REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: LP21-L-2016-000334

ACTA DE MEDIACION

PARTE ACTORA:
WUILIAN ALBERTO CARRILLO ANTELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.793.104 de este domicilio.
ABOGADOS APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LUIS EMIRO ZAMBRANO, YOANA YOCONDA VIVAS GONZALEZ, LEYDY SERRANO Y FRANCISCO JOSE SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 109.925, 123.970, 131.690 y 128.031, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “PAVIMENTADORA ONICA, S.A”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el Nº el Nº 7-A, Tomo 21, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, reformados sus estatutos sociales según acta inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de junio del 199, bajo el Nº 4, Tomo 36-A; representada por su Presidente ciudadano WALDO ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano titular de la cédula de identidad No. V.-3.279.763,
APODERADO DE LA DEMANDADA:
KAREN GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 109.825
MOTIVO:
Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, diecisiete (17) de marzo de 2017, siendo las once y treinta día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma el apoderado de la parte actora Abogados LUIS EMIRO ZAMBRANO y FRANCISCO JOSE SANCHEZ, cuyos poderes corre, a los folios 15, 16 y 25, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada de la parte demandada Abg. KAREN GOMEZ, cuyo poder corre agregado al expediente al folio 30 al 31. Dándose así inicio a la audiencia. y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada la cantidad de: UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,000,00) se deja sentado que el monto reclamado es por la cantidad de Bs. 489.135,38, sin embargo, se deja claro que se calculo lo correspondiente a la cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción lo cual arroja la cantidad de Bs. 502.664,90, el concepto del despido no corresponde, antigüedad Bs. 41.105,59, intereses sobre de antigüedad Bs. 9.422,53, Bono Vacacional y Vacaciones Bs. 31.850,00, utilidades Bs. 61.591,85, Bono de asistencia Bs. 24.802,62, Bono de alimentos Bs. 29.532,00, y lo concerniente a la indexación de antigüedad Bs. 434.146,00 indexación demás conceptos laborales Bs. 165.314,96 y los intereses de mora por la cantidad Bs. 100.157,13; el pago se hará el día 24 de marzo de 2017, en las instalaciones de esta Coordinación; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no queda ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes por los conceptos aquí reclamados, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparte el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente los apoderados del trabajador manifiestan su conformidad con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Aceptamos en nombre de mi representado el monto ofrecido en los términos expuestos, igualmente solicitamos que se homologue el presente acuerdo, es todo”. Así las cosas y con vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste el pago realizado. Es todo terminó se leyó y conformes firman.-. Publíquese, regístrese no se deja copia certificada en virtud que la Coordinación no dispone de insumos para el servicio de fotocopiadora para la impresión de la presente sentencia. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Año 206º 157º.

LA JUEZ,


Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ



ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE,



APODERADA DE PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO,


ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE