REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º Y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 10.974

PARTE DEMANDANTE: LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de las cédula de identidad Nro. 22.656.655, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.353.886, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 89.785, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: PAULO LUÍS DÁVILA UZCÁTEGUI, ALICET LOURDES DÁVILA UZCÁTEGUI, MARÍA ELENA DÁVILA UZCÁTEGUI, MAGDA CLARIBEL DÁVILA UZCÁTEGUI, RUBLIDO ANTONIO DÁVILA UZCÁTEGUI, ZANDRA MAYIRA DÁVILA RIVAS y ÁNGEL ANTONIO DÁVILA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.020.079, 8.034.142, 8.034.141, 9.477.571, 10.719.346, 8.031.131 y 15.515.031 respectivamente, civilmente hábiles, la tercera domiciliada en Caracas, Distrito Capital y el resto de los demandados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EURÍPIDES MORENO TINEO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.425.414, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 8.182,
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. (Cuaderno Separado de Medida de Secuestro de Vehículo)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de febrero de 2017 el Tribunal dictó auto por medio del cual abrió el cuaderno separado de medida secuestro de vehículo y exhortó a la parte actora a sufragar los gastos a través del Alguacil de este Juzgado, para la reproducción fotostática del libelo de la demanda y sus anexos a los fines de sustanciar el presente cuaderno. (Folio 1)
Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, que corre inserto del folio 90 al 97 del presente cuaderno, la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la medida preventiva de secuestro sobre los siguientes vehículos propiedad de la Empresa Mercantil “Comercial Glorias Patrias C.A.” consistentes en:
“a.) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Lincoln; Modelo: Town Car; Color: Blanco; Año Modelo:1999; Tipo: Sedan; Placa: AA691OE; Clase: Automóvil; Serial de Motor: 8 cilindros; Serial de Carrocería: 1LNFM83W7XY605573; y pertenece a Comercial Glorias Patrias, C.A., según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. 1LNFM83W7XY605573-1-2 (29495726), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de Noviembre de 2010.
b.) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Mercedes Benz; Modelo: SLK 200 ROADSTE; Color: Plata; Año Modelo: 2007; Tipo: Coupe; Placa: AA659OE; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Serial de Motor: 27194430794990; Serial de Carrocería: WDBWK42F27F137072; y pertenece a Comercial Glorias Patrias, C.A., según consta de Certificado de Registro de Vehículo No. WDBWK42F27F137072-1-2 (29709140), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en fecha 10 de Noviembre de 2010, ”
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas pasa a hacer las siguientes consideraciones:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERA Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe analizar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.

Este Juzgado advierte que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del PERICULUM IN MORA y del FUMUS BONI IURIS, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del FUMUS BONI IURIS, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

En cuanto a la solicitud de medida preventiva de secuestro, que fuera solicitada en el escrito de fecha 18 de octubre de 2016, que corre inserto del folio 90 al 97 del presente cuaderno, el Tribunal observa que las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte de los accionados.

SEGUNDA: En tal sentido, la norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Siendo ello así, se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del Juez para decretar medidas tendientes asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen tanto del artículo 585, como del 588 eiusdem, a saber:

1.-) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como FUMUS BONI IURIS;

2.-) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino PERICULUM IN MORA, y;

3.-) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino PERICULUM IN DAMNI, éste último requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada.

Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; teniendo su base en la propia función del Juez de decidir y ejecutar lo decidido.

TERCERA: De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico los Jueces disponen de una potestad cautelar reglada por la Ley, que se traduce a su vez en un deber a los fines de evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente, en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y en detrimento de la Administración de Justicia. Constituye de esta forma la potestad cautelar un poder-deber de carácter preventivo y nunca satisfactivo de la petición de fondo, que se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso, por lo cual no dispone de un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.

CUARTA: Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585, es decir, que es necesario que exista riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riesgo y del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS).

Respecto a la medida de secuestro, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de abril de 1999, señala lo siguiente:

(…) “aun cuando el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil condiciona el secuestro a la existencia de siete causales específicamente determinadas en el contenido de la norma, que hacen que dicha medida tenga características peculiares y diferentes al resto de las medidas cautelares, esta circunstancia no exime al Juez de aplicar además las exigencias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como norma general y principal que rige el procedimiento de medidas cautelares.”(…)

De lo antes expuesto, se evidencia que además de verificar el juez el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del secuestro debe limitarse a las causales taxativamente previstas en el artículo 599 eiusdem, las cuales son:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

Más aún cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2004 (caso: Eduardo Parilli Wilhem, estableció:

“(…) el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicito la medida y no cumplió sus requisitos…”

Ahora bien, para determinar la procedencia o no del decreto de la medida de secuestro solicitada, luego de realizar una exhaustiva revisión de las pruebas aportadas por la parte actora en el cuaderno de medida de secuestro, observa esta Juzgadora, que los vehículos objeto de la medida de secuestro, son propiedad de la empresa mercantil Comercial Glorias Patrias C.A., tal como se desprende de las copias de los Certificados de Registro de Vehículo números 1LNFM83W7XY605573-1-2 (29495726), y WDBWK42F27F137072-1-2 (29709140), que constan a los folios 145 y 146, por lo que considera quien aquí decide que al no ser la empresa mercantil Comercial Glorias Patrias C.A., parte demandada en el presente juicio por reconocimiento de unión concubinaria, no se encuentran llenos los extremos exigidos tanto por el artículo 585 del como del artículo 599 de Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe negarse la medida de secuestro solicitada, y así debe decidirse.


IV
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Boliviano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la abogada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUCIA DEL SOCORRO GÓMEZ PÉREZ, sobre los bienes muebles consistentes en dos automóviles descritos en la parte motiva de esta sentencia propiedad de la empresa Comercial Glorias Patrias, C. A.;

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, a que se contrae el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora, con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

V

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Mérida, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017).

LA JUEZA PROVISORIA


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y seis minutos de la tarde. (03:06 p.m), Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

MFG/SQQ/jpa.