:
Como punto previo, indicó que no va a discutir la potestad general que tiene la Juez para dictar medidas preventivas, ya que en estos juicios, la Jurisprudencia lo resolvió. Que lo que tratara a continuación, es sobre el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos a tal efecto.
Como fundamentos legales, señaló que “El Derecho de Asociación tiene rango Constitucional, que implica entre otras cosas la posibilidad de Asociarse jurídicamente formando instituciones con personalidad jurídica propia, distinta a las naturales, contenidas en:
Artículo 201 del Código de Comercio: “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de las de los socios”.
Otras normas legales complementan el fundamento.
Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil: Ninguna de las medidas de que se trata este titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.
Artículo 1.929 del Código Civil: Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevaran a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse y cederse…”.
Citó decisión de la Sala Constitucional dictada por el magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, el 17 de diciembre de 2.001, donde mediante Acción de Amparo, se invoca el derecho de propiedad, debido proceso y justicia transparente. Considerando que en protección del orden constitucional, el decreto de medida cautelar impugnado viola los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso de las sociedades mercantiles objeto de la medida cautelar impugnada. Señaló que la sentencia en mención cita textualmente: “En este sentido, la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal, en nada aseguran la ejecución de un eventual fallo que declare con lugar la acción mero declarativa de concubinato, interpuesta, siendo que son los herederos del de cuyus, quienes como legítimos herederos deben tener acceso a los bienes dejados por su padre y no ser privados de ellos, por lo que dichas medidas innominadas deben revocarse”.
Citó otra decisión de la misma Sala, dictada por el mismo Magistrado en la misma fecha; la cual es más explicita al referirse a las medidas cautelares “…los accionistas de esas sociedades mercantiles (demandados) solo tiene derechos a través de sus acciones; es decir, los demandados poseen derechos indirectos, por ser accionistas de una sociedad anónima, sobre la propiedad de unos bienes cuyos titulares son las sociedades mercantiles que son terceros, en virtud de que no son parte en el proceso del cual resultó la medida cautelar impugnada mediante el proceso de amparo objeto de esta decisión”.
Hizo referencia a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia, que trajo a colación el propio solicitante de las medidas, dictada por el máximo Tribunal el 15 de junio de 2.005, en el expediente Nro 04-3301, de la cual se transcribe “DEL PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS” “… por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara, sin embargo en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes..”
Insistió que es una potestad del Juez, que podrá, más no deberá o sea, siempre y cuando se cumplan las exigencias, requerimientos o supuestos de ley. Acotó que “Si no hay hijos, ni bienes comunes no se podrían dictar, igualmente, tampoco se no se cumplen las exigencias de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que considera necesario recalcar que tanto la demandante en su libelo y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, son claras y determinantes en expresar “medidas preventivas” más no conservativas que son las establecidas en los artículos 191 y 192 que como se dijo son inaplicables.
Señaló que casi la totalidad de los bienes relacionados son adquiridos por el causante en fechas anteriores al supuesto término sugerido de duración de la supuesta relación. Que incluso cuando estaba casado con la ciudadana ALICIA UZCATEGUI DÁVILA. Y los otros bienes adquiridos posteriormente también son propios ya que fueron adquiridos con bienes provenientes de las ventas de algunos de los anteriores, de conformidad con el artículo 152 del Código Civil, que establece:
“Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio…
4º Los que adquiera durante el matrimonio o a titulo oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
6º Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
7º Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para si”.
Insistió en que la Jurisprudencia citada hace especial referencia a que se pueden cautelar “…los bienes comunes”, nunca se refiere a los propios.
Que basta observar las fechas de adquisición de caso la totalidad de los bienes, para evidenciar que los mismos fueron adquiridos en fechas anteriores a la supuesta relación concubinaria. Que igualmente lo pocos que tienen fecha posterior fueron adquiridos con el producto de la venta de bienes anteriores, por lo que también son propios.
Señaló que en el presente caso hay bienes adquiridos en matrimonio anterior, toda vez que, el causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, estuvo casado desde el 8 de abril de 1.961 con la señora Alicia Uzcategui Dávila, relación conyugal durante la cual adquirieron una gran cantidad de bienes lo que aumenta la dificultad de establecer a priori la proporción que finalmente le pueda corresponder a las partes y por ende establecer el limite de lo estrictamente necesario de las medidas.
Hizo referencia al incumplimiento de requisitos legales, tal como los limites estrictamente necesarios; ya que en estos momentos del juicio se hace imposible establecer a priori la proporción estrictamente necesaria que corresponda a cada una de las partes de este litigio. Y por ende establecer el límite de dichas medidas. Dicho de otra manera, no se sabe si la demandante ostenta la cualidad de concubina o no, si es solo concubina y no es heredera o las dos condiciones a la vez. Que la Juez hace referencia al presunto acervo hereditario. Pero en todo caso se contradice al cautelar la totalidad de los bienes, ya que nunca podría corresponderle a ella la totalidad de los bienes y acciones del causante; ya que el exceso de cautela constituye extrapetita o excesividad del límite, es causa de nulidad.
Advirtió sobre la inexistencia del riesgo manifiesto de ejecución; señalando que en el juicio objeto de controversia, siendo una relación de hecho cuyo reconocimiento se demanda, cuya razón se origina en la incertidumbre de carácter de una prueba documental que lo contenga, sin la existencia de algún documento que la haga presumir, la demandante pide precisamente que se le reconozca lo que no tiene.
Que las empresas objeto de vigilancia y control del veedor judicial designado son las siguientes:
• La Sociedad Mercantil Anónima COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A., de la cual advierte que para el momento del supuesto inicio del negado concubinato existía un superávit a favor de los socios sin repartir, por lo que además del monto de las acciones le corresponde también a cada propietario la cuota parte del superávit.
• La empresa PROMOTORA DÁVILA ARAQUE PRODARCA, advirtiendo que esta empresa duró mucho tiempo inactiva e improductiva; señalando que el causante Ángel Dávila Araque, suscribió las acciones y nunca las pagó, creando una deuda a favor del socio mayoritario PAULO LUIS DÁVILA UZCATEGUI, quien había dado en préstamo para adquirir dos (2) galpones, según actas marcadas B y C. Y luego enfermo, tal como lo expresa en el libelo, traspasa sus acciones y salda la deuda, según acta marcada “D”.
• DAVZAM C.A., la cual se encuentra total y absolutamente inactiva desde hace muchos años, sin activo y un pasivo creciente.
• Que la primera o sea COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A, es la más antigua, cuando el causante Ángel Dávila Araque, estaba casado con Alicia Uzctegui Dávila, y con esa empresa se produjo el capital con la cual se constituyeron PRODARCA y DAVZAMCA, construidas con dinero en ese matrimonio, que fueron producto de dinero propio o sea producto de venta de bienes propios, tal como se demuestra en el escrito de oposición realizado por ALICIA UZCATEGUI DÁVILA, en los anexos que presentó en su alegato de oposición.
• Señaló inmotivación en los escritos de medidas solicitadas por la parte actora, ya que se requiere una motivación muy consistente que tienda a conservar la totalidad del patrimonio de ambas partes ya que cualquier error puede causar daños irreparables.
• Hizo referencia a diversas sentencias, en las que se observa, que como regla no deben proceder medidas preventivas en los juicios que tienen pretensiones mero declarativas de reconocimiento de relación concubinaria, pues en las mismas no se persigue un fin patrimonial sino el reconocimiento de un estado y un derecho.
• Finalmente, objetó la relación fotográfica anexa al libelo por no cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales para su promoción, por lo que dudan de su autenticidad. Objetó de igual modo las publicaciones de prensa o notas de duelo referidas a la muerte del padre de sus representados, atribuidas a Comercial Glorias Patrias C. A; y TOPACA, Materiales de Constricción C. A y Todaca Center, aparecidas en el Diario Pico Bolívar, el día 10 de marzo de 2.016, quienes no son parte en este juicio, por ser todo ello falso y por tanto señaló impugnar desde ahora.
• Por último, solicitó sea revocada la medida cautelar innominada o atípica de designación del veedor.
CUARTO: DE LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO, DE LAS INCIDENCIAS DE MEDIDAS CAUTELARES, especialmente DE DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR JUDICIAL:
La parte oponente señaló que, habiendo ratificado la oposición anteriormente, la vuelve a presentar, prefiriendo insistir y no correr el riesgo de extemporaneidad. En virtud, de ello y conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, procedió a hacerlo.
A este respecto, el Tribunal observa que, el escrito promovido por el oponente abogado EURIPIDES MORENO TINEO, apoderado judicial de la parte demandada, contiene los mismos argumentos planteados en el escrito (folios 352-355) los cuales ya fueron explanados pormenorizadamente, esta Sentenciadora considera que sería una inutilidad procesal, redundar nuevamente sobre los mismo aspectos; por consiguiente pasa a sustanciar y valorar las pruebas promovidas por los oponentes.
QUINTO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOR TERCEROS OPONENTES EMPRESAS: “PROMOTORA DARBE C. A”, “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS” y “PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA)”:
DEL LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA TERCERA OPOSITORA EMPRESA PROMOTORA DARBE C.A; representada por su apoderado judicial abogado JOSÉ ANGEL RUIZ USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.458, titular de la cédula de identidad número 18.964.323. (folio 357 y su vuelto).
- Única: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DARBE C. A; inscrita por ante le Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nro 20, Tomo A-11, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.001.
Observa el Tribunal que del folio 302 al 310, corre en copia fotostática certificada el indicado documento, mediante el cual se hace constar “única y exclusivamente” el Registro del Acta Constitutiva y Estatutaria, de la indicada empresa PROMOTORA DARBE C. A, la cual fue establecida en fecha veintiséis (26) de abril de 2.001. Tal documento público se le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE LA OPOSICIÓN DE TERCEROS. (Folios 359- 360).
- En favor de PROMOTORA DARBE C. A. señaló; como Única prueba: Valor y mérito jurídico probatorio del documento público del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DARBE C. A; inscrita por ante le Registro Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida bajo el Nro 20, Tomo A-11, en fecha veintiséis (26) de abril de 2.001.
Constata el Tribunal que la referida prueba fue promovida ut supra, en las Pruebas Promovidas por la Tercera Opositora Empresa Promotora Darbe C.A (folios 357 y vuelto); conforme al principio de la comunidad de la prueba, se le asigna igualmente, el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
- Con relación a COMERCIAL GLORIAS PATRIAS; indicó promover:
a) Valor y mérito jurídico probatorio de la afirmación o confesión voluntaria realizada por el solicitante de la medida cautelar cuando identifica la Sociedad Mercantil objeto de la Medida cautelar de Designación de Veedor Judicial; con fecha de Registro Mercantil original y constitutivo, de COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, originalmente constituida bajo S.R.L; inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida así: 1) Bajo el Nro. 1345 e inscrita en el libro de Registro de Comercio bajo el Nro 373, paginas 202 al 203 en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.969 correspondiente a su constitución.
Observa el Tribunal que al folio 23, del presente expediente consta efectivamente la indicada afirmación, catalogada por la parte oponente como una confesión; el Tribunal a los fines de valorar la presunta prueba de la confesión contenida en el escrito libelar, advierte que, la doctrina jurídica más acreditada y la jurisprudencia nacional han expresado que las alegaciones allí contenidas no pueden ser consideradas como la expresión de una confesión en el término estrictamente jurídico, pues en todo caso si admite algunos hechos debe entenderse que se trata de hechos aceptados por la parte y los hechos aceptados no son objeto de prueba, lo que se deduce de la parte in fine del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera como tampoco son objeto de prueba los hechos notarios tal como lo señala la parte final del artículo 506 eiusdem. En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de octubre de 2.003, contenida en el expediente número AA60-S-2.003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, Estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en este sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. En este sentido, la confesión o afirmación de la parte actora en el escrito libelar no se le asigna valor jurídico probatorio.
b) Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Registro Mercantil original y constitutivo de COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, mediante la cual se constituyó la empresa objeto de cautela.
Observa el Tribunal que del folio 222 al 228, corre en copia fotostática certificada el indicado Registro Mercantil, correspondiente a la empresa COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de diciembre de 1.969, bajo el Nro. 1345. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta sentenciadora advierte que, el indicado documento permite referenciar única y exclusivamente, la fecha de la constitución de la empresa en cuestión “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS”.
- Con respecto a la EMPRESA PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA) Sociedad Mercantil Anónima, promovió:
Única: Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA) constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro 103, Tomo A-8 e inscrita en el libro de Comercio bajo el Nro.373, en fecha veintinueve (29) de junio de 1.988.
Observa el Tribunal que del folio 210 al 217 corre en copia fotostática certificada el indicado Registro Mercantil inherente a la Sociedad Mercantil PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA), la cual según consta en autos, aduce como fecha de constitución, el 29 de junio de 1.988. Tal documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho instrumento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Esta Sentenciadora advierte que, al igual que fue mencionado ut supra el indicado documento permite referenciar única y exclusivamente, la fecha de la constitución de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN OPOSICIÓN DE TERCEROS, EMPRESA PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA). (Folio 361)
Única: Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA) constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro 103, Tomo A-8 e inscrita en el libro de Comercio bajo el Nro.373, en fecha veintinueve (29) de junio de 1.988.
Observa esta Sentenciadora que la prueba en mención fue valorada anteriormente, tal y como se desprende de LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE LA OPOSICIÓN DE TERCEROS (Folios 359- 360), por cuanto sería una inutilidad procesal apreciarla nuevamente; este Tribunal conforme al principio comunidad de la prueba, valora dicha prueba de igual manera.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN OPOSICIÓN DE TERCEROS, EMPRESA COMERCIAL GLORIAS PATRIAS. (Folio 362)
a) Valor y mérito jurídico probatorio de la afirmación o confesión voluntaria realizada por el solicitante de la medida cautelar, cuando identifica la Sociedad Mercantil COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, (objeto de la Medida cautelar de Designación de Veedor Judicial), originalmente constituida como S. R. L, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida así: 1) Bajo el Nro. 1345 inscrita en el libro de Registro de Comercio bajo el Nro 373, paginas 202 al 203, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1.969 correspondiente a su constitución.
Observa esta Sentenciadora que la confesión promovida como prueba, fue valorada anteriormente, tal y como se desprende de LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE LA OPOSICIÓN DE TERCEROS (Folios 359- 360), siendo que, sería una inutilidad procesal apreciar nuevamente dicha prueba; este Tribunal valora la misma conforme al principio comunidad de la prueba, otorgándole el mismo valor jurídico probatorio.
b) Valor y mérito jurídico probatorio de la Copia Certificada del Registro Mercantil original y constitutivo de COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, mediante la cual se constituyó la empresa objeto de cautela.
Observa esta Sentenciadora que la prueba en mención fue valorada ut supra, tal y como se hace constar de LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE LA OPOSICIÓN DE TERCEROS (Folios 359- 360), por cuanto constituiría una inutilidad procesal evaluarla nuevamente; este Tribunal conforme al principio comunidad de la prueba, valora dicha prueba de igual manera.
SEXTO: Evaluado como fue, las Oposiciones planteadas, así como las pruebas promovidas por la parte demandada conjuntamente con las pruebas producidas por los Terceros Oponentes; esta Sentenciadora pasa de seguidas a pronunciarse; advirtiendo lo siguiente:
EN PRIMER LUGAR: SOBRE LAS ACCIONES MERO DECLARATIVAS: La acción mero-declarativa a diferencia de la constitutiva y de condena, tiene objetos muy específicos a saber; está limitada a determinar la existencia o inexistencia de un derecho; la existencia o inexistencia de una relación jurídica su sentido y alcance; y la constatación de la existencia o inexistencia de una situación jurídica. La sentencia que recae en esta clase de juicios no es ni más ni menos que una simple o mera declaración de certeza del hecho controvertido. El juez no ordena a persona alguna a cumplir una obligación o reconocer un hecho preexistente y sólo se limita a declarar lo que ha sido probado en autos, que da al interesado certeza sobre lo que lo llevó a solicitar dicha declaración.-
En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora del examen y revisión realizada a las actas; estamos en presencia de un proceso tendiente a que se reconozca al concubinato o la unión estable de hecho que dice la solicitante LUCIA DEL SOCORRO GOMÉZ PÉREZ existió entre ella y el ciudadano ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, desde el mes de abril de 1.992 al 09 de marzo de 2.016; y que en función de proteger el patrimonio de la solicitante, fue solicitada medida innominada relativa a la DESIGNACIÓN DE UN VEEDOR; nombramiento respecto del cual, la parte demandada y terceros intervinientes, hicieron formal oposición argumentando los hechos ut supra mencionados.
A los efectos de resolver el asunto es menester, traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de julio de 2005, en la cual se asienta:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en le calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la ley del seguro social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Dado lo expuesto, es claro advertir que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado articulo 77 –el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
El anterior criterio es ratificado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, en la que se expresó:
…Omisis…
“…Observa la Sala, que la controversia a que se refiere el caso bajo estudio es sobre la petición de los bienes habidos en la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre los ciudadanos Janipsy Mayanet Puerta Rada y Elmer Iván Castro, para lo cual la propia ley exige como requisito para demandar este tipo de partición, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente del concubinato, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vinculo.
En este orden de ideas, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto que la relación concubinaria se encuentra contemplada en la Ley sustantiva, articulo 767 del Código Civil, también es cierto que dicha Ley sólo se establecen los presupuestos de presunción de su existencia.
Ahora bien, para que la presunción señalada pueda construir un hecho cierto, es menester que exista una declaración judicial que así lo declare….”.
En este mismo de orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en un fallo anterior al precedentemente citado, aseveró lo siguiente:
“Ahora bien, como no existe un acción de separación de cuerpos del concubinato y menos de una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes. (subrayado del Tribunal).
A este respecto, se considera oportuno traer a colación los comentarios expresados por Rafael Ortíz Ortíz, quien en relación con el tema medular del sub iudice, es decir, la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas merodeclarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando para ello como base la doctrina más calificada:
“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…
…ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…
…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemente declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.
Analizando la declaración en las diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. pág. 404 y sig.)
Como puede observarse, las demandas merodeclarativas se vinculan al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo. Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelas en las tutelas judiciales de declaración de certeza, Ortíz Ortíz, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas. El anterior argumento, incluso, a juicio de quien decide, pareciera más determinante que otro esgrimido por el autor en su comentario: “… y en tanto no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión,…” (0p. cit. pág. 407); en virtud que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, sólo se exigen elementos presuntivos de mera verosimilitud del derecho reclamado o fumus boni iuris, no así la seguridad o certidumbre de su existencia.
Sin perjuicio a lo antes expresado, en un contexto estrictamente teórico-doctrinario, el autor citado deja abierta la posibilidad que se puedan dictar cautelares en pretensiones de mera declaración de certeza, esto atendiendo la naturaleza de la relación que se trate, ejemplo: materias de índole tuitiva o en los casos de simulación de negocios jurídicos, entre otros; imperando siempre criterios estrictamente excepcionales.
En este sentido opina esta Sentenciadora que, las cautelas susceptibles de ser dictadas en las “ACCIONES MERODECLARATIVAS”, se insiste, con carácter excepcional, pueden ser de tipo diferenciado e incluso, medidas innominadas; tal es el caso de la MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR objeto en la presente controversia.
EN SEGUNDO LUGAR: DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LOS ARTÍCULOS 585 y 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN.
La parte demandada, conjuntamente con los Terceros Oponentes manifestaron que hay incumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como Inmotivación, para dictaminar la procedencia de la medida acordada, referida a la Medida Innominada de Designación de Veedor.
Al respecto, esta Jurisdicente, debe advertir: que la estructuración de la sentencia debe cumplir con una serie de requisitos que exhiben el carácter de orden público y que se encuentran contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra la motivación del fallo, enmarcada en el ordinal 4° del señalado artículo, donde se preceptúa que la sentencia debe expresar los motivos de hecho y de derecho que presten apoyo a su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se le inficiona de inmotivación.
Ahora bien, el vicio de inmotivación puede producirse de tres maneras: a) cuando se omite todo razonamiento de hecho o de derecho; b) cuando las razones del juzgador no tienen relación con el asunto decidido; y c) cuando los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e insubsanables, o son motivos tan vagos o absurdos, que impiden conocer el criterio seguido para decidir.
Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.-
Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinente o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación...”.
Así las cosas, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se debe considerar que la inmotivación del fallo, vicia de nulidad a la sentencia que la padezca.
En virtud de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente advertir que, en el caso bajo estudio, se dio cumplimiento a los dos extremos estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedó corroborado con los elementos o medios probatorios existentes en el expediente, que llevaron a la convicción de esta Sentenciadora que se hallaban cumplidos los extremos exigidos en el referido artículo procesal, toda vez que, tanto las reproducciones fotográficas como las publicaciones periodísticas respecto de las cuales la parte oponente, advierte como insuficiente para dictaminar la medida objetada; el primero de ellos es un documento representativo que sirve para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, esto de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el Juez; aunado al hecho que tienen un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. Así mismo, el segundo de ellos, referido a las publicaciones periodísticas, si bien, constituyen un medio de prueba que no se encuentra expresamente regulado en nuestro ordenamiento jurídico sustantivo o adjetivo civil, resulta admisible como medio de prueba libre, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, valorándose en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, es necesario advertir que para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el Juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única “limitación” de aquellas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias (en cuanto se persiga con ellas probar lo presumido).
En este sentido, concluye a esta Sentenciadora que si bien, el auto suscrito por el Tribunal en fecha 26 de julio de 2.016, si bien, aduce falta de fundamentos de hechos y de derecho y presenta una motivación escasa o exigua, a criterio del Alto Tribunal de Justicia, es suficiente para sustentar el dispositivo de la decisión mediante la cual se dictamino la MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, hoy objeto de controversia. De tal manera que, el presunto incumplimiento de los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, así como, la falta de motivación queda desestimado.
EN TERCER LUGAR: OBJECIÓN A LA DESIGNACIÓN DEL VEEDOR: La parte oponente refutó la Designación del Veedor argumentando que, se corre el riesgo de que los informes del mismo, afecten la totalidad de los bienes del causante en empresas propiedad de otros accionistas, al ventilarse públicamente estrategias competitivas del comercio que les concede ventajas que les comprometen públicamente.
Al respecto, esta Jurisdicente, advierte que la atribución conferida a la “Veedora designada”, esta circunscrita a la actuación como “inspectora u observadora” lo cual debe ejecutar en manera personal y directa, constreñido como en encuentra a guardar el respectivo “secreto” de la actividad cometida, y los asesores solo responderán frente al “veedor” sin ninguna responsabilidad hacía a las partes en cuanto al secreto que se debe mantener y sin que dicho asesoramiento pueda ser utilizado frente a las empresas afectadas por la medida. Debe señalar este Juzgado que entre las funciones encomendadas al Verdor Judicial, se encuentra “Vigilar la administración de la referida empresa…” así “La revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa.”, por lo que considera esta Sentenciadora, que a los fines de darle cumplimiento a las funciones encomendadas, el Veedor debe conocer necesariamente cómo se moviliza la administración diaria de las empresas, para de esta manera poder ejercer la vigilancia de las mismas, y determinar con discernimiento cuando un acto pudiera exceder de la simple administración o no y proceder conforme con su obligación de comunicarlo a este despacho; asimismo, el Veedor debe analizar cómo se ha desarrollado la actividad de las empresas, para así conocer el desenvolvimiento normal de las mismas, y poder detectar de ser el caso, qué actos como giros normales de las sociedades mercantiles, son considerados como propios de su actividad y cuales en comparación con dichos actos pudieran ser reputadas como excesivos o fuera de la simple administración. Ahora bien, en cuanto al principio del “Secreto” de la Contabilidad Mercantil y a la prohibición contenida en el artículo 41 del Código de Comercio, conforme al cual, no puede acordarse de oficio ni a instancia de parte la manifestación y examen general de los libros de comercio, el Tribunal debe acotar lo establecido en el Código de Comercio, en cuanto a los libros de los comerciantes, el cual establece:
Artículo 40:
No se podrá hacer pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las prescripciones de este Código.
Artículo 41:
Tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso.
De la trascripción de las normas, se puede observar que si bien al artículo 41 del Código de Comercio consagra el principio del secreto de la contabilidad mercantil, no es menos cierto, que el mismo artículo establece excepciones para permitir el examen de los libros de comercio.
Siendo ello así, debe advertirse que, en cuanto al argumento entablado por uno de los terceros, en torno a la no revisión de los libros contables; tal incidente prosperar, toda vez que el artículo en referencia procura que solo en caso de la comunidad de bienes, esto es factible, no obstante, debe señalarse que el veedor puede revisar tolo lo concerniente a la empresa.
EN CUARTO LUGAR: EN CUANTO A QUE, EL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE DESIGNACIÓN DEL VEEDOR, VIOLA LOS DERECHOS A LA ASOCIACIÓN, PROPIEDAD, LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES OBJETO DE LA MEDIDA. Y QUE ASÍ MISMO, HAY EXCESO CAUTELAR.
Esta Sentenciadora advierte que; si bien es cierto la figura del VEEDOR se limitan las funciones del interventor a solamente observar la administración. El juez designa un veedor de oficio o a petición de parte para:
• Practique un reconocimiento del estado de los bienes objeto del juicio.
• Vigile las operaciones o actividades que se ejerzan respecto de ellos.
Aquí no interesa vigilar o resguardar todo la situación patrimonial del demandado, los flujos de fondos, etc. sino solo la parte que esta en discusión. Se limita el accionar del interventor a la parte de los bienes que se quiere preservar, la cual no tiene que ser tocada, no tiene que sufrir ningún cambio.
Dicho de otro modo, lo que se hace primero es reconocer el estado o condición en que se encuentra el bien en el momento de la demanda y luego se vigila que no cambie.
La veeduría como tal, es un sistema mediante el cual una persona designada por el juez, normalmente un perito, tiene la obligación de informarle a éste determinados aspectos que le solicita le informe. Es solo la obligación de informar. Este mira, informa y no interviene para en el manejo de la empresa. Su intervención en la administración no es trascendente hacía terceros, no tiene derivaciones en aspectos comerciales de la sociedad. Solo informa lo que ocurre; en este sentido, es evidente que su actividad de ningún modo se traduce en una cautelar excesiva. Dicho de esta forma, queda desestimado la presunta violación de derechos presuntamente conculcados señalados por las Sociedades Mercantiles antes mencionadas, así como el presunto exceso de la cautelar sujeto en controversia.
EN SEXTO LUGAR: CONCLUSIVA:
Conforme a los argumentos expuestos por la parte demandada y los Terceros Oponentes:”PROMOTORA DAVILA ARAQUE C.A (PRODARCA), COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A y PROMOTORA DARBE C. A “ en sus respectivos escritos de oposición; y conforme a las probanzas debidamente analizadas, esta Juzgadora concluye señalando lo siguiente:
- Que tanto la parte demandada, como los Terceros Oponentes” PROMOTORA DAVILA ARAQUE C. A (PRODARCA), COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C. A y PROMOTORA DARBE C. A“, si bien es cierto, enfocaron su oposición, promoviendo como prueba esencial, los Registros Constitutivos u Estatutarios de cada una de estas empresas, no obstante, para esta Sentenciadora los referidos instrumentos solo permitieron demostrar “única y exclusivamente” la fecha de inscripción de tales empresas por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción.
- Que de los anexos documentales que se acompañaron a las instrumentales antes mencionadas, se permitió evidenciar, diversas actas de asamblea, en las que se hace constar de manera fehaciente, la intervención del causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, en cada una de las indicadas empresas ut supra mencionadas; tal es el caso entre otras: las Actas celebradas por la empresa “PRODARCA” en fechas 11 de febrero del 2.012 y 05 de marzo de 2.013 entre otras, en la que el causante en mención fungía como Presidente de esta empresa; actas celebradas por la empresa COMERCIAL GLORIAS PATRIAS, en fechas 23 de febrero de 2.007 y 30 de marzo de 2.009 entre otras y en la que el causante en mención también fungía para ese entonces como Presidente de esta empresa. Y acta de constitución estatutaria de la empresa PROMOTORA DARBE C. A, la cual según se hace constar en autos fue constituida por el causante ANGEL ANTONIO DÁVILA ARAQUE, conjuntamente con los ciudadanos PABLO LUIS DÁVILA UZCATEGUI y MARIA JANETT BERTAGGIA DE DÁVILA.
- Que siendo evidente que, las actuaciones en referencia repercuten en el juicio incoado; es menester señalar que la más pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, ha destruido la errada teoría de la inconstitucionalidad de las medidas de esta naturaleza (innominadas), toda vez que, más bien, ha justificado su procedencia en casos, como el que nos ocupa.
- Que la Medida Innominada de Designación de Veedor, ha sido concebida jurisprudencialmente en nuestro país con el propósito de servir como auxiliar de justicia, a las partes y al Juez, en la pesquisa y/o ubicación de bienes relacionados con determinados juicios. Que de hecho la sentencia piloto o de mayor relevancia en materia de veedores judiciales, fue la dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de marzo de 2000, en el caso: Paul Harinton Schmos, en la que se estableció que era posible designar, por vía cautelar, auxiliares de justicia para ubicar y pesquisar bienes, eso sí, sin violentar las normas del derecho mercantil.
- Que siendo evidente que, tanto la parte demandada como los Terceros Oponentes, mediante sus pruebas y argumentos no lograron desvirtuar la posición sostenida por esta Instancia Judicial; respecto al dictamen de la “Medida Innominada de Designación de Veedor” acordada en fecha 26 de julio de 2.016; es forzoso para Sentenciadora ratificar la misma, es los términos ut supra mencionados. Así debe decidirse.
DISPOSITIVA
En mérito de los fundamentos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN interpuesta por el abogado en ejercicio ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.517.031 en su carácter de vicepresidente de la empresa “PROMOTORA DAVILA ARAQUE CA. (PRODARCA)”, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cédula de identidad 15.032.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.529, actuando en este acto con el carácter de Tercero Opositor; en contra del la DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, decretada en fecha 26 de julio de 2016.
SEGUNDO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 8.031.131 en su carácter de vicepresidenta de la empresa “COMERCIAL GLORIAS PATRIAS C.A”, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, titular de la cédula de identidad 15.032.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 91.529, actuando en este acto con el carácter de Tercero Opositor; en contra del la DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, decretada en fecha 26 de julio de 2016.
TERCERO: SIN LUGAR, LA OPOSICIÓN interpuesta por la ciudadana MARIA JANETT BERTAGGIA DE DÁVILA, venezolana, mayor de edad, abogada titular de la cédula de identidad 8.091.341 inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.370, en su carácter de Directora Suplente de la empresa “PROMOTORA DARBE C. A” asistida por el abogado JOSÉ ANGEL RUÍZ USECHE, titular de la cédula de identidad 18.964.323, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 229.458, actuando en este acto con el carácter de Tercero Opositor; en contra del la DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, decretada en fecha 26 de julio de 2016.
CUARTO: SIN LUGAR, LA OPOSICION (folios 352-355), reiterada a los folios (370-373), interpuesta el abogado EURIPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.425.414 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.182, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadanos: PAULO LUÍS DÁVILA UZCATEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCATEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCATEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCATEGUI, RUBLIDO ANTONIO DÁVILA UZCATEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS Y ANGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.517.031 respectivamente, en contra del DECRETO DE MEDIDA INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR, decretada en fecha 26 de julio de 2016.
QUINTO: Se ratifica el decreto de la MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, decretada en fecha 26 de julio de 2016; así como, la designación de la veedora ciudadana CARME JULIED RODRÍGUEZ MORET, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.995, Licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del estado Bolivariano de Mérida bajo el número 40.083, a fin de que cumpla con su labor de investigación y vigilancia a excepción de lo dispuesto en el Código de Comercio, en cuanto a la revisión de los libros contables; no obstante, debe señalarse que el veedor puede revisar tolo lo concerniente a la empresa.
SEXTO: De conformidad con lo preceptuado por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto a la parte demandada como a los terceros oponentes por haber sido vencidos en la presente incidencia.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
OCTAVO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado, DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cinco minutos de la mañana, conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. 10.974.
(MEDIDA INNOMINDA DE DESIGNACIÓN DE VEEDOR).
MFG/SQQ/jvm.-
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