REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 08 de marzo de 2017
206º - 158º

ASUNTO: LP21-L-2016-000290

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GERARDO MENDEZ MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V.-23.234.144, domiciliado en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, RONALD EDUARDO CALDERON JEREZ, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, NELLY RAMIREZ CARRERO, MARIA MERCEDES RAMIREZ MENDEZ, LUIS ALBERTO CAMINOS ANGULO, MERCEDES MARGARITA SALGUERO RIVAS, RENZO BENAVIDES LIZARAZO, ELIAS BENIGNO CHIRINOS QUERALES, YORLEDY JUSLEY ZERPA FERNANDEZ y JERYMAR ESTUPIÑAN ANDRADE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 9.475.833, 14.204.472, 12.815.171, 8.083.778, 15.235.515, 15.032.767, 10.507.028, 10.146.414, 12.447.082, 14.963.252, 17.794.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 91.089, 108.464, 101.915, 60.952, 120.899, 115.306, 133.678, 48.448, 98.920, 160.336, 174.367 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Bolivariano de Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. (Folios 10 y 11).

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.036.633, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ANTONIO CARDENAS, EUCARI SAAVEDRA YEPEZ y YISSIEL ELOINA UZCATEGUI NAVA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° 4.965.578, 4.916.108, 20.581.636, inscritos en el IPSA bajo los N° 36.601, 53.432, 225.018. (Folios 29 y 30).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
II
ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incoado por el ciudadano Gerardo Méndez Méndez, en contra del ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 20 de diciembre de 2016, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (folio 218). Por auto de fecha 10 de enero de 2017, fueron providenciadas las pruebas presentadas, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día jueves 23 de febrero de 2017, a las 11:00 a.m. (Folio 221).

El día fijado para celebrar la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de las partes y de evacuada la totalidad del acervo probatorio, se conformidad a lo preceptuado en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió el dicho acto para el día jueves 02 de marzo de 2017, a las 11:00 a.m. fecha en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo. (Folios 223 al 225).

Ahora, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 01 de septiembre de 2005, inicio una relación bajo la modalidad a tiempo indeterminado con el ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, para trabajar en una Finca denominada El Trigal, ubicada en Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Mérida, la cual se dedica a la siembra, cultivo y recolección de verduras y hortalizas, siendo contratado para el cargo de obrero, consistiendo sus funciones en preparar el terreno para la siembra, sembrar diferentes cultivos, mantenimiento de los cultivos y recolectar cosechas, cumpliendo un horario de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. (domingo libre), prestando sus servicios de manera personal, y directa y bajo subordinación del mencionado ciudadano, devengando los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

Que, el día 01 de septiembre de 2015, fue objeto de un despido injustificado, siendo el caso que el ciudadano Irwin Jesús, quien es sobrino del patrono le manifestó que estaba despedido, ante ese hecho se comunica con el ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, quien le corrobora la información del despido.

Que, durante el tiempo que laboro, no le pagaron lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no le pagaron las vacaciones, ni las disfruto, así como tampoco el bono vacacional, las utilidades, y por cuanto fue imposible lograr el pago de sus prestaciones sociales, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo, a los fines de interponer reclamación, siendo el caso que el día fijada para que se llevara a efecto el acto de contestación, la parte demandada incompareció, por lo que se remitieron dichas actuaciones a la vía judicial.

Que, en consecuencia reclama lo correspondiente a:
1. Prestación de antigüedad e intereses.
2. Vacaciones y bono vacacional.
3. Bonificación de fin de año.
4. Indemnización por despido.
TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 293.506,16.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La parte demandada no contestó la demanda.





IV
PRUEBAS Y VALORACION.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE
I
DOCUMENTALES.

1. Providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Inserta al folio12.

En la oportunidad de su evacuación, la parte demandante manifestó que el objeto es demostrar la reclamación que formuló su representado, por ante la Inspectoría del Trabajo, donde la parte patronal no asistió, por lo que hay una presunción de admisión de los hechos. Observó la parte accionada, aceptar el contenido del acta, pero hace objeciones en cuanto a la presunción indicada, no hay prueba que había una relación laboral entre las partes.

En relación a ello, se le confiere valor probatorio como demostrativa de la reclamación interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad, por el ciudadano Gerardo Méndez Méndez, en la cual vista la incomparecencia de la parte demandada al acto de contestación, fueron remitidas las actuaciones pertinentes a los Tribunales de la jurisdicción competente. Así se establece.

II
EXHIBICIÓN.

Solicita prueba de exhibición de conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicite a la parte patronal la exhibición de los originales de los recibos durante el tiempo que duró la relación de trabajo.

En la oportunidad de su exhibición, la parte demandada señaló que no los trae, y que debe consignarse una copia de los documentos a exhibir o los datos del contenido de esos documentos.

En referencia, al tratar sobre documentos que por mandato legal deba llevar el empleador, así como vista la no exhibición realizada, en armonía con los restantes elementos probatorios, se tienen como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

III
TESTIMONIALES.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos DESIDERIO BAUTISTA MENDEZ, MARÍA GUILLERMINA ANGEL GIL, JUNIOR JESUS ALBERRAN GAVIDIA y FRANKLIN YOENI MONSALVE ESPEJO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.230.114, 6.700.505, 17.238.294, 14.944.442.

Los testigos promovidos no se presentaron a la celebración de la audiencia de juicio fijada por este Tribunal, en consecuencia, no existe elemento sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA.

DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES.

PRIMERO: Instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Mérida. Inserto a los folios 28 al 30.

La parte demandada sostuvo, que de ello se puede subsumir la cualidad que ostenta para representar al demandado. En relación a ello, la parte demandante no realizó observaciones.

Al no ilustrar lo promovido en relación a los hechos controvertidos, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

SEGUNDO: Copia del expediente signado con el N° DPAO2-RAN-530-14, llevado por la Defensa Pública Agraria Primera del Estado Bolivariano de Mérida. Inserto a los folios 52 al 112.

Al momento de su evacuación, la parte demandada señaló que en el contenido de dichas actas, consta la solicitud que hizo el señor Gerardo Méndez, para que le fuera resguardada la presunta posesión legítima que desarrollaba en el terreno del demandado, la cualidad que invoca es de ser poseedor legítimo, desarrolla actividades agropecuarias propias. Dichas copias son emanadas de un ente público, tienen carácter de documento público administrativo.

Al respecto, sostuvo la parte demandante, que no son copias certificadas, sino copias simples, por lo que procede a impugnarlas.

En consecuencia, vista la impugnación realizada, en atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio, al no haberse solicitado su cotejo con los originales. Así se establece.

TERCERO: Acta de allanamiento de fecha 18 de agosto de 2015, contenida en la causa penal N° LP01-P-2015-007521, llevada por el Tribunal Penal de Control N° 01, del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Inserta al folio 113.

La parte demandada indicó, que el accionante interpuso una querella en contra del actual dueño del terreno, por unos bienes muebles, siendo un acta de un allanamiento que el accionante había determinado que se le habían sustraído, reconocía que el ciudadano Irwin de Jesús, era el actual propietario de ese lote de terreno.

Refirió la parte demandante, que no tiene la fuerza probatoria de desvirtuar la relación laboral, máxime cuando va a una persona distinta de la que se demando como patrono.

En este orden, añadió el demandado que es un reconocimiento, que a partir del año 2015 el dueño del terreno es el ciudadano Irwin de Jesús Peñaloza, en caso de intentarse una demanda, debía ser en contra de este ciudadano por haber existido una sustitución de patrono.

De la revisión de su contenido, se observa que versa sobre orden de allanamiento dictada por el Tribunal Penal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra de un tercero que no es parte en el presente asunto. Así mismo, no ilustra en relación a los hechos controvertidos, por ello se desestima su valor probatorio. Así se establece.

CUARTO: Copia del expediente N° 726, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Inserto a los folios 114 al 197.

La parte accionada adujo, que el señor Gerardo Méndez se atribuye la cualidad de agroproductor y medianero, afirma que es medianero, por cuanto desarrollaba actividades de siembra en el terreno propiedad del señor Gustavo Adolfo Paredes, siendo que el objeto de ese expediente era que se hiciera una medida de protección en la producción que tenia, señalando en esa oportunidad que desde hace ya un tiempo no realizaba ninguna labor en ese lote de terreno, señaló que era medianero, no jornalero.

En relación a ello, la parte actora lo impugnó, por estar en una copia simple.

Así las cosas, el accionado ratificó dicho documento, por ser público administrativo.

Al respecto, vista la impugnación realizada, en atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio, al no haberse solicitado su cotejo con los originales. Así se establece.

QUINTO: Copias del expediente administrativo laboral signado con el N° 046-2016-03-781, llevado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida. Inserto a los folios 198 al 212.

Relató a parte demandada, al momento de su evacuación, que ratifica el contenido de dicho documento público administrativo, haciendo objeción a presunción que pueda existir.
La parte demandante, no realizó observación alguna.

Las mismas demuestran la reclamación en vía administrativa laboral, interpuesta por la parte demandante en contra de la entidad de trabajo Finca El Trigal, en la persona del ciudadano Gustavo Adolfo Paredes. Así se establece.

SEXTO: Copia de “Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario”. Inserta a los folios 213 al 215.

Sostuvo la parte demandada, que consta que el ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, le transfiere la propiedad y posesión al ciudadano Irwin, en donde el señor Gerardo Méndez realizaba labores agropecuarias, por tanto es a partir del 2015 que el mencionado ciudadano es el propietario de ese lote de terreno, por lo que existió una sustitución de patrono, por tanto es inadmisible la demanda.

En dicha oportunidad, la parte demandante impugnó dicha documental, por reposar en copia simple.

En este orden, insistió la parte accionada en su valor probatorio, por ser un documento publico administrativo.

En consecuencia, vista la impugnación realizada, en atención a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desestima su valor probatorio, al no haberse solicitado su cotejo con sus originales. Así se establece.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita la exhibición de documentos originales que se encuentran agregados en copia a los folios 26 al 29 en el expediente N° 726, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, los cuales señala:
1. Depósito bancario en efectivo de fecha 16/06/10, Número de Movimiento 000000210, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
2. Depósito bancario en efectivo de fecha 18/04/11, Número de Movimiento 000000242, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
3. Depósito bancario mediante cheque N° 014000008 del Banco Agrícola, de fecha 05/08/11, Número de Movimiento 000000251, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
4. Depósito bancario en efectivo de fecha 11/11/11, Número de Movimiento 000000258, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
5. Depósito bancario en efectivo de fecha 24/02/12, Número de Movimiento 000000268, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
6. Depósito bancario en efectivo de fecha 06/06/12, Número de Movimiento 000000276, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
7. Depósito bancario mediante cheque N° 000017167 del Banco Provincial de fecha 11/10/12, Número de Movimiento 000000288, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
8. Depósito bancario mediante cheque N° 59000012 del Banco Agrícola de fecha 22/05/13, Número de Movimiento 000007751, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.600,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
9. Depósito bancario en efectivo de fecha 06/11/13, realizado mediante cajero automático N° 1805 del Banco Provincial, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, referencia 071032 por un monto de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
10. Depósito bancario en efectivo de fecha 06/11/13, realizado mediante cajero automático N° 1805 del Banco Provincial, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, referencia 430570 por un monto de MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.820,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
11. Depósito bancario en efectivo de fecha 06/11/13, realizado mediante cajero automático N° 1805 del Banco Provincial, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, referencia 891309 por un monto de CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 5.300,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
12. Depósito bancario en efectivo de fecha 14/04/2014, realizado mediante cajero automático N° 1805 del Banco Provincial, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, referencia 404874 por un monto de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.
13. Depósito bancario en efectivo de fecha 10/02/2014, Número de Movimiento 000000332, a la cuenta de ahorro del Banco Provincial N° 0108-0375-630200007751, cuyo titular es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES por un monto de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) efectuado por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.234.144.

La prueba de exhibición de los numerales 1 al 13, fueron evacuados de manera conjunta.

Indicó la parte demandante, que dicha prueba no es el medio a utilizar, porque el medio que debió usar el demandado, es de la prueba de informes, siendo el caso que los bancos poseen dichas informaciones, por lo que se hace imposible que su representado lo exhiba. Así mismo, completó que es impertinente, porque dichos depósitos no niega la relación de trabajo.

En cuanto a ello, la parte demandada ratificó la idoneidad del medio probatorio, toda vez que consta una copia simple del documento por exhibir, y a quien se le deja constancia es al depositante, por lo que siendo jornalero, cómo es posible que realice los depósitos de unas cantidades de dinero periódicas al propietario del lote de terreno.

De igual manera, la parte actora en cuanto a dichos depósitos, manifestó que el ciudadano Gustavo Adolfo Paredes le daba la orden de que vendiera la cosecha y le decía compre los insumos, lo que restara se lo depositara en la cuenta, por lo que reconoce esos depósitos, pero era porque le daba la orden que le depositara.

En cuanto a estos documentos objeto de exhibición, al no ser presentados los mismos, así como el reconocimiento efectuado por el demandante de haberlos realizado, ilustran en cuanto a que el ciudadano Gerardo Méndez Méndez realizaba depósitos bancarios al ciudadano Gustado Adolfo Paredes relacionados con el trabajo rural. Así se establece.

CONFESIÓN ESPONTÁNEA.

Invoca el valor probatorio de las confesiones espontáneas, emitidas por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, en el escrito libelar presentado.

Este Tribunal en relación a lo promovido, negó su admisión en el auto de providenciación de pruebas. En consecuencia, no existe elemento sobre el cual deba emitir pronunciamiento. Así se establece.

TESTIFICAL.

Solicita al Tribunal, oír la declaración de los ciudadanos PEDRO FELIPE ALBARRAN PEREZ, FRANCISCO JOSÉ GIL, JESUS NORBERTO MOLINA LOBO, MARILU ALBARRÁN PÉREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.103.899, 9.473.952, 4.485.598, 10.710.715.

En la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, los testigos promovidos respondieron a las preguntas efectuadas por las partes y por este Tribunal, así:

PEDRO FELIPE ALBARRAN PEREZ.

Que, conoce al ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, conoce al señor Gerardo Méndez Méndez, el ciudadano Gustavo Adolfo fue propietario de un lote de terreno en la Musuy Mucuchíes. El Señor Gerardo realizo actividades agrícolas, en el terreno del señor Gustavo Adolfo Paredes, como medianero. El dueño de la tierra le da un terreno y se va de a medias con él, se comparten algunos gastos y después se saca la cuenta y se reparten. El actual propietario del terreno es Irwin Peñaloza. El señor Gerardo Méndez, le daba una colaboración al señor Gustavo Adolfo Paredes. El señor Gerardo Méndez era medianero, el dueño de la tierra le da la tierra y luego se van a medias entre el dueño de la tierra y el medianero. Lo vio realizando labores de cultivar la cosecha, en el 2015. Es vecino del señor Gustavo Paredes, esta residenciado en Mucuchíes. Que, la mayoría es medianero, pero no tiene certeza de eso.

Por cuanto los dichos del ciudadano PEDRO FELIPE ALBARRAN PEREZ, son referenciales, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

JESUS NORBERTO MOLINA LOBO.

Que, tiene 62 años, esta domiciliado en Mérida, pero trabaja en apartaderos. Conoce al ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, son vecinos, conoce al señor Gerardo Méndez Méndez. El señor Gustavo, fue propietario de un lote de terreno en el sector la Musuy, en Mucuchies. El señor Gerardo Méndez, realizó labores de medianería en el lote de terreno del señor Gustavo Adolfo Paredes. Realizo labores agropecuarias en el terreno del señor Gustavo Adolfo Paredes, desde el 2005 hasta el 2015. Realizo labores en un tractor agrícola, le pago el señor Gerardo Méndez. El señor Gerardo Méndez tenía un negocio de medianería. El señor Gerardo Méndez, vigilaba o cuidaba la cosecha mientras salía. Que, Irwin Jesús le pago por preparar el terreno. El señor Gerardo Méndez compraba la semilla, cultivaba el terreno y después le pagaba una ínfima parte al señor Gustavo Paredes. Que, tiene conocimiento por los dichos del señor Méndez, que era medianero.

En relación a la declaración del ciudadano JESUS NORBERTO MOLINA LOBO, su testimonio es referencial, por ello se desestima su valor probatorio. Así se establece.

FRANCISCO JOSE GIL.

Que, es casado, es Albañil, está domiciliado en Mucuchíes. Conoce al ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, conoce al señor Gerardo Méndez Méndez. El señor Gustavo Adolfo Paredes, fue propietario de un lote de terreno en el sector la Musuy en Mucuchíes. El señor Gerardo Méndez trabajaba a medias con el señor Gustavo. El que tiene el terreno lo puede dar a medias, si no lo quiere trabajar, después se comparten los gastos. Es un contrato de palabra. El señor Gerardo Méndez, realizo trabajos agropecuarios en ese terreno como medianero. El señor Gerardo Méndez, no era vigilante. Nunca trabajo allá, no sabe si pagaba o sufragaba algún gasto. Conoce a los señores porque son vecinos del pueblo.

El testimonio del ciudadano FRANCISCO JOSE GIL, es referencial, por ello se desestima su valor probatorio. Así se establece.

MARILU ALBARRÁN PÉREZ.

Que, tiene 48 años, es soltera, realiza oficios del hogar, está domiciliada en Mucuchíes. Conoce al ciudadano Gustavo Adolfo Paredes porque es vecino, conoce al señor Gerardo Méndez Méndez. El señor Gustavo Adolfo Paredes, fue dueño de esas tierras, ahorita su sobrino es el dueño. El señor Gerardo Méndez, tiene entendido que era medianero, porque el señor Gustavo Adolfo no puede trabajar. El dueño de la tierra la da y el mediero la trabaja. El señor Gerardo Méndez ha trabajado las tierras. El señor Gustavo, aportaba solo una parte del dinero, de lo que se hacia en las tierras. No vio que realizaba labores, porque el señor Gustavo era el que decía.

Al ser el testimonio de la ciudadana MARILU ALBARRAN PEREZ, referencial, desestima su valor probatorio. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE.

Este Tribunal atendiendo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración del ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, quien al contestar las preguntas formuladas por esta jurisdicente, expuso:

Que, el señor Gustavo Adolfo Paredes lo contrato para cumplir funciones de obrero, para arreglar las tierras, sacar las piedras. Comenzó en septiembre de 2005. No tenia contrato de medianería. El le daba la orden de lo que va a vender, para que lo representara en las jornadas del comité de riego, lo buscaba para limpieza de tanques, de agua de consumo. El le daba la orden de que recibiera y comprara lo que era insumos, le depositaba lo que quedaba. Trabajaban de obra de mano vuelta, lo que uno le ayudaba el otro le ayudaba mañana. Lo llamaba dos días antes que estuviese la cosecha, no se presentaba allá, pero le decía que vendiera la cosecha. Más o menos se sacaban cien sacos de papa, el precio variaba a veces era de 15 o 18 mil bolívares, pero quedaba menos porque se tenía que pagar fletes. Ganaba ochenta o cien bolívares diarios, él le decía que sacara el dinero de lo que se hacia, o le mandaba la plata con el señor Florencio. No tiene recibo de pago. No era supervisado. Le decía como tenia que sembrar y preparar la tierra, que no echara tanta agua porque se corría la tierra. Vivió un tiempo en la Finca mientras se sacaba la cosecha. Las herramientas de trabajo eran de el. Las semillas las sacaba de la misma producción. A veces le decía, compre dos o tres latas de zanahoria. Le decía este año, siembre este pedazo, luego siembre el otro terreno o después de la casa para abajo, me deja descansar tal pedazo. La relación terminó porque el sobrino llego ahí, tenia sembrada una papa y le dijo que la finca era de el. Llamó al señor Gustavo y le dijo que le iba a arreglar el tiempo. No le presto servicios a otro patrono. En los años 2010, 2011 hacían inspecciones en la Finca los Bancos o Agropatria, y cuando fueron preguntaron por el dueño de la Finca, solicito el crédito cuando hablo con el dueño de la Finca, para solventar el arreglo de la Finca, pagar obreros, eso no se podía retirar todo. Que, mismo Agropatria le daba insumos, eso lo sembró dentro de la Finca, era compartido con el señor Gustavo, ahí están los recibos cuando le hicieron la inspección a la semilla.

En relación a la declaración realizada, por el ciudadano Gerardo Méndez Méndez, ilustra en relación a las funciones desempeñadas como obrero en la Finca propiedad del ciudadano Gustavo Adolfo Paredes, que se concatena con el hecho controvertido, a saber, la existencia de la relación de trabajo. Así se establece.

V
MOTIVA
Es preciso indicar que en el presente asunto la parte demandada incompareció a una prolongación de audiencia preliminar, por ello el Juez Mediador aplicando el criterio recogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 1300, de fecha 15/10/2004, remitió las actuaciones a esta fase de juicio. Por este motivo, debe esta juzgadora verificar que la demanda no sea contraria a derecho, así como las pruebas traídas a los autos.
Conforme a ello, se pasará a examinar el cúmulo probatorio promovido por la parte demandada, a los fines de determinar la legalidad y/o procedencia de los hechos invocados en el escrito cabeza de autos, de la siguiente manera:
Consta a las actas procesales, reclamaciones en vía administrativa, así como expedientes cursantes por ante la jurisdicción agraria de esta Circunscripción Judicial, en los cuales funge como parte interviniente el demandante de autos, por la presunta protección a la producción en la Finca El Trigal. No obstante, dichas documentales fueron desechadas del acervo probatorio, al tratarse de copias simples las cuales fueron impugnadas por la parte accionante.
El acta de allanamiento contendida en causa penal (folio 113), fue desestimada por esta instancia judicial.
Adicionalmente, en el proceso administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta sede judicial la parte demandada no compareció, por lo tanto estas actuaciones solo reflejan una solicitud.
La copia de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (folio 213 al 215), fue desestimado su valor probatorio de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
La prueba de exhibición de los depósitos bancarios, se concatena con la declaración de parte, como operaciones bancarias que realizaba el ciudadano demandante al realizar operaciones relacionadas con su labor agrícola.
Igualmente, los testigos evacuados fueron desestimados por esta juzgadora, al ser referenciales, al no tener certeza de la relación de medianería invocada en las preguntas efectuadas, sino tener conocimiento según los dichos de otras personas.
Por otra parte, de las pruebas del accionante, se encuentra en armonía con la del accionado, la Providencia Administrativa Nº 00352-2016, parte integrante del expediente administrativo promovido por esta última.
Los testigos que produjo el solicitante, no comparecieron a rendir declaración.
Y, en cuanto a la prueba de exhibición de los recibos de pago, quedaron como ciertos los salarios indicados en el escrito libelar de acuerdo a la norma 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las circunstancias, conviene destacar el dispositivo siguiente:
Artículo 16 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario:
“El trabajador o trabajadora agrícola gozará de todos los beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y participará al final de cada ciclo agrícola permanente o recolección de cosecha, de utilidades sobre la venta del producto”.
Al mismo tiempo, el Título IV, Capítulo V, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, norma las relaciones laborales de los trabajadores agrícolas.
De tal manera, que la condición de trabajador no fue desvirtuada por la parte demandada con los elementos probatorios cursantes en el expediente. Más bien, quedó manifestada la condición de trabajador del ciudadano Gerardo Méndez Méndez para el ciudadano Gustavo Adolfo Paredes.
En tal virtud, al considerar esta juzgadora que la relación entre las partes fue de naturaleza laboral, han quedado admitidos los hechos conexos a la relación de trabajo, vale decir, fecha de ingreso y de egreso, forma de terminación de ésta, salario devengado, cargo desempeñado, así como el horario y la jornada laborada.

De acuerdo con lo expuesto, este Tribunal realizará las operaciones aritméticas correspondientes, así:

TIEMPO DE SERVICIO:


DIA
MES AÑO
FECHA DE EGRESO 1 9 2015
FECHA DE INGRESO 1 9 2005
TIEMPO DE SERVICIO 0 0 10

DETERMINACION DE SALARIO INTEGRAL.

PERIODO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTA BONO VAC. ALICUOTA UTIL. SALARIO INTEGRAL
sep-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33
oct-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33
nov-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33
dic-05 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33
ene-06 405,00 13,50 0,26 0,56 14,33
feb-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47
mar-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47
abr-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47
may-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47
jun-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47
jul-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47
ago-06 465,75 15,53 0,30 0,65 16,47
sep-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17
oct-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17
nov-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17
dic-06 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17
ene-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17
feb-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17
mar-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17
abr-07 512,32 17,08 0,38 0,71 18,17
may-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80
jun-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80
jul-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80
ago-07 614,79 20,49 0,46 0,85 21,80
sep-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86
oct-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86
nov-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86
dic-07 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86
ene-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86
feb-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86
mar-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86
abr-08 614,79 20,49 0,51 0,85 21,86
may-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42
jun-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42
jul-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42
ago-08 799,23 26,64 0,67 1,11 28,42
sep-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49
oct-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49
nov-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49
dic-08 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49
ene-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49
feb-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49
mar-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49
abr-09 799,23 26,64 0,74 1,11 28,49
may-09 819,15 27,31 0,76 1,14 29,20
jun-09 819,15 27,31 0,76 1,14 29,20
jul-09 819,15 27,31 0,76 1,14 29,20
ago-09 819,15 27,31 0,76 1,14 29,20
sep-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58
oct-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58
nov-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58
dic-09 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58
ene-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58
feb-10 967,50 32,25 0,99 1,34 34,58
mar-10 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04
abr-10 1064,25 35,48 1,08 1,48 38,04
may-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74
jun-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74
jul-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74
ago-10 1223,89 40,80 1,25 1,70 43,74
sep-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86
oct-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86
nov-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86
dic-10 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86
ene-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86
feb-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86
mar-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86
abr-11 1223,89 40,80 1,36 1,70 43,86
may-11 1407,49 46,92 1,56 1,95 50,44
jun-11 1407,49 46,92 1,56 1,95 50,44
jul-11 1407,49 46,92 1,56 1,95 50,44
ago-11 1407,49 46,92 1,56 1,95 50,44
sep-11 1548,21 51,61 1,86 2,15 55,62
oct-11 1548,21 51,61 1,86 2,15 55,62
nov-11 1548,21 51,61 1,86 2,15 55,62
dic-11 1548,21 51,61 1,86 2,15 55,62
ene-12 1548,21 51,61 1,86 2,15 55,62
feb-12 1548,21 51,61 1,86 2,15 55,62
mar-12 1548,21 51,61 1,86 2,15 55,62
abr-12 1548,21 51,61 1,86 2,15 55,62
may-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76
jun-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76
jul-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76
ago-12 1780,45 59,35 3,46 4,95 67,76
sep-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11
oct-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11
nov-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11
dic-12 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11
ene-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11
feb-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11
mar-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11
abr-13 2047,52 68,25 4,17 5,69 78,11
may-13 2457,02 81,90 5,01 6,83 93,73
jun-13 2457,02 81,90 5,01 6,83 93,73
jul-13 2457,02 81,90 5,01 6,83 93,73
ago-13 2457,02 81,90 5,01 6,83 93,73
sep-13 2702,73 90,09 5,76 7,51 103,35
oct-13 2702,73 90,09 5,76 7,51 103,35
nov-13 2973,00 99,10 6,33 8,26 113,69
dic-13 2973,00 99,10 6,33 8,26 113,69
ene-14 3270,30 109,01 6,96 9,08 125,06
feb-14 3270,30 109,01 6,96 9,08 125,06
mar-14 3270,30 109,01 6,96 9,08 125,06
abr-14 3270,30 109,01 6,96 9,08 125,06
may-14 4251,40 141,71 9,05 11,81 162,58
jun-14 4251,40 141,71 9,05 11,81 162,58
jul-14 4251,40 141,71 9,05 11,81 162,58
ago-14 4251,40 141,71 9,05 11,81 162,58
sep-14 4251,78 141,73 9,45 11,81 162,98
oct-14 4251,78 141,73 9,45 11,81 162,98
nov-14 4251,78 141,73 9,45 11,81 162,98
dic-14 4889,11 162,97 10,86 13,58 187,42
ene-15 4889,11 162,97 10,86 13,58 187,42
feb-15 5622,48 187,42 12,49 15,62 215,53
mar-15 5622,48 187,42 12,49 15,62 215,53
abr-15 5622,48 187,42 12,49 15,62 215,53
may-15 6746,98 224,90 14,99 18,74 258,63
jun-15 6746,98 224,90 14,99 18,74 258,63
jul-15 7421,68 247,39 16,49 20,62 284,50
ago-15 7421,68 247,39 16,49 20,62 284,50
sep-15 7421,68 247,39 17,18 20,62 285,18

GARANTIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INTERESES.
Con relación a la garantía de prestación de antigüedad, al haberse establecido en la presente decisión como fecha de terminación de la relación laboral, el mes de septiembre de 2016, el cálculo de dicho concepto debe efectuarse de conformidad con establecido en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
A partir de la entrada en vigencia de la Ley Sustantiva Laboral (2012), la norma señalada prevé dos formas de calcular la prestación, por un lado contempla la figura de la garantía de las prestaciones sociales, según la cual, desde el inicio de la relación laboral corresponde al trabajador la cantidad equivalente a quince (15) días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo una adicional, después del primer año de servicio -literal “a”-, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días -literal “b”-, haciéndose la salvedad que antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), se aplicará lo contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

También contempla, como segunda fórmula de cálculo, el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses calculados al término de la relación laboral y sobre la base del último salario devengado (literal “c”), recibiendo finalmente el trabajador, la cantidad que resulte mayor de los montos obtenidos de la aplicación de cada uno de los métodos de cálculo establecidos en la norma, como lo indica el literal “d”.

CALCULO LITERAL A) Y B) ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

PERIODO SALARIO INTEGRAL DIAS DIAS ADICIONALES SALARIO PROMEDIO GARANTIA DE PS TASA DE INTERES TOTAL INTERESES
sep-05 14,33 0 0,00 10,74 0,00
oct-05 14,33 0 0,00 11,1 0,00
nov-05 14,33 0 0,00 10,83 0,00
dic-05 14,33 5 71,63 11,18 8,01
ene-06 14,33 5 71,63 10,49 7,51
feb-06 16,47 5 82,37 10,48 8,63
mar-06 16,47 5 82,37 10,07 8,29
abr-06 16,47 5 82,37 10,06 8,29
may-06 16,47 5 82,37 10,13 8,34
jun-06 16,47 5 82,37 10,05 8,28
jul-06 16,47 5 82,37 10,08 8,30
ago-06 16,47 5 82,37 10,07 8,29
sep-06 18,17 5 90,84 10,22 9,28
oct-06 18,17 5 90,84 10,05 9,13
nov-06 18,17 5 90,84 10,06 9,14
dic-06 18,17 5 90,84 10,05 9,13
ene-07 18,17 5 90,84 10,06 9,14
feb-07 18,17 5 90,84 10,14 9,21
mar-07 18,17 5 90,84 10,12 9,19
abr-07 18,17 5 90,84 10,11 9,18
may-07 21,80 5 109,01 10,12 11,03
jun-07 21,80 5 109,01 10,15 11,06
jul-07 21,80 5 109,01 10,85 11,83
ago-07 21,80 5 109,01 11,13 12,13
sep-07 21,86 5 2,00 19,57 148,44 11,05 16,40
oct-07 21,86 5 109,30 11,04 12,07
nov-07 21,86 5 109,30 11,59 12,67
dic-07 21,86 5 109,30 11,15 12,19
ene-08 21,86 5 109,30 12,92 14,12
feb-08 21,86 5 109,30 12,44 13,60
mar-08 21,86 5 109,30 14,1 15,41
abr-08 21,86 5 109,30 14,08 15,39
may-08 28,42 5 142,09 17,7 25,15
jun-08 28,42 5 142,09 17,8 25,29
jul-08 28,42 5 142,09 17,13 24,34
ago-08 28,42 5 142,09 17,35 24,65
sep-08 28,49 5 4,00 24,60 240,85 17,05 41,06
oct-08 28,49 5 142,46 17,02 24,25
nov-08 28,49 5 142,46 17,3 24,64
dic-08 28,49 5 142,46 17,63 25,11
ene-09 28,49 5 142,46 17,14 24,42
feb-09 28,49 5 142,46 17,07 24,32
mar-09 28,49 5 142,46 17,11 24,37
abr-09 28,49 5 142,46 16,08 22,91
may-09 29,20 5 146,01 16 23,36
jun-09 29,20 5 146,01 14,71 21,48
jul-09 29,20 5 146,01 14,51 21,19
ago-09 29,20 5 146,01 14,52 21,20
sep-09 34,58 5 6,00 29,24 348,31 14,54 50,64
oct-09 34,58 5 172,90 14,89 25,74
nov-09 34,58 5 172,90 15,26 26,38
dic-09 34,58 5 172,90 15 25,93
ene-10 34,58 5 172,90 14,52 25,10
feb-10 34,58 5 172,90 14,75 25,50
mar-10 38,04 5 190,19 14,52 27,61
abr-10 38,04 5 190,19 14,51 27,60
may-10 43,74 5 218,71 14,87 32,52
jun-10 43,74 5 218,71 14,55 31,82
jul-10 43,74 5 218,71 14,95 32,70
ago-10 43,74 5 218,71 14,59 31,91
sep-10 43,86 5 8,00 38,98 531,14 14,77 78,45
oct-10 43,86 5 219,28 15,06 33,02
nov-10 43,86 5 219,28 14,74 32,32
dic-10 43,86 5 219,28 15,01 32,91
ene-11 43,86 5 219,28 15,05 33,00
feb-11 43,86 5 219,28 14,89 32,65
mar-11 43,86 5 219,28 14,87 32,61
abr-11 43,86 5 219,28 15,05 33,00
may-11 50,44 5 252,18 15,11 38,10
jun-11 50,44 5 252,18 14,77 37,25
jul-11 50,44 5 252,18 14,53 36,64
ago-11 50,44 5 252,18 14,51 36,59
sep-11 55,62 5 10,00 47,03 748,40 14,5 108,52
oct-11 55,62 5 278,10 14,5 40,33
nov-11 55,62 5 278,10 14,51 40,35
dic-11 55,62 5 278,10 14,51 40,35
ene-12 55,62 5 278,10 14,5 40,33
feb-12 55,62 5 278,10 14,71 40,91
mar-12 55,62 5 278,10 14,51 40,35
abr-12 55,62 5 278,10 14,51 40,35
may-12 67,76 0 0,00 17,04 0,00
jun-12 67,76 0 0,00 16,58 0,00
jul-12 67,76 15 1.016,34 17,62 179,08
ago-12 67,76 0 0,00 17,05 0,00
sep-12 78,11 0 12 61,54 738,48 16,97 125,32
oct-12 78,11 15 1.171,64 16,74 196,13
nov-12 78,11 0 0,00 16,65 0,00
dic-12 78,11 0 0,00 16,44 0,00
ene-13 78,11 15 1.171,64 16,23 190,16
feb-13 78,11 0 0,00 16,40 0,00
mar-13 78,11 0 0,00 16,10 0,00
abr-13 78,11 15 1.171,64 16,34 191,45
may-13 93,73 0 0,00 16,28 0,00
jun-13 93,73 0 0,00 16,10 0,00
jul-13 93,73 15 1.405,96 16,38 230,30
ago-13 93,73 0 0,00 16,25 0,00
sep-13 103,35 0 14 85,42 1.195,88 16,45 196,72
oct-13 103,35 15 1.550,32 16,29 252,55
nov-13 113,69 0 0,00 16,37 0,00
dic-13 113,69 0 0,00 16,00 0,00
ene-14 125,06 15 1.875,88 16,37 307,08
feb-14 125,06 0 0,00 16,64 0,00
mar-14 125,06 0 0,00 16,09 0,00
abr-14 125,06 15 1.875,88 16,52 309,90
may-14 162,58 0 0,00 15,94 0,00
jun-14 162,58 0 0,00 16,00 0,00
jul-14 162,58 15 2.438,65 16,39 399,69
ago-14 162,58 0 0,00 15,43 0,00
sep-14 162,98 0 16 137,02 2.192,35 15,03 329,51
oct-14 162,98 15 2.444,77 15,70 383,83
nov-14 162,98 0 0,00 15,18 0,00
dic-14 187,42 0 0,00 14,95 0,00
ene-15 187,42 15 2.811,24 15,41 433,21
feb-15 215,53 0 0,00 18,76 0,00
mar-15 215,53 0 0,00 18,87 0,00
abr-15 215,53 15 3.232,93 19,51 630,74
may-15 258,63 0 0,00 19,46 0,00
jun-15 258,63 0 0,00 20,89 0,00
jul-15 284,50 15 4.267,47
19.83
846.24
ago-15 284,50 0 0,00 19,68 0,00
sep-15 285,18 15 18 226,57 8.356,03 20,89 1.745,57
52.341,55 8.862,00

CÁLCULO LITERAL “C” ARTICULO 142 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Una vez calculada la prestación de antigüedad de acuerdo a lo previsto en los literales “a y b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se calcula el literal “c” así:

Salario Integral
diario Salario integral diario
x 300 Días (10 años*30 días)
285,18 85.555,48


En consecuencia una vez calculados los literales “a y b” y el literal “c”, debemos aplicar el literal “d” a fin de establecer cual es el monto mayor entre ambos, pues es este –monto mayor- el que se deberá pagar al demandante.
Cálculo “d”

Antigüedad literales “a y b” 52.341,55
Antigüedad literal “c” 85.555,48

Antigüedad literal “d” 85.555,48





TOTAL A PAGAR POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. 94.417,47
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
Vacaciones
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2005-2006 247,39 15 3710,84
2006-2007 247,39 16 3958,23
2007-2008 247,39 17 4205,62
2008-2009 247,39 18 4453,01
2009-2010 247,39 19 4700,40
2010-2011 247,39 20 4947,79
2011-2012 247,39 21 5195,18
2012-2013 247,39 22 5442,57
2013-2014 247,39 23 5689,95
2014-2015 247,39 24 5937,34
48240,92


Bono vacacional
PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2005-2006 247,39 7 1731,73
2006-2007 247,39 8 1979,11
2007-2008 247,39 9 2226,50
2008-2009 247,39 10 2473,89
2009-2010 247,39 11 2721,28
2010-2011 247,39 12 2968,67
2011-2012 247,39 21 5195,18
2012-2013 247,39 22 5442,57
2013-2014 247,39 23 5689,95
2014-2015 247,39 24 5937,34
36366,23

UTILIDADES.

PERIODO SALARIO DIAS TOTAL
2005 13,50 5,00 67,50
2006 17,08 15,00 256,16
2007 20,49 15,00 307,40
2008 26,64 15,00 399,62
2009 32,25 15,00 483,75
2010 40,80 15,00 611,95
2011 51,61 15,00 774,11
2012 68,25 30,00 2047,52
2013 99,10 30,00 2973,00
2014 162,97 30,00 4889,11
2015 247,39 20,00 4947,79
17757,89


INDEMNIZACION ARTÍCULO 92 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Establece el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en caso de que la relación de trabajo termine por causa ajenas a la voluntad del trabajador, o en el caso del despido sin alguna razón que lo justifique y cuando el trabajador manifieste su voluntad de no solicitar el reenganche, el patrono está en la obligación de pagarle una “indemnización” equivalente al monto que le corresponde por prestaciones sociales.
Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 92 de la LOTTT Igual al monto de las prestaciones sociales.



Bs. 94.417,47




Una vez determinados los conceptos laborales que según la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras corresponde al demandante, este Tribunal procede a realizar la sumatoria, quedando de la siguiente manera: DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 282.337,99). Así se establece.

INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN.

Adicionalmente, se debe realizar la determinación o cuantificación de los intereses moratorios, así como de la indexación de los conceptos condenados en atención a fallo N° 809 del 21 de septiembre de 2016 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual se realizará a través de la aplicación de la herramienta de cálculo suministrada por el Banco Central de Venezuela, MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, de conformidad con el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta oficial número 40.616, de fecha 09 de marzo de 2015, en cuyo artículo 10, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 10. De la Preferencia en la aplicación de esta normativa
Los órganos jurisdiccionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente normativa deberán agotar el procedimiento aquí expuesto con preferencia a cualquier experticia. (…)” .

Siendo ello así, este Tribunal a los fines de realizar el cálculo de lo indicado, toma en consideración las cantidades que quedaron cuantificadas en el presente fallo, por los siguientes conceptos:

• PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 94.417,47

• VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. Bs. 187.920,52

En lo que se refiere al cálculo de los intereses moratorios, se realizó desde la fecha de terminación de la relación laboral (01 de septiembre de 2015), hasta el día 31 de enero de 2017, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en virtud que al momento de la utilización del MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, usando el ítem 5., correspondiente a “CALCULO DE INTERESES SIMPLES APLICADOS A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE TRABAJO”, y el ítem 5.1 “MORA EN EL PAGO DE SALARIO, LAS PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES”, al introducir los datos hasta el día de la publicación de la presente sentencia, arrojó la siguiente información:



Ahora bien, en lo correspondiente a la indexación para la garantía de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades e indemnización por despido, se usó la herramienta del mencionado Módulo, al introducir los datos correspondientes a la fecha de finalización de la relación laboral hasta la presente fecha, suministro lo siguiente:



Todo ello en virtud que de la revisión de la pagina del Banco Central de Venezuela, se evidencia que los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (IPC), se encuentran publicados hasta el día 31 de diciembre de 2015, razón por la cual la herramienta señala “No existen datos disponibles para la fecha seleccionada”, lo cual imposibilita a esta instancia judicial a realizar la determinación de las cantidades correspondientes por indexación monetaria, a partir del 01 de enero de 2016.

En consecuencia, al momento en que el Tribunal Ejecutor que le corresponda el conocimiento de esta causa reciba el presente asunto, deberá actualizar los montos aquí condenados en lo que se refiere a los intereses de mora, aplicando el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, aplicando dicha herramienta en lo que se refiere a la indexación de la garantía de la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional, e indemnización por despido, vista la imposibilidad que se presenta a la fecha, al no encontrarse publicados los Índices Nacionales de Precios al Consumidor por el Banco Central de Venezuela a partir del 01 de enero de 2016.
En caso de no poder realizarlo, por las razones aquí expuestas, sea nombrado un experto para tal fin por el Tribunal Ejecutor, quien deberá realizar el cálculo de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, por concepto de garantía de prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
De igual manera, en lo que se refiere al cálculo de la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral –01 de septiembre de 2015- hasta la fecha de la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, en lo correspondiente a la indexación sobre los conceptos de vacaciones y bono vacacional, contada a partir de la fecha de notificación de la demandada -24 de octubre de 2016- hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias. Así se establece.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora una vez aplicado el MODULO DE INFORMACIÓN, ESTADÍSTICAS, FINANCIERAS Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL, a los fines de cuantificar los conceptos condenados en la presente decisión, en lo que respecta a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y sobre los demás conceptos condenados, así como la indexación sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, obtuvo los siguientes montos:

1. Intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad y los demás conceptos condenados: Bs. 85.484,86
2. Indexación sobre la prestación de antigüedad e intereses: Bs. 140.669,76

Luego de la cuantificación de los conceptos a pagar y de los respectivos intereses de mora, resulta a pagar la cantidad de: QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 508.492,61).

VI
DISPOSITIVO.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES. (Ambas partes identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena al ciudadano GUSTAVO ADOLFO PAREDES, a pagar al ciudadano GERARDO MENDEZ MENDEZ, la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 508.492,61), por los conceptos indicados en la motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena agregar en un (01) folio como parte integrante de este fallo, los resultados arrojados por el Módulo de Información Estadística Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar bajo los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.

QUINTO: En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, la Jueza de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO: Se condena en costas.
Se ordena publicar, registrar y asentar en el índice del copiador de sentencias los datos del presente fallo, dejándose la nota, que el mismo se encuentra registrado en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, que sería una copia digitalizada, advirtiendo que se ordena ejecutarlo de esa manera, tal como se establece en los artículos 2 y 11 de la Resolución N° 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria,

Yurahi Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 p.m.).

Sria.