REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2017-000024
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
PARTE ACTORA:
IRMA DUGARTE DIAZ, venezolana, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.957.372, de este domicilio.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 120.899, 48.448, 133.678, 98.920, 174.397, 160.336, 91.089, 108.464, 101.915 y 60.952, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil “KUBO PROYECTOS & CONSTRUCCIONES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anotado bajo el número 68-A, número 11 de fecha 22/05/2009, representada por el ciudadano ANGEL EDUARDO VIVAS DUGARTE, en su condición de Director
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 31 de enero de 2.017 por demanda presentada por la representación judicial de la parte demandante Abg. NELLY JOSEFINA RAMÍREZ CARRERO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, en fecha 13 de febrero de 2017 se ordenó admitir la demanda, previa subsanación de fecha 10 de febrero de 2017, en consecuencia, se libró la notificación de la parte demandada Sociedad Mercantil “KUBO PROYECTOS & CONSTRUCCIONES, C.A”, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación que se consumo el día 21 de febrero de 2017, mediante la certificación efectuada por el secretario de las actuaciones realizadas por el Alguacil.
En este orden de ideas y estando este Tribunal dentro de la oportunidad se dicta el dispositivo del fallo y se reproduce el texto integro del mismo, conforme al acta levantada el día 21 de marzo de 2017 por quien aquí sentencia y la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal ya señalada, para lo cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 06 de mayo de 2005, que señala:
“…Ante tal realidad, esta sala considera, bajo los supuestos del presente análisis, establecer la posibilidad de que en el momento en que se suscite tal situación y cuando la complejidad del caso lo amerite, se difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, oportunidad en la cual deberá reducir en forma de acta el fallo con la motivación que soporte el dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 eiusdem, dejándose constancia en el acta de la audiencia preliminar la identificación de la parte compareciente y la no asistencia de la parte demandada, -de ser el caso- sin mayor abundamiento en cuanto a la presunción de admisión de los hechos, para que no sea confundida esta con la decisión que alude el tan referido artículo 131 ibidem, que activaría el ejercicio subjetivo de los recursos ordinarios contra dicha decisión.”
Cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 21 de marzo de 2017 a las 9:00 a.m.
ALEGATOS PARTE ACTORA
• Que la relación de trabajo se inicio el día 14 de enero de 2.015
• Que el cargo desempeñado fue de obrera.
• Que el horario de trabajo fue de lunes a sábado de 7 am a 3 pm.
• Que la relación de trabajo culminó el 15 de septiembre de 2016
• Que la causa de terminación de la relación laboral fue despido injustificado.
• Que el tiempo de servicio fue de un (1) año y diecinueve (19) días.
Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrió la demandada de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
De tal manera, que en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar tanto los hechos como los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
Observa quien aquí sentencia que el petitorio de la demanda esta orientado a reclamar Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; por tal razón, se pasa a resolver con base a los conceptos específicamente reclamados:
PRIMERO: Prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el artículo 142 ordinal a) de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras:
Año 2015 Sal. Mensual Sal. Diario Ali/utilidades Ali./Bon Vacacional Sal. Integral Días antigüedad Total garantía
Enero 5.866,91 195,56 16,30 8,15 220,01 0 0
Febrero 6.746,43 224,88 18,74 9,37 252,99 0 0
Marzo 6.746,43 224,88 18,74 9,37 252,99 0 0
Abril 6.746,43 224,88 18,74 9,37 252,99 15 3794,87
Mayo 8.096,32 269,88 22,49 11,24 303,61 0 0
Junio 8.096,32 269,88 22,49 11,24 303,61 0 0
Julio 8.905,94 296,86 24,74 12,37 333,97 15 5009,59
Agosto 8.905,94 296,86 24,74 12,37 333,97 0 0
Septiembre 8.905,94 296,86 24,74 12,37 333,97 0 0
Octubre 8.905,94 296,86 24,74 12,37 333,97 15 5009,59
Noviembre 11.576,65 385,89 32,16 16,08 434,12 0 0
Diciembre 11.576,65 385,89 32,16 16,08 434,12 0 0
Año 2016 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Enero 11.576,65 385,89 32,16 16,08 434,12 15 6511,87
Febrero 11.576,65 385,89 32,16 16,08 434,12 0 0
Marzo 13.896,00 463,20 38,60 19,30 521,10 0 0
Abril 13.896,00 463,20 38,60 19,30 521,10 15 7816,5
Mayo 18.059,60 601,99 50,17 25,08 677,24 0 0
Junio 18.059,60 601,99 50,17 25,08 677,24 0 0
Julio 18.059,60 601,99 50,17 25,08 677,24 15 10158,53
Agosto 18.059,60 601,99 50,17 25,08 677,24 0 0
Septiembre 24.834,40 827,81 68,98 34,49 931,29 15 13969,35
0
52.270,29
Prestaciones sociales literal C
Años servicio Días años servicio último asalario integral Total
1 año 6 meses , 1 dìa 60 929,87 55.792,2
Por cuanto el régimen de prestación de antigüedad que más favorece al trabajador es el correspondiente al ordinal C del artículo 142 de la L.O.T.T.T, conforme a lo establecido en la norma aquí indicada ordinal D.
SEGUNDO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 190, de la L.O.T.T.T, le corresponden: 10,67 días a razón de Bs. 827,81 para un total de Bs. 8.832,62
TERCERO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 192 y 196 de la L.O.T.T.T, le corresponden: le corresponden: 10,67 días a razón de Bs. 827,81 para un total de Bs. 8.832,62
CUARTO: Por concepto de BONIFICACION DE FIN DE AÑO O UTILIDADES FRACCIONADAS de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden: 20 días a razón de Bs. 827,81 para un total de Bs. 16.556,20
QUINTO: SEXTO: Por concepto de indemnización por el despido injustificado que dio lugar a la terminación de la relación laboral, conforme a lo previsto al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 55.792,2
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: IRMA DUGARTE DIAZ
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “KUBO PROYECTOS & CONSTRUCCIONES, C.A”, a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 145.805,84), por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la trabajadora.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral (15 de septiembre de 2016), hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es el 15 de septiembre de 2016, hasta que la sentencia quede definidamente firme. Asimismo, se ordena el pago de la indexación sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contado a partir de la fecha de notificación de la demandada 16 de febrero de 2016 hasta que la sentencia quede definidamente firme, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales.
SEXTO: En caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con el pago de lo sentenciado, se procederá al pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2.017. No se deja copia certificada de la presente sentencia en virtud de no contar la Coordinación del Trabajo con los insumos para el servicio de fotocopiado. No obstante, la misma queda registrada de manera digitalizada en Sistema Juris 2000 y para efectos de información a la Inspectoría General de Tribunales se llevara el índice generado por el referido sistema, el cual será certificado por la secretaria del tribunal. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.--------------------------------------------------------
La juez,
Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMÍREZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDINSO JOSE BRICEÑO MONSALVE
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