REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207º y 158º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 10.848
PARTE ACTORA: Ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior Universitario en Administración y Mercadotecnia, titular de la cédula de Identidad número 16.122.237, domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Dr. CARLOS PORTILLO ALMERÓN, Magíster Scientiae DORIS ARTEAGA DE PORTILLO, Magíster Scientiae CARLOS PORTILLO ARTEAGA y Especialista LEYDI D. SERRANO CUBEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 822.589, 3.636.758, 15.622.908 y 16.300.649 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.764, 14.079, 117.913 y 131.690, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY ARTURO NAVA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.850.673, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.583.598, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 117.585, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2015, este Tribunal admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por la ciudadana RINA ROSIRIS ROMERO ROSALES, debidamente asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, en contra del ciudadano HENRY ARTURO NAVAS PARRA, anteriormente identificados.
Riela al vuelto del folio 311, auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de marzo de 2017, en virtud del cual se fijó la causa para informes.
Consta del folio 313 al 315, escrito de informes presentado por la parte actora, a través de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO.
Al folio 316, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que el abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha 5 de abril de 2017 (folio 316), este Tribunal dictó auto fijando la causa para la presentación de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Obra del folio 318 al 321, escrito de observaciones a informes de la parte demandada de fecha 5 de abril de 2017, presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS.
Al folio 322, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que la parte actora, abogada LEYDI SERRANO CUBEROS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones.
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, suscrito por el abogado JOSÉ LUÍS TERÁN RUBIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la parte actora no presentó su escrito de informe dentro de la oportunidad legal establecida, sin embargo, del escrito suscrito por la demandante el cual fue presentado en fecha 5 de abril del presente año, el cual fue denominado escrito de observaciones a los informes, visto que el lapso de informe ya había pasado; pero de la lectura detallada que le hiciera al mismo la parte actora lo denominó como escrito de informe, no estando centrado en tiempo y espacio en el presente juicio respecto del procedimiento ordinario, razón por la cual solicitó se deje sin efecto todo lo alegado en el escrito consignado por la parte demandante, en virtud que no fue presentado dentro del lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
La co-apoderada judicial de la parte actora, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, solicitó prórroga o reposición de la causa, con base en los siguientes argumentos:
• Que en fecha 24 de abril de 2017, como hecho notorio a nivel regional, y de conocimiento concienciado a través de medios de comunicación y experiencia común para los iuris civis emeritenses, la ciudad de Mérida del Estado Mérida fue objeto de paralización ciudadana en cada una de las arterías viales, lo que impidió la circulación vehicular pública y privada a nivel municipal, este hecho truncó la posibilidad certera de consignar las observaciones a los informes presentados por mi contraria, cuyo día ad quem del lapso tuvo su vencimiento el día de ayer, dichas circunstancias fácticas configuran un caso fortuito, que a su prudente criterio merece apreciación, en ocasión que se entienda prorrogado hasta el día de hoy el lapso para observar, o bien, se reponga la causal al estado que se conceda a las partes un día más para ejercer el comentado acto procesal, con el telos procesal de evitar conculcar el derecho a la defensa de los litigantes en el presente proceso judicial.
• Que si se verifica la necesidad de probar los hechos in comento que impidieron tajantemente ejercer el derecho de presentar los informes dentro del lapso previsto por el legislador, solicitó se abriera articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil, a su vez, consignó ante este Despacho ejemplar de prensa, en el cual se puede evidenciar claramente las circunstancias delatadas.
Riela del folio 334 al 337, escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, suscrito por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto dictado por este Tribunal de fecha 25 de abril de 2017 (folio 338), entró en términos para decidir la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2017, que consta al folio 340, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS TERÁN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, señaló con respecto a la solicitud de prórroga para la presentación de escrito de observaciones en la presente causa, que la parte actora tuvo ocho (8) días para presentar el mismo y que un (1) día después pretenda hacerle saber al Tribunal que por hechos acaecidos en la ciudad no los haya presentado y lo que pretende la parte actora es sacar provecho cuando por un mal cálculo de su parte se quiere ver beneficiada con la solicitud de prórroga de todo el lapso de observaciones lo cual no es procedente y por otra parte, con la presentación de los informes tuvo quince (15) días y un (1) día después extemporáneos presentó tal escrito, en tal sentido, solicitó se deje sin efecto tal solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
EN CUANTO A LO SOLICITUD DE PRÓRROGA
Mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017, que riela al folio 325, la representación judicial de la parte actora, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, solicitó prórroga para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, o bien, se reponga la causa al estado que se conceda a las partes un día más para ejercer el comentado acto procesal.
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
En cuanto a la solicitud de prórroga, este Tribunal considera que tal como lo señala el mencionado dispositivo legal, los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Debe advertirse que los casos no imputables a las partes, es a manera de ejemplo la paralización prolongada de la actividad procesal pautada en el artículo 228 ibidem, así como también la prórroga del lapso de evacuación de experticias establecidas en los artículos 449 y 461 del referido texto; de igual manera la suspensión de ejecución por mutuo acuerdo de las partes previsto en el artículo 525 del indicado texto procesal o la prórroga del lapso para apelar en orden a lo establecido en el artículo 298 del tantas veces citado texto adjetivo.
La solicitante de la prórroga, en su escrito de fecha 25 de abril de 2017, aduce que el día 24 de abril de 2017, la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida fue objeto de paralización ciudadana en cada una de las arterías viales, lo que impidió la circulación vehicular pública y privada a nivel municipal, este hecho truncó la posibilidad certera de consignar las observaciones a los informes presentados por la parte demandada, cuyo día ad quem del lapso tuvo su vencimiento el día 24 de abril de 2017, dichas circunstancias fácticas configuran un caso fortuito, que a su prudente criterio merece apreciación, en ocasión que se entienda prorrogado el lapso, o bien, se reponga la causal al estado que se conceda a las partes un día más para ejercer el comentado acto procesal.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 5 de abril de 2017 (folio 316), se dictó auto fijando la causa para la presentación de observaciones, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; consta del folio 318 al 321, escrito de observaciones a informes de la parte demandada de fecha 5 de abril de 2017, presentado por la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, sin embargo de la lectura del referido escrito evidencia este Sentenciadora que la parte actora indicó “…Estando en la debida oportunidad procesal para presentar informes sobre las circunstancias de hecho y su prueba, las cuales han sido sometidas a la diatriba judicial, en sujeción al artículo 511 del Código de Procedimiento Civil”, no obstante de indicarse que la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones, tal y como se evidencia de la constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal que obra al folio 322.
En atención al señalamiento antes indicado, es preciso señalar que el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, consagra que: “Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192”.
Sobre este particular el eminente jurista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 79, expresa lo siguiente:
“Las prórrogas ope judicis no pueden ser nunca acordadas sino cuando se las decreta antes de cumplirse el término que se trata de prorrogar, porque de otro modo se acordaría, no una prolongación de éste, si no una reapertura del lapso cumplido, o, lo que es lo mismo, la concesión de un nuevo lapso. Deben mediar, a demás, circunstancias de hecho especiales o de fuerza mayor, cuya prueba conste en autos, bastantes a justificar la concesión de dichas prórrogas”. (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2000-000878, de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresó:
“En ese sentido el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Para el caso que nos ocupa, la solicitante argumenta su petición sobre situaciones hipotéticas, que no se subsumen dentro de las previsiones de la normativa transcrita, que si bien pudieran ser ciertas, las mismas se traducen en meras afirmaciones que adolecen de elementos probatorios que la sustenten y que no pueden conllevar a establecer, sin fuerza jurídica alguna, una desigualdad procesal entre los litigantes.” (Lo subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, destaca, sin lugar a dudas, que para conceder una prórroga de esa naturaleza deben existir elementos probatorios que la sustenten.
Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia contenida en el expediente número AA20-C-2002-000647, de fecha 12 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expresó:
“En cuanto a la reapertura de los lapsos procesales, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.”
Esta Sala, en atención al carácter excepcional de la norma contenida en el artículo ut supra transcrito, es rigurosa en cuanto a las razones que puedan fundamentar tales peticiones, pues las partes cuentan con un extenso lapso para la formalización del recurso de casación, y la reapertura del mismo por motivos que ciertamente no lo justifiquen, podría abrir una brecha peligrosa que atentaría contra la seriedad de la administración de justicia.
En este sentido, en atención al desarrollo de la garantía constitucional del derecho a la defensa, prevista en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en cada oportunidad que se solicite prórroga o reapertura del lapso para formalizar el recurso extraordinario de casación, analizará el caso concreto de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el interesado, para en definitiva resolver dicho pedimento.
En el sub iudice el motivo alegado por el demandante, sin lugar a dudas, no constituye una razón de peso para que la Sala ordene la reapertura del lapso de formalización del recurso de casación. En efecto, no comprobó que el impedimento en cuestión haya sido una causa de fuerza mayor o un acontecimiento de carácter imprevisible, pues señala que quien lo representa judicialmente se abstuvo de presentarse en el “...lugar de destino...” en fecha 21 de octubre de 2002. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).
En este orden de ideas, podría considerarse que sólo en casos graves, hechos especiales o fuerza mayor, y demostrados, podría, excepcionalmente, acordarse una prórroga del lapso y como quiera que este Tribunal observa que el lapso para consignar escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, es de ocho (8) días de despacho comenzando el 5 de abril de 2017, inclusive, tal y como se evidencia del auto que riela al folio 316, hasta el día 24 de abril de 2017, inclusive, fecha que venció el referido lapso, según la constancia que riela al folio 322, en tal sentido resulta impertinente solicitar prórroga cuando la parte accionante tuvo la oportunidad de consignar escrito de observaciones dentro de los ocho días de despacho y sólo se limitó a presentar los mismos un día después –25 de abril de 2017--, fecha en que entró en términos para decidir la presente causa, argumentando que no presentó los mismos en tiempo útil debido a los hechos acontecidos en la ciudad de Mérida que fue objeto de paralización ciudadana en cada una de las arterias viales; en tal virtud considera este Sentenciadora que en el supuesto negado de otorgar esa prórroga en esas condiciones se estaría violando el principio de igualdad procesal a la otra parte, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, amén que en este Tribunal el día 24 de abril de 2017 dio despacho y se evacuaron actos en otras causas, razón por la cual considera esta Sentenciadora que la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio LEYDI DAYALI SERRANO CUBEROS, no debe excusar su falta de presentación del escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, por las circunstancias que se han presentado en esta ciudad de Mérida, cuando sobradamente tenía ocho días de despacho para presentar los mismos.
Ahora bien verificado lo anterior, este Tribunal concluye que en atención al principio de improrrogabilidad de los lapsos procesales previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, resulta inadmisible tomar en cuenta las consignaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, referidas: 1. Escrito de informes de fecha 5 de abril de 2017, y, 2. Escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2017, por extemporáneos, con la consecuencia de que se les considera inexistentes, y en tal sentido se NIEGA la solicitud formulada por la parte actora, con respecto a reabrir el lapso para la presentación del escrito de observaciones. Y así se decide.
CON RESPECTO A LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
La representación judicial de la parte actora, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, mediante escrito de fecha 25 de abril de 2017 (folio 325), solicitó se reponga la causa al estado que se conceda a las partes un día más para presentar escrito de observaciones a los informes de la parte demandada.
Este Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de reposición de la causa, estima conveniente citar el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
En tal sentido, el Juez debe aplicar, en beneficio del derecho a la defensa, las normas procesales necesarias para el cabal cumplimiento de su alta misión de administrar justicia, y en tal sentido realizar su labor en forma imparcial, eficaz y expedita teniendo como norte el imperativo legal de la estabilidad de los juicios y la igualdad de las partes en el proceso, y siendo deber del Juez anular cualquier acto procesal cuando haya dejado de cumplirse en él algún requisito esencial para su validez, y ante la presencia de normas de orden público, como lo son las normas de procedimiento, que no pueden convalidarse ni aún con el consentimiento de las partes, debiendo reponer la causa, cuando la misma tenga como finalidad salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes, por adolecer de formalidades esenciales que impiden que el acto alcance el fin al cual está destinado.
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2.007, contenida en el expediente número 2004-000025, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, estableció los extremos concurrentes que deben cumplirse para decretar válidamente la reposición de una determinada causa, cuales son:
“...a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa; b) que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) que el acto no haya logrado el fin al cual están destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público...”.
Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales, necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.
En el caso bajo análisis, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte actora, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, solicitó se reponga la causa al estado de presentar nuevamente escrito de observaciones y como quiera que en el caso de marras se constató que el lapso de observaciones era de ocho (8) días de despacho comenzando el 5 de abril de 2017, inclusive, tal y como se evidencia del auto que riela al folio 316, hasta el día 24 de abril de 2017, inclusive, fecha que venció el referido lapso, según la constancia que riela al folio 322, razón por la cual la parte accionante tuvo la oportunidad legal de presentar su escrito de observaciones, con lo cual se comprueba que no se produjo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la parte actora y en tal virtud se niega la solicitud de reposición de la causa. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la solicitud de prórroga interpuesta por la representación judicial de la parte actora, abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, con respecto a reabrir el lapso para la presentación del escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, y en tal virtud, se declara inadmisible tomar en cuenta las consignaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora, referidas: 1. Escrito de informes de fecha 5 de abril de 2017, y, 2. Escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, de fecha 25 de abril de 2017, por extemporáneos, con la consecuencia de que se les considera inexistentes.
SEGUNDO: Sin lugar la reposición de la causa solicitada por la abogada LEYDI D. SERRANO CUBEROS, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes o cualquiera de sus apoderados judiciales de la presente decisión, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Notifíquese, publíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2.017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.848.
MFG/SQQ/ymr.
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