REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintitrés de marzo de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: LP21-L-2016-000304
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: REYNALDO MADRID CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.791, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 8 y 9).
PARTES CO-DEMANDADAS: ciudadano JUAN GREGORIO ROJAS PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.008.316, domiciliado en el Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida y, solidariamente, la sociedad mercantil “COLECTIVOS LOS ANDES, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 38, Tomo A-12, de fecha 11 de diciembre del año 1985, modificados sus estatutos por ante ese mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de agosto de 1998, bajo el N° 26, Tomo A-16, representada por la ciudadana Magaly Josefina Díaz de Dávila, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.257, en su condición de Presidenta.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO y ASDRUBAL JOSE MATUTE CASADIEGO, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 7.530.208, 3.939.019 y 8.039.194, inscritos en el IPSA bajo los N° 29.838, 51.402, 27.616. (Folios 24, 46 y 47).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES
Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano REYNALDO MADRID CONTRERAS, en contra del ciudadano JUAN ROJAS y solidariamente a la sociedad mercantil “Colectivo Los Andes, C.A..”, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 110). Por auto de fecha 10 de enero de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día miércoles 22 de febrero de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 115).
El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de evacuado parcialmente el acervo probatorio, se suspendió dicho acto para el día 16 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m., data en la cual donde luego de culminada la fase probatoria y de escuchada la declaración de parte, así como los actos conclusivos, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR.
Que, en fecha 08 de enero de 2015, inicio una relación laboral bajo la modalidad de contrato verbal a tiempo indeterminado, con el ciudadano Juan Rojas, para laborar como conductor de la unidad de transporte N° 34 modelo Encava, AR610, año 2003, color blanco, la cual esta adscrita a la sociedad mercantil Colectivos Los Andes, C.A., ubicada en el Terminal de Pasajeros, siendo contratado como conductor consistiendo sus funciones en conducir la unidad antes mencionada, con salida del Terminal de Pasajeros de Mérida y llegada al Terminal de Pasajeros de El Vigía, y viceversa a los fines de transportar pasajeros (30 pasajeros por viaje, que es la capacidad de la unidad), cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 4:00 a.m. a 10:00 p.m. por la modalidad de trabajo. No obstante, tenía sus horas para comer y descansar, prestando sus servicios de manera personal, directa y bajo subordinación del mencionado ciudadano.
Que, devengó semanalmente durante el tiempo que duro la relación de trabajo el 30% del dinero recolectado y/o facturado, tal como lo señalo en el escrito libelar.
Que, el día 10 de diciembre de 2015, fue objeto de un despido injustificado toda vez que la ciudadana Yohana Rojas, quien es la hija del patrono le manifestó que no trabajara mas, ante ese hecho se comunicó con el señor Juan Rojas, quien le corroboro la decisión del despido.
Que, laboró por un lapso de 11 meses y 02 días, por lo que luego de finalizado el vinculo laboral, no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales, ni a vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Que, fue imposible obtener el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en razón de lo cual asistió por ante la Procuraduría de Trabajadores a los fines de interponer reclamo, siendo el caso que en fecha 22 de enero de 2016, tuvo lugar el acto de contestación y la parte patronal no asistió al mismo, por lo cual se remiten dichas actuaciones a los Tribunales Laborales.
Que, en consecuencia reclama lo correspondiente a:
1. Prestación de antigüedad e intereses. (2015).
2. Vacaciones y bono vacacional. (2015).
3. Bonificación de fin de año. (2015).
4. Indemnización por despido injustificado.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 797.520,04.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DE LA PARTE CO-ACCIONADA JUAN GREGORIO ROJAS PULIDO. (FOLIOS 98 AL 101).
Que, es falso que el demandante haya iniciado la relación laboral en fecha 08 de enero de 2015, ya que por ayudar a quien le pidió trabajo por la situación del país, fue en el mes de junio de 2015.
Que, es falso que se haya contratado para transportar 30 personas por viaje, ya que es la capacidad de la unidad, una cosa es la capacidad de la unidad y otra que haya sido contratado para transportar 30 pasajeros, lo cual es absurdo ya que toda ruta tiene una hora precisa de salida del Terminal de Pasajeros.
Que, es falso que haya cumplido un horario de 4:00 a.m. a 10:00 p.m. por modalidad de trabajo, ya que como avance no tenia esa disponibilidad, debido a que el primer turno de salida del Terminal de Mérida al Vigía y viceversa es a las 5:45 a.m. y el último turno de salida del Terminal de Mérida al Vigía es a las 7:00 p.m. y viceversa es a las 6:00 p.m., adicionalmente a que existían otros avances para conducir el mismo vehiculo de transporte N° 34.
Que, es falso de toda falsedad que el demandante durante el horario que afirma haber cumplido, realizara dos vueltas completas, es decir, dos viajes a El Vigía y dos idas a Mérida, por ser muy subjetiva esa información, ya que el viaje siempre depende de las circunstancias y situaciones que se presentan en la vía.
Que, es falso que el demandante haya devengado el 30% del dinero recolectado y/o facturado, a razón de 30 pasajeros por viaje. Asimismo, es falso de toda falsedad que haya devengado un salario semanal del 30% de lo recolectado, por cuanto no le prestaba servicios al demandado.
Que, reconoce como cierta la fecha de inicio y finalización desde el 25 de julio de 2015, hasta el 27 de noviembre de 2015, cuando abandonó el autobús en el Terminal de Mérida y se llevo los diarios de trabajo correspondientes a los días 24/11/2015, 25/11/2015, 26/11/2015 y 27/11/2015.
Que, pasaron los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2015, sin que el ciudadano Reynaldo Madrid Contreras, le entregara los diarios a la ciudadana Yovana Coromoto Rojas Vera, hija del demandado, quien es la administradora de la unidad N° 34, motivado a que su papá se encontraba delicado de salud en el IAHULA, pese a que lo llamaba por teléfono y el ciudadano Reynaldo Madrid Contreras no atendía.
Que, así pasaron los días, hasta el 10 de diciembre de 2015, cuando el ciudadano Reynaldo Madrid Contreras, llamó a la ciudadana Yovana Coromoto Rojas Vera, para entregarle los diarios, por lo que mantuvo indebidamente el dinero que le correspondía al demandado.
Que, el demandante es un trabajador eventual que trabajó 2 o 3 o 4 o 5 días al mes, siendo el día 27 de noviembre de 2015, su último día de trabajo, cuando abandonó el autobús en el Terminal de Mérida, por lo que decidió unilateralmente terminar su relación de trabajo, por tanto es completamente falso que haya devengado de julio a diciembre de 2015, un salario semanal de 30% de lo recolectado, por lo que niega rechaza y contradice el número de pasajeros, el valor del pasaje y el número de viajes que señala haber laborado.
Que, rechaza niega y contradice que haya sido despedido por la ciudadana Yohana Rojas y que dicha decisión haya sido corroborada por su representado, ya que para la fecha in comento se encontraba convaleciente en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes en reposo absoluto, por haber sufrido un infarto.
Que, es falso de toda falsedad que haya laborado por un lapso de once meses y dos días, por cuanto el mencionado ciudadano no laboraba para el demandando de enero a junio, ya que fue a partir de julio de 2015, que comenzó a prestar sus servicios para el ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido y terminó el 27 de noviembre de 2015, por abandono voluntario del vehiculo en el Terminal de Pasajeros.
Que, es falso que no se le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como vacaciones, bono vacacional, etc., ya que el tiempo de trabajo como conductor eventual fueron 16 días de trabajo y por ser tan corto el tiempo, no le nació el derecho de unas supuestas vacaciones.
Que, es falso de toda falsedad que haya admitido los hechos por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual niega rechaza y contradice, dado que la presunción admite prueba en contrario, pruebas estas que fueron agregadas a los autos en la oportunidad correspondiente, donde está justificada su no presencia por razones de fuerza mayor, es decir, por motivo de salud.
Que, es falso de toda falsedad que le corresponda el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, por cuanto laboró desde el 25 de julio de 2015 hasta el 27 de noviembre de 2015, dieciséis (16) días.
Que, señala los verdaderos salarios devengados durante los 16 días laborados.
Que, niega, rechaza y contradice lo demandado por prestación de antigüedad, ya que lo hizo tomando como base un salario integral hipotético, lo cual distorsiona el resultado de las operaciones aritméticas realizadas. Que, niega rechaza y contradice lo demandado por vacaciones, bono vacacional y bono de fin de año, porque el tiempo laborado no se corresponde con la realidad, así como tampoco se corresponde el salario.
Que, es falso de toda falsedad que haya sido despedido, aunado a que para la fecha en que dice ser despedido, se encontraba convaleciente en el Instituto Autónomo Hospital de los Andes, encontrándose de reposo absoluto por haber sufrido un infarto.
CONTESTACION DE LA DEMANDA, DE LA SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVOS LOS ANDES, C.A. (FOLIOS 104 AL 106).
PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.
Que, hace valer la Falta de Cualidad para sostener el presente juicio, como demandada solidariamente en la presente causa, ya que el actor no prestó servicios para la sociedad mercantil Colectivos Los Andes, R.L., bajo la figura de avance como lo afirma en el libelo, ya que de sus dichos se observa que se desempeñó como avance del ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, no de la empresa, ya que la empresa tiene en propiedad sus propias unidades, hecho que permite establecer que solo tuvo relación directa con el propietario dueño de la unidad N° 34.
Que, no existió una relación de naturaleza laboral entre el actor y la empresa, por lo que mal podría demandar solidariamente a la empresa Colectivos Los Andes, C.A., al pretender otorgarle la condición de patrono cuando no la tiene, razón por la cual se debe declarar la Falta de Cualidad, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en caso de que se declare sin lugar el punto previo relacionado con la Falta de Cualidad, rechaza, niega y contradice los hechos contenidos en el capitulo I, II, III del libelo de la demanda.
Que, se desprende del contenido libelar, la inexistencia de la vinculación laboral entre la parte demandante y la parte co demandada, ya que el actor jamás le presto sus servicios, ya que el verdadero patrono es el ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, por cuanto la sociedad mercantil Colectivos Los Andes, C.A., no es propietaria del vehiculo conducido por el actor.
Que, niega el salario que alega haber devengado, así como los conceptos reclamados, como prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades y, que por no haber una relación laboral con su representada, no puede haber un despido, por lo que no existe una obligación laboral con el actor de pagar la cantidad de Bs. 797.520,04.
Que, del análisis del contenido de la demanda, queda reconocido por el propio actor, la prestación de sus servicios en forma personal con el dueño del vehiculo, el ciudadano Juan Rojas, al cual servía de avance, pues la sociedad mercantil no es propietaria del vehiculo conducido por el actor, el pago de la remuneración la hacia el señor Juan Rojas y no la empresa, el actor no cumplía órdenes de la empresa, ni un horario, por lo que no se configura una relación de subordinación entre el demandante y la sociedad mercantil Colectivos Los Andes, C.A.
Que, el actor señaló tiempo, lugar de servicio y la forma de efectuarse el pago, sin embargo, prestó sus servicios bajo la figura de conductor avance, por lo que no existió vinculación laboral, ni directa ni indirectamente entre el accionante y la sociedad mercantil Colectivos Los Andes, C.A.
IV
PRUEBAS Y VALORACIÓN.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.
1. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Insertas a los folios 10 al 12.
En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante manifestó que el objeto de la misma, es demostrar que su representado acudió a la instancia administrativa conciliatoria, a los fines de formular reclamación sobre los conceptos demandados, donde la parte patronal no hizo acto de presencia, en consecuencia por presunción legal, se remiten las actuaciones a la vía jurisdiccional, una presunción legal a favor de su representado.
En cuanto a ello, la representación judicial de las demandadas, manifestaron que es un documento público administrativo, es una presunción que admite prueba en contrario, y consta en las actas procesales evidencia suficiente que demuestra las razones por las cuales el ciudadano Juan Rojas, se le imposibilitó acudir a dicha audiencia, como consta de pruebas de informes, copias certificadas y copias simples que fueron agregadas en su oportunidad, por motivos de salud.
Las mismas son demostrativas de la reclamación interpuesta por el ciudadano Reynaldo Madrid Contreras, en contra del ciudadano Juan Rojas, por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, valorándose en tal sentido. Así se establece.
2. Recibo de pago. Inserto al folio 51.
La parte demandante, señaló que demuestra que la unidad 34 pertenece al Sr. Juan Rojas, adscrita a Colectivos Los Andes, siendo un recibo de pago que realiza en relación a los tickets de los pasajeros que se montaban en el bus, y de otros gastos que acarrea estar adscrito a la entidad de trabajo Colectivos Los Andes.
Los apoderados judiciales de las accionadas, señalaron que por el hecho de ser una copia simple, no suscrita por las partes, impugnan la misma, ya que en vista de no estar firmada y aparecer la placa del vehículo y el nombre del señor Rojas, no certifica que dicho documento sea fehaciente.
Vista la impugnación efectuada, al no haberse constatado su certeza con la presentación de los originales o de algún otro medio probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
II
EXHIBICIÓN.
Solicita prueba de exhibición, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicite a la parte patronal la exhibición de los originales de los recibos durante el tiempo que duró la relación de trabajo.
En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada indicó que existe una manera muy peculiar de la actividad, como el propietario de la unidad y como costumbre de los avances, es firmar un cuaderno de notas, donde el ciudadano Reynaldo Madrid, estaba conforme y conteste con las notas que aparecen reflejadas en dicho cuaderno, cuyas copias están agregadas a las actas.
En este estado, solicitó la parte demandante, que en virtud que no se exhiben los recibos, se tenga como consecuencia el mandato legal, que es que se tengan como ciertos los salarios que se indicaron en el libelo de la demanda, en las respectivas fechas, toda vez que la entidad de trabajo debe llevar los recibos de pago, con todas las características establecidas en la ley.
En consecuencia, vista la no exhibición de los recibos de pago solicitados y, siendo el caso, que son documentales que por mandato legal debe llevar el empleador, tal como se preceptúa en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se aplica el efecto contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar. Así se establece.
III
TESTIMONIALES.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos María Cristina Rojas, Ricardo Rojas y José Alexis Carrillo Moreno, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.033.636, 10.103.999, 14.268.857 domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida.
El ciudadano José Alexis Carrillo Moreno, no asistió a la celebración de la audiencia de juicio, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos María Cristina Rojas y Ricardo Rojas, respondieron a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, lo siguiente:
MARIA CRISTINA ROJAS.
Que, tiene 55 años, soltera, domiciliada en El Chamicero bajo. Conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano Reynaldo Madrid Contreras, porque es vecino. El ciudadano Reynaldo Madrid trabajó de enero en adelante en Colectivos Los Andes, salía a las tres de la mañana y se iba, le consta porque así es. No sabe en qué línea de autobús trabajo. Le consta que fue a partir del mes de enero, porque lo veía salir a trabajar y él decía que iba a El Vigía. No sabe qué actividad realizaba el señor Reynaldo Madrid. Lo conoce desde pequeño, porque es vecino. No sabe porque finalizó la relación laboral.
En relación a la declaración de la ciudadana María Cristina Rojas, por cuanto no tiene conocimiento en relación a los hechos controvertidos, se desestima su mérito probatorio. Así se decide.
RICARDO ROJAS.
Que, tiene 51 años, soltero, Albañil, domiciliado en El Chamicero Bajo. Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Reynaldo Madrid Contreras, porque es vecino y vive cerca, sabe que empezó en enero, se iba de madrugada, llegaba a los cuatro o cinco días. Una vez le preguntó si podía comprarle unos repuestos, pero le dijo que no podía porque no podía salirse de la ruta, pero igual lo esperó y se bajó con el hasta allá y no le cobró el pasaje, trabajaba en un Colectivo de El Vigía, pero no sabe con qué señor trabajaba, fue hace dos años antes de la semana santa. Bajó a comprar una sola vez los repuestos en El Vigía. No sabe con qué señor estaba trabajando, pero que si le consta que estaba trabajando para El Vigía. No tiene interés en venir a declarar en este juicio. No sabe cuántas rutas hay desde y hacia El Vigía. Conoce al señor Reynaldo Madrid, desde hace casi 10 años, recuerda que comenzó a laborar en enero de 2015.
La declaración del ciudadano Ricardo Rojas, al no tener conocimiento en relación a los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.
PRUEBAS DE LAS PARTES CO-ACCIONADAS.
DOCUMENTALES.
1. Planillas de control de seguimiento de turno de la Línea Colectivo Los Andes, C.A. Insertas a los folios 60 al 62.
Sostuvieron los co-demandados, que vienen de una organización como lo es Colectivos Los Andes, en cuanto a la prestación de un servicio, de acuerdo al emblema que tiene y del sistema que utiliza, de un control que llevan de las mismas unidades que van prestando sus servicios, donde se encuentran las personas que prestan servicios en esas unidades, se presenta que eran conducidas por un ciudadano de nombre Douglas, que era el conductor para esa fecha 04 de enero de 2015, que para el 2 de enero fue conducida por un señor que se llama Jesús, y el 02 de enero por el señor Manuel.
Al respecto, refirió la parte demandante, que no están firmadas por la persona a la cual se le oponen, por lo que no surte efectos legales, no está sellada ni firmada por Colectivos Los Andes, la misma se destruye con el contenido de otra prueba que cursa al expediente, ya que de la documental que cursa inserta al folio 145, el mismo 04 de enero de 2015, esa unidad 34 la está manejando un señor de nombre Jesús. Que, se desvirtúan entre si y se contradicen las mismas.
De la revisión del contenido de las documentales insertas a los folios 60 y 61, observa esta instancia judicial, que versan sobre formatos impresos con el logo de Colectivos Los Andes, C.A., en los cuales se hace mención a terceros que no son parte en el presente asunto, así como la forma de llenado hace mención a “FECHA, Nº DE TURNO, Nº DE UNIDAD Y OPERADOR”, presentando tachaduras y datos incompletos, aunado a no estar suscritos por ninguna persona, por lo que a criterio de quien aquí suscribe no dan fiabilidad sobre los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. Control de asistencia de reunión de avance y fiscales de la Línea Colectivo Los Andes, C.A. Insertas a los folios 64 al 67.
En la oportunidad de su evacuación, las accionadas señalaron que, es una reunión entre Colectivos Los Andes y los distintos avances, donde se observa que en la unidad 34 estaba siendo invitado el señor Ramiro A. “Ralajo” y no aparece el nombre del señor Reynaldo Madrid como avance de esta unidad 34.
Manifestó la parte demandante, que dicha prueba no está sellada, ni firmada del organismo del cual emana, aunado a que no está suscrita por la persona a la cual se le opone, por lo que carece de valor probatorio.
Al respecto, añadió la parte demanda, insistir en la prueba por cuanto los avances aparecen firmando al lado, en la unidad Nº 33 está el ciudadano Reynaldo Madrid donde está una firma que se entiende es la de él.
De dichas documentales se observa, que tratan sobre planillas de acta de asistencia a reunión de Avances y Fiscales de la Línea Colectivos Los Andes, C.A., de fecha 24 y 25 de febrero de 2015, las cuales se encuentran suscritas por varias personas, quienes no ratificaron su contenido y firma, por tanto carecen de valor probatorio. Así se establece.
3. Planillas de control de viajes de las unidades de Colectivo Los Andes, C.A. Insertas a los folios 69 al 80.
Relató la representación judicial de las accionadas, que se observa que en la unidad 34 están los avances que prestaron el servicio, quienes la condujeron, entre ellos el señor Reynaldo Madrid y el señor Alí, aparece resaltado los días que está trabajando, que se corresponde a estas fechas, siendo los días en que el señor Reynaldo Madrid prestaba servicios con la unidad con su respectivo horario a cargar y de salida.
Estableciendo la parte demandante, que carecen de veracidad y fiabilidad, ya que se destruyen al confrontarlas con otras documentales promovidas por la parte patronal. Al folio 69, aparece el ciudadano Reynaldo manejando la unidad 34, pero al folio 222 que es el movimiento de las unidades, el día 28 de junio no aparece en la prueba de informes, salta del 27 al 29. Al folio 73, que es el 04 de octubre de 2015, la unidad 34 aparece en blanco, es decir, nadie la trabajo, pero al folio 297 aparece que quien manejó la unidad, fue el señor Reinaldo Fernández, por lo que las pruebas carecen de veracidad.
Del contenido de las mismas, se observa que se refieren a formatos impresos con el membrete de “COLECTIVOS LOS ANDES, C.A.”, donde se señala “Nº DE LA UNIDAD, NOMBRE DEL AVANCE, HORA DE LLEGADA, HORA DE SALIDA, OBSERVACIONES”, siendo llenadas a mano en fechas aleatorias, algunas con enmendaduras, donde se hace referencia a terceros, así como al demandante, las cuales no se encuentran debidamente selladas y/o firmadas, por lo cual no dan confiabilidad a criterio de quien aquí suscribe sobre los hechos controvertidos, en razón de lo cual se desecha su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
4. Relación de entrega de dinero. Inserta a los folios 82 al 87.
Sostuvo la representación judicial de la parte accionada, que era el método usado por los dueños de las unidades, eran llevados como costumbre, a pesar de ser copias aparece el señor Reynaldo donde le colocan un apodo, el cual se encuentra escrito por la señorita Yohana, como persona que estaba administrando este recibimiento de dinero por parte del señor Reynaldo, donde se indica los días que entregó el dinero y los días que cobró el porcentaje del 30% sobre el dinero que estaba entregando de esos montos.
En cuanto a ello, la parte demandante indicó que por reposar en copia simple, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las impugna. Que, lo que puede demostrar es que la hija del dueño de la unidad, fue quien fungió al final de la relación de trabajo como la jefa inmediata, a quien le rendía cuenta y de quien recibía órdenes.
En consecuencia, dada la impugnación realizada se desestima su valor probatorio, al ser copias simples cuya certeza no pudo constatarse con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba, tal como lo preceptúa el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
5. Oficio suscrito por el ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido. Inserto al folio 89.
La parte actora adujo, que es un oficio donde solicita a título informativo, para saber cuál había sido el servicio que había prestado la unidad Nº 34, desde el mes de enero hasta el mes de diciembre de 2015, para que se hiciera llegar a él y en todo caso al Tribunal. La parte demandante, no realizó observaciones al respecto.
Dicha documental, versa sobre solicitud efectuada por el demandado, ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido al Terminal de Pasajeros del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de octubre de 2016, lo cual no ilustra en los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo cual se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6. Informe médico de la Unidad de Cardiología del I.A.H.U.L.A. Inserto a los folios 91 al 95.
Reseñó la parte demandada, que fue promovida en vista que su representado fue motivo de un ingreso al HULA, por cuestiones de salud donde entró el 23 de noviembre y salió el 18 de diciembre, estuvo en un estado de salud muy delicado, por lo que mal podría haber atendido al señor Reynaldo y haber ratificado el despido, como lo indicó en el libelo de demanda.
Estableciendo la parte actora, que tal como se indicó en el libelo, la persona que lo despidió fue la señora Yovana Rojas, quien es hija del ciudadano Juan Rojas, quien tenía las riendas de esa unidad, en vista del padecimiento que tenía el señor Juan Rojas.
Dichas documentales consisten en informes médicos, correspondientes al ciudadano Juan Rojas, los cuales se concatenan con la prueba de informes remitida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, demostrando padecimiento de salud, así como ingreso del ciudadano Juan Rojas al mencionado Instituto Autónomo. Así se decide.
PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se oficie al:
1. Gerente del Terminal de Pasajeros “JOSE ANTONIO PAREDES” y/o a la Licenciada Silva Hernández como Jefe del Departamento de Estadísticas, ubicado en la Avenida Las Américas, más abajo del Instituto Venezolano del Seguro Social, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, para que informe: “…de las salidas, número de pasajeros por viaje, nombre del chófer o avance y valor del pasaje de la UNIDAD N° 34 afiliada a COLECTIVO LOS ANDES C.A., ruta Mérida El Vigía, propiedad del ciudadano Juan Gregorio Paredes Pulido, titular de la cédula de identidad N° 8.008.316, desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de diciembre de 2015, ambos inclusive y sea certificada dicha información con la certificación de los respectivos listines de pasajeros…”.
El Terminal de Transporte de Pasajeros Sur “José Antonio Paredes”, remitió información la cual corre inserta a los folios 139 al 339.
En la oportunidad de su evacuación, las co-accionadas indicaron que lo hacen valer como documento público administrativo, el cual da una relación de los viajes que hizo la unidad, con el conductor desde el mes de enero hasta diciembre de 2015. Que, gozan de fe pública por venir de un organismo adscrito a la Alcaldía, donde aparece la unidad y el señor Reynaldo Madrid, desde el 19 de junio de 2015, donde aparece por primera vez, termina su actividad el 26 de noviembre, cuando es que finaliza la relación laboral por voluntad unilateral del señor Reynaldo Madrid. Que, el día 10 de diciembre lo que se dio fue la entrega de dinero, porque retuvo desde el 26 de noviembre hasta el 10 de diciembre, por exigencia de la señora Yovana de lo que se hizo al final de la relación.
En cuanto a ello, la parte demandante estableció que en esa documental, no se acotaron todos los datos, porque se obviaron días. Que, goza de una presunción de autenticidad, pero el contenido de la misma se puede desvirtuar, cuando se confronte con otras pruebas, señalando los folios 167, 66, lo que demuestra que las pruebas suministradas fueron manipuladas, a los fines de demostrar dos hechos que debe probar la parte demandada.
En este estado, indicó la parte demandada que aparece el ciudadano Ramiro en la reunión, porque el otro avance estaba trabajando, porque la unidad Nº 34 estaba laborando.
De la revisión de la información enviada, se observa que contiene nóminas de pasajeros (listines de salida), de la unidad Nº 34 afiliada a la sociedad mercantil Colectivos Los Andes, C.A., en el periodo comprendido entre el mes de enero de 2015 al mes de diciembre de 2015, siendo formatos llenados a mano, algunos con datos ilegibles, donde se observan los nombres de los pasajeros en fechas variables, lo cual no permite a esta Juzgadora establecer de manera concreta el número de pasajeros que hacían uso de la unidad de transporte en referencia, en virtud que sólo hace mención a los usuarios registrados desde el Terminal de esta ciudad de Mérida hacia El Vigía, sin mencionarse los pasajeros que retornaban desde El Vigía a esta ciudad de Mérida, siendo una prueba incompleta que no da certeza sobre los hechos controvertidos, en consecuencia se desecha su valor probatorio, en atención a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2. INSTITUTO AUTÓMONO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES –IAHULA-, ubicado Avenida 16 de Septiembre, sector Santa Elena del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la persona de su Director, para que informe sobre los siguientes particulares: “… 1) Si el ciudadano JUAN GREGORIO ROJAS PULIDO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.008.316, domiciliada en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida, ingresó a esa Institución Hospitalaria el día 23/Noviembre/2015 –HISTORIA CLÍNICA N° 114.11.97- a la Unidad de Cardiología por problemas cardiacos. 2) Diagnóstico practicado y fecha de egreso del ciudadano JUAN GREGORIO ROJAS PULIDO, del referido Hospital Universitario…”.
El Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), remitió información la cual consta agregada a los folios 122 al 137.
La parte promovente de dicha prueba, señaló que la solicitaron para corroborar que el ciudadano Juan Rojas, para la fecha se encontraba en un estado de salud muy crítico, donde se quiere demostrar que ingresó el 23 de noviembre de 2015 y salió el 18 de diciembre de 2015, donde está todo su diagnóstico, arroja el estado de salud del señor Juan Rojas para esa fecha, por lo que le impedía comunicarse con el señor Reynaldo Madrid, por lo que quieren probar que eso no ocurrió.
La parte actora indicó, que la situación de salud del señor Juan Rojas no está en discusión, que tal como se señaló, quien lo despidió fue su hija y quien tenía el control de esa entidad de trabajo, lo cual ella misma declaró.
De lo remitido, se evidencia que consiste en Historia Clínica del ciudadano José Gregorio Rojas Pulido, la cual se concatena con las documentales antes valoradas relacionadas con el mismo hecho de salud del demandado, dandose por reproducida la valoración efectuada al respecto por este Tribunal. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS.
Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos Yovana Coromoto Rojas Vera, Eddy Jhonathan Araujo Avendaño, Ramón Alí Díaz Rivas, Jesús Manuel Huiza Rodríguez, Duglas José Marquina, Diego José Quintero Zambrano, Franklin José Zerpa Guillen, José Antonio Contreras Escalona, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.238.335, 8.043.458, 16.907.794, 12.778.397, 17.341.623, 17.895.425, 9.102.575, de este domicilio y hábiles.
Los ciudadanos Eddy Jhonathan Araujo Avendaño, Ramón Alí Díaz Rivas, Jesús Manuel Huiza Rodríguez, Duglas José Marquina, Franklin José Zerpa Guillen, no asistieron a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal. Así se establece.
En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos Diego José Quintero Zambrano, José Antonio Contreras Escalona y Yovana Coromoto Rojas Vera, respondieron a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, así:
DIEGO JOSÉ QUINTERO ZAMBRANO.
Que, tiene 28 años, es soltero, es vendedor de lubricantes, esta domiciliado en Ejido. Conoce de vista, trato y comunicación al señor Reynaldo Madrid. Le consta que trabajó en la unidad Nº 34, propiedad del Señor Juan Rojas, tiene conocimiento que laboró desde mediados del mes de junio de 2015. Le consta que había varios choferes o avances en la unidad Nº 34, propiedad del señor Juan Rojas. Esa modalidad se ha mantenido desde hace varios años. Le consta que el señor Juan Rojas fue hospitalizado, por razones de salud. Es vendedor de lubricantes y repuestos desde hace un año. Es amigo del señor Juan, tienen una relación muy amistosa. Le consta porque vio al señor Rafael y a otro chofer manejar el bus. Le consta que empezó en junio, porque estaba presente cuando empezó a trabajar. Veía cuando llegaba el señor Rafael a la casa del señor Juan Rojas con la unidad. Desconoce el motivo por el cual finalizó la relación de trabajo, pero sabe que fue a finales de noviembre, cuando el señor Juan ingresó al hospital por su estado de salud. Que, son amigos, pero antes sí fue su suegro.
En relación a los dichos del ciudadano Diego José Quintero Zambrano, por cuanto manifestó que tiene una relación de amistad con el accionado ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, en razón de lo cual se desestima su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
JOSÉ ANTONIO CONTRERAS ESCALONA.
Que, tiene 59 años, es conductor y Fiscal de la Línea Colectivos Los Andes. Conoce al señor Reynaldo Madrid, como conductor de la Línea Los Andes. La unidad Nº 34 es del señor Juan Rojas. Hay turnos que salen hasta con tres o cuatro pasajeros, pero no todo el tiempo. Para ese momento, la cargaban dos choferes, dos días manejaba uno y dos días manejaba otro. No sabe porque causa dejó de trabajar, pero sabe que el carro quedó en el Terminal. En el momento que quedó allá, en el Terminal, lo conducía el señor Reynaldo Madrid Contreras. Le consta que el señor Juan Rojas tuvo un problema de salud en el mes de noviembre y diciembre, porque fue a verlo. Sabe que hay líneas paralelas, porque está Línea Los Andes que trabaja Mérida El Vigía, pero son Líneas aparte de Colectivos. Que, el horario que tienen es de 5 de la mañana a 7 de la noche. Le consta que el señor Reynaldo Madrid le prestó servicios al señor Juan Rojas, porque eso está registrado en la Línea. Del registro que tiene, se ve que comenzó a laborar en el mes de julio de 2015 y terminó de trabajar en noviembre de ese mismo año, porque para ese tiempo estuvo enfermo el señor Juan. La actividad de ser Fiscal, consiste en hacer el listín, ver la salida de los carros que salen cada 20 minutos, los listines son los números de pasajeros que salen a El Vigía y regresaban, eso queda archivado. Las unidades no tienen horario fijo, porque eso depende de los turnos. El señor Reynaldo Madrid operaba la unidad dos días y luego dos días el otro chofer que le trabajaba al señor Juan Rojas. El otro chofer se llamaba Ramón Alí Díaz. Llenaba los listines, pero para esa época había dos fiscales. Luego que recoge la tasa de salida, se los entrega al chofer y ellos lo entregan en la salida, eso va a Administración, eso se hace cada vez que sale la unidad, porque cada unidad tiene que llevar su listín, porque si no, no lo dejan salir. Tiene conocimiento que la relación laboral inició en el mes de julio, ese es el registro que hay en la oficina cuando llevó los papeles, él recibía esos papeles. No sabe si el chófer recogía más pasajeros, porque él se queda en el Terminal, eso queda a conciencia del conductor. Se hacen planillas de control de viajes, planillas de seguimiento de turnos y los listines, todos los días se pasan los listados de los buses que trabajan, esos listados deben coincidir, porque se hacen el mismo día, esas planillas no pueden ser manipuladas, porque eso quedan allá, no salen de la oficina. El número de viajes, depende del número de unidades que estén trabajando. Cada vez que salga, debe llevar su listín, por lo que puede haber varios listines en el mismo día.
La declaración del ciudadano José Antonio Contreras Escalona, la aprecia este Tribunal al concatenarla con los demás elementos probatorios, al demostrar la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Reynaldo Madrid Contreras y el ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido.
YOVANA COROMOTO ROJAS VERA.
Que, tiene 27 años, soltera, Ingeniero en Agroalimentación y Docente Universitaria, domiciliada en Ejido. No le indicó al Sr. Reynaldo Madrid que no podía seguir laborando el día 10 de diciembre de 2015. La unidad Nº 34, era conducida por el Sr. Reynaldo Madrid, pero no era diariamente, sino dos días por medio o un día por medio, porque había más choferes conduciendo la unidad Nº 34. Dejó de laborar en noviembre de 2015, no sabe porque dejó de laborar, simplemente dejó abandonado el autobús en el Terminal de Pasajeros de aquí de Mérida, vía telefónica le dijo que viera como resolvía para buscar a otra persona que lo manejara, por cuanto se encontraba en el Hospital le comunicó que le iba a dejar el autobús, porque no podía seguir trabajando, y tuvo que recurrir al señor Ramón Alí para que buscara el autobús y siguiera trabajando, él era el otro chófer que estaba trabajando. El Sr. Reynaldo Madrid llegó solicitando trabajo y se lo dio, pero en el mes de noviembre que le dio el infarto, ella quedó a cargo de la parte administrativa. El Sr. Reynaldo Madrid comenzó a laborar a mediados de junio de 2015, por la quincena, culminó el 26 de noviembre de 2015, cuando se comunicaron vía telefónica. Dada la enfermedad de su papá, asumió la parte administrativa, era quien le entregaba el 30% de lo recolectado al Sr. Reynaldo Madrid, porque su hermano llevaba la parte mecánica de la unidad. Que, llevaban un cuadernito, no como parte administrativa ni de contaduría, sino que era algo que se llevaba entre ellos, se hacía el registro de lo que trabajaba día por día, se hacía la sumatoria, se le daba lo que le entregaba. No estaba firmado por el Sr. Reynaldo Madrid, pero siempre estuvo conforme. Que, por día trabajado se le pagaba su porcentaje. Si trabajaba dos días seguidos, a los dos días se le pagaba. Era por efectos temporales, nunca llegó a trabajar uno o dos días, máximo tres, no era completo, sino que lo otorgaba el otro chófer, no trabajaba todos los días porque es un trayecto cansador, los mismos chóferes decían que no podían estar de Mérida al Vigía y del Vigía Mérida. Normalmente, hacía una vuelta o vuelta y media porque es un trayecto largo y hay más unidades trabajando, pero no daban más de dos vueltas, dependiendo se quedaban en el Vigía o, se quedaban en Mérida. Se le pagaba lo mismo a otro chófer, al señor Ramón Alí y a otro chófer también, se le pagaba el día laborado. El Sr. Reynaldo Madrid tenía un apodo en la Línea como “Condorito”. No despidió al Sr. Reynaldo, ni de forma directa o indirecta, sino simplemente no buscó más el autobús. No estuvo en contacto con el Sr. Juan Rojas en diciembre, sino que tuvo contacto con ella. A partir de noviembre, tomó la administración de la unidad Nº 34, le decía lo que debían hacer, no era mucho porque si se dañaba algo, ellos se lo comunicaban y ella se lo decía al hermano, de resto los atendía en la noche, cuando llegaban a entregar el diario. No tuvieron ningún percance, sino hasta el día que le abandonó la unidad en el Terminal de Pasajeros. Que, el 26 de noviembre, dejó el autobús abandonado. A los quince días después, fue que retorno a su casa, llegó a darle el dinero, ya en diciembre. No lo despidió, porque no era quien para despedirlo, porque le trabajaba a su papá, ella simplemente toma la parte administrativa.
En relación a esta testigo, por cuanto la misma es hija del accionado, Juan Gregorio Rojas Pulido, quien fungió como Administradora y/o representante del patrono en la relación laboral bajo controversia, se desestima su declaración. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE.
Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de los intervinientes, quienes al contestar las preguntas formuladas por esta jurisdicente, expusieron:
REYNALDO MADRID CONTRERAS.
Que, lo contrató el Sr. Juan Rojas, le laboraba directamente, pero dentro de la Organización Colectivos Los Andes, inicio el 08 de enero de 2015. Era operador de una unidad de transporte público, conducía la unidad o el vehículo que transporta pasajeros de Mérida al Vigía y viceversa. El salario, se maneja un porcentaje de la cantidad de lo recolectado durante el día, se partía un 70% para el Sr. Juan y un 30% para él. El señor Juan Rojas le pagaba, porque le entregaba el dinero, luego que verificaba los montos, hacía la correspondiente división de las cantidades que le correspondían. No le daban ningún comprobante, ni recibo. En cuanto al horario de trabajo, debía dentro de la Organización estar a las 5 de la mañana, el último viaje era a las 7 de la noche, entonces llegaba al terminal a las 9 de la noche, pero mientras dejaba la unidad se hacía las 10 de la noche, por eso colocó de 4 de la mañana a 10 de la noche, porque era el tiempo que tenía la unidad. Laboraba 4 o 5 días, porque se turnaba con el otro chófer, le gustaba trabajar de lunes a viernes. La unidad tenía dos chóferes. No era supervisado, sino que vía telefónica el señor Juan lo llamaba, a las 9 o 10 de la noche, lo llamaba a ver como le había ido, porque casi siempre se quedaba en el Vigía. El señor Juan era el patrón directo, quien siempre le daba las órdenes. Antes de trabajar con el Sr. Juan, le prestó servicios a otro patrono, unos días antes. El día 26 de noviembre de 2015, no tenía que laborar, estaba en comunicación vía telefónica con el otro chófer, le dijo que trabajara, que le recibía el bus en la tarde, tenía que hacer una diligencia y tenía que ir al banco y le dijo deje el bus ahí. Lo dejó estacionado, en el Terminal de Pasajeros, porque era él quien tenía que recibir el bus, pero como venía en camino no se lo recibió directamente, sino que le dejó las llaves con el señor José Rojas, que era el Fiscal, el terminó el día de trabajo en el bus. Al día siguiente, fue a la casa del Sr. Juan, la hija le dijo que guardaban el bus, que iban esperar a ver, parar las unidades de transporte y le dijo que lo llamaba para continuar laborando. A los días ve que el bus está laborando, no lo volvieron a llamar, ni le volvieron a avisar. Llama al señor Juan, le dice que el acepta la decisión que tomara la hija.
En relación a la declaración realizada, por el ciudadano Reynaldo Madrid Contreras, ilustra en relación a las funciones desempeñadas por este, como conductor de una unidad, distinguida con el número 34, propiedad del ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, así como de las condiciones laborales bajo las cuales se desarrolló el vínculo laboral. Así se establece.
JUAN GREGORIO ROJAS PULIDO.
Que, contrató al Señor Reynaldo Madrid como trabajador, comenzó a mediados de junio de 2015, para que condujera la unidad Nº 34 de Colectivos Los Andes, de manera temporal. Trabajaba un día o dos días a la semana, salía a las 6 de la mañana o a las 8 de la mañana, depende del turno que le correspondía. Si llegaba aquí a las 5 de la tarde no volvía a bajar. El salario se le cancelaba según el diario que traía, le pagaba el 30%. No existe registro, porque es un convenio entre el chofer y el patrono, eso es lo que coordina con el conductor y si le cuida la unidad, le da algo para que cargue la unidad en condiciones buenas. Mientras estaba en perfectas condiciones de salud, le recibía, si no estaba en condiciones, al otro día le recibía. Si no asistía a trabajar, estaba el otro conductor, para que sacara la unidad a trabajar. Tenía dos o tres choferes, de enero a junio, después que lo contrató dejó a dos que eran el señor Reynaldo Madrid y el señor Alí, que trabajaba a la semana dos o tres días, era raro que trabajaba corrido. En cuanto a la finalización de la relación de trabajo, no sabe, porque cayó el 23 de noviembre en una crisis del corazón y salió el 18 de diciembre del Hospital, después fue que le dijeron que había dejado la unidad en el Terminal, había tenido que llamar al otro chófer que era el que estaba trabajando con la unidad.
En cuanto a la declaración del ciudadano JUAN GREGORIO ROJAS PULIDO, ilustra en cuanto a la prestación de servicios del demandante. Así se decide.
V
MOTIVA
En el presente caso, debe resolverse como punto previo lo referido a la Falta de Cualidad, opuesta por la co-demandada sociedad mercantil Colectivos Los Andes, C.A., la cual señala en su escrito de contestación de la demanda, que existió vinculación laboral con el propietario de la Unidad Nº 34, ciudadano Juan Rojas.
En este contexto, es conveniente citar parcialmente lo indicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 405, de fecha 09 de abril de 2014, donde señaló:
“…Del cúmulo probatorio existente en los autos, no se evidencian pruebas que demuestren que el demandante le prestó servicios a la demandada, aunado a ello, esta Sala advierte que por tratarse de un conductor avance, la relación laboral pudo existir con el dueño de la unidad de transporte, y no con la Asociación Civil demandada.
Así lo determinó esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 337 de fecha 7 de marzo de 2006 (caso: Carlos Abelardo Sanabria Torres contra “Unión de Conductores San Antonio”) cuando señaló:
En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa.
Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad. La eventual relación sostenida entre el propietario del vehículo y el accionante resulta ajena a la situación que se verifica en el caso de autos entre la Asociación Civil demandada y quien presta sus servicios como chofer.
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto al no existir una relación laboral entre el avance y la Asociación Civil aquí demandada, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.
Así pues, conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, manifestado en reiteradas sentencias de esta Sala, entre otras en la N° 504 de fecha 10 de marzo de 2006 (caso: Rómulo Amado Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas, R.L.) y en la N° 530 del 10 de julio de 2013 (caso: Rafael Marcano contra Unión de Conductores Palo Alto -Santa Rosa y otro); en el caso bajo estudio, cabe ratificar que en el supuesto de que una persona preste sus servicios como avance –y chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo– no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo…”.
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que este Tribunal acoge, siendo el caso que en el presente asunto fue convenida la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Reynaldo Madrid Contreras y el ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, aunado a que no se demostró vinculación de tipo laboral con la sociedad mercantil Colectivos Los Andes, C.A., procede la falta de cualidad alegada por la menciona sociedad mercantil. Así se decide.
Ahora, de conformidad a lo establecido en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene la parte demandada ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, la carga de demostrar los hechos nuevos alegados en su contestación, tales como la eventualidad alegada, fecha de inicio, fecha de finalización, motivo de terminación de la relación laboral, el salario devengado. Así se establece.
En este orden, al verificar los medios probatorios cursantes en autos, no demostró la parte demandada, prestación de servicios eventual del ciudadano Reynaldo Madrid Contreras. En tal virtud, precisará esta instancia judicial el tiempo de vigencia de la relación laboral. Así se establece.
Así, se observa que en relación a la fecha de inicio de la relación laboral, la parte demandada no logro demostrar que el accionante comenzó a laborar en fecha 25 de julio de 2015, así mismo, ante la inexistencia de contrato de trabajo escrito, que contenga las condiciones laborales convenidas entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este órgano judicial tiene como cierta la fecha indicada por la parte demandante en el escrito libelar como de ingreso, vale decir, 08 de enero de 2015. Así se establece.
En relación a la fecha de terminación de la relación laboral, se observa que la parte demandante indica en el escrito libelar, que finalizó en fecha 10 de diciembre de 2015. No obstante, en la declaración de parte el ciudadano Reynaldo Madrid Contreras, manifestó al Tribunal que prestó servicios como conductor de la unidad Nº 34, propiedad del ciudadano Juan Gregorio Rojas Pulido, hasta el día 26 de noviembre de 2015, razón por la cual se tiene ésta última como la fecha de extinción del vínculo laboral. Así se establece.
En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte accionada señaló que culminó por abandono de trabajo, no demostrando tal hecho. Por consiguiente, prospera la indemnización por despido injustificado, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide. .
Cabe considerar, en lo concerniente al salario devengado por el trabajador, que la parte demandada tampoco acreditó a las actas procesales, medios probatorios capaces de demostrar la remuneración contradicha, por cuanto produjo copia de documentales referentes a planillas de control de viajes y de seguimientos de turnos, las cuales fueron desestimadas del acervo probatorio, así como de la prueba de informes promovida (folios 139 al 339, la cual también fue desestimada), que sólo señalan los viajes efectuados desde el Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Mérida hacia El Vigía, no así desde la ciudad de El Vigía a esta ciudad de Mérida. Igualmente, no exhibió la parte accionada los recibos de pago salario. Por ello, resulta forzoso tener como ciertos los salarios indicados por la parte demandante. Así se decide.
Finalmente, al no constar en autos pagos por los conceptos peticionados, procede la garantía de prestaciones sociales y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se decide.
TIEMPO DE SERVICIO:
DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 26 11 2015
FECHA DE INGRESO 8 1 2015
TIEMPO DE SERVICIO 18 10 0
DETERMINACION DE SALARIO INTEGRAL.
PERIODO SALARIO SEMANAL SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA DE BONO VAC. ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL
ene-15 12.600,00 50.400,00 1.680,00 70,00 140,00 1.890,00
feb-15 12.600,00 50.400,00 1.680,00 70,00 140,00 1.890,00
mar-15 19.800,00 79.200,00 2.640,00 110,00 220,00 2.970,00
abr-15 19.800,00 79.200,00 2.640,00 110,00 220,00 2.970,00
may-15 19.800,00 79.200,00 2.640,00 110,00 220,00 2.970,00
jun-15 19.800,00 79.200,00 2.640,00 110,00 220,00 2.970,00
jul-15 25.200,00 100.800,00 3.360,00 140,00 280,00 3.780,00
ago-15 25.200,00 100.800,00 3.360,00 140,00 280,00 3.780,00
sep-15 25.200,00 100.800,00 3.360,00 140,00 280,00 3.780,00
oct-15 25.200,00 100.800,00 3.360,00 140,00 280,00 3.780,00
nov-15 25.200,00 100.800,00 3.360,00 140,00 280,00 3.780,00
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestaciones sociales, al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral, el mes de noviembre de 2015, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-. No obstante, vista la antigüedad de actor, no resulta es acreedor de los días adicionales antes mencionados.
También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”, lo cual se efectuará de seguidas de la siguiente manera:
CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS GARANTIA DE PS TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
ene-15 1.890,00 0 0,00 15,41 0,00
feb-15 1.890,00 0 0,00 18,76 0,00
mar-15 2.970,00 15 44.550,00 18,87 8.406,59
abr-15 2.970,00 0 0,00 19,51 0,00
may-15 2.970,00 0 0,00 19,46 0,00
jun-15 2.970,00 15 44.550,00 20,89 9.306,50
jul-15 3.780,00 0 0,00 19,83 0,00
ago-15 3.780,00 0 0,00 19,68 0,00
sep-15 3.780,00 15 56.700,00 20,89 11.844,63
oct-15 3.780,00 0 0,00 21,35 0,00
nov-15 3.780,00 15 56.700,00 21,33 12.094,11
TOTAL LITERAL a) Art. 142 LOTTT 202.500,00 41.651,82
CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Una vez calculada la garantía de prestaciones sociales, de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calcula el literal “c” así:
Salario Integral
diario Salario integral diario
x 30 Días (30 días*1año)
3.780,00 113.400,00
En consecuencia una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d”, a fin de establecer cuál es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
Cálculo “d”
Garantía de P.S. literales “a y b” 202.500,00
Prestaciones sociales literal “c” 113.400,00
Prestaciones sociales literal “d” 202.500,00
TOTAL A PAGAR POR GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES: Bs. 244.151,82
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. (2015)
VACACIONES
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2015 12,50 3360,00 42000,00
BONO VACACIONAL
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2015 12,50 3360,00 42000,00
BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (2015)
BONIF. FIN AÑO
PERIODO DIAS SALARIO TOTAL
2015 25,00 3360,00 84000,00
INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT, Igual al monto de las prestaciones sociales.
Bs. 244.151,82
Una vez determinados los conceptos laborales, que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante, este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando de la siguiente manera: SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 656.303,64). Así se establece.
INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.
Adicionalmente a lo anterior, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual debe cuantificarse a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .
No obstante a ello, en virtud que a la fecha y hora de publicación de la presente sentencia, se presentan problemas de conexión al servicio de internet que dispone esta Coordinación Laboral, es por lo que este Tribunal se encuentra imposibilitado de acceder al “link” que permite la aplicación de dicha herramienta, por lo cual, no se efectuará la determinación de lo correspondiente a los intereses de mora y la indexación.
En consecuencia, al momento en que el Tribunal de Alzada y/o Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá calcular sobre los montos aquí condenados lo que se refiere a los intereses de mora y la indexación, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnizaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, (26 de noviembre de 2015) hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –26 de noviembre de 2015- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -07 de octubre de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.
Haciéndose la salvedad, que en caso de que el Tribunal que le corresponda se encuentre imposibilitado de aplicar el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, se nombre un experto contable para tal fin. Así se establece.
VI
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la FALTA DE CUALIDAD alegada por la sociedad mercantil COLECTIVOS LOS ANDES, C.A., en la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano REYNALDO MADRID CONTRERAS.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTO LABORALES, interpuesta por el ciudadano REYNALDO MADRID CONTRERAS, contra el ciudadano JUAN GREGORIO ROJAS PULIDO y contra la sociedad mercantil COLECTIVOS LOS ANDES, C.A.
TERCERO: Se condena al ciudadano JUAN GREGORIO ROJAS PULIDO, a pagar al ciudadano REYNALDO MADRID CONTRERAS, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 656.303,64), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, e indemnizaciones con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
QUINTO: Se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –26 de noviembre de 2015-, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -07 de octubre de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
SEXTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEPTIMO: No se condena en costas por cuanto no existe vencimiento total.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,
Yurahi Gutierrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (1:55 pm).
Sria
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