REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de marzo de 2017
206º - 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000290
ACLARATORIA y/o AMPLIACIÓN DE LA SENTENCIA
NÚMERO 09 DE FECHA 08 DE MARZO DE 2017.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GERARDO MENDEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.234.144, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 10 y 11).
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.036.633, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, EUCARI SAAVEDRA YEPEZ y YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 4.965.578, 4.916.108, 20.581.636, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.601, 53.432, 225.018. (Folios 29 y 30).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
SINTESIS PROCESAL
En fecha 09 de marzo de 2017, fue recibida diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Abogado en ejercicio Luis Alberto Caminos Angulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Gerardo Méndez Méndez, en la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 de marzo de 2017; indicando lo siguiente:
“vista la sentencia proferida en la presente causa y estando en tiempo hábil, solicito muy respetuosamente al Tribunal una aclaratoria sobre las fechas utilizadas por el Tribunal al momento de realizar la indexación y por ende el monto arrojado de la misma indexación”.
En relación a la solicitud de aclaratoria de sentencias, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclararlos puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el mismo día de la publicación o en el siguiente…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1107, de fecha 15 de noviembre de 2013, señaló en relación a ello lo siguiente:
“…Del contenido de la norma transcrita se desprende que las aclaratorias van dirigidas a cristalizar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en las sentencias, todo esto con el objeto de que las mismas puedan valerse por sí mismas y ser ejecutadas.
Con relación a la figura de la ampliación del fallo, esta Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 72 del 17 de mayo de 2000 (caso: Severino Rotondo Rotondo contra C.V.G. Bauxiven, C.A.), acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal:
Es doctrina y jurisprudencia constante de la Corte, que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, por que no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia, ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.
También es doctrina pacífica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una crítica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso de cómo lo hizo el sentenciador, la solicitud debe ser denegada, porque con ella lo que se pretendería, sería una revocatoria o modificación de lo decidido, y ello no está permitido. (Auto del 15 de noviembre de 1988)”.
Asimismo, esta Sala mediante sentencia Nº 1664 del 14 de diciembre de 2010 (caso: Ana Anzola contra Jardines el Cercado, C.A.), estableció que la solicitud de aclaratoria de sentencia tiene como finalidad aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, o dictar ampliaciones; no para innovar puntos ya decididos en el fallo, revocarlos o modificarlos…”.
Adicionalmente, en cuanto al lapso para solicitar las aclaratorias, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 202, de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Aracelis del Valle Urdaneta Nava contra Raúl E. Morillo Yépez), estableció:
“…Es por lo antes expuesto que esta Sala constata que el escrito presentado por la parte actora, resulta extemporáneo, por cuanto el criterio para ampliar el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la sentencia, sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, ratificado en fechas 25 de mayo y 16 de junio del mismo año, se basa en que “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvado por esta vía, evitando así dilaciones inútiles”. En dicha sentencia se estableció:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva”.
Es decir, por considerar la Sala que la solicitud de aclaratorias o ampliaciones de las sentencias de instancia constituye un verdadero recurso, amplió el lapso para dicha solicitud, pero sólo con relación a las decisiones de instancia…”.
Conteste con los criterios jurisprudenciales antes trascritos, el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de una sentencia proferida por este Tribunal, es el mismo establecido para la interposición de los recursos legales en contra del fallo dictado, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
En el caso sub iudice, se pudo verificar que la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandante, se materializó dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, en virtud de que la sentencia fue publicada el día 08 de marzo de 2017 y el escrito fue presentado el primer día de despacho siguiente, vale decir, el día 09 de marzo de 2017. Así se establece.
Determinado lo anterior se observa, que la parte actora solicita a este Tribunal, que aclare el fallo Nº 09, del 08 de marzo de 2017, sobre lo referido a la indexación judicial calculada por este Tribunal.
En relación a ello, tal como fue indicado en el texto de la mencionada decisión, a los fines de determinar los conceptos condenados se utilizó el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, obteniéndose en lo que se refiere a la indexación sobre la prestación de antigüedad e intereses, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140.669,76). No obstante, de la revisión del vuelto del folio 236, se observa de los resultados arrojados por el mencionado módulo, en el ítem “PERIODO: 01/09/20005 al 31/12/2007”, siendo lo correcto su cuantificación a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 01 de septiembre de 2015, hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo, y siendo el caso que tal como se indicó en el fallo in comento, los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, dicho calculo debía ser efectuado desde el 01/09/2015 al 31/12/2015.
Por consiguiente, esta instancia judicial al aplicar nuevamente la herramienta señalada, a los fines de la determinación de la indexación sobre la prestación de antigüedad e intereses, resulta la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.310,71), como se desprende de folio anexo.
Por esta razón, se modifica la totalidad del monto resultante de las respectivas operaciones aritméticas realizadas, y del quantum de lo condenado a pagar de la siguiente manera:
“Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora e indexación, resulta a pagar la cantidad de: CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 415.133,56)”.
Razón por la cual, la solicitud de aclaratoria de sentencia que nos ocupa, resulta PROCEDENTE, en consecuencia, se corrige la mencionada sentencia en los términos expuestos. Así se establece.
Por tanto, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, dada la procedencia de la aclaratoria declarada, se incluye lo señalado en la motiva del fallo, en la parte dispositiva, quedando el particular SEGUNDO, de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, a pagar al ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 415.133,56), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo…”
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA ACLARATORIA de la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2017, con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de esta aclaratoria de sentencia, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandante, considérese la misma como parte integrante del fallo Nº 09 dictado en el expediente Nº LP21-L-2016-000290, por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de marzo de 2017.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos de la presente aclaratoria, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las diez y dieciocho minutos de la mañana (10:18 am).
Sria
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