REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000080
PARTE ACTORA: ACACIO DURAN RANGEL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DE TORRES, SARA MEDRANO, MARIA DEL CARMEN PEÑA y otros
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES
Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley, este Tribunal dicta sentencia en el presente asunto y lo hace con base en las siguientes consideraciones:
I
NARRATIVA
En la presente demanda referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la procuradora de trabajadores NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.803.778, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.952, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ACACIO DURAN RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.101.864, se observa lo siguiente:
En fecha 07 de marzo de 2017, previa entrada y revisión a los fines de su admisión de la presente demanda, se ordenó despacho saneador, por no reunir el escrito libelar el requisito establecido en los artículos 123.2 y 123.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual el tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda hasta tanto constara en autos la subsanación ordenada, debiendo la parte actora señalar los siguientes particulares: Debe indicar las razones por las cuales demanda a los ciudadanos: XIOMARA DE TORRES, SARA MEDRANO, MARIA DEL CARMEN PEÑA, MARIA CAMACHO, MARIA PEÑA, MORAIMA CAMACHO, KHATY SOTO, VIRGINIA MEDRANO, MARIA LUCIA DE LEMA, MARIA GABRIELA CAMACHO, FLOR MAIGA C., VICTORIA MORENO, DEYANIRA MARQUEZ, ZULAIMA MARQUEZ, CESAR GIRALDO, ISMELDA ZERPA, LUZ DE MAIGUA, DIXON CALDERON, CANDY MOLNA, JOSÉ OMAR RODRIGUEZ, YADELSY MÁRQUES, AMPARO ROA y ALEXIS SÁNCHEZ, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-11.462.499, V.-12.046.254, V.-6.700.311, V.-3.155.306, V.-13.649.259, V.-8.035.068, V.-13.405.050, V.-5.761.058, V.-23.218.159, V.-5.138.827, E.-81.479.064, V.-3.993.415, V.-10.107.424, V.-8.045.409, V.-20.432.808, V.-8.047.634, V.-10.710.297, V.-13.098.712, V.-13.097.687, V.-11.463.791, V.-2.812.429, V.-11.466.521, V.-3.044.054 y V.-2.943.768, en su orden, dados los hechos narrados en su escrito libelar, haciendo énfasis en la importancia de determinar la relación que existe entre quienes se señalan como demandados y la contratación para la prestación de los servicios sobre los cuales versa la demanda; y el cumplimiento de las previsiones del artículo 123.2. y 123. 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente. 2) Debe aclarara porque en el libelo menciona veintitrés (23) nombres de las personas demandada indicando veinticuatro (24) números de cédulas de identidad.
En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del Despacho Saneador, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes aquel en que constase en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación, con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la inadmisibilidad de la solicitud; y que para el caso de que no constase en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, se declararía la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que al folio 33, obra agregado escrito mediante el cual la parte demandante da respuesta a lo requerido por el Tribunal.
Ahora bien, en lo que respecta al primer particular sobre el cual se peticionó la subsanación en comento, al verificar lo indicado en la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar la aquí demandante, este Tribunal constata que aquel no dio estricto cumplimiento a lo ordenando, sino que en cuanto al particular 1, solo se limitó a indicar que fueron los mencionados ciudadano como demandados en el escrito libelar cabeza de autos, quienes contrataron al demandante, que el condominio no existe registrado y que en consecuencia demanda a los copropietarios de los locales.
Así, advierte quien sentencia, no se dio cumplimiento al requerimiento contenido en el auto en el cual se ordenó el despacho saneador, pues se requería que el demandante aclarase quién era el demandado de autos tomando en consideración sus propios dichos, pues la narración de los hechos del escrito libelar que se ordenaron aclarar, hacen referencia a una multiplicidad de hechos referidos al condominio del Mercado Ochenta obligaciones contractuales laborales no honradas, adeudados a la parte aquí señalada como demandada. Sin embargo, de la lectura de la subsanación sólo se señala lo delatado en precedencia, modificándose en el escrito de subsanación incluso por la cantidad de personas que se indicaron como demandados, con lo cual resulta mas confuso aún para este Tribunal, lograr determinar la cualidad de responsables de las personas que se señalaron como demandadas, dada la narración de los hechos realizada en escrito libelar, la falta de subsanación atendiendo a las previsiones del articulo 123.2 y la consecuencia jurídica que aquí se peticiona sea aplicada; es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE esta solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide. No hay condenatoria en costas. Cópiese y publíquese la presente decisión.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2012). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
La Jueza Titular:
Dra. Minerva del Carmen Mendoza Paipa
El Secretario
Abg. Edinso Monsalve Briceño
En la misma fecha, siendo las doce y treinta del medio día, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario
Abg. Edinso Monsalve Briceño
|