REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

207º y 158º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


EXPEDIENTE Nº: 10.976

PARTE ACTORA: MARINA DE LA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.649.252, domiciliada en el Sector El Portachuelo, Calle El Bosque, Casa Nº 10, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRAMA ELIZABETH GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.691.
MOTIVO: INTERDICCIÓN.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó a esta instancia judicial, por vía de distribución en fecha 16 de mayo de 2016, demanda de interdicción interpuesta por la ciudadana MARINA DE LA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ DE VIELMA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.649.252, domiciliada en el Sector El Portachuelo, Calle El Bosque, Casa Nº 10, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio IRAMA ELIZABETH GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.354.940, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.611, de este domicilio y jurídicamente hábil, mediante la cual promueve la Interdicción Civil de su hijo ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.517.691.
La parte actora, en su escrito libelar, entre otros hechos, señala los siguientes:

 Que su hijo presenta desde su nacimiento trastornos de salud que conllevan a calificarlo como excepcional ya que padece de Síndrome de Down con retardo mental permanente.
 Que es beneficiario de la herencia que dejó su legítimo padre y que por la enfermedad que padece que no le permite atender sus propios intereses.
 Que ha permanecido durante toda su vida bajo el cuidado y protección de su señora madre.
 Que acude ante este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 395 y 400 del Código Civil, para solicitar la interdicción absoluta civil de su hijo EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ.
 Que sea nombrada su hermana YUSMAIRA VIELMA RODRÍGUEZ, como tutora de EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ.

La parte solicitante junto con el libelo consignó los siguientes recaudos:

1º) Al folio 03, consta copia simple del acta de defunción del causante FÉLIX VIELMA SOSA, al folio 05 copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ.

2º) Al folio 04 obra constancia médica expedida por el Instituto Universitario de Los Andes.

3º) Del folio 06 al folio 25, constan anexos documentales.

Obra igualmente a los autos: 1) A los folios 26 y vuelto, corre inserto auto de fecha 24 de mayo de 2.015, mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó la apertura del proceso de Interdicción y la realización de la investigación correspondiente, a cuyo efecto se acordó como primer acto de procedimiento y de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, la notificación mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida; y que una vez notificada la representación del Ministerio Público competente, se practicaría reconocimiento médico al sindicado de padecer defecto intelectual que se manifiesta en Síndrome de Down, por dos facultativos, asimismo sería librado un edicto y se fijaría oportunidad legal correspondiente para el interrogatorio del sindicado de defecto intelectual y para las declaraciones de sus parientes o amigos de su familia. 2) Obra a los folios 31 y 32 las resultas de notificación del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida. 3) Por auto de fecha 18 de julio de 2.016, (folio 33), este Tribunal fijó oportunidad para el nombramiento de dos facultativos, se libró edicto y se fijó para la declaración del imputado de defecto intelectual, y cuatro de sus parientes o amigos de su familia. 4) Obra al folio 35, acta de fecha 20 de julio de 2016, mediante la cual se llevó a cabo el nombramiento de los facultativos, y de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal nombró como facultativos para que examinarán al ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ y emitieran juicio al respecto a los médicos Alejandro Mata Escobar e Ignacio Sandia Saldivia, a quienes se les libró boleta de notificación. 5) Obra al folio 37, acta mediante la cual tuvo lugar el acto de declaración del imputado de defecto intelectual, ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ. 6) Consta del folio 38 diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual fijó edicto en la cartelera del Tribunal. 7) Del folio 40 al folio 43 constan declaraciones de los parientes de la persona sometida al procedimiento de interdicción, vale decir, el testimonio de los ciudadanos YUSMAIRA VIELMA RODRÍGUEZ, ARELYS ROJAS RODRÍGUEZ, JOSÉ RICARDO VIELMA SOSA y YONAR ULISES VIELMA ALTUVE. 08) Al folio 46, obra edicto publicado en la prensa. 09) Al folio 47 consta auto de abocamiento de la Jueza Temporal abogada MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO. 10) Del folio 48 al 51, resultas de notificación de los doctores IGNACIO SANDIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes aceptaron el cargo mediante acta de fecha 12 de agosto de 2.016. 11) A los folios 54 y 55 se observa informe médico psiquiátrico, emanado de los médicos IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes afirmaron que el paciente EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, presenta Parálisis Cerebral Infantil Adquirida y Retraso Mental Grave (F72). 12) Del folio 56 al folio 60, corre agregada la sentencia provisional dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2.016, mediante la cual declaró la interdicción provisional del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ con base a las previsiones legales contenidas en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se nombró como tutora interina a la ciudadana YUSMAIRA VIELMA RODRÍGUEZ. Declarándose firme la misma mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2016 (folio 63). 13) Al folio 72, se le libró boleta de notificación a la mencionada ciudadana YUSMAIRA VIELMA RODRÍGUEZ, para que comparezca a dar su aceptación o excusa. 14) Del folio 74 al 83, consta copia de la sentencia provisional registrada por ante la Oficina de Registro Público del estado Bolivariano de Mérida y en fecha 27 de enero de 2.017, la apoderada actora consignó la publicación por la prensa de la referida sentencia. 15) Al folio 89, corre inserta acta de fecha 06 de febrero de 2.017, en la cual la Tutora Interina designada aceptó el cargo recaído, y la Jueza de este Tribunal la juramentó conforme la ley, comprometiéndose dicha tutora a cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. 16) En fecha 02 de marzo de 2.017 (folio 90), la parte actora consignó escrito de pruebas documentales en 02 folios útiles y el Tribunal en fecha 03 de marzo de 2.017, dictó auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora y fueron admitidas en fecha 08 de marzo de 2.017. 17) En fecha 03 de mayo de 2.017 el Tribunal dictó auto fijando la causa para informes previa realización de cómputo. 18) En fecha 23 de mayo del año 2.017, se dejó constancia que ninguna de las partes consignó escrito de informes. 19) En fecha 24 de mayo de 2.017, entró la causa en términos para decidir.

Para decidir el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:


III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

PRIMERA: La presente acción de interdicción la interpuso la ciudadana MARINA DE LA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ DE VIELMA, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada IRAMA ELIZABETH GUZMÁN, se refiere a que su hermano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, ha presentado defecto intelectual que se manifiesta en Síndrome de Down, Parálisis Cerebral Infantil Adquirida, Retraso Mental Grave (F72) que poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades y como se desprende del reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina Médicos Psiquiatras: Doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, en el que después de ser examinado se concluyó que: “…Paciente en la cuarta década de la vida, quien desde la primera infancia presenta alteraciones conductuales, perceptivas y de pensamiento en relación con Parálisis Cerebral Infantil bien documentada y tratada por especialistas en su momento. Su diagnóstico cabe dentro de la categoría F72, lo que significa en la práctica que los afectados están incapacitados para comprender instrucciones o requerimientos o para actuar de acuerdo con ellas. La mayoría de los sujetos dentro de esta categoría tienen unas capacidades sociales muy restringidas o totalmente inexistentes. Poseen una muy limitada capacidad para cuidar de sus necesidades sociales complejas y requieren ayuda y supervisión constantes a lo largo de su desempeño social, cotidiano y afectivo están de igual manera muy limitados en el ámbito laboral. Muchas personas dentro de esta categoría padecen un grado marcado de déficit motor o de la presencia de otros déficits que indica la presencia de un daño o una anomalía del desarrollo del sistema nervioso central, de significación clínica, tal como es el caso del sujeto de interdicción. También son frecuentes en estos individuos, como en el caso que nos ocupa, la epilepsia, los déficits neurológicos y las alteraciones somáticas e incluso trastornos psiquiátricos, pero el escaso nivel del desarrollo del lenguaje hace difícil el diagnóstico, que ha tenido que basarse en la información obtenida de terceros; sin embargo y dado lo evidente del cuadro consideramos que el referido sujeto requiere y requerirá asistencia en todos los aspectos de su vida por lo que consideramos recomendable su interdicción.” (Subrayado puesto por el Tribunal.).

La antes señalada apreciación médica especializada no da lugar a ningún género de dudas, que el ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, es una persona que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz para proveer sus propios intereses, todo ello en orden a lo establecido en el artículo 393 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, más aún, cuando la experticia fue practicada por dos profesionales de la medicina.

Todo lo antes señalado conlleva a establecer que el mencionado ciudadano se encuentra afectado tanto en sus facultades cognoscitivas como volitivas, pues se trata de un defecto grave que impide al mencionado ciudadano que se provea de sus propios intereses, sin embargo lo priva de su capacidad ante cualquier acto de carácter civil y de administración en razón de su defecto intelectual, por lo que la solicitud de interdicción del incapaz está ajustada a la previsión legal contenida en el artículo 395 del texto sustantivo antes citado.

SEGUNDA: En el caso bajo estudio se observa que de los testimonios rendidos por los ciudadanos: YUSMAIRA VIELMA RODRÍGUEZ, ARELYS ROJAS RODRÍGUEZ, JOSÉ RICARDO VIELMA SOSA y YONAR ULISES VIELMA ALTUVE, vinculados todos por un nexo familiar y de amistad con el presunto enfermo, fueron todos contestes en señalar que el ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, sufre de Síndrome de Down. Estas declaraciones se cumplieron en el procedimiento a los fines del decreto de interdicción provisional, tal como lo establece el artículo 396 del Código Civil.

TERCERA: La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.

CUARTA: La doctora YOLANDA JAIMES en su valiosa obra “La Interdicción”, enseña:
“Puede definirse la interdicción civil, desde el punto de vista jurídico, como el estado de una persona que ha sido declarada incapaz, por sentencia de la autoridad judicial, para realizar los actos de la vida civil y privada.
La capacidad jurídica del que sufre la interdicción se halla restringida, de manera que muy bien puede equiparársela a la situación del menor de edad. Para ello se dice que el incapaz requiere, como en el caso de los menores, una función tutelar”.

La mencionada autora en su indicada obra al referirse a la naturaleza de la decisión, expresa:

“La sentencia de interdicción produce dos efectos diferentes: a) Transforma la incapacidad del alienado en algo continuo y permanente; b) Crea para el insano un régimen de protección - para el mayor únicamente – la sustitución de una incapacidad de derecho continuo, a la incapacidad de hecho, que sin embargo a veces es intermitente como era antes de la interdicción, esto es, suprimiendo la capacidad que existe en los intervalos lúcidos. La interdicción es irretroactiva ya que sólo produce efectos después de pronunciada la Sentencia. No obstante, como la Sentencia es prueba de demencia generalmente preexistente o anterior a aquella, la Ley permite pedir la nulidad de los actos celebrados con anterioridad a la decisión judicial, en estado de locura.”

QUINTA: El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases se pudo comprobar que el ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares del presunto entredicho, como por el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina psiquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo fueron: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden a lo consagrado en el artículo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares del presunto entredicho de conformidad con el artículo 396 eiusdem; y la publicación por la prensa de dicha decisión de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

SEXTA: DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PRESENTE PROCESO: Ahora se observa en las actas procesales que la parte actora promovió pruebas, sin embargo este Tribunal considera que las pruebas incorporadas al proceso forman parte del mismo y deben ser valoradas de igual forma, en tal virtud este Tribunal pasa a valorar las pruebas de la forma siguiente:

Las testimoniales de los ciudadanos: YUSMAIRA VIELMA RODRÍGUEZ, ARELYS ROJAS RODRÍGUEZ, JOSÉ RICARDO VIELMA SOSA y YONAR ULISES VIELMA ALTUVE, se observa las declaraciones de los testigos de los familiares del presunto sindicado (folios 40, 41, 42 y 43), con el objeto de demostrar que el presunto sindicado de defecto intelectual EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, padece de Síndrome de Down desde que tenía siete años, que requiere de la asistencia de otra persona para tomar decisiones, que vive con la mamá y las hermanas algunas veces en Chama y otras en Mucutuy de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida, que la mamá y las hermanas corren con los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y control médico, ya que recibe atención médica periódica. En sus declaraciones no hubo contradicciones por lo que le merecen fe a la juzgante y los valora a favor de la parte actora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, este Tribunal observa que consta en autos la declaración del presunto sindicado de defecto intelectual ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, (folio 37) con el objeto de demostrar el grado intelectual del sindicado. El Tribunal observa que el mencionado ciudadano no respondió a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas y solo emitió sonidos guturales, se observa también que del informe emanado de los doctores IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se evidencia, que el prenombrado ciudadano padece de Parálisis Cerebral Infantil Adquirida y Retraso Mental Grave (f72) lo que consideraron que el referido ciudadano requiere y requerirá asistencia personal, social y legal por el resto de su vida por lo que recomendaron su interdicción. Al señalado interrogatorio este Tribunal le otorga pleno valor jurídico.

De igual manera, este Tribunal observa que consta en autos la experticia Psiquiatrita, que riela a los folios 54 y 55, practicada por los Doctores Ignacio Sandia Saldivia y Alejandro Mata Escobar, este Tribunal valora el reconocimiento médico-legal efectuado por los profesionales de la medicina siquiátrica, a cargo de los Drs. IGNACIO SANDIA SALDIVIA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, se observa que los mismos implican una valoración pericial y el Tribunal considera, que los expertos designados, son personas que merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada. Es por lo que este Juzgado concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos, y el Tribunal en consecuencia, le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe del reconocimiento médico legal.

SÉPTIMA: En último lugar, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, con respecto a las formalidades necesarias y requeridas en determinados juicios, como ocurre en los procedimientos relativos a la “inhabilitación e interdicción”, en donde la norma sustantiva establece en forma expresa aquellos actos que deben ser objeto de “REGISTRO y PUBLICACIÓN”, como lo es, el decreto provisional de interdicción, que al efecto se dicte, deberá cumplir tal formalidad.

Al respecto el artículo 414 del Código Civil, establece:

“También se registrarán el decreto de interdicción provisional y la sentencia firme que declare la interdicción definitiva; el decreto de inhabilitación; y las sentencias que revoquen la interdicción, la inhabilitación o la emancipación. De tales revocaciones se tomará nota al margen del respectivo discernimiento.”

Por su parte, el artículo 415 eiusdem, prevé:

“Los decretos judiciales relativos a los nombramientos de tutor y protutor, y los demás actos a que se contraen los artículos anteriores, se publicarán por la prensa, dentro de los quince días después de su fecha.”

Tal omisión de ser por parte del obligado de ley, acarrea multa como una única sanción. Así lo dispone el artículo 416 de la cita norma adjetiva, que dispone:

“Los Jueces de Primera Instancia velarán por el cumplimiento de las disposiciones del presente Título. Al efecto, exigirán que se lleven al respectivo expediente la constancia de haberse efectuado el registro y la publicación, imponiendo, como única sanción, multas hasta de quinientos bolívares a los infractores”.

Obsérvese que en el caso sub iudice, la interdicción provisional del sometido a interdicción, fue decretada mediante fallo de fecha 10 de enero de 2.011, y en su particular “SEXTO” del dispositivo, señaló lo siguiente:

“Publíquese y regístrese la presente sentencia por los interesados, según lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, so pena de ser sancionados mediante la imposición de una multa, de conformidad con el artículo 416 eiusdem. A tal efecto, certifíquese por auto separado, copia fotostática de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines indicados.”

En el caso de marras, este Tribunal ordenó al accionante de autos, el debido registro y publicación de la referida sentencia provisional, siendo así se evidencia que dicha sentencia provisional fue publicada y registrada, tal y como se observa a los folios del 76 al 83 y 86 del presente expediente, lo que indica que cuya formalidad fue cumplida por la parte actora ciudadana MARINA DE LA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ DE VIELMA, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio IRAMA ELIZABETH GUZMÁN. Se advierte a la ciudadana MARINA DE LA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ DE VIELMA, que este fallo, debe ser igualmente publicado y registrado de conformidad a las disposiciones ya anteriormente referidas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la INTERDICCIÓN CIVIL, interpuesta por la ciudadana MARINA DE LA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ DE VIELMA, contra su hijo ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, ambos debidamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Se DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ, debidamente identificado en las actas procesales del presente expediente, por estar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Con la advertencia expresa que una vez que la presente decisión quede definitivamente FIRME, este Tribunal procederá a designarle el tutor definitivo al ciudadano EDGAR ALBERTO VIELMA RODRÍGUEZ.

CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, se subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que le corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego este Juzgado de la causa proceder a abrir el respectivo procedimiento de tutela.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se acuerda la notificación de las partes.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, ocho (08) de junio de dos mil diecisiete (2.017).- Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. MILAGROS FUENMAYOR GALLO.



LA SECRETARIA TITULAR,



Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO.


MFG/SQQ/dsf.-

SENTENCIA DEFINITIVA