REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000389
ACTA DE MEDIACION
PARTE ACTORA:
ELIXANDER FLORES y RITA NOHELIA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.457.575 y 17.238.495, en su orden, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
THABATA JOSEFINA QUIROZ D`JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.281
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PFIZER VENEZUELA S.A”, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de Marzo de 1958, con el asiento No. 31, en el Tomo 8-A de los libros correspondientes que se llevaba en dicha oficina de Registro Mercantil, posteriormente modificados sus estatutos, siendo inscrita dicha modificación por ante la misma oficina del Registro Mercantil ya citada, en fecha 26 de Septiembre de 2003, bajo el No. 02, Tomo 138-A, de los libros de registro correspondientes; luego, por cambio de su domicilio, fue inscrita la correspondiente reforma estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 2003, bajo el No. 44, Tomo 78-A, de los libros de Registro correspondientes; luego, por cambio de su denominación social fue inscrita la correspondiente reforma estatutaria por ante la ultima citada oficina de Registro Mercantil en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el No. 74, Tomo 36-A, de los libros de registro correspondientes, siendo la última modificación de sus estatutos, la contendida en el Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de junio de 2009, bajo el No. 79, Tomo 32-A, de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, en la persona de la ciudadana LUISA D´ORRIO.
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA:
ALVARO SANDIA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.089
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.
En el día hábil de hoy, quince (15) de marzo de 2.017, siendo las once de la mañana día fijado para que tenga lugar el inicio de la audiencia comparece uno de los codemandantes de la parte actora ELIXANDER FLORES así como la apoderada de los demandantes Abg. THABATA JOSEFINA QUIROZ D`JESUS, cuyo poder corre agregado al folio 6 al 12, igualmente comparece la parte demandada a través de su apoderado Abg. ALVARO SANDIA BRICEÑO. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrecimos y pagamos en nombre de mi representada al ciudadano ELIXANDER FLORES la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 1.946.823,21) y a la ciudadana RITA NOHELIA SOSA la cantidad de UN MILLLON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.989.749,40); de los cuales se desconto unos conceptos que constan en transacción realizada ante la Notaria que se consigna para ser agregada al expediente constante de 10 folios para ser agregada al expediente, por lo tanto con el monto ofrecido y pagado no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, por los conceptos aquí reclamados, asimismo, solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador compareciente manifiesta su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepte y recibí el pago del aquí descrito, por cuanto esa es la cantidad que se me debe, asimismo, la apoderada de la ciudadana Rita Sosa manifestó que su representada ya recibió el monto ofrecido, igualmente solicitan que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud de los pagos realizados. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.
LA JUEZ,
Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
POR LA PARTE DEMANDANTE Y SU APODERADO,
ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABG. EDISON MONSALVE
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