REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, procede a dictar sentencia en este juicio en los términos siguientes:
TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de cédula de identidad número V-13.534.623, domiciliado en Caracas, distrito Capital, con domicilio procesal en Mérida, capital del estado bolivariano de Mérida, edificio Mama Hicha, calle 25, entre avenidas 4 y 5, siendo su apoderada la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., también venezolana, abogada en ejercicio, con cédula de identidad número V-5.070-091 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, según consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 26 de agosto de 2.015, bajo el número 37, tomo 55, folios 117 al 119 de los libros de autenticaciones respectivos.
DEMANDADO-RECONVINIENTE: JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.014.935 y domiciliado también en esta ciudad de Mérida, capital del estado bolivariano de Mérida, debiendo advertirse que en el escrito de contestación de la demanda, como era su deber, a tenor del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el demandado no indicó domicilio procesal alguno, siendo su apoderada judicial la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, venezolana, titular de cédula de identidad número V-14.400.284 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 124.906, conforme a mandato contenido en documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida el 17 de noviembre de 2.014, bajo el número 10, folio 43, tomo 75 de los libros respectivos. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, ASÍ COMO TAMBIÉN RECONVENCIÓN POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y NULIDAD DE CONTRATO DE FECHA DE INICIO :



TITULO II
PARTE NARRATIVA
CAPÍTULO ÚNICO
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda propuesta por el ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, asistido por la abogada AUDREY DEL C. DORTA S., contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, todos supra identificados, por cumplimiento de contrato de compraventa y pago de daños y perjuicios. El conocimiento y tramitación de la referida demanda correspondió, por distribución, a este mismo Tribunal, quien le dio entrada y la admitió por auto de fecha 03 de mayo del año 2.016, acordando el emplazamiento del demandado para dar contestación a la misma, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, en sus horas de despacho, para lo cual se encargó de esta última, al Alguacil de este Tribunal. Practicada como fue dicha citación, el demandado dio su contestación, por medio de su apoderada, la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, mediante escrito que obra del folio 67 al 71 de este expediente, rechazando, negando y contradiciendo la demanda propuesta en su contra y proponiendo, además, reconvención por resolución de contrato de opción de compra y nulidad de venta, dejándose constancia que la argumentación fáctico-jurídica, tanto de la demanda, como de su contestación y reconvención, de una y otra parte, serán objeto de exposición y análisis en la parte motiva de este fallo. Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que estimaron convenientes a sus respectivas pretensiones, habiendo habido oposición a su admisión por una y otra parte, todo lo cual será objeto de consideración, análisis y valoración en la misma parte motiva de esta sentencia. Vencido el término probatorio, según el cómputo secretarial respectivo, quedó abierto el lapso para la presentación de informes por ambas partes y para solicitar, si así lo estimaban conveniente alguna de ellas, la constitución del Tribunal con asociados para dictar sentencia definitiva, por lo que haciendo uso de tal derecho, la parte actora, por medio de su apoderada en el juicio, solicitó oportunamente tal constitución para dictar sentencia en este juicio; y cumplido el trámite procesal respectivo, este Tribunal quedó constituido con los asociados que tomo tales suscriben este fallo, quedando encargada la ponencia a quien lo hace ahora con tal carácter. Llegada la oportunidad de informes, lo hicieron tanto la parte actora como la demandada, cuyos escritos obran agregados a este expediente, luego de lo cual se abrió el lapso de ocho días hábiles para las observaciones de las partes, dentro del cual solamente la parte demandada hizo uso de tal derecho; y una vez vencido el lapso para tales observaciones, el Tribunal declaró que entraba en término para dictar sentencia definitiva, lo cual hace de seguidas en los términos contenidos en su partes motiva y dispositiva del presente fallo.
TÍTULO III -
PARTE MOTIVA
CAPÍTULO I

PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
En su libelo de demanda la parte actora formula su argumentación fáctica en los términos que se resumen a continuación:
Que el día 18 de marzo de 2.015 suscribió contrato de opción de compra (sic) con el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, supra identificado, conforme al cual se le otorgó la posibilidad de adquirir un lote de terreno con un área de setecientos catorce metros con seis centímetros cuadrados (714,06 m2) y las mejoras de una casa para habitación con un área de construcción de noventa metros cuadrados (90,00 m2), ubicado en la posesión comunera denominada El Pajonal, Valle Grande, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Sur, en una extensión de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts.), con terreno de Mariana Pérez, separa cerca de alambre; norte, en una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts.), con terreno del vendedor (sic), separa cerca de alambre; este, en una extensión de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.), con terreno de Delfín Avendaño, separa cerca de piedra; y oeste, en una extensión de veintisiete metros (27,00 mts.), con terrenos de Desiderio Martínez, separa cerca de alambre; que la propiedad del referido lote consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida el 17 de octubre de l.983, bajo el numero 59, tomo 31; que el precio total de la venta (sic) fue convenido en tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00) que “el optante se compromete a cancelar (sic) a el opcionante de la siguiente forma: Un primer pago de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) como inicial del referido inmueble” que el opcionante declara haberlos recibido del optante en el acto de suscripción del documento privado a su entera satisfacción en moneda de curso legal. Un segundo pago de dos millones cien mil bolívares (2.100.000,00) en un plazo mínimo de sesenta (60) días, contado a partir de la firma del documento, término este dentro del cual deberá protocolizarse el documento definitivo de compraventa; que para el momento en que se firme el documento definitivo de venta, el opcionante se obliga a entregar el inmueble a el optante totalmente desocupado de personas y cosas, solvente con el pago de todos los impuestos nacionales y/ o estadales, servicios públicos y libre de gravámenes hipotecarios; que el opcionante no cumplió con el otorgamiento en el plazo establecido, ni con su deber de suministrarle la ficha catastral, ni los usos permisible para los efectos de la protocolización de la venta en el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida y, a su vez, proceder a la revisión del documento definitivo de compraventa; que vencido el plazo y no habiéndose podido efectuar la referida protocolización, José Orlando Erazo Trejo decide efectuarle la venta por vía privada el 10 de septiembre de 2.015 del inmueble antes identificado, por el precio de cinco millones doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 5.297.000,00), los cuales el vendedor declaró haber recibido de manos del comprador a su entera satisfacción y que con la firma de tal documento le transmite al comprador la plena propiedad, dominio y posesión del bien vendido, libre de todo gravamen y obligándose al
saneamiento de ley; que el indicado documento de venta lo firma la abogada Surley Teresa López, ya antes identificada, en representación de José Orlando Erazo Trejo, según poder conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, el 13 de noviembre de 2.014, bajo el número 10, folio 43, tomo 75, destacando que dicho poder no es de administración y disposición, por lo que debió haber sido firmado por José Orlando Erazo Trejo y no por la nombrada abogada; que en el documento de venta aparece un incremento o sobreprecio de la venta de dos millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs.2.047.000,00); que después de la referida venta, José Orlando Erazo Trejo tampoco cumplió con el deber de protocolizar la venta en el Registro respectivo, así como con el deber de ponerle en posesión del inmueble completamente desocupado de personas y cosas, por lo que procedió a solicitar el reconocimiento de los documentos privados referidos, de cuyo trámite el actor hace prolija relación en el libelo cabeza de autos, y a lo cual se referirá este fallo al efectuar el análisis y valoración de la prueba promovida por ambas partes. De otra parte y en cuanto a los daños y perjuicios que dice haberle causado el incumplimiento del demandado, alega que para obtener los recursos para la adquisición del inmueble, hubo de vender un casa suya en Guarenas, estado Miranda; así como también que retiró su hija del Colegio donde estudiaba en Caracas y la inscribió en un Colegio de Mérida, por lo cual procedió a alquilar un inmueble para el grupo familiar en esta misma ciudad, ya que su hija debía comenzar sus estudios; así como también alega la incertidumbre en que se encuentra de saber en que tiempo y cuando va a obtener la posesión del inmueble. Y el petitorio del libelo se concreta en los términos que de seguida se transcriben ad litteram: “Por las razones expuestas y los derechos antes señalados demando como en efecto lo hago al ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-8.014.935, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, por la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados del incumplimiento cuyo monto de los daños están indicados en la estimación de la demanda; a los fines de que el mismo cumpla o en su defecto sea condenado por (el) Tribunal a efectuar el otorgamiento del documento de propiedad, conjuntamente con la tradición legal ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, a poner al comprador en la posesión de la cosa vendida, libre de personas y cosas, tal como fue convenido en el contrato de opción de compra venta suscrito por vía privada, el día 18 de marzo del año 2015 y declarado reconocido el día 22 de febrero del año 2016, cuya venta el mismo efectuó mediante documento privado de fecha 10 de septiembre del año 2.015, pero firmado por la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, el cual también fue reconocido tanto la venta como el pago de la cantidad señalada en la misma el día 17 de febrero del año 2016; y asimismo sea condenado al pago de los DAÑOS Y PERJUICIOS indicados en la estimación de la demanda” (fin de la cita). Las acciones de cumplimiento e indemnización de daños y perjuicios las fundamenta el actor en los artículos 1.167. 1.264, 1.265,1474, 1.486, 1487, 1.488, 1492, 1495, 1503 y l504 del Código Civil; y, por último, la demanda fue estimada en cuarenta y dos mil doscientas unidades tributarias (42.200 U.T.) a razón de ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00) la unidad, equivalentes a siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.469.400,00).-

CAPÍTULO II
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE DEMANDADA
La contestación de la demanda estuvo a cargo de la abogada SURLEY TERESA LÓPEZ, quien lo hizo en su condición de apoderada de la parte demandada, en escrito suyo, del cual se hace síntesis a continuación:
En primer lugar, rechazó, negó y contradijo la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa por cuanto –a su juicio- la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, argumentando al respecto, lo siguiente: Que se suscribió el contrato de opción de compra entre su representado en la condición de opcionante y el demandante como optante comprador, el 18 de marzo de 2.015, en cuya cláusula segunda se estableció como precio total convenido de la venta, la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), a pagar en dos partes: La primera, de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) como inicial del inmueble objeto de la opción, cuyo pago recibió su representado mediante cheque de gerencia número 00010968 del Banco Provincial, de fecha 18 de marzo de 2.015; y la segunda de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) en un plazo mínimo (sic) de sesenta (60) días contados a partir del 18 de marzo de 2.015, es decir, pagaderos el 18 de mayo del mismo año. Que desde el 18 de marzo de 2.015 al 10 de septiembre del mismo año, transcurrieron cinco (5) meses sin que el optante cumpliera con el pago restante, esto es, la suma de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), por lo que su mandante bien podía solicitar la resolución del contrato. Que en el mes de septiembre, el demandante le solicitó una reunión a fin de solucionar el caso por no haber podido realizar el pago restante en el tiempo establecido en el contrato de opción de compra, en cuya oportunidad el demandante le manifestó que había llegado a un acuerdo con su representado y que le había entregado dos millones seiscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 2.647.000,00), ya que la venta era por la cantidad de cinco millones doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs.5.297.000,00) y que faltaba por pagarle un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). Que en atención a ello, la apoderada del demandado, accedió a redactar un contrato de compraventa con el demandante, el cual tenía pleno conocimiento que entre sus facultades –como apoderada del demandado- no se encontraba la de poder suscribir contratos de compraventa, así como de recibir cantidades de dinero, tal cual así lo admite el demandante en su libelo. Que hizo saber a su representado que el demandante le había entregado la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), la
cual le entregó de inmediato y le dio relación de lo acontecido al respecto, manifestándole su mandante que todo era falso que el actor no le había entregado más dinero, que sólo le había ofrecido dinero para compensarlo por el tiempo transcurrido y no haber dado cumplimiento. Que es cierto que ella –la apoderada del demandado- reconoció como suyo el documento de venta del 10 de septiembre de 2.015; y que, asimismo, el demandado reconoció el documento de opción de compraventa. Que el documento de compraventa fue realizado por error, vicio que origina su nulidad, ya que fue firmado sin tener la cualidad jurídica y que ello contó con el conocimiento pleno del demandante. Que rechaza y contradice que su representado haya recibido la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00) como el segundo pago establecido en el contrato de opción de compra, reafirmando que el único pago recibido por su representado fue el de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) conforme al cheque bancario de gerencia supra identificado. Que rechaza y contradice que su representado haya recibido la suma de dos millones cuarenta y siete mil bolívares (Bs 2.047.000,00) por incremento del precio de la venta; así como también rechaza que su representado haya recibido la suma total de cinco millones doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 5.297.000,00) del demandante, afirmando que el único pago recibido por el demandado fue el de dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.650.000,00), el primero recibido el 18 de marzo de 2.015 y el segundo el 10 de septiembre del mismo año.
Tal es el planteamiento fáctico del demandado en su contestación respecto de la demanda propuesta en su contra.
CAPÍTULO III
DE LA RECONVENCIÓN
En el mismo escrito de contestación de la demanda -y en la oportunidad de esta- el demandado, por intermedio de su apoderada en el juicio, propuso reconvención contra la parte actora, por resolución de los contratos de opción de compra y de compraventa, supra referidos, con indemnización “de daños y perjuicios en cuanto a la cantidad recibida en pago inicial a favor de su representado”. “Es decir, por la cantidad de dos millones seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 2.650.000,00), equivalente a catorce mil novecientas setenta y dos unidades tributarias (14.972 UT)”, con base a la argumentación fáctico-jurídica que se resume de seguidas:
Que planteados los hechos al contestar la demanda, “ello conlleva a enfocar el análisis en el asunto relativo a si la venta en cuestión contó o no con el efectivo consentimiento de (su) poderdante, es decir, de la parte vendedora y si, en consecuencia, el contrato de compraventa realmente existió desde el punto de vista jurídico o si, por el contrario, se encuentra viciado de nulidad.”. “Se trata más bien de vicios en el consentimiento, por ende la acción idónea será la nulidad absoluta del contrato de venta contenida en el documento descrito en el libelo de demanda”. Y a continuación la reconvención se centra jurídicamente en la cita de los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.146, 1.474, 1.360, 1.159, 1.262 y 1.527 del Código Civil y en conceptos doctrinarios acerca de el consentimiento, como uno de los requisitos de la existencia de los contratos y en la nulidad de estos por falta de alguno de dichos requisitos, a saber: “ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa”, para terminar su parte motiva con la exposición de los alcances jurídico-doctrinarios de la nulidad absoluta.
Tales son los términos fáctico-jurídicos de la reconvención y al respecto valga apuntar que la misma fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de julio de 2.016, la cual no fue impugnada por el proponente de dicha reconvención, mediante el recurso de alzada correspondiente, razón por la que no ha lugar a decisión alguna al respecto por este Tribunal colegiado, el presente fallo, y así se decide.

CAPÍTULO IV
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al contenido del libelo de demanda y del escrito de contestación a la misma, la controversia entre las partes –a juicio de este Tribunal- ha quedado planteada en los siguientes términos: De una parte, el actor pretende el cumplimiento, por parte del demandado, del contrato calificado como de opción de compra a que se refiere el documento privado de fecha 18 de marzo de 2.015 y declarado reconocido el 22 de febrero de 2.016; así como de la venta a que se contrae documento privado del 10 de septiembre del 2.015, reconocido el 17 de febrero de 2.016; y el pago de daños y perjuicios indicados en la estimación de la demanda. Por su parte, el demandado niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante, alegando que este no cumplió con su obligación de pago total del precio convenido en el contrato de opción; y que el contrato de venta es nulo por falta de consentimiento del demandado, dado que el documento privado a que se refiere dicha venta fue firmado por la apoderada de este último sin facultades para ello en el poder que el demandado le tiene otorgado.
CAPÍTULO V
DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
SECCIÓN PRIMERA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La apoderada de la parte actora, en su oportunidad, promovió las siguientes pruebas:
1.- El documento privado de fecha 18 de marzo de 2.015, el cual obra al folio 33 y su vuelto de este expediente, y contiene los términos y condiciones de lo que ambas partes denominan contrato de opción de compra, suscrito por los ciudadanos José Orlando Erazo Trejo (demandado) y Omar Enrique Jáuregui Rodríguez (demandante). Este documento fue objeto de reconocimiento judicial por parte de su otorgante José Orlando Erazo Trejo, y así fue declarado por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha tres (03) de marzo de 2.016 (folio 44) y al mismo se le atribuye el valor a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar los hechos a que se hará referencia más adelante en este mismo fallo.
2.- El documento privado de venta de fecha 10 de septiembre de 2.015, el cual obra al folio nueve de este expediente, suscrito por la abogada Surley Teresa López y reconocido judicialmente por esta conforme a lo declarado al respecto por auto del mismo Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas referido en el aparte 1) de esta sección, de fecha 25 de febrero de 2.016, al cual se le atribuye el valor a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, y a cuyo contenido y alcance probatorio a los fines de este juicio, se referirá este fallo infra.
3.- Depósito de cheque número 00010968, de fecha 18 de marzo de 2.015, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) a cargo de la cuenta número 01080172930100088866 del Banco Provincial de la cual es titular el demandante, realizado en un cajero automático con movimiento número 000001201 del Banco Provincial a la cuenta número 0108010528002000503133, también del Banco Provincial, de la cual es titular el ciudadano José Orlando Erazo Trejo, junto con el ticket emitido por el cajero del mismo Banco, agencia Mérida-Viaducto. Estos instrumentos tienen valor probatorio a tenor del artículo 4º de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 6º de la misma Ley citada, con la eficacia propia de las copias fotostáticas a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga tal valor a los fines de este fallo, y así se decide, difiriéndose la apreciación de su contenido, para los efectos de este fallo, a la parte motiva de esta sentencia.
4.- Planilla de transferencia original de fecha 20 de mayo de 2.015, emitida por el Banco Provincial, donde consta haber transferido a la cuenta número 01080668760100096313 de la empresa del demandante, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00) a la cuenta número 01080105280200050313 de la cual es titular el demandado José Orlando Erazo Trejo. Este otro instrumento merece las mismas consideraciones y apreciaciones efectuadas respecto de la prueba que precede, las cuales aquí también se hacen valer, por lo que se le atribuye el mismo valor probatorio que se indicó para la prueba indicada en el aparte 3) que precede, y así se decide.
5.- Recibo de pago original de fecha 10 de septiembre de 2.015, emitido por la abogada Surley Teresa López, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), quien declara haberlo recibido en efectivo y que el concepto es el pago del monto pendiente por compra de un lote de terreno en el sector El Pajonal, El Valle, municipio Libertador del estado Mérida, descrito en la opción de compra, con un área de setecientos catorce metros con seis centímetros (714,06 m2). A este otro instrumento se le atribuye el valor de un instrumento privado reconocido establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandado efectivamente recibió del demandante, la mencionada cantidad de dinero, dado que la mencionada abogada es la apoderada del demandado, según el poder con el cual esta obra en su nombre en este juicio, con facultad para ello, y así se decide.
6.- Estado de cuenta original del Banco, donde en el mismo descargo del cheque número 00010968 a la cuenta número 01080172930100088866, de fecha 20 de marzo de 2.015, el cual fue pagado en oficina Mérida-Viaducto. Para la valoración de este instrumento, a los fines de este juicio, valen los mismos argumentos y conclusiones indicados en los apartes 3) y 4) de esta sección y, en consecuencia, se declara que tiene valor probatorio para los efectos de esta sentencia, y así se decide.
7.- Estado de cuenta original emitido por el Banco Provincial donde consta la transferencia efectuada a la cuenta número 01080105280200050313 de la cual es titular el demandado, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00).- Al respecto valga señalar que este instrumento también tiene el carácter de un mensaje de datos electrónico, con la eficacia probatoria a que se contraen los artículos 4º y 6º de la ya citada Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide, difiriéndose la apreciación de su contenido para hacerlo infra en este mismo fallo.
8.- Poder otorgado por el ciudadano Marco Tulio Jáuregui Rodríguez al ciudadano Omar Enrique Jáuregui Rodríguez, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre de 2.014, bajo el número 11, folio 35, tomo 29 del protocolo de transcripción, el cual fue consignado en copia certificada. A este documento se le atribuye el valor de instrumento público a que se refiere el artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, a juicio de este Tribunal, su contenido carece de trascendencia a los fines de este fallo, ya el mismo se contrae al mandato que el ciudadano Marco Tulio Jáuregui Rodríguez, para la venta de un inmueble que nada tiene que ver con el que es objeto del juicio que aquí se ventila, ni con ningún otro aspecto relacionado ni directa ni indirectamente con el mismo; y así se decide.
9.- Documento registrado de venta de inmueble otorgado por ante el Registro Público del Municipio Plaza, Estado Miranda, de fecha 03 de febrero de 2.025, bajo el número 2015.94, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 235.13.61.13772 y correspondiente a los libros del folio real el año 2.025. Este documento tiene también el carácter de instrumento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil; sin embargo, carece de valor probatorio a los fines de este juicio ya que su contenido no tiene relación alguna, ni directa ni indirectamente con el asunto que aquí se ventila, y así se decide.
10.-Documento privado de fecha 10 de septiembre de 2.015, suscrito por la abogada Surley Teresa López, en representación del demandado, según poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 13 de noviembre de 2.014, bajo el número 10, folio 43, tomo 75, mediante el cual reconoce que su mandante recibió del demandado la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por lo que ambos denominan opción de compra. Este documento fue reconocido por su otorgante, tal como así consta en autos, por lo que se le atribuye el valor probatorio a que se refiere el artículo 1.363 del Código Civil, respecto del pago a que el mismo se refiere, y así se decide.
11.- Documento privado de fecha 11 de marzo de 2.016, suscrito por el demandante y la ciudadana Gloria Bracho de Souki, el cual fue promovido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y fue objeto de reconocimiento, tal como así consta de acta de fecha 02 de noviembre de 2.016, folio 171 y vuelto de este expediente. Sin embargo, a juicio de este Tribunal este instrumento carece de valor probatorio, toda vez que el referido reconocimiento no se llevó a cabo mediante la prueba testimonial a que se refiere el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal acoge el criterio sentado al respecto en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 13-11-68 (ratificada en sentencias del 26-10-77 y 9-8-79), según la cual resulta (cita) “inadmisible…solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial, pero en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable su regularidad” (Tomado de la obra Comentario al Nuevo Código de Procedimiento Civil del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 300, edición1.986). Y así se decide.
12.- Recibo de control número 0240, factura número 0240 de la mudanza emitida por la empresa mercantil Servicios Integrales y Transporte Ejecutivo, IPAC, C.A., por la cantidad de quinientos treinta y siete mil bolívares (Bs. 537.000,00). Este otro instrumento también fue reconocido por su otorgante el 16 de noviembre de 2.016, folio 164, pero carece también de valor probatorio a los fines de este juicio porque si bien fue ratificado judicialmente, no lo fue en los términos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se hace valer aquí, a tal efecto, tanto la argumentación jurídica como la cita jurisprudencial que preceden, hechas respecto del instrumento que se analizó en el aparte 11, así se decide.
13.- Constancia de estudio de la niña Samantha Altair Calderón Vega, emitida por la Unidad Educativa María Inmaculada, ubicada en Los Dos Caminos, estado Mérida, La Gran Caracas. Esta prueba instrumental fue declarada inadmisible por este mismo Tribunal, obrando como ordinario, en decisión suya del 07 de octubre de 2.016, folios 150 vuelto al 152, sin que conste de autos que haya mediado recurso de apelación en su contra, por lo que no ha lugar a valorarlo a los fines de esta sentencia, y así se decide.
14.- Original del acta de matrimonio número 55, emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Bolívar, estado Sucre. A este otro documento tampoco se le atribuye consideración, análisis y valoración alguna a los efectos de esta sentencia, por las mismas razones ya expuestas para el instrumento indicado en el aparte 13) que precede, y así se decide.
15. Factura de inscripción número 017447, emitido por la Unidad educativa Colegio San Martin de Porres, de fecha 18 de julio del año 2.016. Tampoco este instrumento puede ser objeto de consideración, análisis y valoración a los fines de este fallo, por las mismas razones expuestas en relación con los instrumentos indicados en los apartes 13) y 14) que preceden, y así también se decide.
16.- Registro de Información Fiscal de fecha 24 de octubre de 2.014 con vencimiento el 24 de octubre de 2.017, donde consta que el domicilio del demandante lo es la avenida Sanz, edificio residencias Terepaima, torre B, apartamento B-31, urbanización El Marquez, Caracas, estado Miranda. Tal instrumento tiene el carácter de documento público en razón de concurren los requisitos exigidos para ello en el artículo 1.357 del Código Civil, acerca de los hechos a que se refiere su contenido, antes referidos, y así se decide.
Hasta aquí las pruebas de la parte actora.
SECCIÓN SEGUNDA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su oportunidad la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Valor y mérito probatorio del documento denominado por ambas partes, opción de compraventa, de fecha 18 de marzo de 2.015, posteriormente reconocido judicialmente. Este instrumento es el mismo promovido, a su vez, por la parte actora, por lo que se ratifica aquí la valoración y los términos en que se hará su apreciación a los fines de este fallo, de conformidad con lo expuesto al respecto en el aparte 1) del la sección primera de este capítulo.
2.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de fecha 18 de marzo de 2.015, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00) emitido de manos del demandante, con cheque número 00010968 del Banco Provincial, contra la cuenta número 0108-0172-93-0100088866, el cual fue opuesto a este último para su reconocimiento en cuanto a su contenido y firma. Este documento no fue objetado por la parte demandante por lo que quedó reconocido de conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, surte los efectos probatorios a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, a los efectos de este fallo y, por consiguiente, demuestra que el demandante efectivamente recibió del demandado la suma de dinero antes expresada.
3.- Valor y mérito jurídico del recibo de pago de fecha 10 de septiembre de 2.015, por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), recibida por la apoderada del demandado, en representación de este último, de manos del demandante, instrumento este que fue igualmente opuesto al demandante para su reconocimiento, por lo que no habiendo sido objetado por este en su oportunidad, quedó reconocido judicialmente a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, surte los efectos probatorios previstos en el artículo 1.363 del Código Civil, a los fines de esta sentencia y, por ende, demuestra que el demandante realmente recibió del demandado la cantidad de dinero aquí indicada
4.- Valor y mérito jurídico del documento de venta suscrito el diez de septiembre del 2.015, entre el demandante y la apoderada del demandado, reconocido judicialmente. Este documento es el mismo a que se refiere el aparte 2) de la sección segunda de este capítulo, por lo que se le atribuye el valor jurídico que entonces se le dio y la reserva de apreciación a que dicho aparte también se refiere.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SECCIÓN PRIMERA
Antes de resolver sobre el fondo mismo de la controversia que aquí se plantea entre las partes litigantes, este Tribunal considera necesario determinar la verdadera naturaleza y alcance de lo que ambas partes califican como un contrato de opción de compra, lo cual hace en los siguientes términos:
El artículo 1.474 del Código Civil contiene el concepto legal de venta diciendo que (cita) “es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” (fin de la cita). Según el contenido de la normativa que regula este tipo de contrato en dicho Código, son obligaciones del vendedor: La tradición de la cosa, el saneamiento y la garantía convencional de buen funcionamiento; y es obligación del comprador: Pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.
La venta, también conocida como compra-venta, según la doctrina generalmente admitida, es un contrato consensual, sinalagmático, oneroso, conmutativo y principal, en tanto en cuanto el dominio de la cosa se transfiere por el solo consentimiento de las partes; con obligaciones propias para el comprador y el vendedor; con reciprocidad entre la cosa y el precio; y tiene sustantividad y autonomía propias, no dependiendo de ningún otro contrato. Y sus elementos son: Consentimiento, elemento común a todo contrato, con capacidad civil de quienes contratan. El objeto, considerándose como tal todas las cosas que están en el comercio. Y el precio que es la suma de dinero que se cambia por la cosa. (Diccionario Jurídico Venelex 2.003, tomo I, página 261).
Por su parte, la opción, en términos generales, lleva consigo la libertad o facultad de elegir; y en términos más precisos es el (cita) “convenio en que, bajo condiciones, se deja al arbitrio de una de las partes ejercitar un derecho o adquirir una cosa”. (fin de la cita) (Diccionario supra citado, tomo II).
El contrato de opción propiamente dicho, (cita) “no obstante su frecuencia en el mundo de los negocios, no está definido por la ley; pero de acuerdo con la doctrina, puede adoptarse su definición como sigue: Un contrato por virtud del cual el propietario de una cosa o derecho concede a otra persona, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o de transferirla a un tercero” (fin de la cita) (Dr. Diego Arreaza Romero, cita obra Código Civil de Venezuela, Oscar Lazo. Página 766)
“Se entiende por opción de compra: La que posee al que se dirige una promesa de compra. Durante el transcurso del lapso de la oferta, si se ha sometido a término, y mientras no se revoque en otro caso, se dispone del derecho para optar. De hacerlo por la negativa, todo nexo contractual se desvanece, a menos de una negociación entre las partes. De optarse por la afirmativa, dado el carácter consensual del contrato de compraventa el negocio jurídico se perfecciona y las prestaciones recíprocas son exigibles” (fin de la cita). (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, tomo V, página 676-677).
De otra parte, el profesor Mauricio Rodríguez Ferrara, en su monografía El Contrato de Opción, sobre la misma materia apunta que (cita) “Si alguien ha dado en opción de compraventa un determinado bien, la aceptación del optante perfecciona inmediatamente el contrato de compraventa, sin más” (fin de la cita) (Obra citada, página 27).
Finalmente, el artículo 1161 del Código Civil dice a la letra: “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado” (fin de la cita).
En el documento bajo examen, suscrito por el actor y el demandado, se comienza por identificar suficientemente, en su cláusula primera, el bien objeto de la convención, tanto por su situación, área y construcción, como por sus linderos y demás elementos de identificación, así como también se indica el título de adquisición correspondiente, por parte del demandado. Asimismo, en su cláusula segunda se especifica el precio total de venta, así como la forma de pago, declarándose recibido, para el momento de otorgamiento del documento respectivo, el monto del primer pago convenido, fijándose un plazo de sesenta (60) días para el segundo pago, o saldo del precio establecido, término este dentro del cual deberá, simplemente, protocolizarse el documento definitivo de compraventa, manteniéndose el precio convenido durante la vigencia del contrato y dejándose constancia de que este se ha celebrado intuito personae . Y concluye el texto del documento apuntando la obligación del demandado de entregar el inmueble, al otorgarse el documento definitivo de venta, desocupado de personas y cosas, solvente con el pago de impuestos nacionales y/o estadales y servicios, así como libre de gravámenes hipotecarios; y estableciendo como domicilio especial, exclusivo y excluyente, a los fines del contrato celebrado, esta ciudad de Mérida.
El documento antes parcialmente transcrito, que tiene carácter privado reconocido judicialmente, como ya se explicó anteriormente en la oportunidad de la indicación de las pruebas de ambas partes, e invocado y promovido, a los efectos de este juicio, tanto por el actor como por el demandado, y por ende, con el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, contiene todos los elementos propios de un contrato de venta o compraventa propiamente dicho, ya que, en primer lugar, quienes lo suscriben (actor y demandado) dan fe de su consentimiento para celebrarlo; la identificación plena del inmueble objeto del contrato, así como también, con toda precisión, el monto del precio convenido y su forma de pago.
Además, en el mismo instrumento no se deja constancia alguna de que el actor pudiera o no optar por la venta. Antes por el contrario, aparecen establecidas las obligaciones recíprocas de ambas partes, propias del contrato de compra-venta, como lo son: El pago del precio por el demandante conforme al cronograma establecido, obligación propia suya, dada la naturaleza del contrato, que atañe siempre a la parte compradora. Y la obligación de transferir la propiedad al actor, por parte del demandado, con el otorgamiento del documento traslativo debidamente registrado, una vez cumplido el pago de la última cuota del precio.- Por consiguiente, atendiendo a su contenido y los fundamentos legales y doctrinarios antes citados, es obligatorio concluir que el documento de fecha 18 de marzo de 2.015, suscrito por el actor y el demandado, contiene los términos y condiciones propios de un contrato de venta –o de compraventa como también se le conoce -y no de opción de compra como lo califican ambas partes, tanto en el libelo de demanda como en el escrito de su contestación, por lo que se concluye que entre los litigantes no existió un contrato de opción de compra propiamente dicho, sino de venta o compraventa, por lo que es esta última la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre el actor y el demandado, y así habrá de considerarse subsiguientemente a los fines de este fallo, dado que es a este Tribunal a quien corresponde, en definitiva, determinar dicha naturaleza, y así se decide.-
No es óbice a esta conclusión la existencia del documento privado fecha 10 de septiembre de 2.015, suscrito por la apoderada del demandado en este juicio, la abogada Surley Teresa López, y reconocido judicialmente por esta última el 11 de febrero de 2.026, en el cual se habla de una supuesta venta del mismo inmueble objeto de litigio, por la suma de cinco millones doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs. 5.297.000,00), por una doble motivación a saber: 1ª.- Porque su otorgante, según el mismo poder que se le tiene conferido no tiene facultades de disposición y, por consiguiente, no podía realizar, a nombre de su mandante, la venta a que se contrae el mencionado documento privado reconocido; y 2ª.- Porque esa ausencia de facultades expresas para realizar la compraventa a que el mismo instrumento privado reconocido se refiere, es aceptada por ambas partes, esto es, tanto por la parte actora como por la demandada en este juicio. En consecuencia, debe concluir este Tribunal que la venta a que tal instrumento privado se refiere ha de considerarse inexistente a los fines de este fallo, y así se decide.
-VI -
EL ASUNTO DE FONDO
Establecido como ha quedado en el capítulo que precede, que la convención entre actor y demandado, es un contrato de venta o compraventa como también se le conoce, y no de opción de compraventa como ellas la califican; y tomando en cuenta que la demanda propuesta por el demandante ha sido la de cumplimiento contractual, es preciso determinar si las partes contratantes han cumplido o no con sus respectivas obligaciones, partiendo de la determinación de cuáles son esas obligaciones suyas. Y tal efecto, se observa que, según el contenido del artículo 1.486 del Código Civil (cita) “las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida” (fin de la cita). Y la de comprador (cita) “es pagar el precio en el día y en el lugar determinado en el contrato” (fin de la cita). En atención a ello, y como quiera que el demandante, pretende que el vendedor demandado le haga entrega de la cosa vendida y le otorgue el documento traslativo de dominio, este Tribunal debe comenzar por establecer si, de acuerdo a las pruebas constantes en autos, el demandante-comprador ha cumplido o no con su obligación principal, esto es, el pago del precio en las condiciones convenidas, para lo cual observa: Que según los términos del contrato de compraventa del 18 de marzo de 2.015, el precio de la venta convenido fue de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), de los cuales el vendedor recibió del comprador, en el acto mismo de otorgamiento del referido instrumento, la suma de un millón ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 1.150.000,00), pago este que quedó corroborado con las pruebas invocadas por ambas partes al respecto, esto es, la demandante en la prueba a que se refieren los apares 1) y 3) de sus pruebas supra reseñadas; y la parte demandada con la prueba a que se contrae los apartes 1) y 2) de las suyas, también antes reseñadas. Asimismo, ha quedado demostrado que el vendedor recibió también del comprador la suma adicional de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), lo cual deriva de la prueba a que se refiere el aparte 5) de la sección de este fallo denominada “Pruebas de la parte demandada “; así como de la prueba a que se contrae el aparte 3) de la sección rotulada “Pruebas de la parte demandada” de esta misma sentencia. Todo lo cual hace un total pagado de dos millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs.2.550.000,00).
Finalmente, la parte demandante promovió como prueba suya lo que ella denomina, en su escrito de pruebas, la planilla de transferencia original de fecha 20 de mayo del año 2.015, emitida por el Banco Provincial, donde consta la transferencia de la cuenta número 01080668760100096313 de la empresa de su representado Omar Enrique Jáuregui Rodríguez, por la cantidad de un millón seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.650.000,00), a la cuenta número 01080105280200050313 de la cual es titular el ciudadano José Orlando Erazo Trejo, parte demandada en el presente proceso, prueba esta que fue valorada y apreciada supra a los fines de este fallo y, particularmente, del pago a que la misma se refiere. Ahora bien, viene al caso dejar sentado que la apoderada de la parte demandada, al hacer oposición a su admisión, si bien admite la efectividad de dicho pago, manifiesta que el mismo no guarda relación con este proceso, pues, corresponde a otro contrato suscrito entre las partes el 17 de mayo de 2.015, que se encuentra en este Despacho en virtud de demanda incoada por su representado contra el demandante por resolución de contrato de compraventa, bajo nomenclatura interna 23.754. En tal virtud, concluye este Tribunal que con este alegato el demandado invierte la carga de la prueba y se obliga a demostrar que el pago que efectivamente se le hizo, correspondía al concepto antes indicado y no a la venta celebrada entre actor y demandado, objeto de litigio en este juicio. Sin embargo, ninguna prueba al respecto hizo la demandada, por lo que es lógico y jurídico concluir, que el referido pago debe imputarse al precio de la venta convenido entre las partes a tenor del documento contractual del 18 de marzo de 2.015, y así se decide.
En razón de todo lo antes expuesto, sumado este último pago a los otros dos pagos antes indicado, resulta que la suma pagada por el actor como precio de la venta, hace un total de cuatro millones doscientos mil bolívares (4.200.000,00) que excede en novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) el precio de la venta convenida entre actor y demandado, por lo que ha de concluirse también que el demandante no solamente pagó la totalidad del precio convenido, con lo cual cumplió con su obligación principal, sino que lo hizo en exceso, y así se decide.
Valga apuntar a todo evento que el supuesto incremento del precio hasta la cantidad de cinco millones cinco millones doscientos noventa y siete mil bolívares (Bs.5.297.000,00) expuesto por la demandante en su libelo pero negado por la parte demandada en su contestación, no aparece demostrado en autos por elemento probatorio válido alguno, como supra se dejó establecido en este fallo, razón por la que tal incremento para nada incide en la conclusión que precede, y así también se decide.
Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que habiendo cumplido el demandante con su obligación principal, como lo ha sido el pago del precio convenido, la acción de cumplimiento contractual ejercida por este contra el demandado, ha de ser declarada con lugar, y así se decide.
-VII –
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS RECLAMADOS POR EL ACTOR
EN SU LIBELO
Aunada a su acción de cumplimiento contractual, la parte demandante propuso también en su libelo, la acción de daños y perjuicios, la cual sustenta en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, el primero de los cuales apunta que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”; y el segundo estipula que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”. Ambos dispositivos facultan al accionante para proponer, juntamente con su pretensión de cumplimiento contractual, la de indemnización de daños y perjuicios que pudieran habérsele causado como consecuencia del incumplimiento contractual de su contraparte. No obstante, corresponde a este Tribunal, como instancia judicial, apreciar las causas de donde provienen los perjuicios reclamados y determinar su existencia y cuantía, por lo que bajo estos parámetros, los juzgadores pasan a establecer la procedencia de esta otra pretensión de la parte actora y a tal efecto observan:
El demandante al referirse a los daños y perjuicios que reclama, manifiesta ad litteram que “los hechos que derivan el ejercicio de esta acción es (sic) que (su) hermano Marco Tulio Jáuregui Rodríguez, a los fines de que tuviera los recursos económicos (le) otorgó un poder de administración y disposición para que vendiera un inmueble de su propiedad ubicado en la urbanización Ciudad Casarapa de la ciudad de Guarenas, estado Miranda, el cual (procedió) a vender en el mes de febrero del año 2.015, para poder comprar el inmueble y la vivienda para (su) grupo familiar; asimismo en virtud de la compra y la negociación realizada con el ciudadano José Orlando Erazo Trejo (procedió) a retirar a (su) hija de 6 años de edad del colegio donde estaba estudiando en Caracas e inscribirla en un colegio ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, así como también en virtud de que no se (le) hacía entrega del inmueble objeto de compraventa y por cuanto (se) debía mudar, (procedió) a alquilar un inmueble para vivir con (su) grupo familiar en la ciudad de Mérida, ya que (su) hija debía comenzar clases para continuar con su educación; el incumplimiento de parte del vendedor José Orlando Erazo Trejo, quien detenta la posesión del inmueble a pesar de que ya recibió el pago total del mismo, (le) ha ocasionado daños patrimoniales económicos junto con (su) grupo familiar; esto es, alquilar un inmueble, haber vendido un inmueble el cual (él) habitaba en la ciudad de Guarenas, estado Miranda, a los fines de comprar uno para vivir con su grupo familiar, además de la incertidumbre de saber en qué tiempo y cuando (va) a poder tener la posesión del inmueble objeto de compraventa y materia del presente litigio que generó la presente demanda” (fin de la cita). Finalmente, el actor solicita en su libelo, que el demandado sea condenado al pago de daños y perjuicios indicados en la estimación de la demanda, estimación que se hace en la cantidad de cuarenta y dos mil doscientas unidades tributarias (42.200 U.T.) con un valor de ciento setenta y siete bolívares cada una (177,00 c.u), equivalente dicho monto a la cantidad de siete millones cuatrocientos sesenta y nueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 7.469.400,00).
Como se puede advertir de la transcripción que antecede, el demandante en su libelo, se limita a indicar una serie de hechos que –en su concepto- devienen del incumplimiento contractual del demandado, mas no individualiza la cuantía de cada uno de esos supuestos daños, limitándose a indicar como monto global de los mismos, el monto en el cual ha estimado la demanda propuesta. Ello conduce a concluir a este Tribunal, que el actor no indicó, con la precisión debida, ni la existencia, ni la determinación cuántica individual de los daños y perjuicios, a todo lo cual estaba obligado dada la naturaleza de su pretensión indemnizatoria. Y a ello se une que, tampoco hizo prueba concreta alguna, durante el curso del proceso, que determinada tal existencia y cuantía, debiendo resaltarse que en lo que concierne al arrendamiento del inmueble para su habitación y la de su familia, así como los costos de traslado hasta esta ciudad, la prueba promovida para ello fue declarada con anterioridad en este fallo, como carente de validez procesal por no haber sido practicada mediante la prueba testimonial como lo determina el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia al respecto citados supra. Por consiguiente, la acción por daños y perjuicios propuesta por la parte demandante en su libelo, debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
- VIII –
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento contractual propuesta por el actor, ciudadano OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ, contra el ciudadano JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, ambo suficientemente identificados en el Título I, Capítulo Único de este fallo; y como consecuencia de ello, se CONDENA al demandado JOSÉ ORLANDO ERAZO TREJO, a efectuar al actor OMAR ENRIQUE JÁUREGUI RODRÍGUEZ: a) La tradición del inmueble objeto del contrato de compraventa a que se refiere el documento privado reconocido de fecha 18 de marzo de 2.015, mediante el otorgamiento del correspondiente documento de propiedad ante el Registro Público Inmobiliario respectivo, conforme a lo dispuesto al respecto por el artículo 1.488 del Código Civil, esto es, del lote de terreno con un área de setecientos catorce metros con seis centímetros cuadrados (714,06 m2) y las mejoras de una casa para habitación con un área de construcción de noventa metros cuadrados (90,00 m2), ubicado en la posesión comunera denominada El Pajonal, Valle Grande, parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Sur, en una extensión de treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts.), con terreno de Mariana Pérez, separa cerca de alambre; norte, en una extensión de treinta y siete metros (37,00 mts.), con terreno del vendedor (Omar Enrique Jáuregui Rodríguez), separa cerca de alambre; este, en una extensión de once metros con veinte centímetros (11,20 mts.), con terreno de Delfín Avendaño, separa cerca de piedra; y oeste, en una extensión de veintisiete metros (27,00 mts.), con terreno de Desiderio Martínez, separa cerca de alambre; inmueble este que es el mismo que hubo el demandado-vendedor conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, el 17 de octubre de 1.983, bajo el número 59, tomo 31 de los libros respectivos; y b) hacer entrega material del inmueble vendido al demandante comprador Omar Enrique Jáuregui Rodríguez, supra identificado, libre de personas y cosas. Al respecto se deja constancia expresa de que si el demandado vendedor José Orlando Erazo Trejo no cumple con las obligaciones que aquí le son impuestas, la presente sentencia servirá de título de propiedad al demandante Omar Enrique Jáuregui Uzcátegui, sobre el inmueble antes descrito, tal como así lo previene el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que como antes quedó establecido este último cumplió con su respectiva prestación de pagar el precio de venta convenido.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por el pago de daños y perjuicios propusiera, conjuntamente con la de cumplimiento contractual, el actor Omar Enrique Jáuregui Uzcátegui, contra el demandado José Orlando Erazo Trejo, ambos antes identificados.
TERCERO: Que no ha lugar a pronunciamiento alguno en este fallo sobre la reconvención propuesta por la parte demandada contra la parte actora, al contestar la demanda, dado que la misma fue declarada inadmisible por este mismo Tribunal, obrando como ordinario, sin que conste de autos que tal declaratoria haya sido revocada.
CUARTO: Que no ha lugar a condenatoria en costas contra la parte demandada por no haber sido vencida totalmente. Ello de conformidad con lo establecido al respecto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constituido con Asociados. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207 de la Independencia y 158 de la Federación.

La Juez Provisoria,


Abgda. Milagros Fuenmayor Gallo

Los Jueces Asociados,



Abgdo. Edgar Quintero Romero
-Ponente-



Abgdo. Pedro Javier Pulido Ramírez,


La Secretaria Titular,




Abgda. Sulay Quintero Quintero.


En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado. Conste.

La Secretaria Titular,




Abgda. Sulay Quintero Quintero