REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 01 de marzo de 2017
206º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000193
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MARIO ALFONSO GRIECO FREDERICH, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.555.682, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-11.960.487, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.699 (folio 27).
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIGOCA C.A.” inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 1995, inserta bajo el Número 69, Tomo A-12; representada por el ciudadano JOSE FELIX FREDERICK VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.209.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIONNY JOSE GARCES LOPEZ y LILIANA ANDREINA CAMPOS SALCEDO, titulares de las cédulas de identidad N° 14.250.605 y 20.849.311, inscritos en el IPSA bajo el N° 129.614 y N° 257.022 (folios 31 al 33).
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, en contra de la Sociedad Mercantil “FRIGOCA C.A.”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 17 de octubre de 2016, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 220).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2016, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día martes 06 de diciembre de 2016, a las 11:00 a.m. (Folios 221 al 223).
El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de la evacuación de los medios probatorios, fue prolongado dicho acto, previa solicitud de las partes, a los fines de incorporar medios probatorios, así como de esta instancia judicial, tomar declaración de parte. Luego, en la oportunidad fijada (20/02/2017), se continuó con el desarrollo de la audiencia de mérito, ocasión en la cual luego de evacuado el acervo probatorio y de escuchadas las conclusiones de los intervinientes, esta juzgadora procedió a dictar su fallo de manera oral. (Folio 346).
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 01 de abril de 2004, inicio a laborar para la empresa FRIGOCA (FRIGORIFICOS Y CARNICERIA C.A), para prestar sus servicios personales en calidad de vendedor, teniendo entre sus funciones las siguientes: a) Vender todos los productos que la empresa determine, en el orden de prioridades por ella establecidos, b) Visitar a todos los clientes activos de acuerdo a la zona o cartera establecida, por lo menos una vez por semana, realizando la toma de pedidos y comunicarlas al departamento de ventas, c) Mantener a los clientes informados sobre las características de los productos, precios y políticas de ventas, gestionar las cuentas por cobrar de cada cliente y mantener los saldos al día, dentro de los plazos de vencimiento establecidos, informar al departamento de ventas las diferencias entre los estados de cuenta que presenta el cliente con la empresa ya sean cambios, devoluciones, errores en la facturación, entre otros, d) Brindar un trato cordial a los clientes.
Que, devengaba un salario mixto, compuesto en parte por un salario fijo equivalente al salario mínimo nacional y otra parte compuesta por comisiones producto de las ventas por él realizadas, compuesto por comisiones producto de la venta de suministros para Frigoríficos, Carnicerías, Charcuterías, Panaderías, Fabricantes y Expendedores de Alimentos. La contratación fue efectuada en principio de manera verbal y a partir del 21 de agosto de 2015, suscribió con la empresa un contrato escrito.
Que, su salario consistía en el pago del salario mínimo nacional, más comisiones del 3% sobre las ventas mensuales.
Que, fecha 03 de abril de 2016, encontrándose dentro de las instalaciones de la empresa FRIGOCA, el Presidente de esta ciudadano Jose Felix Frederick Valero, sin mediar justificación legal alguna, le comunica su decisión de despedirlo de la empresa, sin esgrimir mayores razones, y sin haber dado motivo para ella, poniéndose de esta manera fin a su relación laboral.
Que, ante tal situación, requerió a dicha empresa el pago de las prestaciones sociales correspondientes a su tiempo de servicio, diligencias éstas que han resultado infructuosas, negándose esta empresa a la cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, razón por la que al no tener otro medio como hacerle entender su responsabilidad, procede a fin de demandar.
Que, por las razones expuestas, demanda por diferencia de prestaciones sociales, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras a la sociedad mercantil FRIGOCA C.A”, los siguientes conceptos:
1. Prestación de antiguedad e intereses. (2004-2016).
2. Vacaciones. (2016)
3. Bono vacacional. 2016
4. Utilidades. (2016)
5. Indemnización por despido. (artículo 92 LOTTT).
Adelantos de prestaciones sociales: Bs. 100.884,10.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 1.910.198,84.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Que, rechaza niega y contradice, que para el 01 de Abril de 2.004, el ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, haya iniciado una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la sociedad mercantil FIRGOCA C.A., puesto que sí existió una relación laboral, pero fue a partir del día 01 de enero de 2.012, ya que el demandante había finiquitado la relación laboral que alega desde el año 2.004, recibiendo el pago de sus conceptos laborales, de conformidad con el articulo 142 literal C. dando por sentado que se le pagó, en virtud de ello se finiquitó la relación laboral que existió, posteriormente a esa culminación en virtud de la relación familiar entre los socios propietarios y el aquí demandante, decidieron comenzar luego de dicha suspensión con una nueva relación, es por ello que los cálculos demandados tienen margen de error, en la techa de ingreso del demandante cuando alega comienzo de la relación en el año 2.004, siendo cierto que la nueva relación laboral posterior a la suspensión laboral acordada por la hermana del demandante y el propiamente dicho, que para la fecha era la encargada de la administración, comenzó a partir del día 01 de enero de 2012, según consta en contrato que fue ofrecido como prueba en la presente causa.
Que, rechaza, niega y contradice que el salario devengado era mixto, compuesto el salario mínimo nacional, más comisiones consistentes en un tres por ciento (3%) de las ventas mensuales, esto es falso en virtud de que las comisiones que se le asignaban eran variables y no excedían el uno punto cinco por ciento (1,5%), no era en todos los productos que vendía, ellos eran asignados dependiendo del algunos productos que vendía, lo que se puede evidenciar en los “vouchers” de pago que fueron ofrecidos al Tribunal.
Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano José Félix Frederick, haya despedido al ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, en fecha tres (03) de abril de 2.016, ni que las circunstancias de modo, lugar y tiempo sean como el demandante lo alega, en virtud que el extrabajador es familiar de todos los socios que componen la sociedad mercantil, en su mayoría decidieron llamar la atención del demandante, en virtud que el rendimiento de ventas había bajado y por ese llamado de atención, hubo fuertes problemas familiares y todos incluyendo al ex trabajador acordaron que se iba con la condición de que se le pagara la indemnización establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia mal puede demandar el despido injustificado ya que su salida fue consensuada y no guarda ninguna relación con lo alegado en la demanda.
Que, rechaza, niega y contradice que el ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, haya hecho gestiones de cobranza de sus prestaciones, ya que en calidad de patronos responsables gestionaron por este Tribunal una oferta real de pago, signada con el numero LP21-S-2016-00017, en fecha veinte (20) de abril de 2.016, previa a la presente demanda, con lo que se demuestra la voluntad de dar cumplimiento a su obligación, siendo que el ex trabajador se negó a recibir las cantidad ofrecida por sus pasivos laborales.
Que, rechaza, niega y contradice las remuneraciones alegadas por el ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich en los periodos señalados en la demanda, puesto que la relación laboral que existió tuvo origen en la fecha 01 de enero de 2.012, como se prueba con el contrato, y es a partir de ella que debemos tomar en cuenta dichas remuneraciones, así mismo las señaladas a partir de la fecha que reconocen como inicio de la relación laboral, no son las cantidades que en realidad ganó, en virtud que las comisiones de ventas que realmente percibió están claramente establecidas en las documentales que se anexaron en las pruebas y no son correspondientes al tres por ciento (3%) alegado.
Que, rechaza, niega y contradice que se le adeude por concepto de prestaciones sociales al ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, concepto alguno en virtud que la primera relación que existió fue liquidada en su totalidad, fue a partir del 01 de enero de 2.012, que comenzó a laborar y esos conceptos ya fueron cancelados mediante la oferta real de pago que el mismo demandante ya retiró. Es importante destacar que nada se le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.
Que, rechaza, niega y contradice que se le adeude por concepto de vacaciones al ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, concepto alguno en virtud que la primera relación que existió fue liquidada en su totalidad, fue a partir del 01 de enero de que comenzó a laborar y esos conceptos ya fueron cancelados, mediante la oferta real de pago que el mismo demandante ya retiró, por lo que nada se le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.
Que, rechaza, niega y contradice que se le adeude por
bono vacacional al ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, concepto alguno, en virtud que la primera relación que existió fue liquidada en su totalidad, fue a partir del 01 de enero de 2012, que comenzó a laborar, y esos conceptos ya fueron cancelados mediante la oferta real de pago que el mismo demandante ya retiró, por lo que nada se le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.
Que, rechaza, niega y contradice que se le adeude por concepto de utilidades fraccionadas al ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, concepto alguno en virtud que la primera relación que existió fue liquidada en su totalidad, fue a partir del 01 de enero de 2.012 que comenzó a laborar y esos conceptos ya fueron
cancelados mediante la oferta real de pago que el mismo demandante ya retiró. Es importante destacar, que nada se le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.
Que, rechaza, niega y contradice que se le adeude por concepto de indemnización al ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, concepto alguno en virtud que la primera relación que existió fue liquidada en su totalidad, fue a partir del 01 de enero de 2.012 que comenzó a laborar y esos conceptos ya fueron cancelados mediante la oferta real de pago que el mismo demandante ya retiró. Es importante destacar que nada se le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.
Que, rechaza, niega y contradice que se le adeude por concepto de interés de fideicomiso al ciudadano Mario Alfonso Grieco Frederich, concepto alguno en virtud que la primera relación que existió fue liquidada en su totalidad y fue a partir del primero (01) de enero de 2.012 que comenzó a laborar y esos conceptos ya fueron
cancelados mediante la oferta real de pago que el mismo demandante ya retiró. Es importante destacar que nada se le adeuda por ese ni por ningún otro concepto.
Que, como se ofreció en las pruebas de la primera relación, se pagaron los conceptos correspondientes a la misma, evidenciándose del libelo de demanda que el ex trabajador trae a colación un presunto adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Cien Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 100.884,10), siendo que este fue el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales en el momento en que culminó la primera relación laboral.
Que, como se ofreció en las pruebas de la primera relación, se pagaron los conceptos correspondientes a la misma, evidenciándose del libelo de demanda, que el ex trabajador trae a colación un pago de intereses por fideicomiso, por la cantidad de
Quince Mil Ciento Treinta y Dos Bolívares Con Sesenta y un Céntimos (Bs. 15.132,61), siendo que fue el pago de la totalidad de sus intereses por fideicomiso, fue en el momento en que culminó la primera relación laboral.
Que, rechaza niega y contradice que exista corrección monetaria alguna, en virtud que se le pagaron al trabajador en su debida oportunidad, las obligaciones patronales correspondientes, y llegado el caso se vieron en la necesidad de incoar una acción graciosa de oferta de pago, a los fines de dar cumplimiento a la Ley, ante la negativa del trabajador de recibir dichos pagos. Por tal motivo no es aplicable el pago de los intereses de mora e indexación ya que todos los conceptos fueron pagados a tiempo en las dos relaciones laborales.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
INFORMES.
Solicita pruebas de informes:
1. “…al SENIAT, para que esta institución de noticia sobre las retenciones de impuesto sobre la renta, que la empresa FRIGOCA, C.A. J-30311075-4 (contribuyente especial); le hacían al trabajador demandante MARIO ALFONZO GRIECO FREDERICH, Rif 06555682-7, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015...”.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), no remitió respuesta a lo peticionado. Por ello, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
2. “…al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a fin de que éste órgano informe si las empresa FRIGOCA C.A., hizo las respectiva inscripción del trabajador demandante ante ese organismo y las fecha de ingreso y retiro de la misma…”.
El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, envió la información solicitada, la cual corre inserta al folio 237.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante manifestó que se evidencia que la empresa FRIGOCA, inscribió al trabajador en fecha 01/09/2008, fue excluido del sistema en fecha 22/02/2016, de lo que se concluye que no es verdad que haya comenzado a laborar en 2012, como lo ha asegurado la contraparte. De igual forma, añadió que lo señalado de la inscripción en el Seguro Social, por una relación familiar, constituiría un fraude al Estado, en virtud de que se trata de contribuciones que se realizan por la relación laboral existente.
En relación a ello, la parte demandada señaló que el hecho que esté inscrito desde el 2008, deviene de la relación que existía con su hermano, quien era el que administraba la empresa, llegaron al acuerdo de inscribirlo en el Seguro Social para que fuera cotizando, también se puede evidenciar que la fecha de egreso fue el 22/02/2016, no como lo alega que fue despedido en el mes de abril, ya que el despido como tal se dio en febrero de 2016.
De la revisión de la información enviada, se observa que en la misma se señala: “… el mencionado ciudadano aparece inscrito en la empresa FRIGOCA, C.A., N° Patronal R16131999 desde el 01/09/2008 al 22/02/2016, actualmente aparece con estatus cesante en dicha empresa…”, ante lo cual este Tribunal hace la salvedad que en relación a los datos de inscripción y retiro del trabajador, los mismos son suministrados directamente por la parte patronal, quien es la que se encarga de realizar dichos tramites por ante el mencionado Instituto, razón por la cual se valora como demostrativa de la inscripción del accionante en dicho Instituto por la parte demandada, demostrando el vinculo laboral alegado. Así se establece.
3. “…a la Inspectoría del Trabajo Mérida a fin de que esta institución de noticia acerca de las declaraciones trimestrales de empleo que de conformidad con Decreto con Fuerza y rango de ley publicado en la Gaceta 4248 Oficial N° 38.402 de fecha 02.02.2006, deben llevar todas las empresas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 FRIGOCA C.A. y si dentro de estas declaraciones se incluyó a mi poderdante…”.
La Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no remitió respuesta a lo peticionado en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia judicial. Así se establece.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
De conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de:
a) Horario de trabajo debidamente habilitado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
Reseñó la demandada, que no es necesario que lo exhiba, por cuanto está conteste en cuanto al horario de trabajo en el tiempo que reconoce, que es desde el 2012 al 2016.
Al respecto, vista la no exhibición, así como el reconocimiento efectuado por la accionada, se tiene como cierto el horario de trabajo indicado en el escrito libelar. Así se establece.
b) Nóminas llevadas por la empresa y recibos de pago firmados por los trabajadores de los años 2004 al 2015.
En cuanto a ello, estableció la demandada que consignó un compendio de documentos, que comprende el tiempo que reconoce de relación laboral, ya que anteriormente no pueden consignar algún documento, por cuanto no laboraba con ellos, sino que era un colaborador.
Este Tribunal, visto lo manifestado por la parte demandada en la oportunidad de la exhibición y luego de la revisión de las documentales presentadas por la misma, las cuales versan sobre pagos de nomina, de salario, de vacaciones, utilidades, comisiones, entre otros conceptos (folios 58 al 210), les confiere valor probatorio, como demostrativas de los pagos efectuados en los periodos señalados por dichos conceptos. Así se establece.
c) Libros de horas extras, del control de asistencia de los trabajadores y del libro de vacaciones.
Señaló la parte demandada, que en cuanto al libro de horas extras, no lo puede consignar y, en lo que se refiere al libro de vacaciones, están consignados todos los recibos de los pagos de las vacaciones correspondientes. Así mismo, acotó que el control de asistencia no puede traerlo, porque es digitalizado, en dado caso debería trasladarse el Tribunal al sitio de trabajo.
Por consiguiente, siendo el caso que no consigna los libros solicitados, así como se evidencia del escrito de promoción de pruebas presentado, que se requiere a los fines de demostrar las horas extras, los días feriados y de descanso laborados, conceptos que no fueron peticionados en el escrito libelar, este Tribunal no aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no ilustrar en los hechos controvertidos. Así se establece.
d) Declaraciones trimestrales de empleo, que de conformidad con Decreto con Fuerza y rango de ley publicado en la Gaceta 4248 Oficial N° 38.402 de fecha 02.02.2006, deben llevar todas las empresas, correspondientes a los meses de enero a diciembre de los años 2006, 2007, 2008, 20909, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
En su evacuación, la parte demandada señaló que no trae las declaraciones solicitadas. Como resultado de ello, al adminicular los demás medios probatorios insertos a las actas y vista la no exhibición, este Tribunal aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como cierta la permanencia y/o continuidad del vinculo laboral alegado en la entidad de trabajo demandada durante ese periodo. Así se establece.
e) Retenciones de impuesto sobre la renta hechas a los trabajadores de la empresa y en especial al demandante, durante los ejercicios fiscales correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015.
En cuanto a ello, la parte demandada relató que no los trae, porque no son pertinentes en este caso; observando la parte demandante, que es la empresa quien hacía esas retenciones, de donde se puede evidenciar los pagos.
En este orden, esta Juzgadora luego de la revisión del escrito de promoción de presentado y de las demás pruebas insertas al expediente, observa que la parte solicitante no señala los datos a ser considerados por esta instancia en caso de no exhibición. No obstante, al constar agregados comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta (folios 47 al 53), tendrá como cierto el contenido de los mismos, siendo demostrativos de la existencia de la relación laboral existente entre las partes en los periodos ahí señalados, los pagos efectuados por conceptos de comisiones sobre ventas, así como las retenciones efectuadas por este concepto. Así se establece.
DOCUMENTALES.
a) Comprobantes de retención de Impuesto Sobre la Renta hecho por FRIGOCA (Rif-J30311075-4). Insertos a los folios 47 al 53.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante solicito que se deje constancia de la fecha de la retención, que es 28 de diciembre de 2007, y del monto pagado para la época, por lo que si se toma en cuenta que era un supuesto colaborador, cómo es que se le hacían retenciones de Impuesto Sobre La Renta.
Sostuvo la parte demandada, que es una constancia de retención para efectos del SENIAT, por haber cobrado en algún momento alguna comisión por algún trámite que hizo, pero no es permanente, no es constante.
Este Tribunal, al adminicularlos con los demás elementos probatorios, aunado a su no exhibición, concluye que son ilustrativas de la existencia de la relación laboral en los periodos ahí señalados, los pagos efectuados por conceptos de comisiones sobre ventas, así como las retenciones efectuadas por este concepto, apreciándose en tal sentido. Así se establece.
b) Contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Inserto a los folios 43 al 46.
Relató la parte actora, que se evidencia las condiciones particulares del Señor Mario dentro de la empresa FRIGOCA, entre ellas el porcentaje de la comisión de las ventas que le correspondía, está firmado el 21 de agosto de 2015, por lo que al estar trabajando desde hace más de 10 años en la empresa, se le hacía firmar un contrato para evidenciar una supuesta ruptura de las relaciones anteriores.
Mencionó la parte demandada, que en cuanto a la existencia de ese contrato, ellos no están negando la relación de trabajo, de ahí se evidencia que fue a partir del 2012, que se dio una relación contractual con el Señor Mario Grieco, no como lo alega que fue a partir de 2004.
En referencia, demuestra la relación laboral alegada, el cargo desempeñado, las condiciones pactadas entre las partes a partir del 01 de enero de 2012, estimándose en tal sentido. Así se establece.
c) Anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de fecha 31 de diciembre de 2012. Insertos a los folios 41, 42 y 54.
Adujo la parte demandante, que ratifica lo manifestado en el libelo, que el trabajador recibió un anticipo de prestaciones sociales, el cual quiere el patrono darle el carácter de definitivo, en cuanto al periodo anterior del 2012.
Señalando la parte demandada, que se le realizó la liquidación final, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estando contestes en que se le pagó 270 días, no los depósitos de garantía que se deben hacer para adelantos de prestaciones sociales. Se liquidó por un acuerdo con su hermana las vacaciones y utilidades, también hay unos adelantos de prestaciones sociales que tienen que ser reconocidos y valorados por este Tribunal.
Del análisis de dichas documentales, se verifica que versan sobre recibos de pago a favor del actor, por concepto de “Anticipo de Prestación de Antigüedad- Utilidades Cancelación de Intereses sobre Prestaciones”, en el mes de diciembre de 2015, así como pago de vacaciones y utilidades en fecha 31/12/2012, por los años comprendidos del 2004 al 2012, apreciándose en su contenido. Así se establece.
TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos Renato Grieco, María Alejandra Ramos, Amarlos Izquierdo, Manuel Ponte, José Leonardo Vielma, Olivo Soto Omaña, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.330.089, 12.778.867, 6.397.786, 4.883.319, 15.622.160 Y 8.027.234 domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
Los testigos mencionados no se presentaron a rendir declaración, por ello no existe medio probatorio sobre el cual deba este Tribunal emitir pronunciamiento. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.
DOCUMENTALES
PRIMERO: Contrato de trabajo. Inserto a los folios 74 al 77.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada manifestó, que es el mismo contrato que promovió el demandante; reconociendo la parte accionante en dicho acto la firma de dichas documentales.
En cuanto a estos contratos, se da por reproducido el criterio en cuanto a su merito probatorio, como se estableció en las pruebas de la parte accionante. Así se establece.
SEGUNDO: Recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales e intereses. Insertos a los folios 58 al 72.
Indicó la parte demandada, que son anticipos de pagos de prestaciones sociales en los años 2013, 2014, 2015 por los montos ahí señalados, solicitando se computen como adelantos pagados al ciudadano Mario Grieco, por cuanto en el libelo de demanda no están reflejados, sólo está reconocido uno solo.
Estos anticipos fueron reconocidos por la parte demandante.
Al adminicular dichas pruebas con los demás medios probatorios, son demostrativos de los pagos efectuados al trabajador en los periodos ahí señalados. Así se establece.
TERCERO: Recibos de pago. Insertos a los folios 79 al 210.
Estableció la parte demandada, que son los recibos de pago a partir del 31 de marzo de 2012, fecha en la cual comenzó a regir la relación laboral, de donde se desprenden los montos devengados por el ex trabajador, ya que las comisiones no eran del 3% como lo señalan, sino del 1.5%, se puede observar el último salario hasta el mes de febrero, que fue hasta que prestó sus servicios.
La parte actora reconoció los pagos efectuados y los salarios devengados, manifestando que solicitaron los listados de asistencia, a los fines de que se determinara la fecha de finalización, siendo una prueba que debe traer el patrono, demostrar lo alegado de que fue despedido en febrero de 2016.
Tal como se indico en acápites anteriores, al concatenar dichas documentales con los demás medios probatorios, ilustran de los pagos efectuados al trabajador en los periodos ahí señalados. Así se establece.
CUARTO: Consignación de oferta real de pago incoada a favor del demandante. Inserta al folio 212.
La parte demandada señalo, que en vista que el trabajador no quiso recibir los ofrecimientos realizados al finalizar la relación de trabajo, se vio en la obligación de instaurar ese procedimiento para que ese dinero le fuera entregado al trabajador.
La parte actora indicó, que es un hecho notorio la oferta real de pago, sin embargo se hace la salvedad que no corresponde con el monto que le corresponde, porque no se indicó la fecha de inicio de la relación laboral.
El documento en estudio, es un Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo por ante esta Coordinación Laboral en fecha 20 de abril de 2016, el cual al concatenarlo con el expediente identificado con el N° LP21-S-2016-000017 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folios 258 al 340), es demostrativo de las cantidades de dinero oferidas al demandante por la parte demandada, por concepto de diferencia de pago de prestaciones sociales, así como del monto cancelado, en la fecha ahí indicada, lo cual aprecia esta instancia judicial. Así se establece.
DE LA RECABACIÓN Y ACUMULACIÓN DEL EXPEDIENTE QUE RIELA EN ESTA COORDINACIÓN DEL TRABAJO, SIGNADO CON EL N° LP21-S-2016-00017.
La parte demandada solicitó se recabe y acumule el expediente signado bajo el N° LP21-S-2016-00017, de conformidad con los artículos 33 y 77 del Código de Procedimiento Civil, cuyas actas constan agregadas a los folios 258 al 340.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandada señalo que el objeto es demostrar la intención de cancelar, como en efecto se hizo por medio de la oferta real de pago, de los conceptos que le correspondían al Sr. Mario Grieco, a partir del 01 de enero de 2012.
Refirió la parte demandante, que reconoce que se retiro la oferta real de pago, sin embargo no comprende la totalidad de lo reclamado, solicitando que en caso que la demanda sea declarada con lugar, dicho monto sea descontado una vez hecha la experticia complementaria del fallo.
Dichas documentales fueron valoradas por este Tribunal anteriormente, apreciación que se da por reproducida. Así se establece.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE.
Solicita se presente ante este Tribunal a la ciudadana AURA CAROLINA GRIECO FREDERICK, en su condición de la accionista de la sociedad mercantil demandada.
En virtud que se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
DE LA CONFESIÓN CALIFICADA.
Solicita valor y mérito jurídico al reconocimiento de los adelantos recibidos hechos por el demandante en el libelo cabeza de autos, que sean sumadas a las cantidades ya adelantas y probadas.
Por cuanto lo promovido no constituye un medio probatorio, se negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En razón de lo cual, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN.
Solicita se sirva solicitar al demandante MARIO ALFONZO GRIECO FREDERICH, la exhibición de los estados de cuenta de sus cuentas nóminas del Banco Provincial o cualquier otro banco donde el patrono le depositara, de los últimos 08 meses.
En razón de haberse negado su admisión, en el auto de admisión de pruebas presentadas, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes. Sin embargo, el día fijado para ello, solo compareció el ciudadano José Felix Frederick Valero, quien al contestar las preguntas formuladas por esta jurisdicente, expuso de forma resumida:
JOSE FELIX FREDERICK VALERO.
Que, el Sr Mario Grieco fue contratado en enero de 2012, pero anteriormente surge un problema familiar, porque fungía como familia, es primo, cuñado y compadre. Antes los ayudaba en el negocio, de hecho vivía en su casa por un tiempo prudencial. Ellos hicieron un arreglo con el Abogado Dionny, le cancelaron por medio de un acuerdo entre hermanos esos años que estaba ahí. Luego, decidieron por una relación entre Mario y su persona finiquitar la labor, empezando desde esa fecha en adelante, hasta la fecha en que decidieron terminar la relación. El motivo de finalización fue por motivos familiares.
En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano José Felix Frederick Valero, es demostrativa de la prestación de servicios del demandante, antes del tiempo reconocido en la contestación de la demanda, lo cual se concatena con los restantes medios probatorios, llevando a esta juzgadora a la convicción de la duración de la relación de trabajo en el tiempo señalado en el escrito libelar. Así se establece.
V
MOTIVA
En el presente asunto, la parte demandante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la existencia de la relación laboral con la sociedad mercantil FRIGOCA, C.A., desde el 01 de abril de 2004, vinculo de trabajo durante el cual devengó salario mínimo nacional, más comisiones por ventas por 3%, indicando que fue despedido de manera injustificada en fecha 03 de abril de 2016.
De la revisión del escrito de contestación presentado, se observa que la parte demandada conviene en la existencia de la relación laboral, resultando como hechos controvertidos la fecha de inicio, los salarios devengados y el motivo de finalización de la misma, añadiendo que no se adeuda cantidad alguna en virtud que el demandante recibió el pago correspondiente, tal como se desprende de oferta real de pago cuyo monto fue aceptado por al actor.
En el presente caso, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de demostrar los hechos alegados, así como el pago liberatorio de la totalidad de los conceptos demandados. Así se establece.
Del cúmulo probatorio presentado, en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral, se evidencia que constan agregados recibos de pago del demandante, de los años 2007 y 2008 (folios 47 al 49), así como recibo de pago por concepto de vacaciones y utilidades de fecha 31 de diciembre de 2012 (folio 54), documentales de las cuales se demuestra la existencia del vínculo laboral desde el año 2004 y, siendo el caso que quedó demostrada la continuidad de la relación existente, con la suscripción de contrato de trabajo a tiempo indeterminado desde el 01 de enero de 2012, se tiene como cierta la fecha indicada en el escrito libelar presentado. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de la determinación de los salarios devengados, se verifica que constan agregados a las actas recibos de pago de los años 2007, 2008, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, de los cuales se observa el pago de salario en base al mínimo nacional así como lo correspondiente a comisiones por cobranzas, salarios que se tendrán como ciertos a los fines de la cuantificación de los conceptos reclamados, haciéndose la salvedad que en los periodos en los cuales no consta recibo de pago se aplicarán los señalados en el escrito libelar. Así se establece.
Adicionalmente a lo anterior, en relación al motivo de finalización del vínculo laboral, por cuanto la parte demandada no demostró que haya finalizado por causa distinta al despido injustificado, ya que alego como causa “motivos familiares”, lo cual no fue probado, se declara Procedente la Indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunado a que en la oferta real de pago cursante al expediente se hace mención a dicho concepto. Así se establece.
En consecuencia, por cuanto de las pruebas cursantes en autos constan documentales insertas a los folios 41, 42, 54 al 72, de las que se desprende el pago de anticipos de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, las cuales fueron reconocidas por la parte actora y se tienen como adelantos de prestaciones sociales, en razón de lo cual, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, así como las deducciones derivadas de los pagos recibidos a los fines de la determinación de la procedencia o no de los conceptos reclamados, de la siguiente manera:
DETERMINACION DE SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO ALICUOTA BONO VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL
May-04 1.205,80 40,19 0,78 1,67 42,65
Jun-04 1.321,80 44,06 0,86 1,84 46,75
Jul-04 1.206,80 40,23 0,78 1,68 42,68
Ago-04 446,50 14,88 0,29 0,62 15,79
Sep-04 1.191,50 39,72 0,77 1,65 42,14
Oct-04 1.233,50 41,12 0,80 1,71 43,63
Nov-04 1.320,50 44,02 0,86 1,83 46,71
Dic-04 1.223,50 40,78 38,12 0,79 1,70 43,28
Ene-05 546,50 18,22 0,35 0,76 19,33
Feb-05 1.161,50 38,72 0,75 1,61 41,08
Mar-05 685,50 22,85 0,44 0,95 24,25
Abr-05 755,50 25,18 0,49 1,05 26,72
May-05 1.245,20 41,51 0,92 1,73 44,16
Jun-05 1.316,20 43,87 0,97 1,83 46,68
Jul-05 1.246,20 41,54 0,92 1,73 44,19
Ago-05 1.316,20 43,87 0,97 1,83 46,68
Sep-05 1.306,20 43,54 0,97 1,81 46,32
Oct-05 1.341,20 44,71 0,99 1,86 47,56
Nov-05 1.416,20 47,21 1,05 1,97 50,22
Dic-05 1.871,20 62,37 39,47 1,39 2,60 66,36
Ene-06 2.247,20 74,91 1,66 3,12 79,69
Feb-06 2.383,90 79,46 1,77 3,31 84,54
Mar-06 2.799,40 93,31 2,07 3,89 99,28
Abr-06 3.110,60 103,69 2,30 4,32 110,31
May-06 3.421,80 114,06 2,85 4,75 121,66
Jun-06 3.733,00 124,43 3,11 5,18 132,73
Jul-06 4.044,20 134,81 3,37 5,62 143,79
Ago-06 4.355,40 145,18 3,63 6,05 154,86
Sep-06 4452 148,40 3,71 6,18 158,29
Oct-06 4844,3 161,48 4,04 6,73 172,24
Nov-06 2557,3 85,24 2,13 3,55 90,93
Dic-06 2568,3 85,61 112,55 2,14 3,57 91,32
Ene-07 3602,3 120,08 3,00 5,00 128,08
Feb-07 3791,3 126,38 3,16 5,27 134,80
Mar-07 4012,3 133,74 3,34 5,57 142,66
Abr-07 4412,3 147,08 3,68 6,13 156,88
May-07 4419,8 147,33 4,09 6,14 157,56
Jun-07 4616,8 153,89 4,27 6,41 164,58
Jul-07 4812,8 160,43 4,46 6,68 171,57
Ago-07 4646,8 154,89 4,30 6,45 165,65
Sep-07 5623,8 187,46 5,21 7,81 200,48
Oct-07 4570,8 152,36 4,23 6,35 162,94
Nov-07 5142,8 171,43 4,76 7,14 183,33
Dic-07 5245,9 174,86 152,49 4,86 7,29 187,01
Ene-08 5349 178,30 4,95 7,43 190,68
Feb-08 5452,1 181,74 5,05 7,57 194,36
Mar-08 5555,3 185,18 5,14 7,72 198,04
Abr-08 5658,4 188,61 5,24 7,86 201,71
May-08 5946,1 198,20 6,06 8,26 212,52
Jun-08 6049,2 201,64 6,16 8,40 216,20
Jul-08 6152,4 205,08 6,27 8,55 219,89
Ago-08 6255,5 208,52 6,37 8,69 223,58
Sep-08 6358,7 211,96 6,48 8,83 227,26
Oct-08 6461,4 215,38 6,58 8,97 230,94
Nov-08 6564,9 218,83 6,69 9,12 234,63
Dic-08 6668,1 222,27 201,31 6,79 9,26 238,32
Ene-09 6771,2 225,71 6,90 9,40 242,01
Feb-09 6874,4 229,15 7,00 9,55 245,70
Mar-09 6977,5 232,58 7,11 9,69 249,38
Abr-09 7080,7 236,02 7,21 9,83 253,07
May-09 7663,7 255,46 8,52 10,64 274,62
Jun-09 7366,9 245,56 8,19 10,23 263,98
Jul-09 7470 249,00 8,30 10,38 267,68
Ago-09 7573,1 252,44 8,41 10,52 271,37
Sep-09 7764,6 258,82 8,63 10,78 278,23
Oct-09 7867,8 262,26 8,74 10,93 281,93
Nov-09 7970,9 265,70 8,86 11,07 285,62
Dic-09 8074,1 269,14 248,49 8,97 11,21 289,32
Ene-10 8177,2 272,57 9,09 11,36 293,02
Feb-10 8280,4 276,01 9,20 11,50 296,71
Mar-10 8480,2 282,67 9,42 11,78 303,87
Abr-10 8583,4 286,11 9,54 11,92 307,57
May-10 8846,2 294,87 9,83 12,29 316,99
Jun-10 8949,3 298,31 9,94 12,43 320,68
Jul-10 9052,5 301,75 10,06 12,57 324,38
Ago-10 9155,6 305,19 10,17 12,72 328,08
Sep-10 9258,7 308,62 10,29 12,86 331,77
Oct-10 9361,9 312,06 10,40 13,00 335,47
Nov-10 9465 315,50 10,52 13,15 339,16
Dic-10 9568,2 318,94 297,72 10,63 13,29 342,86
Ene-11 9671,3 322,38 10,75 13,43 346,55
Feb-11 9774,5 325,82 10,86 13,58 350,25
Mar-11 9877,6 329,25 10,98 13,72 353,95
Abr-11 9980,7 332,69 11,09 13,86 357,64
May-11 10267,5 342,25 12,36 14,26 368,87
Jun-11 10370,6 345,69 12,48 14,40 372,57
Jul-11 10473,8 349,13 12,61 14,55 376,28
Ago-11 10576,9 352,56 12,73 14,69 379,98
Sep-11 10820,8 360,69 13,03 15,03 388,75
Oct-11 10923,9 364,13 13,15 15,17 392,45
Nov-11 11027,1 367,57 13,27 15,32 396,16
Dic-11 11130,2 371,01 346,93 13,40 15,46 399,86
Ene-12 10284,85 342,83 12,38 14,28 369,49
Feb-12 11336,5 377,88 13,65 15,75 407,27
Mar-12 8567,05 285,57 10,31 11,90 307,78
Abr-12 8199,88 273,33 9,87 11,39 294,59
May-12 10588,7 352,96 20,59 29,41 402,96
Jun-12 10796,22 359,87 20,99 29,99 410,86
Jul-12 8976,37 299,21 17,45 24,93 341,60
Ago-12 12865,41 428,85 25,02 35,74 489,60
Sep-12 10149,58 338,32 19,74 28,19 386,25
Oct-12 12660,9 422,03 24,62 35,17 481,82
Nov-12 12764,1 425,47 24,82 35,46 485,74
Dic-12 10575,98 352,53 354,90 20,56 29,38 402,47
Ene-13 12970,4 432,35 25,22 36,03 493,60
Feb-13 13057,24 435,24 25,39 36,27 496,90
Mar-13 9895,41 329,85 19,24 27,49 376,58
Abr-13 13618,36 453,95 26,48 37,83 518,25
May-13 16165,43 538,85 32,93 44,90 616,68
Jun-13 13895,6 463,19 28,31 38,60 530,09
Jul-13 13622 454,07 27,75 37,84 519,65
Ago-13 17656,45 588,55 35,97 49,05 673,56
Sep-13 14450,7 481,69 29,44 40,14 551,27
Oct-13 14453,9 481,80 29,44 40,15 551,39
Nov-13 19707,01 656,90 40,14 54,74 751,79
Dic-13 15030,4 501,01 484,79 30,62 41,75 573,38
Ene-14 15430,9 514,36 31,43 42,86 588,66
Feb-14 15534 517,80 31,64 43,15 592,59
Mar-14 15637,2 521,24 31,85 43,44 596,53
Abr-14 15740,3 524,68 32,06 43,72 600,46
May-14 16824,5 560,82 35,83 46,73 643,38
Jun-14 11637,31 387,91 24,78 32,33 445,02
Jul-14 12771,42 425,71 27,20 35,48 488,39
Ago-14 24421,69 814,06 52,01 67,84 933,90
Sep-14 26924,19 897,47 57,34 74,79 1.029,60
Oct-14 17340,3 578,01 36,93 48,17 663,11
Nov-14 17443,4 581,45 37,15 48,45 667,05
Dic-14 18184,3 606,14 577,47 38,73 50,51 695,38
Ene-15 20061,46 668,72 42,72 55,73 767,17
Feb-15 14992,71 499,76 31,93 41,65 573,33
Mar-15 30123,72 1.004,12 64,15 83,68 1.151,95
Abr-15 18483,21 616,11 39,36 51,34 706,81
May-15 18492,12 616,40 41,09 51,37 708,86
Jun-15 21905,83 730,19 48,68 60,85 839,72
Jul-15 25593,43 853,11 56,87 71,09 981,08
Ago-15 32290,73 1.076,36 71,76 89,70 1.237,81
Sep-15 45009,27 1.500,31 100,02 125,03 1.725,36
Oct-15 84282,49 2.809,42 187,29 234,12 3.230,83
Nov-15 32191,31 1.073,04 71,54 89,42 1.234,00
Dic-15 58963,73 1.965,46 1.117,75 131,03 163,79 2.260,28
Ene-16 36266,82 1.208,89 80,59 100,74 1.390,23
Feb-16 35161,39 1.172,05 78,14 97,67 1.347,85
Mar-16 76578 2.552,60 1.644,51 170,17 212,72 2.935,49
GARANTIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestación de antigüedad, al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral, el mes de abril de 2016, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyas disposiciones normativas recompensan a los trabajadores y trabajadoras la antigüedad en el servicio y los ampara en caso de cesantía, reconociéndoles su derecho a las prestaciones de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado al término de la relación laboral.
La norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-.
También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 122 eiusdem, será la cantidad percibida mensualmente a la que se integren todos los conceptos salariales devengados –salario integral-, recibiendo finalmente el trabajador o la trabajadora, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”.
CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL PROMEDIO GARANTIA DE PS TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
May-04 42,65 0 0,00 15,4 0,00
Jun-04 46,75 0 0,00 14,92 0,00
Jul-04 42,68 5 213,42 14,45 30,84
Ago-04 15,79 5 78,96 15,01 11,85
Sep-04 42,14 5 210,72 15,2 32,03
Oct-04 43,63 5 218,15 15,02 32,77
Nov-04 46,71 5 233,53 14,51 33,89
Dic-04 43,28 5 216,38 15,25 33,00
Ene-05 19,33 5 96,65 14,93 14,43
Feb-05 41,08 5 205,41 14,21 29,19
Mar-05 24,25 5 121,23 14,44 17,51
Abr-05 26,72 5 133,61 13,96 18,65
May-05 44,16 5 220,79 14,02 30,96
Jun-05 46,68 5 233,38 13,47 31,44
Jul-05 44,19 5 220,97 13,53 29,90
Ago-05 46,68 5 233,38 13,33 31,11
Sep-05 46,32 5 231,61 12,71 29,44
Oct-05 47,56 5 237,81 13,18 31,34
Nov-05 50,22 5 251,11 12,95 32,52
Dic-05 66,36 5 331,79 12,79 42,44
Ene-06 79,69 5 398,46 12,71 50,64
Feb-06 84,54 5 422,70 12,76 53,94
Mar-06 99,28 5 496,38 12,31 61,10
Abr-06 110,31 5 551,56 12,11 66,79
May-06 121,66 5 2,00 68,28 744,88 12,15 90,50
Jun-06 132,73 5 663,64 11,94 79,24
Jul-06 143,79 5 718,97 12,29 88,36
Ago-06 154,86 5 774,29 12,43 96,24
Sep-06 158,29 5 791,47 12,32 97,51
Oct-06 172,24 5 861,21 12,46 107,31
Nov-06 90,93 5 454,63 12,63 57,42
Dic-06 91,32 5 456,59 12,64 57,71
Ene-07 128,08 5 640,41 12,92 82,74
Feb-07 134,80 5 674,01 12,82 86,41
Mar-07 142,66 5 713,30 12,53 89,38
Abr-07 156,88 5 784,41 13,05 102,37
May-07 157,56 5 4,00 137,37 1.337,27 13,03 174,25
Jun-07 164,58 5 822,90 12,53 103,11
Jul-07 171,57 5 857,84 13,51 115,89
Ago-07 165,65 5 828,25 13,86 114,80
Sep-07 200,48 5 1.002,39 13,79 138,23
Oct-07 162,94 5 814,70 14 114,06
Nov-07 183,33 5 916,66 15,75 144,37
Dic-07 187,01 5 935,03 16,44 153,72
Ene-08 190,68 5 953,41 18,53 176,67
Feb-08 194,36 5 971,79 17,56 170,65
Mar-08 198,04 5 990,18 18,17 179,92
Abr-08 201,71 5 1.008,56 18,35 185,07
May-08 212,52 5 6,00 183,88 2.165,86 20,85 451,58
Jun-08 216,20 5 1.081,01 20,09 217,18
Jul-08 219,89 5 1.099,46 20,3 223,19
Ago-08 223,58 5 1.117,88 20,09 224,58
Sep-08 227,26 5 1.136,32 19,68 223,63
Oct-08 230,94 5 1.154,68 19,82 228,86
Nov-08 234,63 5 1.173,17 20,24 237,45
Dic-08 238,32 5 1.191,61 19,65 234,15
Ene-09 242,01 5 1.210,04 19,76 239,10
Feb-09 245,70 5 1.228,48 19,98 245,45
Mar-09 249,38 5 1.246,91 19,74 246,14
Abr-09 253,07 5 1.265,35 18,77 237,51
May-09 274,62 5 8,00 236,01 3.261,15 18,77 612,12
Jun-09 263,98 5 1.319,90 17,56 231,77
Jul-09 267,68 5 1.338,38 17,26 231,00
Ago-09 271,37 5 1.356,85 17,04 231,21
Sep-09 278,23 5 1.391,16 16,58 230,65
Oct-09 281,93 5 1.409,65 17,62 248,38
Nov-09 285,62 5 1.428,12 17,05 243,49
Dic-09 289,32 5 1.446,61 16,97 245,49
Ene-10 293,02 5 1.465,08 16,74 245,25
Feb-10 296,71 5 1.483,57 16,65 247,01
Mar-10 303,87 5 1.519,37 16,44 249,78
Abr-10 307,57 5 1.537,86 16,23 249,59
May-10 316,99 5 10,00 286,99 4.454,88 16,4 730,60
Jun-10 320,68 5 1.603,42 16,1 258,15
Jul-10 324,38 5 1.621,91 16,34 265,02
Ago-10 328,08 5 1.640,38 16,28 267,05
Sep-10 331,77 5 1.658,85 16,1 267,07
Oct-10 335,47 5 1.677,34 16,38 274,75
Nov-10 339,16 5 1.695,81 16,25 275,57
Dic-10 342,86 5 1.714,30 16,45 282,00
Ene-11 346,55 5 1.732,77 16,29 282,27
Feb-11 350,25 5 1.751,26 16,37 286,68
Mar-11 353,95 5 1.769,74 16 283,16
Abr-11 357,64 5 1.788,21 16,37 292,73
May-11 368,87 5 12,00 339,74 5.921,26 16,64 985,30
Jun-11 372,57 5 1.862,87 16,09 299,74
Jul-11 376,28 5 1.881,40 16,52 310,81
Ago-11 379,98 5 1.899,92 15,94 302,85
Sep-11 388,75 5 1.943,74 16 311,00
Oct-11 392,45 5 1.962,26 16,39 321,61
Nov-11 396,16 5 1.980,79 15,43 305,64
Dic-11 399,86 5 1.999,31 15,03 300,50
Ene-12 369,49 5 1.847,46 15,7 290,05
Feb-12 407,27 5 2.036,37 15,18 309,12
Mar-12 307,78 5 1.538,90 14,95 230,06
Abr-12 294,59 5 1.472,94 15,41 226,98
May-12 402,96 0 14 373,62 5.230,64 17,04 891,30
Jun-12 410,86 0 0,00 16,58 0,00
Jul-12 341,60 15 5.124,01 17,62 902,85
Ago-12 489,60 0 0,00 17,05 0,00
Sep-12 386,25 0 0,00 16,97 0,00
Oct-12 481,82 15 7.227,26 16,74 1.209,84
Nov-12 485,74 0 0,00 16,65 0,00
Dic-12 402,47 0 0,00 16,44 0,00
Ene-13 493,60 15 7.403,94 16,23 1.201,66
Feb-13 496,90 0 0,00 16,40 0,00
Mar-13 376,58 0 0,00 16,10 0,00
Abr-13 518,25 15 7.773,81 16,34 1.270,24
May-13 616,68 0 16 454,10 7.265,61 16,28 1.182,84
Jun-13 530,09 0 0,00 16,10 0,00
Jul-13 519,65 15 7.794,81 16,38 1.276,79
Ago-13 673,56 0 0,00 16,25 0,00
Sep-13 551,27 0 0,00 16,45 0,00
Oct-13 551,39 15 8.270,84 16,29 1.347,32
Nov-13 751,79 0 0,00 16,37 0,00
Dic-13 573,38 0 0,00 16,00 0,00
Ene-14 588,66 15 8.829,90 16,37 1.445,46
Feb-14 592,59 0 0,00 16,64 0,00
Mar-14 596,53 0 0,00 16,09 0,00
Abr-14 600,46 15 9.006,95 16,52 1.487,95
May-14 643,38 0 18 599,19 10.785,38 15,94 1.719,19
Jun-14 445,02 0 0,00 16,00 0,00
Jul-14 488,39 15 7.325,83 16,39 1.200,70
Ago-14 933,90 0 0,00 15,43 0,00
Sep-14 1.029,60 0 0,00 15,03 0,00
Oct-14 663,11 15 9.946,59 15,70 1.561,61
Nov-14 667,05 0 0,00 15,18 0,00
Dic-14 695,38 0 0,00 14,95 0,00
Ene-15 767,17 15 11.507,48 15,41 1.773,30
Feb-15 573,33 0 0,00 18,76 0,00
Mar-15 1.151,95 0 0,00 18,87 0,00
Abr-15 706,81 15 10.602,17 19,51 2.068,48
May-15 708,86 0 20 728,77 14.575,32 19,46 2.836,36
Jun-15 839,72 0 0,00 20,89 0,00
Jul-15 981,08 15 14.716,22 19,83 2.918,23
Ago-15 1.237,81 0 0,00 19,68 0,00
Sep-15 1.725,36 0 0,00 20,89 0,00
Oct-15 3.230,83 15 48.462,43 21,35 10.346,73
Nov-15 1.234,00 0 0,00 21,33 0,00
Dic-15 2.260,28 0 0,00 21,03 0,00
Ene-16 1.390,23 15 20.853,42 20,61 4.297,89
Feb-16 1.347,85 0 0,00 19,54 0,00
Mar-16 2.935,49 0 0,00 21,09 0,00
TOTAL 331.461,98 58.723,71
CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Una vez calculada la prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calcula el salario promedio de los últimos seis meses, sumando las alícuotas de bono vacacional y utilidades a objeto de obtener el salario integral que permita determinar el monto por aplicación del literal “c” de la misma disposición legal.
PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO SALARIO PROMEDIO ALICUOTA BONO VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL
Oct-15 84282,49 2.809,42 187,29 234,12 3.230,83
Nov-15 32191,31 1.073,04 71,54 89,42 1.234,00
Dic-15 58963,73 1.965,46 1.949,31 131,03 163,79 2.260,28
Ene-16 36266,82 1.208,89 80,59 100,74 1.390,23
Feb-16 35161,39 1.172,05 78,14 97,67 1.347,85
Mar-16 76578 2.552,60 1.644,51 170,17 212,72 2.935,49
TOTAL SALARIO PROMEDIO 2.066,45
Una vez establecido el salario integral, promediando lo percibido durante los últimos seis meses, debemos sacar el cómputo de los años completos de la prestación de servicio y/ o fracción superior a seis meses, y multiplicarlos por treinta (30) días por año, aplicando los siguientes datos:
DIA MES AÑO
FECHA DE EGRESO
03
04 2016
FECHA DE INGRESO 1 4 2004
TIEMPO DE SERVICIO 02 0 12
Lo cual nos permite determinar, el literal “c” así:
Salario Integral
diario Salario integral diario
x 360 Días (12*30)
2.066,45 743.920,602
En consecuencia una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d” a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
Cálculo “d”
Antigüedad literales “a y b” 331.461,98
Antigüedad literal “c” 743.920,602
Antigüedad literal “d” 743.920,602
TOTAL A PAGAR POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 802.644,32
VACACIONES Y BONO VACACIONAL (2015-2016).
Por concepto de “bono vacacional y vacaciones” este Tribunal realizará el cómputo de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 190 y 192, de la siguiente manera:
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL VACACIONES
2015-2016 2552,60 24 61.262,40
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL BONO VACAC.
2015-2016 24 61.262,40
UTILIDADES (2016)
En cuanto al cálculo de “utilidades”, este Tribunal en aplicación de los parámetros legales establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, resultando la siguiente cantidad:
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2016 7,50 1644,51 12.333,85
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT Igual al monto de las prestaciones sociales.
Bs. 802.644,32
Así mismo, se descontaran las cantidades recibidas por el actor de la siguiente manera:
ADELANTOS.
PERIODO FOLIO MONTO
2015 41 81.045,73
2013 58 29.881
2014 66 y 67 36.927
Oferta Real De Pago 258 al 341 567.149
TOTAL ADELANTOS 715.003
Una vez determinados los conceptos laborales que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante, este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando de la siguiente manera: UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.740.147,28), a los cuales se les deduce la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL CON TRES BOLIVARES (Bs. 715.003) por concepto de adelantos recibidos por el actor, resultando a pagar la cantidad de UN MILLON VEINTICINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.025.144,01). Así se establece.
En consecuencia, al existir una diferencia a favor del trabajador accionante en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los mencionados conceptos se declaran LEGALES y PROCEDENTES. Así se establece.
Adicionalmente a lo anterior, en virtud de que consta agregada a las actas procesales oferta real de pago, cuyo monto fue retirado por el trabajador en data 19 de julio de 2016, siendo notificado en fecha 15 de junio de 2016, lo cual será tomado en cuanta a los fines de la determinación de los intereses moratorios y del ajuste por indexación, por cuanto se libera la parte oferente del cargo de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad depositada a partir de dicha fecha. Así se establece.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.
Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:
• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 802.644,32.
• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Bs. 937.502,96
En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó en dos periodos desde la fecha de terminación de la relación laboral (03 de abril de 2016), hasta el día 15 de junio de 2016, fecha de notificación del trabajador accionante de la oferta real de pago, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y posteriormente desde el día 16 de junio de 2016, hasta el día 31 de enero de 2017, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia, arrojó la siguiente información:
Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:
Todo ello, obedece a que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora e indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, especialmente en lo que se refiere a la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y así como de los intereses de mora, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016, así como las tasas correspondientes para el cálculo de los intereses moratorios.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 01 de febrero de 2017, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –03 de abril de 2016- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -15 de junio de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias, vale decir, del 15/08/2016 al 15/09/2016. Así se establece.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, obtuvo los siguientes montos:
1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 215.508,00.
Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.240.652,01). Así se establece.
VI
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano MARIO ALFONSO GRIECO FREDERICH en contra de la Sociedad Mercantil FRIGOCA, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil FRIGOCA, C.A., a pagar al ciudadano MARIO ALFONSO GRIECO FREDERICH, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.240.652,01), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.
QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida al primer (01) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Egli Maire Dugarte Duran
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y diecisiete de la tarde (3:17 p.m.)
Sria.
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