REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
EXPEDIENTE: 10.502
PARTE DEMANDANTE: LINDA JOSSELLY LOBO y JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 15.754.851 y 15.754.850 en su orden, domiciliados en el municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL: IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 45.410, titular de la cédula de identidad número 8.094.707, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA y ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.664.905 y 3.992.365 en su orden, domiciliados en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 201.667 titular de la cédula de identidad número 15.296.244, domiciliado en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
El presente juicio por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, fue interpuesto por los ciudadanos LINDA JOSSELLY FENÁNDEZ LOBO y JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO, en contra de los ciudadanos PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA y ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA.
En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que son los únicos y exclusivos propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Pilar en el Bloque 7 del edificio 1, apartamento Nro 00-02 con una superficie de 61.5 mts2 cuyos linderos y medidas fueron descritos pormenorizadamente, ubicado en jurisdicción de la Parroquia “Montalbán” del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
2. Que el indicado inmueble fue adquirido por su difunta madre y común causante, MARIA CELINA LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.992.352, quien falleció ab intestado en fecha 23 de febrero de 2.001, quien adquirió el precitado apartamento en fecha 23 de febrero de 2.001, según documento de propiedad protocolizado y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 1.999 quedando inserto bajo el número 19, tomo 07, Protocolo Primero, folios 107 al 109 del Tercer Trimestre del año 1.999.
3. Que en virtud a esto, adquirieron por herencia según planilla de auto liquidación de impuestos sobre sucesiones y donaciones emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Nro. H-01 07 Nro. 0005129 de fecha 14 de noviembre de 2.001.
4. Que por compra venta de los derechos y acciones de sus hermanos de simple conjunción JONNY ALBERTO RIVAS LOBO y JHOFRE ALBERTO RIVAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.932.341 y 12.353.097, compra ésta que fue autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del municipio Libertador de la ciudad de Mérida.
5. Que luego de la muerte de su madre, comienza a trabajar como domestica en su domicilio la ciudadana PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA, quien sustrajo y se apoderó de la gaveta del ceibo de la biblioteca del apartamento el documento de propiedad del inmueble objeto de pretensión.
6. Señalaron que al momento del ingreso de la ciudadana en referencia, coincidieron con las pasantías estudiantiles que debían cumplir ambos, fuera de la ciudad del estado Mérida.
7. Que la ciudadana PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA, atestó falsamente ante funcionario público para hacerse de un poder especial de disposición y administración obtenido fraudulentamente para ilegítimamente para actuar en sus nombres y representación supuestamente suscrito y otorgado por ellos.
8. Que el poder en mención nunca fue conferido ni otorgado por ellos.
9. Que en fecha 16 de septiembre de 2.006, fueron sorprendidos en su buena fe, al presentársenos en su domicilio, un ciudadano de nombre ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, a quien no conocían, y quien les participó que le desocuparan y desalojaran el apartamento porque la ciudadana PAULA ZAPATA, le había vendido el apartamento de su propiedad.
10. Que ante tal situación (en esta misma fecha 16 de septiembre de 2.006), la ciudadana LINDA JOSSELLY LOBO, acudió ante la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) del estado Mérida, interpuso denuncia Nro 318766, dándose inicio a la investigación penal en fecha 20 de septiembre de 2.006, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía Primera de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
11. Se ordenaron las practicas de las experticias grafotecnicas para determinar si las huellas dactilares eran autenticas o falsas, o sea si las huellas impresas en el documento poder eran las de ellos(actores).
12. Que en fecha 28 de septiembre de 2.011 el Cuerpo de Investigaciones en cuestión, produce el resultado del examen pericial signado con la nomenclatura Nro 9700-067-DC-1450 estableció las siguientes conclusiones:
“Las firmas observadas en el documento en el registro en la notaria Primera de Mérida, estado Mérida, bajo el Nro 05, Tomo 51 de fecha 31 de junio de 2.006, no se corresponde con las firmas observadas en las muestras de escritura suministradas por los ciudadanos FERNANDEZ LOBO JOSÉ EDUARDO C.I. 15.754.851 y LINDA JOSELLY FERNANDEZ LOBO C.I 15.754, por lo tanto las firmas de clase ilegible que se visualizan en el documento fueron realizadas por otras personas”.
13. Señalaron que el resultado de la prueba en cuestión prueba de manera diáfana, precisa, cierta, clara, incontrastable que no confirieron ni otorgaron poder de disposición alguno.
14. Indicaron que siendo nulo el poder de disposición de fecha 30 de junio de 2.006, inserto bajo el número 05, Tomo 51 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de Mérida, en consecuencia fue, es y seguirá siendo nula la venta ilegitima, ilícita y dolosa de su apartamento.
15. Fundamentó su acción en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano,
16. Indicó pormenorizadamente los instrumentos respecto de los cuales fundamento su pretensión.
17. Para concluir, señalaron que el resultado de la experticia Nro. 9700-067-DC-1450, es lo que configura el dolo de la demanda de nulidad siendo el motivo fundamental que genera la demanda incoada y que en consecuencia debe declarase sin lugar y anular el documento de compra venta, mediante el cual la ciudadana PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA, vendió fraudulentamente el inmueble de su propiedad, que en consecuencia debe declararse la nulidad del documento de venta registrado y protocolizado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del municipio Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 17 de julio de 2.006, registrado bajo el número 49, folios 465 al 471, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 2.006, toda vez que, jamás entregaron poder alguno y menos aún hicieron contrato de venta alguno.
18. Indicaron el domicilio procesal de los demandados.
19. Estimaron la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) que equivalen a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 UT).
20. Acotaron que, demandan por el procedimiento ordinario a los ciudadanos PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA y ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, antes identificados.
21. Finalmente, señalaron que la presente demanda de nulidad con fundamento en el artículo 1.346 del Código de Procedimiento Civil, sea admitida sustanciada y declarada con lugar en la definitiva y que en consecuencia los demandados sean condenados por el Tribunal al pago de costas de la demanda.
Se infiere al vuelto del folio 205 nombramiento de defensor judicial, en la persona del abogado en ejercicio ANGEL DE JESUS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.667 y titular de la cédula de identidad Nro.15.296.244.
Consta al folio 216 auto mediante el cual se revocó parcialmente la citación del defensor judicial designado, en lo que respecta a la representación del codemandado ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, quedando como defensor judicial única y exclusivamente de la codemandada PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA.
Obra del folio 222 al 225, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601, titular de la cédula de identidad Nro.4.965.578, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA. (Advierte,
Riela del folio 226 al 231, escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES, (ya identificado) en su condición de defensor judicial de la codemandada PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA. Mediante el referido escrito fue argumentado entre otros hechos los siguientes:
• Opuso, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por cuanto no se ajusta a derecho.
• Invoco la prescripción de la acción interpuesta por nulidad de contrato de compra venta, de fecha 17 de julio de 2.006, registrado bajo el número 49, folios 465 al 471, Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 2.006; habida cuenta que, el contenido del citado documento se infiere que ha transcurrido un lapso de seis (06) años y cinco (5) meses, superior al establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por tanto su omisión manifiesta que el Juzgador ha de declarar perecida la acción.
Obra al folio 235 auto emitido por esta instancia judicial mediante el cual se hace constar que la codemandada ciudadana PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA, no promovió pruebas, ni por si, ni por medio de su defensor judicial.
Corre del folio 236 al 238, escrito de promoción de pruebas producido por el codemandado ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA.
Se hace constar del folio 239 al 242, escrito de promoción de pruebas promovido por el abogado IMER EDUARDO RAMIREZ RODRIGUEZ, (ya identificado) representante judicial de la parte actora.
Constata el Tribunal que al folio 259 y 260, se hace constar auto de admisión de pruebas.
Se infiere al folio 261 y vuelto, escrito dirigido al Tribunal, mediante el cual la parte actora desiste de la acción en cuanto al codemandado ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, continuando la causa en contra de la codemandada PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA.
Obra al folio 262 y 263, auto emitido por esta instancia judicial, mediante el cual Homologó el desistimiento interpuesto; quedando establecido que la causa continuaría su curso “solo” en contra de la codemandada PAOLA ANDREA D JIBEAN ZAPATA.
Constata el Tribunal que al folio 264 riela auto mediante el cual se declara firme la Homologación del desistimiento de la acción, en cuanto al codemandado ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA.
Al folio 267 se hace constar nota secretarial, emitida por este Juzgado, mediante la cual se hace constar que ninguna de las partes intervinientes en juicio, compareció a promover escrito de informes.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
PRIMERO: DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:
La parte codemandada ciudadana PAOLA ANDREA D´JIBEAN ZAPATA, representada por su defensor judicial abogado ANGEL DE JESÚS PAREDES (ya identificado), opuso, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta; invocando la prescripción de la acción interpuesta por “Nulidad de contrato de Compra Venta”, alegando que el contenido del citado documento, se desprende que ha transcurrido un lapso de seis (06) años y cinco (5) meses, superior al establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, por lo cual el Juzgador ha de declarar perecida dicha acción.
Esta Sentenciadora, a los fines de pronunciarse sobre el indicado punto advierte que, el presente caso, se trata de una acción declarativa de NULIDAD DE UN CONTRATO DE VENTA, que es definida como una convención entre partes, en la que resulta aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, que señala que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, salvo disposición especial de la ley.
Ahora bien, determinado como ha sido que el lapso de prescripción para intentar acciones como a las que se contrae el presente caso, es de cinco (5) años, contados a partir de que el respectivo documento de venta haya sido registrado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, resulta indispensable verificar, conforme a los autos, que efectivamente se haya materializado tal registro; no sin antes advertir que, la doctrina nacional ha considerado que los contratos tienen vigencia respecto de los terceros cuando el mismo adquiere publicidad, es decir, desde el momento en que el documento respectivo ha sido registrado ante la Oficina Subalterna de Registro.
Como quiera que, en el caso bajo estudio se hace constar en el expediente que el documento de compra venta por medio del cual la ciudadana PAOLA ANFREA D´JIBEAN ZAPATA, actuando en representación de los ciudadanos LINDA JOSSELLY FERNÁNDEZ LOBO y JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO, vendió pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA, el inmueble objeto de controversia, es menester indicar que el documento en mención fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de julio de 2.006, lo cual en principio es evidente que, tuvo la debida publicidad en los términos de lo dicho anteriormente, por lo tanto tiene efectos erga omnes, con las consecuencias que ello apareja en lo que se refiere al transcurso del lapso de prescripción.
Dentro de este marco, en el caso bajo estudio es evidente que la fecha a la que se contrae el indicado documento de compra venta, fue protocolizada el 17 de julio de 2.006, y que la fecha en que se intentó la acción objeto de controversia, se le dio entrada el 12 de diciembre del 2.012; resulta claro para esta Sentenciadora, advertir que es evidente a todas luces, que efectivamente el lapso de prescripción para solicitar la nulidad de la venta in comento, feneció.
Siendo ello así, es forzoso para quien decide, declarar improcedente la presente acción por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, siendo inoficioso continuar con el estudio del expediente. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÓN.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la presente acción incoada por NULIDAD DE DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO y LINDA JOSELLY FRENÁNDEZ LOBO, en contra de los ciudadanos PAOLA ANDREA D´ JIBEAN ZAPATA y ALVARO DE JESÚS ROJAS ZERPA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandante ciudadanos JOSÉ EDUARDO FERNÁNDEZ LOBO y LINDA JOSELLY FRENÁNDEZ LOBO, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y cinco minutos de la tarde, conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
Exp. 10.502.
MFG/CJVM/jvm.-
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