REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, primero de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000007
PARTE ACTORA: GENESIS ALEJANDRA NAVA TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, YENY VIRGINIA PARRA SANTIAGO, MILENA DEL CARMEN RINCONES CARIACO, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: BAR LOLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo día y hora fijado para que tuviere lugar la audiencia preliminar en el presente asunto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, a través de su representante procesal LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, quien promovió un (1) folio útil como pruebas y de la incomparecencia de la parte demandada BAR LOLA, ni por su representante legal ni por apoderado judicial alguno y en consecuencia aplicando las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se declara la admisión de los hechos y de seguidas esta sentenciadora analiza la procedencia en derecho de los conceptos reclamados por la parte actora.
- I -
NARRATIVA
En fecha 17 de enero de 2017, se recibió demanda de la ciudadana GENESIS ALEJANDRA NAVA TORRES, titular de la cédula de identidad 21.010.879, debidamente representada por el procurador de trabajadores LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en la cual indicó que en fecha 08 de enero de 2016, ingresó a trabajar para la parte demandada, que se dedicaba a la atención del público, cobrar, cerrar y limpiar áreas del local, que el horario era de martes a sábados de 06:30 pm a 1:30 am; que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 32.058,87, que ésta relación laboral terminó el 25 de octubre de 2016 y que fue despedida en forma injustificada; que solicitó el pago de sus prestaciones sociales, que acudió a la Inspectoría de Trabajadores y que en la oportunidad de celebración del acto conciliatorio, no acudió la parte patronal y en razón de ello reclama sus prestaciones sociales y los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.
- II -
PARTE MOTIVA
Fijada como fue la Audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante procesal y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Al efecto esta juzgadora procede a dictar su fallo, con base en la admisión de los hechos ha lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“… (omisis) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (omisis)”.
En este orden de ideas, de no comparecer la demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deberá presumir el juez la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido aquel, en sentenciar la causa de manera inmediata.
Ahora bien, el mandato inserto en tal pauta normativa ilustra a quien decide, para calificar a la presunción de admisión de los hechos allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario. En efecto, las modalidades de tiempo y forma, previstas en la norma en comento para dictar sentencia, limitan ésta a la confesión acaecida por la rebeldía o contumacia y, adicionalmente su exteriorización, debe ejecutarse de manera inmediata (sentencia oral reducida en acta elaborada el mismo día al de la incomparecencia).
Dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atendiendo a la promoción de pruebas que realizó en este mismo acto la parte demandante y debiendo esta sentenciadora verificar en primer lugar: que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se establece que la misma no se enmarca en tal supuesto, por lo que debe ser declarada como en efecto se declara, la CONFESIÓN de la demandada respecto a lo peticionado por la parte actora en el presente asunto; Y así se decide.
Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para la demandante teniendo por cierta la prestación personal de los servicios de la trabajadora demandante a favor de la demandada como se describe a continuación:
Tiempo de servicio: 09 meses y 17 días
Ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 32.058,87
Motivo de la terminación de la relación laboral: despido injustificado
1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, la Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que es un derecho del trabajador por la prestación ininterrumpida de servicios y equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 09 meses y 17 días, se declara la procedencia del concepto bajo análisis por Bs. 59.825,34 y así se establece.
2. Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 143 vigente ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras en los siguientes términos. “Los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo a la voluntad del trabajador o la trabajadora….(omisis) Cuando el patrono o patrona no cumpliese con los depósitos establecidos, la garantía de prestaciones sociales devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, sin perjuicio de las sanciones previstas en la Ley (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante éste concepto, ya que el trabajador prestó servicios durante 09 meses y 17 días, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa activa, tomando en referencia los seis principales bancos del país, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.
3.- De lo reclamado por concepto de Vacaciones fraccionada y de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 32.058,87 mensuales, de conformidad con las previsiones del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, por lo que se procede a calcular éste concepto así: 11,25 días de salario a razón de Bs. 1.068,63 por día, para un total de Bs.12.022,09.
4.- De lo reclamado por concepto de Bono vacacional fraccionado de conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, le corresponde este concepto, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 32.058,87 mensuales, de conformidad con las previsiones del artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo las trabajadoras y los trabajadores, por lo que se procede a calcular éste concepto así: 11,254 días de salario a razón de Bs. 1.068,63 por día, para un total de Bs. 12.022,09.
5.- Con relación a lo reclamado por Utilidades. Se estima procedente el presente concepto de utilidades y el mismo comprende el período 2016, a razón de 22,50 días, las cuales serán calculadas, con base en el salario devengado por la parte actora en el 2016 a razón de Bs. 32.058,87, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, para un total de Bs. 24.044,18
6. Indemnización por terminación de la relación de trabajo estatuida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según el cual en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del Trabajador, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o la trabajadora manifiesten su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche; en este caso corresponde la cantidad de Bs. 57.247,82 y Así se decide.
Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.
Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.
En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 25 de octubre de 2016, hasta la oportunidad de su pago efectivo; 2) Serán calculados considerando el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, la Juez en la fase, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 984, de fecha 18 de octubre de 2016, (caso Mónica Gema Inostroza Campos contra Avon Cosmetics de Venezuela, C.A.)(Criterio que quien sentencia comparte)
Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA NAVA TORRES, titular de la cédula de identidad 21.010.879, debidamente representada por el procurador de trabajadores LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en contra de la sociedad mercantil BAR LOLA.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda incoada por la ciudadana GENESIS ALEJANDRA NAVA TORRES, titular de la cédula de identidad 21.010.879, debidamente representada por el procurador de trabajadores LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, titular de la cédula de identidad15.032.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.306, en contra de la Sociedad Mercantil LOLA BAR, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 14, tomo A-4, de fecha 13 de enero 2014; por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO SIN CENTIMOS (Bs. 162.584,00) más las cantidades de dinero que por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial, sean calculadas mediante experticias complementarias del fallo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar al demandante en comento, el interés sobre la Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de Bs. 57.247,82, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de enero de 2016, hasta el 25 de octubre de 2016; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de (Bs. 37.171,86), mas las cantidades de dinero calculadas por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal en fase de Ejecución; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 19 de marzo de 2016, hasta la fecha de su pago efectivo; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -25 de octubre de 2016- hasta la oportunidad de pago efectivo y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es las vacaciones, bono vacacional, utilidades, desde el momento en que debieron ser pagadas, es decir, 25 de octubre de 2016, para el caso de las vacaciones y del bono vacacional y las utilidades del año 2016, desde la terminación de la relación laboral, vale decir, hasta el 25 de octubre de 2016, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia, la Juez en la fase, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en éste tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 marzo 2015, el juez procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo aquí ordenada, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
SEPTIMO: En razón a la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OCTAVO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Dra. Minerva Mendoza Paipa
La representación procesal de la trabajadora
El Secretario
Abg. Edinso Monsalve Briceño
En la misma fecha, siendo las once de la mañana, publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular.
El Secretario
Abg. Edinso Monsalve Briceño
|