REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO : LP21-N-2017-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
RECURRENTE: MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, representada por el ciudadano Carlos Roberto García Odón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.199.728, en su condición de Alcalde.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LOURDES BENARDETTE MIJARES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.471.826, inscrita en el IPSA bajo el Nº 79.230, en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de acuerdo Nº 64, de fecha 17 de septiembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial Municipal Extraordinaria Nº 29, Año II, de fecha 21/09/2015.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY JESUS DIAZ VIVAS, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00308-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevada en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2016-01-00052.
II
ANTECEDENTES
Fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 17 de febrero de 2017, demanda relacionada con el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00308-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, llevada en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00052, el cual fue interpuesto por la Abogada Lourdes Benardette Mijares González, en su condición de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 22 de febrero de 2017. (Folio 11).
Consecutivamente, en data 01 de marzo de 2017, esta instancia judicial conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó auto mediante el cual instó a la parte solicitante a corregir la demanda interpuesta, dentro de un lapso de tres siguientes a su notificación, presentando la parte recurrente diligencia y oficio anexo en fecha 10 de marzo de 2017.
En consecuencia, de acuerdo al mencionado artículo 36, este Tribunal verificará la admisibilidad de la demanda. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Solicita la parte recurrente recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, relacionado con la Providencia Administrativa Nº 00308-2016, contenida en el expediente administrativo Nº 046-2016-01-00052, en la que se declaró “CON LUGAR” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoado por la trabajadora Deysi Sarahy Peña Uzcategui, en contra de la Fundación Parque Ciudad de los Niños.
Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo, en el lapso de noventa días contados a partir de la fecha de su interposición. (…)
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. caducidad de la acción.(…)
De acuerdo con las normas parcialmente transcritas, el término de caducidad para intentar el recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, es de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, so pena de declararse la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, consecuente con las normas parcialmente trascritas, es necesario realizar ciertas disquisiciones con respecto a la institución de la caducidad, verbigracia lo contenido sentencia Nº 149 de fecha 14/02/2013, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:
“…Establecido lo anterior, la Sala observa que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio previsto en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual no es posible su planteamiento, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar...”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.488, del 20 de diciembre de 2007, caso: Ivonne del Carmen Andara Berríos, reiterada en fallo Nº 300 de fecha 19 de marzo de 2015, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández)…”.
De lo cual resulta, que la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador, en virtud de un plazo fatal derivado de la inactividad por parte del interesado, que acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello, dado su carácter de orden público, conduce a que este pierda la posibilidad que le concedía la Ley, todo ello a los fines de evitar que las acciones judiciales puedan ser propuestas de manera indefinida en el tiempo.
En el caso que nos ocupa, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
• Folios 14 al 17. Providencia Administrativa Nº 00308-2016, de fecha 22 de julio de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida en la cual se señala: “…Esta decisión es inapelable, por cuanto se ha agotado la vía administrativa, salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de la Notificación de esta Providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral tres (03) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y fundamentado en el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 23)09/2010. …”.
• Folio 23. Oficio Nº F.P.C.N. 00-1717, de fecha 09 de marzo de 2017, suscrito por la Presidenta de la Fundación Parque Ciudad de los Niños, mediante el cual indica: “…Fecha de notificación de providencia Administrativa Nº 00308-2016: el día diecisiete (17) de Agosto de 2016, a las 9:00 a.m. previa comisión suscrita por el ciudadano Edwin A. Aguirre Koch, titular de la C.I. Nº 19.751.564, en su carácter de Inspector Ejecutor del Trabajo…”.
Así las cosas, este Tribunal comprueba de las actas procesales, que desde el 17 de agosto de 2016 (exclusive), día que corresponde con la oportunidad de la notificación del acto administrativo por parte de la Administración al empleador, al 17 de febrero de 2017 (inclusive), ocasión en que fue interpuesta la acción judicial que dio lugar al presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad, han transcurrido los siguientes días continuos:
Agosto 2016: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Septiembre 2016: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Octubre 2016: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Noviembre 2016: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30.
Diciembre 2016: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Enero 2016: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31.
Febrero 2016: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17.
Total días trascurridos: ciento ochenta y cuatro (184) días continuos.
En consecuencia, del cómputo de los días continuos realizado, dado que la parte recurrente fue debidamente notificada del acto administrativo, el 17 de agosto de 2016 y que desde esta fecha a la interposición del recurso de nulidad -17 de febrero de 2017- transcurrieron ciento ochenta y cuatro (184) días continuos, resulta evidente la caducidad de la acción en la presente causa, al haber superado el término previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en la inadmisibilidad de la demanda de nulidad incoada. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00308-2016, de fecha 22 de julio de 2016, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, llevada en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2016-01-00052, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Síndico Procuradora del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Yurahi Gutierrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintidós minutos de la mañana (9:22 am).
Sria.
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