REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2017-000012
PARTE ACTORA: MARCIAL FERNANDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, MILENA DEL CARMEN RINCONES, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO y
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION PRODUCTO DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia que como consecuencia de haberse declarado la admisión de los hechos según acta de fecha 23 de febrero de 2017, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA

El día jueves 23 de febrero de 2017, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que se efectuase el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, este Tribunal dejó constancia mediante acta que obra al folio 41, de la comparecencia de la parte demandante ciudadano: MARCIAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 10.717648 y su apoderada, Procuradora de trabajadores Abg. NELLY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 8.083.778, inscrito en el inpreabogado 60.952. y que consignó escrito de promoción de pruebas y anexos al mismo. Asimismo dejó expresa constancia que la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el número 8, tomo 6-A, no compareció ni por su representante legal NAYEF MAAZ YEHTAGH, titular de la cédula de identidad 11.223.269, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Aplicando las previsiones del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, se declaró la admisión de los hechos.

En fecha 20 de enero de 2017, se recibió demanda del ciudadano MARCIAL FERNANDEZ, debidamente representado por la procuradora de trabajadores NELLY RAMIREZ, y en fecha 3 de febrero de 2017 presentó escrito contentivo de despacho saneador como se advierte al folio 33, en los que indicó que en fecha 19 de diciembre de 2011, ingresó a trabajar para la sociedad mercantil demandada, que se desempeñó como ayudante de carpintería, que sus funciones eran cargar materiales con sobrepeso de un sitio a otro tales como perfiles de madera de 3 metros de largo, vigas y tableros entre otros con un peso entre 25 y 30 kg (sin usar los implementos de seguridad, que el horario que cumplió era de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5 pm; que devengó como último salario integral diario la cantidad de Bs.150,79, que ésta relación laboral terminó el 30 de noviembre de 2012; que le fue diagnosticada una enfermedad de origen ocupacional la cual se certificó mediante providencia administrativa signada con el número CMOME-0069-2016 la cual adjuntó en fotocopia a su escrito libelar como se observa a los folios 24 y 25, en la cual se describe que la misma es consistente con: 1. PROTRUSION DISCAL LUMBAR SUBFORAMINAL L3-L4 DERECHA 2. PROTRUSION DISCAL LUMBAR CENTRO LATERAL L4-L5 DERECHA. 3. COMPRESION RADICULAR LUMBAR. 4. HIPERTROFIA FACETARIA L2-S1, según código de clasificación internacional de Enfermedades (décima revisión CIE 10°): M51; considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, que le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación del Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, un porcentaje de discapacidad del cuarenta por ciento(40%), con limitación para los movimientos de flexo-extensión, inclinación, rotación de columna lumbo-sacra. Que como consecuencia recibe éste tratamiento médico: COMBAREN, NOTOLAC. NEURIXA, SIDALUM y COMPLEJO B. Que el hecho ilícito en el que incurrió la demandada, se produjo al no haberle suministrado ni informado sobre los implementos de seguridad específicos, contemplados en la Ley y muy específicamente la faja, arguyendo que le correspondía dentro de sus labores, trasladar materiales pesados; como consecuencia de ello demanda el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 130.4 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y solicitó el pago de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 209.906,96) tal como lo señaló en el escrito libelar cabeza de autos.
- II -
PARTE MOTIVA
Agotados los trámites de notificación de la demandada como se certifica por secretaría al folio 38, fue fijada la Audiencia Preliminar para ser celebrada en esta misma fecha y correspondiéndole por distribución electrónica e interna la presente causa a quien suscribe, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora y su representante procesal y de la incomparecencia de la parte demandada ni por su representante legal, ni por medio de apoderado alguno. De conformidad con lo previsto en el artículo 131 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal dicta la sentencia correspondiente, una vez revisadas las actas del proceso incluyendo el libelo de demanda y las pruebas consignadas por la parte actora. Al efecto esta juzgadora procede a dictar su fallo, con base en la admisión de los hechos ha lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto al derecho aplicable, quien juzga trae a colación sentencia de fecha 17 de octubre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social, en la cual se estableció:
“… (omisis) para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, la contumacia del demandado es calificada por la Ley de manera plena, advirtiéndose: “Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día (omisis)”.

En este orden de ideas, de no comparecer la demandada al llamado primitivo para la audiencia preliminar, deberá presumir el juez la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido aquel, en sentenciar la causa de manera inmediata y dado que en el presente asunto se produjo una admisión de los hechos, en aplicación de lo estatuido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y atendiendo a la promoción de pruebas que realizó en este mismo acto la parte demandante.

En éste sentido debe traerse a colación el criterio establecido en la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“(…). Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión (…) . Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (subrayado de quien juzga).

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifican los criterios sentados por la Sala de Casación Social en sus distintas sentencias en cuanto a las cargas probatorias, las cuales son del tenor siguiente:
“1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Negrillas del Tribunal)

En efecto, no habiendo comparecido la parte demandada, a la audiencia preliminar celebrada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de mediación, aplicando las consecuencias jurídicas que al efecto estatuye el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio jurisprudencial supra establecido que quien juzga acoge, de seguidas se verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión tenga eficacia legal dado lo peticionado por el demandante de autos, por lo que se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos quedaron demostrados en este proceso.

Promovió el actor junto con su escrito libelar los siguientes documentos:

1. Copia simple del Informe de investigación de origen de enfermedad que obra del folio 9 al folio 22 del presente asunto. El Tribunal observa que el documento por ser público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal se lo otorga, quedando con el demostrado con el mismo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral realizó investigación respecto a la enfermedad delatada por el demandante de autos cuyas conclusiones obran en el mismo informe en el que se dictaminó lo siguiente:
1. Se constató que la constancia de evaluación médica pre-empleo no fue practicada al trabajador MARCIAL FERNÁNDEZ, en la fecha debida a su ingreso.
2. Que el trabajador MARCIAL FERNANDEZ ejecuto un tiempo de trabajo efectivo de 10 meses y cinco días, con un total de once meses y once días.
3. Que el trabajador MARCIAL FERNANDEZ en cumplimiento de sus funciones estuvo expuesto a movimientos repetitivos, levantamiento manual de cargas, posturas forzadas, uso inadecuada de herramientas maquinarias y equipos, bipedestación prolongada. flexo- extensión de piernas, flexo-extensión de brazos, prensión digital y palmar, flexo- extensión y rotación de cuello. movimientos de tipo repetitivos en miembros superiores e inferiores. en un lapso de 10 meses y cinco días efectivos
4. En cuanto a las notificaciones de riesgos (principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres) en materia de seguridad y salud en el trabajo, se constató la recepción por parte del trabajador, de notificación de riesgos para los cargos ocupados, en fechas: septiembre de 2012.
5. Se constato la constancia de registro del trabajador ante el instituto venezolano de los seguros sociales de fecha 19/12/2011, y la con (sic) fecha de finalización de relación laboral es el día 30/11/2012 con arreglo del día 07 de diciembre de 2012.
6. En cuanto a la formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, recibida por el trabajador MARCIAL FERNANDEZ. Se deja constancia de que no recibió formación de manera periódica y continua.
7. Se solicitó la morbilidad general y específica referida a la patología investigada, registrada por el servicio médico de la empresa, correspondiente a los tres (3) últimos meses anteriores a la actuación, no fue presentada.
8. Se constató inexistencia de la declaración de la enfermedad ante el INPSASEL, por parte de la empresa PROCONCA, C.A.
9. Vale resaltar que durante el ejercicio de las funciones en los cargos ocupados en la empresa PROCONCA, C.A, el trabajador MARCIAL FERNANDEZ estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos müsculo-esqueleticos.
2. Certificación de fecha 21 de julio de 2016, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signada con el No. 0069-2016, que obra al folio 24. El Tribunal observa que el documento por ser público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal se lo otorga, quedando con el demostrado que al ciudadano MARCIAL FERNANDEZ, el referido instituto le certificó: 1. PROTRUSION DISCAL LUMBAR SUBFORAMINAL L3-L4 DERECHA 2. PROTRUSION DISCAL LUMBAR CENTRO LATERAL L4-L5 DERECHA. 3. COMPRESION RADICULAR LUMBAR. 4. HIPERTROFIA FACETARIA L2-S1, según código de clasificación internacional de Enfermedades (décima revisión CIE 10°): M51; considerada como enfermedad ocupacional contraída con ocasión del trabajo, enfermedad de origen ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente del cuarenta por ciento (40%).

En este mismo orden de ideas en su escrito de promoción de pruebas promovió

3. Copias simples de Informes Médicos y constancias medicas emitidas por INPSASEL, el médico tratante y el Seguro Social, que obran insertas en el expediente desde el folio 44 al folio 78 del expediente, los cuales merecen valor probatorio y les serán conferidos al adminicularlos al resto del material probatorio que obra en el presente expediente.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por la parte actora, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra, debiéndose verificar en primer lugar la petición de la parte demandante, se establece que la misma no es contraria a derecho y en segundo lugar que la parte demandada no promoviere nada que le favoreciere, dada su incomparecencia esta sentenciadora debe así declararlo por no haberlo hecho en el decurso procesal de análisis.

Es de referir aquí, que los infortunios laborales pueden deberse a causas imputables al trabajador, al patrono, o a fuerzas o acontecimientos extraños a las partes y al trabajo, así pues, el carácter objetivo de la teoría del riesgo hace responsable al patrono por hechos imputables a él y al dependiente; además impone al patrono la reparación de las consecuencias del siniestro por la falta de la víctima, siempre que no sea cometida intencionalmente por el trabajador o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo.

Le corresponde a esta sentenciadora entonces, determinar la ocurrencia del supuesto de hecho establecido en la norma sobre la responsabilidad subjetiva de la parte empleadora en la ocurrencia de la enfermedad del trabajador, tal como lo ha demandado.

Sobre este particular, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1. La enfermedad que se diagnostica al trabajador reclamante, de acuerdo a la certificación de Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel) que riela al folio 24, es contraida por causa del trabajo efectuado por cuenta de la empresa PROCONCA C.A. En la investigación realizada por éste ente, previa a la certificación de la enfermedad, se evidenció la ausencia de evaluación médica pre empleo.
2. También se dejó constancia en aquella de que durante el ejercicio de las funciones en los cargos ocupados en la empresa PROCONCA, C.A, el trabajador MARCIAL FERNANDEZ estuvo expuesto a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos müsculo-esqueléticos.

En este contexto, para determinar la responsabilidad subjetiva reclamada, debe hacerse referencia, a las fuentes de responsabilidad en el derecho laboral, las cuales son de orden constitucional y legal.

En el orden constitucional, el artículo 87 estatuye que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.

Así mismo, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos inscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional.

Por su parte el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala:

“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión , equivalentes a:
(…Omissis…)
4.El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual”. (…Omissis…)

Del referido artículo se extrae, la obligación que tiene el empleador de indemnizar al trabajador, trabajadora o derechohabientes, en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en virtud de la transgresión a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, vale decir, que se cause un daño por un acto o hecho ilícito del patrono.

En orden a lo previsto en la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son obligaciones de los empleadores:

1. Garantizar a los trabajadores condiciones de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la Ley y en las disposiciones reglamentarias que se establecieren.
(Omissis)
3. Instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes, enfermedades profesionales, así como también en lo que se refiere al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la presente Ley.

A su vez, el artículo 6 de la Ley establece que, a los efectos de la protección de los trabajadores en las empresas, el trabajo deberá desarrollarse en condiciones adecuadas a la capacidad física y mental de los trabajadores, y en consecuencia, obliga a los patronos a “que presten toda la protección y seguridad a la salud y a la vida de los trabajadores contra todos los riesgos del trabajo.”.

De lo establecido en las disposiciones anteriormente señaladas, se observa que el empleador, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo (por ejemplo, la muerte o incapacidad del trabajador), no realiza una conducta positiva, dirigida a eliminar el riesgo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo condenan una conducta omisiva del patrono.

Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, por lo que, aun cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante –o a sus sucesores como en el caso de marras- la falta negativa del empleador.

También se observa, que el artículo 1.6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, cuando ocurran enfermedades con negligencia de su parte. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en e Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley” (léase LOPCYMAT), resultan procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Así, queda establecida la obligación del empleador o empleadora, de garantizar la integridad psicofísica de su trabajador o trabajadora en el ambiente de trabajo. Por tanto, es necesario entonces para configurar el supuesto de hecho normativo, que el incumplimiento de esta obligación le ocasione una lesión a la salud del trabajador o de la trabajadora.

Concluye esta juzgadora que del acervo probatorio que cursa en el expediente, se puede establecer la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador dado su nexo con las actividades que en la ejecución de las actividades para las cuales fue contratado, y el incumplimiento de las obligaciones relativas a la seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo por parte del patrono, como se infiere de la investigación realizada por el INPSASEL y sus conclusiones plasmadas en el expediente valorado supra y en cuanto al hecho ilícito, la obligación de indemnización deriva de la infracción del deber genérico de no dañar la esfera patrimonial ajena, cuyo menoscabo implica el nacimiento de una obligación indemnizatoria cuando la víctima demuestre que los daños son imputables a título de dolo o culpa, a la actividad defectuosa de un tercero –según los principios de una teoría subjetiva de la responsabilidad civil- que en este caso no es otro que la Sociedad Mercantil aquí demandada. No cursando en los autos tampoco, elemento de prueba alguno que evidencie que la demandada haya ejercido recurso alguno contra dicha certificación, el cual conforme a lo establecido en el artículo 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio de Ambiente de Trabajo, se trata de un documento público emitido por la autoridad con competencia para ello, por lo que concluye este Juzgado que efectivamente el demandante padece una enfermedad de carácter ocupacional con ocasión del trabajo, que generó una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

Esta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el ambiente laboral, implica pues, a la luz del Derecho del Trabajo, la comisión de un hecho ilícito que hace surgir la obligación en el empleador o empleadora, de indemnizar al trabajador o trabajadora, en procura de una reparación por la lesión ocasionada a su salud, a su integridad física, psíquica o moral, según sea el caso; ya que aun en Venezuela la legislación vigente ordena solo reparaciones de tipo pecuniarias con lo cual solo se aborda la protección dineraria de los trabajadores y trabajadoras. Sin embargo debe resaltarse en este caso que la integridad física de las personas y todas las cualidades que de este concepto se derivan, carecen de valoración dineraria a la luz del Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual se erige la República Bolivariana de Venezuela, es deber de todos los empleadores y empleadoras, propender el mayor estado de bienestar para todas aquellas personas que prestan servicios personales mediante una remuneración, principalmente a aquellos que fatalmente han resultado lesionados con ocasión de la misma, lo cual, en muchos casos no es susceptible de ser reparado con cantidad de dinero alguna. En tal sentido cabe la reflexión sobre donde recae la verdadera importancia en materia de salud y seguridad laborales y no debe ser otra que la recuperación de la salud de los trabajadores y de las trabajadoras que conforman el aparato productivo de este país, a través de la atención médica y quirúrgica según sea el caso, así como también de su efectiva reinserción laboral y social; con lo cual las indemnizaciones tendrían efectividad y alcanzarían una verdadera retribución humanista, pues ciertamente se tutelaría el bien más preciado en este contexto: el trabajador y la trabajadora en su condición de ser humano y su integridad, y no como simples mercancías.

En este sentido, verifica esta juzgadora que siendo carga probatoria del trabajador, demostrar la ocurrencia de tal hecho ilícito, el mismo queda evidenciado en la investigación contenida en el expediente aperturado por el INPSASEL, a los efectos de la certificación de la enfermedad de origen ocupacional, tal como fue peticionado por el actor. En este expediente, se deja constancia de la violación de las normas de salud y seguridad laborales (folios 9 al 22) lo cual por mandato constitucional y legal configuran el hecho ilícito consagrado el artículo 129 de la Ley orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en consonancia con lo preceptuado en el artículo 87 constitucional y en tal sentido debe atribuírsele responsabilidad subjetiva a la Sociedad Mercantil demandada y Así se decide.

Finalmente debe referir quien juzga, con relación a la indemnización a la que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y las consecuencias jurídicas que devienen de los hechos analizados en esta decisión, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 266 de fecha 28 de marzo de 2016 (caso: JOSÉ AGUSTÍN DE SENA MONCADA, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A), estableció tal como fue hecho supra que por tratarse de una responsabilidad de naturaleza subjetiva, tal indemnización sólo es procedente cuando se prueben las condiciones inseguras de trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, así como la relación de causalidad entre ambas; es decir, que se pruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son consecuencia de las condiciones inseguras. (Destacado de esta juzgadora).

A mayor abundamiento sobre las obligaciones de hacer que sobre esta materia recaen en los empleadores y empleadoras, es de mencionar el convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores, adoptado por Venezuela el 10 de enero de 1981 mediante Gaceta Oficial 3.312, pues a través de este convenio, se establecieron las bases de la formulación y aspectos fundamentales de una política nacional en materia de salud y seguridad en el trabajo. Asimismo, son regulados los servicios de seguridad y salud, propendiendo asegurar la protección de los trabajadores y trabajadoras, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral o de las condiciones en que este se efectúa, así como también la promoción y el mantenimiento del nivel más elevado posible del bienestar físico, mental y social de los trabajadores y trabajadoras.

De igual manera este convenio, sienta las bases para el desarrollo de los mecanismos de participación y control social sobre la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, colocando a ‘la participación’ como uno de los pilares fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico; así los comités de Higiene, Seguridad y Salud Laborales se conciben como organismos en los cuales predomina la participación social, ya que los mismos están conformados en forma paritaria por empleadores y trabajadores (delegados de prevención) los cuales realizan una función de importancia en cuanto a su obligación de profilaxis en la ocurrencia de Accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

En consonancia con la adopción por parte de Venezuela de este convenio, se prevé además de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su reglamento; la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), la cual propende la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales como un instrumento que responde a la necesidad de gestión de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo en él los criterios, pautas y procedimientos para el diseño implementación y seguimiento de un programa de seguridad y salud en el trabajo, con la finalidad de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales en cada sitio de trabajo; por lo cual su normativa resulta de obligatorio cumplimiento para todos los factores que en las relaciones de prestaciones personales de servicios remunerados, intervienen.

- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano MARCIAL FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 10.717648 y su representante procesal, Procuradora de trabajadores Abg. NELLY RAMIREZ, titular de la cédula de identidad 8.083.778, inscrito en el inpreabogado 60.952, en contra de la Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de octubre de 1998, bajo el número 8, tomo 6-A, no compareció ni por su representante legal NAYEF MAAZ YEHTAGH, titular de la cédula de identidad 11.223.269, por cobro de Indemnización como consecuencia de la enfermedad de origen ocupacional.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PROCONCA C.A” a pagar al ciudadano MARCIAL FERNANDEZ, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs 209.906,96). Con relación a este monto el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá ordenar en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dicha cantidad, ello, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante una experticia complementaria del fallo. Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en éste tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 marzo 2015,el juez procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo aquí ordenada
TERCERO: En razón a la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,



Dra. Minerva Mendoza Paipa


El Secretario



Abg. Edinso Briceño Monsalve


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular; así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario



Abg. Edinso Briceño Monsalve