REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000010
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
HECUBA COROMOTO DEL VALLE PEREZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 20.101.621, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, 48.448, 133.678, 98.920, 174.397, 160.336, 91.089, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PIGMANIA, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el No. 21, Tomo 62-B, de fecha 18/10/2013, en la persona del ciudadano RAUL ALEJANDRO RUIZ ANDRADE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.875.821 y civilmente hábil, en su condición de Propietario.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 18 de enero de 2.017, el cual correspondió por distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de enero de 2017 el referido tribunal ordenó admitir la demanda, en consecuencia se libró la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “ PIGMANIA, C.A”, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 21 de diciembre de 2016, mediante la certificación efectuada por el secretario de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
Ahora bien, vencido como fue el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar el día 20 de febrero de 2.017, se realizó el acto público de redistribución del presente asunto, tal y como consta al folio 18, correspondiendo a este tribunal conocer en fase de mediación.
En este sentido, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para dictar el dispositivo del fallo y reproducir el texto integro del mismo, conforme al acta levantada en la fecha indicada por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 20 de febrero de 2017 a las 10:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 26 de agosto de 2.015
• Que el cargo desempeñado fue de vendedora y atención al público.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a sábado de 9 am a 6 pm.
• Que la relación de trabajo culminó el 15 de septiembre de 2016
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario
• Que el tiempo de servicio fue de un (1) año y diecinueve (19) días.
• Que no le pagaron lo correspondiente al beneficio de alimentación.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal D) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Año Sal. Mensual Sal. Diario Alcuo. Utili Alic/Bon Vac Sal. Integral Dias Antigue Total Antigue
2015
Agosto 7.422,00 247,40 20,62 10,31 278,33 0 0
Septiembre 7.422,00 247,40 20,62 10,31 278,33 0 0
Octubre 7.422,00 247,40 20,62 10,31 278,33 0 0
Noviembre 9.647,21 321,57 26,80 13,40 361,77 15 5426,56
Diciembre 9.647,21 321,57 26,80 13,40 361,77 0 0
2016 0
Enero 9.647,21 321,57 26,80 13,40 361,77 0 0
Febrero 9.647,21 321,57 26,80 13,40 361,77 15 5426,56
Marzo 11.576,85 385,90 32,16 16,08 434,13 0 0
Abril 11.576,85 385,90 32,16 16,08 434,13 0 0
Mayo 15.051,16 501,71 41,81 20,90 564,42 15 8466,28
Junio 15.051,16 501,71 41,81 20,90 564,42 0 0
Julio 15.051,16 501,71 41,81 20,90 564,42 0 0
Agosto 15.051,16 501,71 41,81 20,90 564,42 15 8466,28
Septiembre 22.576,74 752,56 62,71 31,36 846,63 15 12699,42
75 0
40.485,08
Prestación de antigüedad Literal C. Art. 142
1 30 30 846,63 25398,90
Por cuanto el régimen que más favorece al trabajador es el correspondiente a lo establecido e en literal d del numeral segundo del artículo 142, es por lo que se determina el mismo a los fines del pago de la prestación de antigüedad.
Por tanto, el monto correspondiente a la prestación de antigüedad es:
40.485,08
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES CUMPLIDAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) le corresponden: Del periodo 2015-2016= 15 días
Total 15 días a razón de Bs. 752,56 para un total de Bs. 11.288,40
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: le corresponden: 15 días a razón de Bs. 752,56 para un total de Bs. 11.288,40
CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden:
Del periodo 2015-2016 = 3 días a razón de Bs. 752,56 para un total de Bs. 22.576.80
QUINTO: En cuanto al reclamo del beneficio de alimentación: Por cuanto la parte actora no indico el periodo ni los hechos en que fundamenta lo peticionado, cuyo hecho resulta necesario a los fines de determinar la procedencia o no del derecho que reclama, es por lo que quien aquí sentencia le resulta forzoso declarar improcedente dicho pago. Y así se decide.
SEXTO:
Conforme al artículo 98 en concordancia con el 103 de la L.O.T.T.T, correspondiente a los días 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14 y 15 de septiembre de 2016 a razón de Bs. 752,56 resulta la cantidad de Bs. 11.288,40
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: HECUBA COROMOTO DEL VALLE PEREZ PAREDES
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “PIGMANIA, C.A”, a pagar la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 96.927,08), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.
CUARTO: Por cuanto no me ha sido asignado usuario y clave para acceder a la página del Banco Central de Venezuela, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de septiembre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 15 de septiembre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 23 de enero de 2017 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
|