REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017).

207º y 158º

Vista la audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de mayo de 2017, día fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2017, correspondiente al presente juicio por DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesto por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su propio nombre y representación, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.034.409, inscrita en el Inpreabogado con el nº 212.700, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en contra del ciudadano JOSÉ LUÍS FLORES LOBO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nº 8.015.577, domiciliado en el Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, y de la comparecencia del abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS FLORES LOBO, este Tribunal, antes de establecer los límites de la controversia, hace las siguientes consideraciones:

Esta Sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, antes de fijar los límites de la controversia hace algunas consideraciones respecto a la audiencia preliminar:

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 868 establece entre otras cosas, lo siguiente:

“…Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. “(…)

La audiencia preliminar está orientada a la depuración del desarrollo del debate, con la finalidad de fijar los límites de la controversia y la identificación de los hechos sobre los cuales va a recaer el objeto de la prueba, en tal sentido, de acuerdo a la norma antes transcrita y en virtud de que lo alegado por las partes en dicha audiencia, este Juzgado, de conformidad al artículo anteriormente transcrito, debe fijar los hechos que serán objeto de prueba, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud especifica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo el siguiente supuesto: a) Si el demando conviene absoluta, pura y simple en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demando reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado Jurídico, le corresponde al juez aportar derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto los derechos que ello derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcancé de sus pretensiones; d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivo o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a la 518, Sentencia de la Sala Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17/11/1997, entre otras).

En este sentido, tal como quedó sentado en la audiencia preliminar celebrada el nueve (09) de mayo de 2017, el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO apoderado judicial de la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente: 1) Que el escrito de contestación a la demanda, no contiene ningún elemento que contradiga o se oponga a lo planteado en el escrito libelar, con lo que según éste se entiende que el demandado reconoce efectivamente su responsabilidad en los hechos acaecidos por la colisión entre vehículos con daños materiales ocurrido en el año 2015. 2) Hizo entrega de escrito formal de observaciones al asunto, y la promoción de pruebas que corresponde al caso. 3) Que la parte demandada ha propuesto como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora, no obstante, consta en autos los documentos pertinentes para demostrar la propiedad que tiene su poderdante sobre el vehículo colisionado, y que de igual forma consta en autos copia del certificado del registro de vehiculo, que acredita la el cumplimiento de toda la normativa vinculada al caso. 4) Que están dispuestos a escuchar a la parte demandada, toda vez que según éste, vista la confesión ficta realizada hasta ahora, debería traer una propuesta de cumplimiento de las responsabilidades, ya que según éste, la actuación del demandado fue dolosa al conducir un vehículo sin guardar la distancia que legalmente corresponde y con documentación vencida, lo que viola la Ley que regula la materia. 5) Que el demandado no tramitó por ante su seguro el pago oportuno de los daños causados. 6) Dejó constancia de la entrega del documento donde se promueven las pruebas vinculadas a la declaración del siniestro, a la copia certificada de la investigación policial, a la declaración de tercero exigida por la aseguradora, copia simple de la declaración de siniestro, el peritaje del evaluador, todos ellos insertos en el expediente, así como también los documentos probatorios de la propiedad del vehículo. Por otra parte el abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUÍS FLORES LOBO, alegó entre otros hechos lo siguiente: 1) Que la presente demanda es por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito y no como erróneamente expuso el abogado de la parte demandante, por daños materiales. 2) Ratificó la contestación de la demanda en la falta de cualidad e interés que tiene la demandante al intentar el presente juicio, asimismo, junto con la contestación a la demanda se opuso cuestión previa porque la parte actora no determinó con precisión los supuestos daños de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. 3) En el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece que el demandante deberá acompañar con el libelo todas las pruebas documentales que disponga, y en el presente caso, la parte actora acompañó el documento notariado donde ella es la propietaria del vehículo, pero el titulo de propiedad en el momento de intentar la presente demanda estaba a nombre del señor Octaviano Álvarez Campos, en fecha 25 de abril de 2017, la parte actora introdujo un escrito donde según ellos tratan de contestar o subsanar una cuestión previa que ellos la determinan ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa que no fue opuesta, en consecuencia tratan mediante una copia simple del certificado de registro de vehículo de fecha 27 de marzo de 2017, subsanar que la demandante Luz Marina Bustos de Mercado, es la propietaria y la demanda tiene fecha de entrada el 24 de enero de 2017, con lo que se comprueba que la falta de cualidad e interés alegada es procedente en derecho y solicitó que así sea declarada por este Juzgado. 4) Que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, igualmente establece que el demandante cuando se trate de documentos públicos debe indicar la oficina donde se encuentren, tampoco el actor ni en la demanda ni en el escrito de fecha 25 de abril de 2017, lo señalaron, por lo que tanto el escrito de fecha señalada como la copia acompañada son extemporáneas porque se hicieron muchísimo tiempo después. 5) Que los artículos 71 y 72 de la Ley de Tránsito Terrestre, establecen quienes son lo propietarios y sus obligaciones, por lo que solicitó a este Tribunal que la demanda se declara sin lugar.

Observa esta Sentenciadora, que en el audiencia preliminar, la parte demandada a través de su co-apoderado judicial abogado RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ, señaló que en su escrito de contestación de la demanda, opuso cuestión previa porque la parte actora no determinó con precisión los supuestos daños de conformidad con lo establecido en el artículo 340, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, del análisis del escrito de contestación de la demanda, no se observa que la parte demandada haya opuesto formalmente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que es la correspondientes en el caso alegado por el demandado, por lo que al no haberse opuesto conforme a lo establecido en el artículo 346 ibidem, la cuestión previa a que hace alusión la parte demandada en la audiencia preliminar, la misma se tiene como no opuesta, y así se decide.

Visto lo anterior, este Tribunal de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, pasa a establecer los límites de la controversia y la fijación de los hechos en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO.
Los abogados RUBÉN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBÉN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano JOSÉ LUÍS FLORES LOBO, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegaron la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto la ciudadana demandante acompañó copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 15 de abril de 2011, inserto bajo el Nº 57, Tomo 60 de los libros llevados por la referida notaría, donde ella supuestamente es la propietaria del vehículo cuyas características están descritas en el libelo, pero el Certificado de Registro de Vehículo está a nombre del ciudadano Octaviano Ramón Álvarez Campo y según el demandado, el solo traspaso por notaría no le acredita cualidad a la demandante para reclamar los supuestos daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, alegatos que la parte demandada fundamentó en los artículos 31, 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio A. García García, expediente Nº 01-1442, y en la doctrina establecida por el procesalista patrio Dr. Luís Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil.

Ahora bien, corresponde a este Juzgado fijar los hechos y límites controvertidos en la causa, los cuales van a ser objeto de prueba conforme a derecho:

1. La parte actora debe probar que es propietaria del vehículo señalado en el escrito libelar y su reforma, identificado en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y4FF5893Y1204201-2-1, de fecha 19 de noviembre de 2009, con las siguientes características: Serial de carrocería: 8Y4FF5893Y1204201; Placas: SAI82Z; Marca: JEEP; Modelo: CHEROKEE CLASSI; Serial de motor: 8 Cil; año: 2000; Color: Verde; Clase: CAMIONETA; tipo: SPORT WAGON; Uso: Particular; Servicio: Privado; Nº de Puestos: 5; Nº de Ejes: 2; Tara: 1557; Capacidad de Carga: 450 KG; Nº de autorización: 1118YP598729.
2. La parte actora debe probar que el día 11 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 10:00 a.m., en la Avenida Centenario con el cruce del semáforo que se ubica frente a Comercial Guerrero y/o semáforo “TOMERCA”, jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, al cruzar el semáforo en referencia (luz verde), en dirección Ejido-Mérida, canal derecho subiendo, se detuvo con luces intermitentes y señalización de mano, por la cola que ocasionaba un vehículo accidentado y fue impactada por la parte posterior de su vehículo, por un taxi Malibú Blanco, placas 02AG2ZV, de la línea Piedras Blancas, conducido por el ciudadano JOSÉ LUÍS FLORES LOBO, que la arrastró metros adelante y que el demandado impactó su vehículo por distracción, exceso de velocidad, negligencia, imprudencia e inobservancia al no mantener la distancia prudencial entre vehículos.
3. La parte actora debe probar la procedencia o no de los daños derivados del accidente de tránsito ocasionados al vehículo de la actora LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, por parte del vehículo conducido por el demandado ciudadano JOSÉ LUÍS FLORES LOBO, estimados por el actor en el particular “PRIMERO” de su petitorio en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 600.000,00).
4. La parte demandada debe probar que el monto de estimación de la demanda en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.F. 600.000,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.389,83), es exagerada según se desprende de la impugnación realizada por éste.

DE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.

Este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal establecido en el mismo, declara que el lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, comenzará a correr el día siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de las partes, ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO

LA SECRETARIA TITULAR




Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.