REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, dieciséis (16) de marzo de 2017
206º y 158º
SENTENCIA Nº 10
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2015-000010
ASUNTO: LP21-R-2016-000056
SENTENCIA DEFINITIVA
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: Isaira Coromoto Carballo de Moreno, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.989.639, domiciliada en la urbe de Mérida, capital del estado Bolivariano de Mérida.
Apoderados Judiciales Recurrente: Henry Domingo Rodríguez Rivero, Samuel Andrés Romero Rivera y Ricardo Antonio Marín Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.045.403, V-10.102.634 y V-5.879.994, inscritos en el IPSA bajo los números 91.088, 112.621 y 103.357, en su orden (fs. del 89 al 91).
Recurrida: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, representada por el ciudadano abogado Yoberty Jesús Díaz Vivas, en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6.434, de fecha 22/05/2009.
Tercero Interesado: Hotel Venetur Mérida, S.A., representada por la ciudadana Zenny Leisbeth Berrios Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.747.133, en su condición de Presidente de la Junta Directiva, quien se encuentra facultada en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 28 de junio de 2013, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 07, Tomo -177-A- RM1MERIDA, publicada en Gaceta Oficial N° 40.213 de fecha 23 de julio de 2013.
Apoderados Judiciales del Tercero Interesado: Luz Marina Lozano Gómez, Addrixs Augusto Ramírez, Guillermo Velázquez Rodríguez, Dugleidis Tibisay González Sánchez, Jonnathan David Betancourt, Jorge Alexis Marcano Niño Y Yetzhaily Mejías Salom, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.190.115, V-17.079.481, V-18.461.670, V-15.160.690, V-12.293.082, V-15.050.427, V-17.100.893, inscritos en el IPSA bajo los números 118.197, 144.273, 154.933, 105.933, 205.307, 179.585, 174.856. (fs. del 131 al 134).
Motivo: Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el Expediente Administrativo No. 046-2014-01-00837. (Recurso de Apelación).
-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA
[1] En auto de fecha 13 de diciembre de 2016 (f. 259), se recibió en el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, expediente original, constante de dos (2) piezas de 258 folios útiles. Remitido con el Oficio No. J2-570-2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandante, en fecha 28 de noviembre de 2016 (f. 253), contra la sentencia definitiva de data 25 de febrero de 2016 inserta a los folios del 199 al 215. Del mismo modo, en la actuación judicial de entrada al expediente, se le informó a la parte apelante sobre el lapso de ley (10 días) para la presentación del escrito de fundamentación del recurso de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1, y se advirtió que finalizado ese lapso, se aperturaría el lapso para que la contraparte diera contestación a la apelación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93 eiusdem.
[2] En ese orden, en fecha 11 de enero de 2017, el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez Rivero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, el escrito de fundamentación del recurso de apelación constante de 13 folios útiles (fs. del 261 al 273, pieza 2).
[3] Mediante auto fechado 13 de enero de 2017 (f. 274), se dejó constancia del vencimiento de los diez (10) días hábiles de despacho que fueron concedidos para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación; y visto el escrito consignado por la demandante-apelante, se procedió a la apertura del lapso de los 5 días de despacho para la contestación de la apelación, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se informó que vencido dicho lapso se proferiría la sentencia dentro de los 30 días hábiles siguientes.
[4] En data 23 de enero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el escrito de contestación a la apelación, de cuatro (4) folios útiles, el cual fue presentado por la ciudadana Luz Marina Lozano Gómez, actuando como apoderada judicial de la Entidad de Trabajo “Hotel Venetur Mérida S. A.”, actuando como tercero interesado en este juicio (fs.276 al 279, pieza 2).
[5] En fecha 24 de enero de 2017 (f. 280), se publicó el auto donde el Tribunal dejó constancia que había transcurrido los días concedidos para la presentación del escrito de contestación a la apelación, por lo cual, se determinó que habían vencido los 5 días concedidos para esa actuación de la parte, y de esa forma se le advirtió a los intervinientes que a partir del día hábil siguiente a esa fecha, comenzaría a discurrir el lapso para publicar el texto de la sentencia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, estando dentro de lapso legal, pasa este Tribunal Superior a publicar el texto íntegro de la decisión, en los términos siguientes:
-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación del recurso de apelación, que obra agregado a los folios 261 al 273 de la segunda pieza del expediente, la representación judicial de la parte demandante de nulidad y recurrente ante esta instancia, expuso, luego de hacer una cita del fallo apelado en el punto “I” (fs. del 261 al 267), los vicios de la sentencia, que resumidamente se indican a continuación:
1. Delata el Vicio de falso supuesto, manifestando que se genera por la errónea apreciación de los hechos al no guardar congruencia ni conexión entre los supuestos fácticos que cursan en el expediente. Explica que para incurrir en el vicio de falso supuesto, existe 3 situaciones jurídicas: i) Que no existan hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes; y, iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. También, señala que el Juzgador al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, “…haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente, menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.” Sobre el caso en concreto, delata que, el Tribunal a quo califica erradamente los hechos alegados por la demandante y el Ministerio Público, en consecuencia deriva a conclusiones contrarias al derecho aplicable que incidieron negativamente en la esfera jurídica de la Trabajadora. De igual forma, denuncia en este punto, que la juzgadora a quo no decidió conforme a lo alegado, ni hubo conexión entre la recurrida y las defensas, pues en la sentencia recurrida, el a quo determina que la accionante se califica como Trabajadora de Dirección, sin que reuniera las condiciones establecidas por la jurisprudencia pacífica y reiterada. Tal error de juzgamiento, ciertamente influyó negativamente en lo decido, aunado al hecho de la rigidez y excesivo formalismo ejecutado en perjuicio de la tutela judicial efectiva de la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, vulnerando la decisión recurrida el derecho a la defensa de la ciudadana; así como los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, lo que supone – a criterio de la apelante- una subversión y errónea apreciación de los hechos más y aun cuando las pruebas testimoniales no fueron examinadas en cuanto a su alcance, omisión de pronunciamiento que se encuadra en el vicio de falso supuesto de hecho. Además que el alegato de que la accionante ostenta la cualidad de trabajadora de dirección, tiene que ser probado por quien lo alegue. Por otro lado, debe imperar el principio de primacía de la realidad de los hechos y no la denominación del cargo, y al analizarse las funciones y actividades que cumplía la demandante, no puede considerarse como una empleada de dirección, pues la actuación es principalmente de auditoría de ingresos y egresos, en materia contable, por lo cual no toma decisiones de administración ni de disposición; no representa ni sustituye al patrono; pero no cabe duda de que se trata de una trabajadora de confianza que no dispone, no representa ni toma decisiones respecto a la dirección del giro comercial de la empresa (vid. f. 272).
2. Vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas y error de interpretación de regla legal de valoración de pruebas: En este punto expresa que, la sentenciadora de primera instancia desestimó, sin motivación alguna, los Contratos de Trabajo aportados y la documental inserta al folio 23, de fecha 4 de septiembre de 2014, suscrita por el Gerente General del Hotel Venetur-Mérida, que es de N°: HVM-GG-SEC-OF-141-14-. Aunado a lo anterior, expone que, aunque en la recurrida se indicaron las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio y el Juzgador le confirió valor probatorio, esa actuación la efectuó la Juez de manera genérica, “sin derivar de cada una de ellas el mérito que les atribuía con lo cual a pesar de la inactividad del recurrente al señalar la pruebas silenciadas, más aun cuando de dichas pruebas se evidencia el carácter o condición de trabajador[a] de confianza alegado por nuestra mandante y por tanto amparada de inamovilidad laboral consagrada en el artículo 481 de la LOTTT.” (Subrayado y negritas de este Tribunal superior, ver folio 273).
-IV-
FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN
La representación judicial de la entidad de trabajo “Hotel Venetur Mérida, S.A.”, tercera interesada en esta instancia, presentó el escrito de contestación del recurso de apelación intentado por la trabajadora reclamante, inserto a los folios 276 al 279, de la siguiente manera:
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho el RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado | Bolivariano de Mérida en fecha 25 de Febrero de 2016, que corre en el expediente N° LP21-N-2015-000010, la cual declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, incoado por la demandante - apelante ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, antes identificada, por ser falsa de toda falsedad la afirmación que dicha Sentencia adolece de los siguientes vicios:
1. Falso Supuesto o Suposición Falsa. 2. Inmotivación por Silencio de Parcial de Pruebas y Error de Interpretación de Regla Legal de Valoración de Pruebas.
Lo antes transcrito se desvirtúa de la siguiente forma:
1. Suposición Falsa o Falso Supuesto. La demandante - apelante ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, ya identificada, señala que la sentencia se adolece de vicios, pues recae en ella el vicio de suposición falsa o falso supuesto por la errónea apreciación de los hechos por parte del sentenciador, en vista de que no guardan congruencia ni conexión entre los supuestos tácticos que cursan en el expediente, toda vez que el sentenciador califica a la demandante-apelante como trabajadora de dirección sin que reúna las condiciones establecidas para tal calificación.
Visto los fundamentos de la apelación esgrimidos por la demandante - apelante, es necesario resaltar con relación al vicio de falso supuesto que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando, que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente, o cuando de por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente administrativo mismo. A su vez, la Sala de Casación Social ha señalado que;
(…omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, rechazo, niego y contradigo que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de Febrero de 2016 que declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, se encuentre afectado por el vicio de falso supuesto o suposición falsa como lo alega la apelante ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, en vista de que para que el vicio mencionado se configure se debe tener como premisa fundamental el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente, siendo el caso, que tal premisa no se configura por el simple hecho de que en los autos que corren insertos en el expediente N° LP21-N-2015-000010, sobre el cual recae la apelación, existen medios probatorios suficientes que permitieron demostraron las condiciones necesarias para calificar a la aquí demandante-apelante como una trabajadora de dirección, medios sobre los cuales se basó el a quo para emitir dicho fallo, siendo falso que se haya establecido en hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio, estos medios fueron:
a) Nombramiento de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO MANRIQUE, de fecha 01 de Abril de 2006 como JEFE DE UNIDAD DE COMPRAS en donde se destacan las funciones inherentes al cargo el cual ocupaba y la prima de responsabilidad del cargo.
b) Contrato de trabajo suscrito por el HOTEL PRADO RIO, C.A., hoy HOTEL VENETUR MÉRIDA, S.A., y la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO en fecha 09 de Septiembre del 2006 donde se ratificaba a la demandante - apelante, como Jefe de Compras.
c) Nombramiento de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO MANRIQUE, de fecha 16 de Junio 2009 como JEFE DE AUDITORIA Y COBRANZAS en donde se destacan las funciones inherentes al cargo el cual ocupaba y la prima de responsabilidad del cargo.
d) Copia Certificada del Manual de Cargos, donde se observa la descripción del cargo del Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranza, las funciones y su ubicación dentro de la estructura organizativa del Hotel.
e) Copia Certificada del Manual de descripción de funciones del Hotel, donde se aprecia en dicho organigrama la ubicación del cargo del Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranza, así como el personal que tiene bajo su responsabilidad.
f) Recibos de pago correspondiente a los meses de Mayo, Junio y Julio de 2014 a nombre de la demandante - apelante ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, donde claramente se aprecia el cargo desempeñado por esta, sueldo devengado y la cancelación de una prima de responsabilidad de cargo que solo la devenga el personal de dirección dentro de las instalaciones del Hotel.
2. Inmotivación por Silencio Parcial de Pruebas y Error de Interpretación de Regla Legal de Valoración de Pruebas. La demandante - apelante ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, plenamente identificada, señala que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de Febrero di 2016, que declara SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD, se encuentre afectada por el vicio de Inmotivación por Silencio Parcial de Pruebas y Error de Interpretación de Regla Legal de Valoración de Pruebas, violando con esto lo establecido en los artículos 159) 160 numeral 1, numeral 2, 3 del artículo 168, 72, 69 y 11 de la Ley Orgánica Procesa Trabajo, concatenados con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de igualdad, así como la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legitima. Asimismo, señala claramente la demandante- apelante,
“que el juzgador de primera instancia desestimo sin motivación alguna, tanto los contratos de trabajo aportados, así como la documental inscrita por el Gerente General del Hotel VENETUR Mérida, inserta al folio 23, de fecha 04 de Septiembre de 2014, ...en donde se le informa que se prescinde de sus servicios ... por incitar y sumarse a una actividad que paralizaba las operaciones del Hotel y la cual no estaba permisada por la Gerencia y retirándose de su puesto...”.
Del texto de la sentencia claramente se observa que el a quo en ningún momento desestimo sin motivación alguna las documentales promovidas por la recurrente, a estas le otorgaron pleno valor probatorio, siendo estas el expediente administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, así se señalo:
“DE LAS DOCUMENTALES.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el N° 046-2015-01-00837, emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Mérida, que contiene Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13/10/2014, inserto a los folios del 13 al 76.
En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 656, de fecha 04 de Junio de 2015, que señala: “...corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanados de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtué su contenido...” (Resaltado y negrita nuestras).
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante sentencia de fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año 2008 hace mención al vicio de inmotivación por silencio de prueba, en la cual establece:
“La sentencia está viciada por silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) Cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión...
Los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.
El incorrecto análisis y valoración de las pruebas puede ser planteado como inmotivación, por silenciarse alguna de ellas, o por vía de casación sobre los hechos, pero el recurrente necesariamente tiene que plasmar en su escrito de formalización del recurso de casación cuales pruebas, específicamente, fueron omitidas por el ad quem a la hora de realizar el análisis y valorar las mismas...” (RC. Nro. AA-60-S-2008-00682. Caso Isabel Sofía Cristovao Coelho Capaz.)
Razón por la cual rechazo, niego y contradigo que la Sentencia Definitiva dictada por el Tribuna! Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 25 de Febrero de 2016, se encuentra afectada por el vicio alegado por la demandante - apelante ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO. En vista de que las mismas fueron valoradas por el Juez en su totalidad, y la jurisprudencia señala que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore alguna prueba cursante en los autos y quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese afectar el resultado del juicio. Así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 1245 de fecha Seis (06) de Noviembre de 2013, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos González, (….)”.
Finaliza el tercero interesando con la solicitud de que se declare sin lugar la apelación, al considerar que la sentencia recurrida no adolece de los vicios alegados por la demandante de autos.
-V-
TEMA DECIDENDUM
Analizados los argumentos del recurso de apelación que fueron presentados por el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez, en representación de la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, este Tribunal Superior, delimita la controversia –en segunda instancia- en dos puntos a decidir, referidos a la constatación, en el fallo apelado, de la existencia de los vicios de: 1) Falso supuesto de hecho; y, 2) Inmotivación por silencio parcial de pruebas y error de interpretación de regla legal de valoración de pruebas.
-VI-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previo a la decisión –de este Tribunal Superior- sobre los puntos de inconformidad de la apelante, es ineludible citar parcialmente la recurrida (fs. 199 al 215), para fijar si incurre o no en los vicios denunciados en el escrito de fundamentación, leyéndose en el texto de la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, lo que sigue:
“(Omissis).
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE (Folios 148 y 149)
PRIMERO.
DE LAS DOCUMENTALES.
1. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el N° 046-2014-01-00837, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que contiene Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014. Inserto a los folios 13 al 76.
En relación a este medio probatorio, esta instancia sigue el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 656, de fecha 04 de junio de 2015, que señala: “…corresponde identificarlos como documentos administrativos, por contener declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanadas de funcionarios competentes con arreglo a las formalidades del caso, destinados a producir efectos jurídicos y en tal virtud esta Sala les asigna pleno valor probatorio, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (Vid, entre otras, sentencia de esta Sala N° 01344 publicada el 9 de octubre de 2014)…”; en consecuencia se catalogan como documentos administrativos y en tal virtud se equiparan, en cuanto a su eficacia, a un instrumento privado reconocido, que al no haber sido desvirtuado su contenido, se le asigna pleno valor probatorio, como demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, interpuesto por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, en contra del Hotel Venetur Mérida, S.A. Así se establece.
SEGUNDO
TESTIMONIALES.
Solicita el valor y mérito favorable que se desprende de la declaración de los testigos, que de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a través del presente y quienes declararan en la oportunidad que se fije a tales efectos, conforme a las previsiones del artículo 485, ejusdem, se fije oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: Sheila Emperatriz Montilla Moreno, Alexis David Rangel Nava, Verity Isabel González Ochoa, Yeynny Carolina Peña Graterol, Jorge Luis Rojas Quintero, titulares de las cédulas de identidad N° 11.319.514, 15.621.250, 15.774.747, 10.995.436, 17.663.968, domiciliados en el Estado Mérida.
Las ciudadanas, Verity Isabel Gonzalez Ochoa y Yeynny Carolina Peña Graterol, no se presentaron a la audiencia de evacuación de testigos fijada para el día 28 de octubre de 2015, en consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
En este orden, los ciudadanos Sheila Emperatriz Montilla Moreno, Alexis David Rangel Nava y Jorge Luis Rojas Quintero, asistieron a la oportunidad fijada para su evacuación, manifestando de manera resumida a las preguntas realizadas, lo siguiente:
SHEILA EMPERATRIZ MONTILLA MORENO.
Que, entró al Hotel fue como Cajera, luego como Analista de Costos, de ahí pasó como Jefe de Almacén, luego fue como Jefe de Bienes, cargo en el que renunció hace cuatro meses. Conoce a Isaira Coromoto Carballo Moreno desde hace 08 años, no ejercía funciones de alto ejecutivo, sino como Jefe. Revisaba las facturas que venían de la parte de recepción y de los cajeros, la cobranza era lo que revisaba. Ni seleccionaba, ni contrataba personal, ni le hacía las remuneraciones de los empleados. No hacía movimiento de personal, no tenía autonomía para tomar decisiones. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, no tenía ningún tipo de representación frente a los empleados del Hotel, sólo era una trabajadora. No era una trabajadora de dirección. El organigrama de la Empresa Venetur, era Gerencia General que era el primero, Gerencia de Operaciones, que era el segundo eslabón, el tercer eslabón son Gerentes y Coordinadores, el cuarto eslabón eran los Jefes y luego venían los analistas y asistentes, que eran los últimos en la parte administrativa. Laboró 8 años en el Hotel Venetur Mérida, y en ese tiempo pasaron cinco gerencias, siempre fue jefe y nunca le pidieron cargo, le pedían el cargo a la gerencias y a la coordinación, eran a los que cambiaban, los cambiaban de cargo en el mismo eslabón. Siendo Jefe de Almacén y de Bienes, pudo ser representante de los trabajadores ante INPSASEL, porque no era personal de dirección. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, no tenía personal a su cargo. La única persona que toma decisiones, es el Gerente General y los Coordinadores. El bono de responsabilidad del cargo, lo tenían los jefes y también lo tienen los asistentes. Devengaban salario mínimo, al igual que todos los demás trabajadores, le daban la prima de responsabilidad y de profesionalización. El cargo que desempeñaba la ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, tenía la prima de responsabilidad de cargo. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, no tenía bajo su cargo al Auditor Nocturno y el Asistente de Auditoria de ingresos, porque las decisiones de esas personas las tomaba directamente el Administrador. Los Jefes pertenecían a Coordinación de Administración, y el Jefe era el Administrador. De la Sra. Isaira Coromoto Carballo Moreno, no dependía ningún trabajador.
En relación a los dichos de la ciudadana Sheila Emperatriz Montilla Moreno, por cuanto se contrapone a las demás probanzas, tales como nombramientos, contrato de trabajo, Manual de Cargos, Organigrama de Cargos y recibos de pago, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
ALEXIS DAVID RANGEL NAVA.
Que, sabe y le consta que la ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, tiene aproximadamente 10 años trabajando en el Hotel Venetur, en el cargo de Auditora. No tomaba decisiones, ni tenía personal a su cargo. No seleccionaba el personal, no contrataba, ni le colocaba remuneraciones al personal. No representaba al patrono, ni manejaba papeles confidenciales, era un cargo donde hacía su trabajo normal. El Auditor Nocturno y el Asistente de Auditoria de Ingresos, le reportaban al Administrador, que era el Jefe inmediato. La señora Isaira Coromoto Carballo Moreno, hacía la revisión de los ingresos, las novedades las pasaba al Administrador, los documentos que manejaba no son documentos confidenciales. La señora Isaira Coromoto Carballo Moreno, recibía una prima de responsabilidad de cargo, como la reciben los asistentes y supervisores de las empresas.
El testimonio del ciudadano Alexis David Rangel Nava, por cuanto se contrapone a las demás probanzas, tales como nombramientos, contrato de trabajo, Manual de Cargos, Organigrama de Cargos y recibos de pago, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
JORGE LUIS ROJAS QUINTERO
Que, es estudiante de la ULA. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, trabajaba en el Hotel Venetur Mérida, S.A., en Cuentas por Cobrar. Ella no participaba en las grandes decisiones de la empresa. No hacía traslado de personal, ni contrataba, ni hacía las remuneraciones a los empleados. No tenía autonomía en la toma de decisiones en la empresa. No manejaba documentos confidenciales, que no debían ser leídos por otras personas. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, percibía un bono de responsabilidad, el cual lo recibía otros trabajadores. En el organigrama del Hotel Venetur Mérida, S.A., se encontraban en orden ascendente, los trabajadores obreros, los Coordinadores, los Jefes, los Gerentes, Sub-Gerente y Gerente. El personal que era considerado de dirección, eran el Gerente, el Sub-Gerente y el Gerente de Línea. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, no tomaba decisiones en la empresa Hotel Venetur Mérida. Con el Auditor nocturno y el Asistente de Auditoria de ingresos, nunca se veían sólo le dejaban las facturas, porque ellos eran nocturnos y ella trabajaba de día. Sabe que no podía ni despedirlos, ni modificarle algo al cargo de ellos. No tenía personal a su cargo, las funciones que desempeñaba era que recibía las facturas de los auditores, y manejaba en la parte de cuentas por cobrar. El trabajó en el Hotel Venetur Mérida, S.A., durante 7 años y 8 meses, desde diciembre de 2007, era Jefe de Almacén.
La declaración del ciudadano Jorge Luis Rojas Quintero, por cuanto se contrapone a las demás probanzas, tales como nombramientos, contrato de trabajo, Manual de Cargos, Organigrama de Cargos y recibos de pago, se desestima su valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
CAPITULO I.
DE LAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Nombramiento de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO MANRIQUE, de fecha 01 de abril de 2006. Inserto al folio 159.
Se trata de la notificación efectuada por el Gerente General (E) del Hotel Prado Río, a la ciudadana Isaira Coromoto Carballo, de fecha 01 de abril de 2006, en la cual se le indica que seguirá ejerciendo el cargo de Jefe de Unidad de Compras, en el mencionado Hotel, devengando a partir del 01 de abril de 2006, la cantidad de Bs. 898.339, más una prima de responsabilidad de cargo, así como las funciones a desempeñar, valorándose en tal sentido. Así se establece.
SEGUNDO: Contrato de trabajo suscrito por el HOTEL PRADO RÍO, hoy HOTEL VENETUR MÉRIDA S.A., y la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO. Inserto a los folios 156 al 158.
TERCERO: Nombramiento como Jefe de Auditoría y Cobranzas, de fecha 16 de junio de 2009. Inserto a los folios 159 y 160.
CUARTO: Descripción de Cargos, emanado del Manual General de Cargos perteneciente al HOTEL PRADO RÍO, hoy HOTEL VENETUR MÉRIDA S. A. Inserto a los folios 161 al 165.
QUINTO: Organigrama de Cargos certificada por la Gerencia General de Hotel Venetur Mérida, C.A. Inserto al folio 166.
SEXTO: Comprobante de pago de la numeración 09 al 14 a nombre de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO. Inserto a los folios 167 al 169.
Las documentales promovidas en los numerales SEGUNDO al SEXTO, se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2014-01-00837, contentivo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, interpuesto por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, en contra del Hotel Venetur Mérida, S.A., en consecuencia, se les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que dan fe de lo allí contenido, los cuales ilustran en relación a contrato de trabajo, nombramiento como Jefe de Auditoría y Cobranzas, así como de Manual General de Cargos, Organigrama de cargos de la parte tercera interesada y comprobantes de pago, valorándose en tal sentido. Así se establece.
CAPITULO II.
DE LA RATIFICACIÓN.
De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve al ciudadano LEONEL JOSE MATOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.456.378, Gerente General del Hotel Venetur Mérida S.A., para que ratifique el contenido y firma de documentales que fueron presentados en copia certificada, por la Gerencia General del Hotel, que son: Descripción del Manual de Cargos y Organigrama de Cargos, insertos a los folios 161 al 165 y 166.
LEONEL JOSE MATOS QUINTERO.
Ratifica el contenido y firma de la certificación de las documentales insertas a los folios 161 al 166, alegando que es parte del Organigrama, es el Manual de funciones de cada uno de los cargos que desempeñan los trabajadores. El Auditor nocturno y el Asistente del Auditor nocturno, estaban a cargo del Jefe de Auditoría de Ingresos y Cobranzas en su desempeño. El tema de auditoria de ingresos, además de los ingresos que tiene el Hotel en las diferentes áreas, tiene dos personas a su cargo, desempeñan labores nocturnas. La documentación que se maneja, tiene un grado de confidencialidad, por ser empresas del Estado, tiene algunas normas y procedimientos que son de interés para la empresa, toda esta información es pertinente para la Gerencia y para casa matriz. Se otorga una prima de responsabilidad, adicional de profesionalización por el cargo y el desempeño, que también se denomina cargo 99, son los que manejan los ingresos y la parte administrativa, para poder conciliarlos con tesorería, en lo que se refiere al ingreso total del Hotel. Ostenta el cargo de Gerente General del Hotel Venetur Mérida, desde el 23 de septiembre de 2013. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, era trabajadora del Hotel Venetur Mérida, S.A., la despidieron por incumplimiento de funciones, por “guarimbear” laboralmente un día que intentaron parar la empresa como tal, ante medios públicos, argumentando cosas que estaban fuera del orden legal. Ese día desde casa matriz, se tomó la decisión de las personas que estuvieron a cargo, que trataron de parar la empresa ese día, más los procedimientos que no se estaban cumplimiento, se tomó la decisión de prescindir de sus servicios. Por ser una trabajadora en un cargo 99, se hizo directamente la destitución por casa matriz de la ciudadana. Los cargos 99 son cargos de responsabilidad, son cargos que manejan los ingresos del Hotel, tienen personal de responsabilidad. La ciudadana Isaira Coromoto Carballo Moreno, tomaba grandes decisiones en los ingresos, por ejemplo si un cajero pasaba mal una factura, la pasaba dos veces, o la hacía mal, ella pasaba esa información a las instancias correspondientes, para que se tomaran las decisiones correspondientes, se hicieran memorándum, llamados de atención, etc. Hacía la revisión de la parte administrativa. En el Hotel Venetur, S.A., la parte que contrataba personal era Talento Humano, en ese tiempo era la Gerente Ana Silva.
En relación al testimonio del ciudadano Leonel José Matos Quintero, promovido para ratificar el contenido y firma de la certificación de documentales presentadas en copias certificadas por la Gerencia General del Hotel Venetur Mérida, S.A., concretamente Descripción del Manual de Cargos y Organigrama de Cargos, su declaración no es necesaria, al ser documentos emanados de una de las partes del proceso, en un todo de acuerdo a lo consagrado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión de la norma 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, el mismo se aprecia armonizado con los demás elementos probatorios, concretamente con contrato de trabajo, nombramientos, Manual de Cargos, Organigrama de Cargos, recibos de pago, ilustrando de la relación laboral. Así se decide.
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD A LO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En el presente caso, la Inspectoría el Trabajo del Estado Mérida, no remitió los antecedentes administrativos solicitados, lo cual constituye una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como lo ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00692, de fecha 21 de mayo de 2002, donde indicó lo siguiente:
“omissis”
No obstante, la parte recurrente consignó conjuntamente con su escrito libelar, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo N° 046-2014-01-00837 (folios 13 al 76), lo cual se aprecia como documentos administrativos, equiparándose a instrumentos privados reconocidos, que al no haber sido desvirtuado su contenido, ilustrando en relación al proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de solicitud de reenganche por despido y restitución de derechos, interpuesto por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, en contra del Hotel Venetur Mérida, S.A. Así se establece.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente, debe este Tribunal referirse a la solicitud efectuada por la tercera interesada, Hotel Venetur Mérida, S.A., de inadmisibilidad de la demanda, por haberse consumado la caducidad, de conformidad a lo establecido en los artículos 32 y 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(omissis)
En relación a ello, en fecha 08 de mayo de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 524, señaló:
“…En efecto, esta Sala en sentencia Nº 1867, del 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez) sostuvo lo siguiente:
‘Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…).
Igualmente esta Sala Constitucional, en sentencia número 2.488 del 20 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida. No obstante, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto (Vid. sentencias números Nº 1867 del 20 de octubre de 2006, caso: Marianela Cristina Medina Añez y 772 del 27 de abril de 2007, caso: Nora Antonia Lartiguez Hernández)…”.
De esta manera, para que la notificación se considere válida, esta debe realizarse de manera correcta, ya que de no ser así, no comienza a correr el lapso de caducidad, siendo necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, Tribunal competente y lapso para su interposición.
Así las cosas, de la revisión de las actas procesales se observa lo siguiente:
1. En fecha 13 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Providencia Administrativa Nº 00607-2014, donde declaró “…SIN LUGAR la Solicitud de REENGANCHE POR DESPIDO Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS, incoada por la trabajadora ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.989.639 en contra del ente empleador HOTEL VENETUR MERIDA S.A…”. (Folios 68 al 71).
2. En data 17 de octubre de 2014, fue notificada mediante boleta la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, como consta al folio 75.
3. En fecha 10 de abril de 2015, la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, asistida por el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez Rivero, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, el presente recurso de nulidad. (Folio 77).
De acuerdo con lo expuesto, se observa que el acto administrativo identificado con el Nº 00607-2014, fue dictado por el órgano administrativo en data 13 de octubre de 2014, en el cual se indicó:
“…quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso de Nulidad ante los Tribunales de la Jurisdicción Laboral respectiva, dentro del lapso de seis (06) meses, contados a partir de la Notificación de esta providencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”;
En relación a ello, se observa del contenido citado de la Providencia Administrativa, que el mismo es erróneo, por cuanto indicó a la parte actora la posibilidad de demandar la nulidad del acto administrativo “dentro del lapso de seis (06) meses”, siendo lo correcto, lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, induciendo en yerro a la justiciable.
Por consiguiente, la notificación practicada no puede producir plenos efectos jurídicos, concretamente el lapso de caducidad. No obstante, se desprende que se demanda en fecha 10 de abril de 2015, es decir, a los 175 días de haber sido notificada la trabajadora (17 de octubre de 2014). En tal virtud, la acción fue interpuesta tempestivamente, desestimándose el petitorio realizado por la apoderada judicial de la parte interesada, Hotel Venetur Mérida, S. A., de inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.
Delimitada como ha quedado la litis pasa este Tribunal a decidir y al respecto, verifica las siguientes denuncias:
• Vicio de falso supuesto de derecho.
La parte recurrente indica el falso supuesto de derecho, por haberle otorgado el Inspector del Trabajo valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, alegando los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando dichos artículos nada tienen que ver con la valoración de las pruebas, por lo que enmarca un hecho en una norma que no se corresponde, lo cual acarrea la nulidad por inobservancia de los artículos 243 numeral 4º, y 244 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en el artículo 19.1 ejusdem.
En relación a la denuncia planteada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio de falso supuesto se configura de dos formas diferentes, la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., Alfredo Blanca González, Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).
Luego, es necesario destacar lo contenido en la Providencia Administrativa objeto de estudio, específicamente la valoración de las pruebas efectuada por el Inspector del Trabajo, así:
“… •En relación a la documental que riela del folio 33 al 37 en copia simple marcado “B” conformada por manual de cargos, en ella se observa la descripción del cargo de la denunciante, perfil de este, identificación del cargo, ubicación en la estructura organizativa, funciones o/y su ámbito de actuación; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
•En relación a la documental que riela al folio 38 en copia simple marcado “C”, constituida por Manual de descripción de funciones; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
•En relación a las documentales que rielan del folio 39 al 41 en copia simple marcado “D” conformada por Recibos de pago, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, de 2014, en el cual se observa que el cargo de la trabajadora es de Jefe de Auditoria y Cobranzas; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
•En relación a la documental que riela del folio 42 al 43 en copia simple marcada “E”, conformada por comunicación de fecha 16 de junio de 2009, se extrae de ella, que a la trabajadora se le nombro como Jefe de Auditoria y Cobranzas, con las funciones en ella especificada; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. …”
Sobre la base de las consideraciones que preceden, el Inspector del Trabajo en la apreciación efectuada, señala expresamente que le otorga valor probatorio a dichas documentales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden, al tratarse de las reglas de valoración de las pruebas, de acuerdo a lo preceptuado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidencia este Juzgado que el Inspector del Trabajo al apreciarlas, las haya subsumido en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
De igual forma, bajo el argumento de falso supuesto de derecho, se sostiene que el elemento de convicción que adolece el vicio es que quienes suscriben algunas de estas documentales (promovidas en sede administrativa como B, C, D y E), no ratificaron su contenido y firma.
Al respecto, al ser documentales emanadas de la parte empleadora (Manual de Cargos, Manual de Descripción de Funciones, recibos de pago y comunicación de fecha 16 de junio de 2009), no es necesaria la ratificación del contenido y firma de las mismas. Por consiguiente es improcedente la primera denuncia de falso supuesto de derecho. Así se decide.
Adicionalmente, el tercero interesado en las consideraciones realizadas en el falso supuesto de derecho denunciado, alega el fraude procesal en que presuntamente incurre la parte recurrente, al tratar de inducir en error al Tribunal, por lo que es conveniente traer a colación el fallo N° 757, de fecha 08 de mayo de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:
(omissis)
Es necesario precisar al respecto, que no fue demostrado que la parte recurrente incurriera en maquinaciones o artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados a sorprender en la buena fe de la majestad judicial. Igualmente, los alegatos efectuados por la parte demandada, configuran la pretensión ejercida, de acuerdo a lo tipificado en el artículo 26 constitucional, conforme al cual se establece el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, en consecuencia, no prospera lo alegado por la tercera interesada. Así se decide.
• Vicio de inmotivación por silencio de prueba.
Respecto al argumentado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la parte recurrente sostiene que de los contratos de trabajo promovidos, se evidencia las funciones desempeñadas en el Hotel Venetur Mérida, S.A., ya que el Inspector al valorarlas se pronuncia de manera equivocada o silenciándolas, obviando el principio de realidad sobre las formas o apariencias, ya que de dichas documentales se deriva que no es trabajadora de dirección, por lo que incurre en inobservancia de normas de orden público, establecidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se subsume en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido, en casos como el de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado reiteradamente acerca del vicio alegado por la parte recurrente, estableciendo que se presenta cuando el Juez al momento de dictar la decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.; 0008427 de enero de 2010, caso: Quintero y Ocando, C.A.; 00989 del 20 de octubre de 2010, caso: Auto Mundial, S.A. y 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco Caracas, C.A.).
Así también, la mencionada Sala, estableció en sentencia N° 1446, de fecha 03 de diciembre de 2015:
(omissis)
Ahora, es necesario destacar que la parte recurrente en fecha 01 de octubre de 2014, consignó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, escrito de promoción de pruebas (folios 61 y 62) mediante el cual produjo:
“CAPITULO I.
DOCUMENTALES.
1. Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus parte la Documental denominada “CONTRATO DE TRABAJO DEL AÑO 2006”, contentivo de tres (03) folios útiles marcado con letra “A”, la cual riela al folio 4 al folio 6, ambos inclusive, con el objeto de demostrar Relación Laboral para con la Entidad de Trabajo, horario de trabajo, cargo ejercido el cual no constituye ser un trabajador de dirección, así mismo señalo que mi representada fue contratada mediante contrato de trabajo escrito y no a través de un nombramiento denominado cargo 99 ni de dirección. Pido así sea valorada.
2. Promuevo y Ratifico en todas y cada una de sus partes la Documental denominada “OFICIO DE FECHA 04/09/2014, contentivo de un (01) folio útil en original marcado con letra “B”, el cual riela al folio N° 07, con el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar la forma y terminación arbitraria de la relación laboral.”.
Sobre el particular in comento, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en la Providencia Administrativa, al realizar la valoración de las pruebas promovidas por la trabajadora, señaló:
“…
• En relación a la documental que riela del folio 04 al 06 en copia simple marcado “a” conformada por contrato de trabajo, con fecha de suscripción, 09 de septiembre de 2006, se extrae del mismo la fecha y forma en que ingresa la denunciante al Hotel vale decir, ingresa tal como ella misma lo dice en su Escrito cabeza de autos, el 28 de julio de 2004 y en dicho contrato se establece que la misma para cumplirá funciones de Jefe de Compras, se le otorga valor probatoria a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
• En relación a la documental que riela al folio 16 en copia simple marcado “b” conformada por Oficio HVM-GG-SEC-OF-141-14, de fecha 04 de septiembre de 2014, del cual se extrae la notificación del despido; se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. …”
De lo anterior se colige, que el Inspector del Trabajo estimó dichas pruebas, no obstante, a los fines de resolver la denuncia efectuada, debe verificarse si al momento de dictar la decisión, efectuó el correspondiente análisis de apreciación de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, ya que de lo contrario no estarían las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión.
En esta perspectiva, el acto administrativo recurrido (folio 70 y vuelto), fundamenta:
CAPITULO V
DECISIÓN DE LA CAUSA ADMINISTRATIVA
En el presente caso la accionante ya identificada tal como se evidencia de su Escrito cabeza de autos solicito ante este órgano administrativo (tal como se extrae de su petitorio) el reenganche “a las funciones que cumplía como jefe de auditoria de ingresos”, y siendo que en la oportunidad de Ley la parte accionada no acato el mismo alegando que, “ la trabajadora ocupa un cargo de responsabilidad ya que tiene personal a su cargo, prima de responsabilidad de cargo y maneja documentación confidencial, es todo" y, solicita se apertura la articulación probatoria y una vez en esta etapa alega que la trabajadora no fue despedida sino que la misma desempeñaba un cargo de Dirección. En consecuencia, los hechos controvertidos objeto de prueba, versaran sobre ello es decir que la trabajadora ocupaba un cargo que por la naturaleza real de sus labores pudiera catalogarse como de Dirección. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada todo ello a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a los fines de demostrar esto la accionada aporta la documental que riela del folio 33 al 37 en copia simple marcado “B” conformada por manual de cargos, en ella se observa la descripción del cargo de la denunciante, perfil de este, identificación del cargo, ubicación en la estructura organizativa, funciones o/y su ámbito de actuación. Observándose entonces que en relación a la naturaleza del cargo hay controversia, ya que a criterio de la trabajadora ella cuenta con una “estabilidad relativa”. Ahora bien, dado los términos en que ha quedado planteada la controversia, corresponde en primer término la determinación respecto al cargo que ostentó la trabajadora, si por su condición podría estar investida de inamovilidad conforme a lo previsto en el artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras o por el contrario si por las funciones por ella desempeñadas era un cargo de Dirección, es la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su artículo 37 la que nos aclara lo que se entiende por trabajador de Dirección, el mismo reza, “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones”. Ahora bien, quien decide considera que al observarse las funciones que la trabajadora tenia -tal como ella misma las señala en su Escrito cabeza de autos- revisión y verificación de las ventas diarias de los diferentes puntos de ventas, verificar que los cargos realizados por concepto de ventas sean correctos, así como las que se observan en la documental que riela del folio 33 al 37 en copia simple marcado “B”, conformada por manual de cargos, las mismas si tenían relevancia para la toma de decisiones del ente demandado o lo que es lo mismo, el cargo por ella desempeñado vale decir, el de JEFE DE AUDITORIA DE INGRESOS reúne las condiciones para ser calificado de dirección, ya que la misma participaba en la toma de decisiones u orientaciones y representaba al Hotel frente a otros trabajadores o terceros, por lo que ciertamente dado que tenía un cargo de Dirección podía ser removida de dicho cargo tal como lo hizo la accionada cuando en fecha 04 de septiembre de 2014 le notifica bajo Oficio HVM-GG-SEC-OF-141- 14, que “...entregue el cargo de jefe de auditoria de ingresos”, poniéndola a la orden de la Gerencia de Talento Humano. Motivos estos por los cuales quien decide declara, IMPROCEDENTE la Solicitud de REENGANCHE POR DESPIDO Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS incoada por la trabajadora ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 9.989.639. ASI SE ESTABLECE. (Negrillas de este Tribunal).
En el caso concreto, del análisis de la reclamación interpuesta (folios 17 y 18) y de lo señalado en el acto de contestación (folio 27), quedó reconocida la relación laboral, siendo controvertida la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, fundamentando el decisor su providencia en el contenido de las documentales insertas a los folios 33 al 37 del expediente administrativo, las cuales se encuentran agregadas a los folios 50 al 53 de la presente causa, desprendiéndose del Manual de Cargos la descripción de las funciones del Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranzas (folios 49 al 53 y 161 al 165), así:
“El Jefe de Auditoria de Ingreso y Cobranza se encarga de verificar, elaborar, supervisar y controlar la contabilidad de ingresos en las cuentas apropiadas del hotel así como de garantizar el logro de los objetivos fijados por el departamento, orientados estos hacia las gestiones y registros de cobranzas, la solución y recuperación de la cartera producto de las cobranzas”…
Adicionalmente, se indica:
“IDENTIFICACIÓN DEL PUESTO
Unidad de adscripción: Coordinación de Administración y Finanzas
Reporta a: Coordinador de Administración y Finanzas
Puestos que supervisa: Auditor Nocturno
Asistente de Auditor de Ingresos
Ubicación en el Tabulador: Grado 4 Paso: 3
UBICACIÓN EN LA ORGANIZACIÓN
Gerencia General
Coordinador de Administración y Finanzas
Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranza
FUNCIONES.
1. Audita los reportes de ingreso diario y la documentación entregada por el Auditor Nocturno.
2. Realiza registro diario de los ingresos.
3. Elabora cartas, oficios y memorandos de la Unidad de Auditoría de Ingresos y Cobranzas.
4. Completa el registro diario de los ingresos obtenidos en el reporte del auditor nocturno.
5. Prepara el reporte diario de auditoría para presentarlo ante la Oficina de Administración.
6. Realiza el registro contable de la auditoría tanto en la hoja de cálculo de Excel como en el modulo de ingreso en el SIGESP.
7. Revisa que la numeración de toda la papelería se encuentre debidamente ordenada.
8. Chequea el reporte de ama de llaves con respecto a las habitaciones ofrecidas como cortesía y comparar el reporte diario de ocupación.
9. Elaborar informes solicitados por el Jefe inmediato.
10. Realiza gestión de cobro, entregar al departamento de Talento Humano el reporte quincenal de cuentas por cobrar a empleados.
11. Calcula el porcentaje de ventas por servicio de Alimentos y Bebidas.
12. Asiste y coordina la asistencia del personal a su cargo a los cursos, talleres, charlas de prevención en materia de seguridad y salud laboral.
13. Cualquier otra función inherente al cargo que le asigne su jefe Inmediato…”.
AMBITO DE ACTUACION
El cargo tiene un nivel de responsabilidad alta. Recibe supervisión general, supervisa el personal a su cargo. Realiza trabajos administrativos relacionados con los ingresos y egresos del Hotel. …”
Igualmente, consta Manual de Descripción de Funciones del Hotel Venetur Mérida (folio 54 y 166), que establece como organigrama:
“
“Gerencia General
Coordinador de Administración
Asistente de Administración Mensajero
Jefe de Auditoria de Ingresos y Cobranzas, Jefe de Contabilidad, Jefe de Tesorería, Jefe de Compras, Jefe de Bienes Muebles, Jefe de Almacén, Jefe de Costos.
Auditor Nocturno, Asistente de Auditor de Ingresos, Auxiliar Contable, Analista Cuentas por Pagar, Asistente de Tesorería, Cajero, Asistente de Compras, Asistente Bienes Muebles, Asistente de Almacén, Ayudante de Almacén, Analista de Costos, Auxiliar de Costos. “
Además produjo la tercera interesada en sede administrativa y en sede judicial, comprobantes de pago (folios 55 al 57 y 167 al 169), donde se desprende que dentro de las asignaciones a pagar a la demandante, se encuentra pago de prima de responsabilidad cargo, entre otras asignaciones.
De la misma manera, la parte tercera interesada en sus probanzas aportó comunicación a la trabajadora (folio 155), de fecha 01/04/2006, en la cual se le notifica que continuará ejerciendo el cargo de Jefe de la Unidad de Compras, cumpliendo las siguientes funciones:
[]
• Atiende proveedores y conforma el recibo de materiales.
• Mantiene actualizado el registro de proveedores.
• Lleva correlativos de órdenes de compra y de servicio.
• Revisa órdenes de compra y verifica que contengan los anexos requeridos para iniciar a tramitación.
• Solicita cotizaciones a diferentes proveedores en compras administrativas.
• Analiza y compara cotizaciones en cuanto a calidad, precio, tiempo de entrega proponiendo las ofertas más convenientes.
• Elabora órdenes de compra, de servicios y busca presupuesto.
• Cualquier otra función inherente al cargo que le asigne su Jefe Inmediato. …”
Aunado a estas probanzas, adjuntó el Hotel Venetur Mérida S.A., por ante la Inspectoría del Trabajo y en esta sede judicial (folios 58 y 159), oficio emanado del Hotel Prado Río, de fecha 16/06/2009, mediante el cual se le notifica a la trabajadora que ejercerá el cargo de Jefe de Auditoría y Cobranzas desde el 01/05/2009, cumpliendo las funciones siguientes:
• Audita los reportes de ingreso diario y la documentación entregada por el Auditor Nocturno.
• Realiza el registro diario de los ingresos.
• Maneja el archivo muerto de la Oficina de Administración.
• Elaborar cartas, oficios y memorandos de la Unidad de Auditoría y Cobranzas.
• Transcribir los diferentes formatos que utiliza el área administrativa.
• Prestar apoyo en algunas tareas contables, de compras y tesorería.
• Completa el registro diario de los ingresos obtenidos en el reporte del auditor nocturno.
• Prepara el reporte diario de auditoría para presentarlo ante la Oficina de Administración.
• Realiza el registro contable de la auditoría tanto en la hoja de cálculo de Excel como en el modulo de ingreso en el SIGESP.
• Revisar que la numeración de toda la papelería impresa se encuentre debidamente ordenada.
• Chequear el reporte de ama de llaves con respecto a las habitaciones ofrecidas como cortesía y comparar el reporte diario de ocupación.
• Elaborar informes solicitados por el Jefe de Administración.
• Elaborar los arqueos de caja en los diferentes puntos de ventas.
• Verificar los puntos de ventas y reportes de ventas diarios.
• Verificar los libros auxiliares (otras Unidades) (módulos de SIGESP) e ingresos del Hotel Prado Río.
• Realizar gestión de cobro, entregar al departamento de Recursos Humanos reporte quincenal de cuentas por cobrar a empleados.
• Supervisar la contabilidad Gubernamental, fiscal y presupuestaria mediante la revisión de los controles establecidos.
• Presentar informes técnicos.
• Elaborar informes trimestrales del área financiera.
• Analizar los estados financieros.
• Cualquier otra función que le asigne su Jefe inmediato. …”
Por otra parte, la trabajadora promovió por ante el órgano administrativo contrato de trabajo (folios 20 al 22), así como en sede judicial el Hotel Venetur Mérida, S.A. (folios 156 al 158), donde se establece:
“…Entre el HOTEL PRADO RÍO, (…), y la ciudadana CARBALLO MANRIQUE ISAIRA COROMOTO, (…) quien en lo sucesivo y a los efectos de este Contrato se denominará “LA CONTRATADA”, se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO, el cual se regirá por las siguientes condiciones: Tipo de contrato: por tiempo indeterminado, Jornada de trabajo: Diurna (dependiendo de las necesidades del departamento), fecha de inicio: 28 de julio de 2004, Lugar de trabajo: Oficina de Administración, cargo actual: Jefe de Compras, devengando un salario mensual a partir del 01 de septiembre de 2006, de novecientos ochenta y ocho mil ciento setenta y dos bolívares con noventa céntimos (988.172,90 Bs.), más una prima mensual por responsabilidad de cargo de doscientos mil bolívares exactos (200.000,00 Bs.), ambas remuneraciones se cancelarán quincenalmente.
CLAUSULAS DEL CONTRATO
PRIMERA: Entre el patrono y la contratada, anteriormente identificado se ha celebrado el siguiente contrato individual de trabajo regido por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El patrono contrata los servicios personales del trabajador y éste se obliga:
A) A poner al servicio del patrono toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva en el desempeño de las funciones propias del oficio mencionado y en las labores anexas y complementarias del mismo, de conformidad a las órdenes e instrucciones que le imparta el patrono o su representante, y b) A no prestar ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni a trabajar por cuenta propia en el mismo oficio.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el Art. 45 de la Ley Orgánica del Trabajo “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya laboral implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la Administración del negocio o en la supervisión de otros trabajadores. Cabe resaltar que el cargo que desempeña dentro de la Organización es de Confianza y prestará servicios en la oficina de Administración. “Por lo antes expuesto no cumplirá un horario determinado, previo acuerdo con la Gerencia, no devengará horas extras y deberá laborar cualquier día libre o festivo en los que la empresa requiera de sus servicios…”.
Igualmente, a las actas consta documental inserta al folio 23, de fecha 04 de septiembre de 2014, suscrita por el Gerente General del Hotel VENETUR Mérida, donde le comunica a la trabajadora:
(omissis)
En este orden, debe este Tribunal establecer la naturaleza real de los servicios prestados por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, al momento de verificarse la finalización de la relación laboral, para establecer si en efecto se trata de una trabajadora de dirección o no.
Dentro de este marco, el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), actualmente contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), establece que se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte en sus funciones.
Adicionalmente, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), recogido en el artículo 39 de la Ley Sustantiva Laboral vigente (2012), dispone que la calificación de un trabajador como de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
De los artículos mencionados, se verifica que imperará el principio de primacía de la realidad y no la denominación del cargo, así como que hay tres condiciones a examinar, para establecer que un trabajador es dirección, a saber: que intervenga en las decisiones u orientaciones de la empresa, o que tenga el carácter de representante del patrono ante otros trabajadores o terceros o que pueda sustituir, en todo o en parte, al patrono.
En sentencia N° 0121, de fecha 17 de marzo de 2015, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:
“…Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que a continuación se transcribe:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
(Omissis)
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa como un mero madantario; pues, si bien la condición de empleado de dirección implica un mandato del patrono, aún tácito, no necesariamente todo mandato implica que detrás del mismo subyace la condición de empleado de dirección.
De igual forma, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1124, del 01/12/2015, dispuso:
(…omissis...)
Ahora, en el caso concreto, las últimas funciones de la ciudadana Isaira Coromoto Carvallo de Moreno, consistían en verificar, supervisar y controlar la contabilidad de ingresos en las cuentas del Hotel, garantizar el logro de los objetivos fijados por el Departamento, la solución y recuperación de la cartera producto de las cobranzas, auditar los reportes de ingreso diario y la documentación entregada por el auditor nocturno, realizar registro diario de ingresos, preparar el reporte diario de auditoría para presentarlo ante la Oficina de Administración, realizar el registro contable de la auditoría, elaborar arqueos de caja en los puntos de ventas, verificar los puntos de ventas y reportes de ventas diarios, verificar los libros auxiliares (otras unidades) e ingresos del Hotel, supervisar la contabilidad gubernamental, fiscal y presupuestaria, analizar estados financieros, entre otras funciones.
A la par, supervisa el personal a su cargo, coordina la asistencia del personal a su cargo a los cursos, talleres, charlas de prevención en materia de seguridad y salud laboral. Así mismo, tiene asignación mensual por prima de responsabilidad en el cargo.
Con estos señalamientos, concluye este Tribunal que la actora debe ser considerada como una empleada de dirección. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo no erró en la motivación de la Providencia Administrativa recurrida, por silenciar pruebas que eran fundamentales en el mérito del asunto, resultando improcedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se establece.
• Vicio de incongruencia.
Se sostiene que en la Providencia Administrativa, se observa la falta de criterio jurídico, por parte del funcionario del trabajo, en la valoración de las pruebas promovidas por las partes, ello sin duda configura un estado de indefensión, inaplicación del debido proceso, ante la arbitrariedad y el abuso de poder con que el funcionario del trabajo valora parcialmente las pruebas a su libre albedrío, violentando lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que regulan los principios legales y constitucionales como son el principio de legalidad y exhaustividad, que es el deber del Inspector del trabajo considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el hecho controvertido, porque se evidencia que no le da valor probatorio a las documentales promovidas de manera irresponsable, tal como lo indicó en el capítulo IV de la mencionada Providencia Administrativa.
Que, la parte patronal promovió documentales, que le fueron admitidas por el órgano administrativo, las mismas no bastaron para demostrar su condición de trabajadora de dirección, sin embargo el Inspector del Trabajo le otorga valor probatorio por la denominación del cargo que ocupaba, sin valorar que los contratos demuestran que las funciones que desempeñaban nada tenían que ver con un cargo de dirección o de confianza, por el contrario, se encontraba bajo las órdenes y supervisión, sus actividades se desprendían de las mismas, por lo que la decisión se encuentra viciada al distorsionar lo alegado por la parte laboral y limitarse a decidir un procedimiento por la denominación del cargo, sin analizar cómo lo ordena la ley, si se enmarca o no en la categoría de dirección o confianza, desconociendo las pruebas que evidencian lo alegado y desvirtúan lo señalado por la parte patronal.
Al respecto, ya este Tribunal verificó en la denuncia anterior la apreciación de los elementos probatorios consignados en sede administrativa, no observando falta de criterio jurídico, por ende es inapropiado alegar que hubo indefensión, inaplicación del debido proceso, arbitrariedad y abuso de poder al valorar las pruebas. Así se decide.
De igual forma, no se evidencia que el Inspector del Trabajo no le diera valor probatorio a las documentales promovidas por la trabajadora, pues del contenido de la Providencia Administrativa recurrida, al vuelto del folio 69, sí existe apreciación de los medios probatorios que produjo esta. Por consiguiente, la aseveración de que el Inspector del Trabajo no le da valor probatorio a las documentales promovidas de manera irresponsable, tal como lo indicó en el capítulo IV de la mencionada Providencia Administrativa, no prospera en derecho. Así se decide.
Finalmente, este Juzgado no verifica que el órgano administrativo no analizara, si el cargo desempeñado por la ciudadana Isaira Coromoto Carvallo de Moreno, se enmarcara en la categoría de dirección o no, como pretende la parte recurrente. Ello ya fue analizado por este Tribunal en los acápites anteriores.
Por las consideraciones que anteceden, debe este Tribunal declarar sin lugar la pretensión de nulidad incoada. Así se decide.
(Omissis).”
Continuando el orden de ideas, es de citar el auto de admisión de los medios de prueba de fecha 22 de octubre de 2015, que se encuentra inserto al folio 170, al considerar –este Tribunal- que esa actuación produce un alcance jurídico que es útil y necesario tener presente, dada la naturaleza de los vicios delatados contra la sentencia recurrida, concretamente el referido al error de interpretación de la regla de valoración de las pruebas. En esa actuación judicial se lee lo siguiente:
“(Omissis)
Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento relacionado con las pruebas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a hacerlo este Tribunal en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO, titular de la cédula de identidad N° 9.989.639, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.088, promovió de manera escrita (folios 148 y 149), lo siguiente:
PRIMERO.
DE LAS DOCUMENTALES.
1. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el N° 046-2014-01-00837, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que contiene providencia administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014. Inserto a los folios 13 al 76.
Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en el numeral 1, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
SEGUNDO
TESTIMONIALES.
Solicita el valor y mérito favorable que se desprende de la declaración de los testigos, que de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promuevo a través del presente y quienes declararan en la oportunidad que se fije a tales efectos, conforme a las previsiones del artículo 485, ejusdem, se fije oportunidad para oír la declaración de los ciudadanos: SHEILA EMPERATRIZ MONTILLA MORENO, ALEXIS DAVID RANGEL NAVA, VERITY ISABEL GONZALEZ OCHOA, YEYNNY CAROLINA PEÑA GRATEROL, JORGE LUIS ROJAS QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad N° 11.319.514, 15.621.250, 15.774.747, 10.995.436, 17.663.968, domiciliados en el Estado Mérida.
Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Haciéndose la salvedad que conteste a los principios de brevedad y celeridad, la parte promoverte de las testigos deberá presentarlas en la audiencia que a los fines de escuchar sus deposiciones, fijándose el día miércoles veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de testigos. Así se establece.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO.
La Sociedad Mercantil HOTEL VENETUR MERIDA, S.A., por intermedio de la profesional del derecho LUZ MARINA LOZANO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.190.115, inscrita en el IPSA bajo el N° 118.197, promovió de manera escrita en la celebración de la audiencia de juicio, (folios 150 al 154) lo siguiente:
CAPITULO I.
DE LAS DOCUMENTALES.
PRIMERO: Nombramiento de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO MANRIQUE, de fecha 01 de abril de 2006. Inserto al folio 159.
SEGUNDO: Contrato de trabajo suscrito por el HOTEL PRADO RÍO, hoy HOTEL VENETUR MÉRIDA S.A., y la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO. Inserto a los folios 156 al 158.
TERCERO: Nombramiento como Jefe de Auditoría y Cobranzas, de fecha 16 de junio de 2009. Inserto a los folios 159 y 160.
CUARTO: Descripción de cargos emanado del manual general de cargos perteneciente al HOTEL PRADO RÍO, hoy HOTEL VENETUR MÉRIDA S. A. Inserto a los folios 161 al 165.
QUINTO: Organigrama de cargos certificada por la Gerencia General de Hotel Venetur Mérida, C.A. Inserto al folio 166.
SEXTO: Comprobante de pago de la numeración 09 al 14 a nombre de la ciudadana ISAIRA COROMOTO CARBALLO DE MORENO. Inserto a los folios 167 al 169.
Se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho las documentales promovidas en el particular PRIMERO al SEXTO, por no parecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se establece.
CAPITULO II.
DE LA RATIFICACIÓN.
De conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promueve al ciudadano LEONEL JOSE MATOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 17.456.378, quien funge como Gerente General del Hotel Venetur Mérida S.A., para que ratifique el contenido y firma de su certificación de los documentales que fueron presentados en copia certificada por la Gerencia General del Hotel, que son: Descripción del manual de cargos y organigrama de cargos, insertos a los folios 161 al 165 y 166.
Se admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Haciéndose la salvedad que conteste a los principios de brevedad y celeridad, la parte promovente del testigo deberá presentarlo en la audiencia que a los fines la ratificación solicitada, fijándose el día miércoles veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la Audiencia Oral y Pública de Evacuación de testigos. Así se establece.
(Omissis)”
Con vista a las actuaciones judiciales, se pasa a resolver las dos (2) controversias que planteadas por la apelante, en la forma que sigue:
1. Sobre el vicio de falso supuesto: Expone la representación judicial de la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, que el vicio se patentiza en la recurrida cuando se observa la errónea apreciación de los hechos que asume la juzgadora de primera instancia, la cual no guarda congruencia ni conexión entre los supuestos que cursan en el expediente con los que son considerados en la decisión y por ende, califica a la trabajadora como de Dirección sin que exista las condiciones para señalar que la misma es una trabajadora de Dirección, aunado a que no se decidió conforme a lo alegado, inexistiendo conexión entre la recurrida y las defensas.
Así las circunstancias, es menester determinar –previamente- la naturaleza de las funciones o actividades laborales que desempeñó la trabajadora demandante, cuyo fin es corroborar sí la Juez de Juicio en la recurrida incurrió en el falso supuesto de hecho que denuncia la apelante. Para ello, se procede a analizar el “Manual de Cargo” promovido por ambas partes en fase de juicio, siendo que la trabajadora promueve una copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se encuentra dicho “Manual de Cargo”, y, la Entidad de Trabajo, tercera interesada en la presente causa (Hotel Venetur Mérida, S.A.), también la promovió oportunamente ante el Juzgado de Primera Instancia, según se evidencia a los folios 150 al 159 de la primera pieza, las cuales fueron admitidas en el auto de admisión de los medios de prueba (f. 171 y 172; pieza 01).
Ahora bien, la referida documental, corre inserta a los folios 49 al 53 y del 161 al 165. En el mencionado medio, entre distintas, cosas se aprecian las funciones que debía cumplir la trabajadora reclamante, las cuales son:
1. Audita los reportes de ingreso diario y la documentación entregada por el Auditor Nocturno.
2. Realiza el registro diario de los ingresos.
3. Maneja el archivo muerto de la Oficina de Administración.
4. Elaborar cartas, oficios y memorandos de la Unidad de Auditoría y Cobranzas.
5. Transcribir los diferentes formatos que utiliza el área administrativa.
6. Prestar apoyo en algunas tareas contables, de compras y tesorería.
7. Completa el registro diario de los ingresos obtenidos en el reporte del auditor nocturno.
8. Prepara el reporte diario de auditoría para presentarlo ante la Oficina de Administración.
9. Realiza el registro contable de la auditoría tanto en la hoja de cálculo de Excel como en el modulo de ingreso en el SIGESP.
10. Revisar que la numeración de toda la papelería impresa se encuentre debidamente ordenada.
11. Chequear el reporte de ama de llaves con respecto a las habitaciones ofrecidas como cortesía y comparar el reporte diario de ocupación.
12. Elaborar informes solicitados por el Jefe de Administración.
13. Elaborar los arqueos de caja en los diferentes puntos de ventas.
14. Verificar los puntos de ventas y reportes de ventas diarios.
15. Verificar los libros auxiliares (otras Unidades) (módulos de SIGESP) e ingresos del Hotel Prado Río.
16. Realizar gestión de cobro, entregar al departamento de Recursos Humanos reporte quincenal de cuentas por cobrar a empleados.
17. Supervisar la contabilidad Gubernamental, fiscal y presupuestaria mediante la revisión de los controles establecidos.
18. Presentar informes técnicos.
19. Elaborar informes trimestrales del área financiera.
20. Analizar los estados financieros.
21. Cualquier otra función que le asigne su Jefe inmediato.…” (Subrayados y agregados de este Tribunal Superior).
Aunado a lo anterior, en el folio 155, se observa comunicación recibida por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, cuya fecha es del 01 de abril de 2006, donde se indican las funciones que debía cumplir la trabajadora, son:
• Atiende proveedores y conforma el recibo de materiales.
• Mantiene actualizado el registro de proveedores.
• Lleva correlativos de órdenes de compra y de servicio.
• Revisa órdenes de compra y verifica que contengan los anexos requeridos para iniciar a tramitación.
• Solicita cotizaciones a diferentes proveedores en compras administrativas.
• Analiza y compara cotizaciones en cuanto a calidad, precio, tiempo de entrega proponiendo las ofertas más convenientes.
• Elabora órdenes de compra, de servicios y busca presupuesto.
• Cualquier otra función inherente al cargo que le asigne su Jefe Inmediato.”
Además, en el caso bajo estudio, no existen discrepancias en esas labores desempeñadas por la Trabajadora, lo que implica que es imprescindible citar el artículo 37 de la Ley Sustantiva Laboral2, que prevé:
“Artículo 37.Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.” (Negrillas y subrayado juntos, propios de este Tribunal Superior).
Sobre la interpretación textual de esa norma, es de advertir, que no se requiere la unificación de todas las características enunciadas en la misma, para que se pueda calificar a un trabajador o trabajadora como de dirección; siendo lo importante, que alguna de sus funciones o actividades, conforme a la realidad de los hechos, este relacionada con la toma de decisiones y a su vez esté vinculada con la administración de la entidad de trabajo, influyendo en la gestión de la misma. En efecto, bastará que el trabajador o trabajadora posea una sola de ellas para que sea considerado como trabajador o trabajadora de dirección.
En el caso en particular, se demuestra que la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, tenía la facultad de representar a su patrono frente a terceros (los proveedores) y ante los otros trabajadores, aunque se señale que no abriera procedimientos administrativos disciplinarios a los trabajadores; también intervenía en el análisis y en la comparación de las cotizaciones, en cuanto a la calidad precio, tiempo de entrega y proponía las ofertas más convenientes. Por lo cual, en el ejercicio de sus funciones ejecutada algunas actividades que son de representación del patrono frente a terceros, que a su vez implicaba una un influencia en la gestión administrativa, que está relacionada con la toma de decisión, lo que se evidencia con el hecho que realizaba comparaciones de cotizaciones y planteaba las ofertas más convenientes para la adquisición de los insumos o cualquier servicio y esto podía comprometer económicamente a su empleador, quien dependía de la opinión orientadora de la trabajadora para tomar esas decisiones.
Por otro lado, es de mencionar que la misma trabajadora manifiesta que era de confianza (vid. folio 272, segunda pieza), por ello merece que se aclare está situación, visto que en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012), no se encuentra contemplada o categorizada la existencia de los trabajadores de confianza, a diferencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo que sí los definía en el artículo 45, pero eran excluidos de los Decretos de inamovilidad previos a la vigente ley (vid. Decreto Presidencial Nº 8.732, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.828 de fecha 26 de Diciembre del año 2011). De igual manera es de aludir que, algunos autores laboralistas han considerado que al abandonarse la categoría de trabajadores de confianza en la Ley sustantiva vigente, es por lo que estos trabajadores y trabajadoras son asumidos en “la categoría de los denominados, en la legislación de 2012, “trabajadores de supervisión” y estos “trabajadores de dirección” en lo que respecta a la “participación en la administración del negocio”.” (Colección de Leyes Comentadas. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Legislación Económica, C.A. Caracas, pág. 102).
Razón por la cual, al indicar la demandante que es una trabajadora de confianza, y al no existir esta definición en la ley actual, se debe enmarcar en alguna de las categorizaciones previstas en los artículos 37 ó 38, y al observarse las funciones, que no son controvertidas, se evidencia que no eran solamente “de inspección” o “revisión” de otros trabajadores sino que además participaba en la administración, con el hecho que realizaba comparaciones de cotizaciones y proponía las ofertas más convenientes y función que podía comprometer económicamente a su empleador, quien dependía de la opinión orientadora de la trabajadora para tomar esas decisiones, como se explicó supra, por ello se tiene la convicción que era una trabajadora de dirección.
Por las razones que anteceden y de los medios probatorios se concluye, que la verdadera naturaleza del cargo de Jefe de Auditoria y Cobranzas es un cargo de Dirección, por lo que la juzgadora de primera instancia, sí decidió conforme a lo alegado y demostrado, manteniendo la congruencia entre las defensas invocadas por las partes involucradas en el presente caso y las pruebas que consta en el expediente judicial. Así se establece.
Determinada la naturaleza del cargo de Jefe de Auditoria y Cobranzas como de Dirección, es forzoso traer a colación la sentencia N° 00006, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en data 16 de enero de 2013 (Publicada en fecha 17 de enero del mismo año), bajo la ponencia de la Magistrada: Evelyn Marrero Ortíz, con el siguiente tenor:
“(omisis)
(…) advierte esta Sala que, aun cuando el accionante tenía acumulados más de tres (3) meses de antigüedad y no era un trabajador temporero, ocasional o eventual, tenía atribuidas funciones de dirección en el cargo que desempeñaba en la entidad bancaria demandada; razón por la cual considera esta Máxima Instancia que el actor no se encuentra amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732.” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En este sentido, es clara la Sala al indicar que los trabajadores que en el desempeño de sus cargos, ejecuten funciones de dirección, no se encuentran amparados por los Decretos de Inamovilidad Laboral emitidos por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela.
Abundando en lo anterior, se cita parcialmente el contenido del Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013 (Publicado en Gaceta Oficial N° 40.310 de fecha 06 de diciembre de 2013), en el cual se estableció:
“(omissis)
Quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
(omissis).” (Negrillas de quien suscribe).
Así las cosas, considerando el criterio jurisprudencial y el Decreto Presidencial N° 639, se concluye que, por ser el cargo de Jefe de Auditoria y Cobranzas del Hotel Venetur Mérida, S.A., un puesto de Dirección, el cual era ejercido por la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, la misma no estaba amparaba por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial N° 639 de fecha 03 de diciembre de 2013 (en el cual se estableció la inamovilidad laboral para los trabajadores del sector privado y público, desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 2014). Así se establece.
Como resultado del análisis que se efectúa en los acápites que anteceden, se finaliza en este punto que la Juez de Juicio no incurrió en el falso supuesto de hecho que delata la recurrente, en virtud de que sí existe congruencia entre lo que se alega, los hechos debatidos, los demostrados y lo decidido sobre la categoría del cargo, lo que produce que la Trabajadora no esté amparada por la inamovilidad laboral. Por ello, es improcedente este punto de apelación. Así se decide.
2. Vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas y error de interpretación de regla de valoración de pruebas: La representación judicial de la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, expresa que la sentenciadora de primera instancia desestimó, sin motivación alguna, los Contratos de Trabajo que fueron aportados y la documental de data 4 de septiembre de 2014, que consta al folio 23, la cual se identifica con el N° HVM-GG-SEC-OF-141-14. También expone que, aunque en la recurrida se indican las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en juicio, la Juez le confiere valor probatorio pero esa valoración judicial la efectuó de manera genérica, sin derivar de cada una de ellas el valor otorgado, y no considera que de dichas pruebas se evidencia el carácter o condición de trabajadora de confianza.
Sobre este punto es de mencionar, que en las actas procesales consta el Contrato de Trabajo y la documental de data 4 de septiembre de 2014, las cuales se encuentran insertas en el Expediente Administrativo, promovido por la demandante de nulidad en este juicio contencioso administrativo (fs. 20 al 23); de igual manera, el contrato fue promovido por la Entidad de Trabajo. Estas documentales, fueron admitidas, evacuadas y valoradas en la debida oportunidad procesal por la Juez de Juicio (fs. 156 al 158).
Continuando el orden de ideas, en lo atinente a la denuncia de inmotivación de la sentencia, es ineludible mencionar, qué es el vicio de inmotivación. Para ello, se cita el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la decisión Nº 00326, de fecha 25 de marzo de 2015 (publicada en data 26 de marzo de 2015), bajo la ponencia de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, donde se asentó:
“(omisis)
En tal sentido, se debe reiterar lo sentado en forma pacífica en diferentes fallos sobre el aludido vicio, entre ellos, las sentencias Nos. 00884, 00982 y 01644 de fechas 30 de julio de 2008, 7 de octubre de 2010 y 3 de diciembre de 2014, casos: Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L., Productos Piscícola Propisca, C.A. y Yanilo José Jovo Nava, respectivamente, en las cuales se sostuvo lo siguiente:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba (…)”. (Cursivas propios de la cita. Negrillas de este Tribunal Superior):
De igual manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 00362, de data 07 de abril de 2015 (publicada en fecha 08 de abril de 2015), bajo la ponencia del Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, señala:
“(omissis)
Importa resaltar que la motivación como requisito de forma de la sentencia prevista en el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, constituye uno de los principios rectores de la actividad jurisdiccional, a través de la cual los jueces deberán señalar en cada caso el fundamento expreso que da lugar a su decisión, mediante la exposición de los motivos que la soportan. En efecto, la motivación de la Sentencia representa un mecanismo que permite al justiciable conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas de la decisión.
Por consiguiente, se incurre en inmotivación cuando no se permite conocer las bases legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyó el juez para dictar la decisión, debido a la falta de razones que la soportan, ocasionando en consecuencia, la nulidad de la Sentencia proferida.
Siendo ello así, esta Sala Político Administrativa en fallo Nº 00624 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Servicios y Suministros Eléctricos Servieleca C.A., reiterada, entre otras, en las decisiones Nros. 00989 y 00577 del 20 de octubre de 2010 y 4 de mayo de 2011, casos: Municipio San Diego del Estado Carabobo y Viskon, C.A., respectivamente, destacó lo siguiente:
“En cuanto al vicio de inmotivación de la decisión apelada, la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que consiste en el señalamiento de las diferentes razones y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se ha interpretado que el vicio y falta de motivación del fallo, radica en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos o exiguos”. (Cursivas propias de la cita. Negrillas de quien decide).
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales, el vicio de inmotivación de la sentencia se patentiza cuando existe una falta absoluta de exposición y/o análisis de los argumentos, pues el Juzgador no expresa ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo proferido. También se constata la inmotivación, cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión.
Por otro lado, sobre el silencio de pruebas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 36, de data 19 de enero de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, en el caso: Eniac Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., explicó:
“(omisis)
En tal sentido, esta Alzada considera oportuno transcribir el criterio que en forma pacífica y reiterada ha sostenido sobre el mencionado vicio en diferentes sentencias en los términos siguientes:
“(...)
2.- Del vicio de inmotivación por silencio de pruebas
El representante en juicio del Fisco Nacional invocó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al señalar que el Juez de instancia no valoró los medios probatorios traídos al proceso por él
En cuanto al vicio de silencio de pruebas, esta Alzada ha señalado que éste se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso. (Vid., sentencia de esta Máxima Instancia dictada bajo el No. 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A.).
Igualmente, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, desarrolló lo siguiente:
‘(…) No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio(…)’. (Destacado de la Sala).
Con fundamento en lo anterior, no se advierte del fallo apelado una falta de valoración de las pruebas consignadas en instancia por la representación del Fisco Nacional, que modificara la controversia judicial debatida, razón por la cual se desecha la denuncia de inmotivación por silencio de pruebas invocada por el representante fiscal. Así se declara”. Sentencia Nº 01558 del 4 de noviembre de 2009, caso: CNPC Services Venezuela, Ltd, S.A.
(omisis)” (Subrayado de quien decide).
De acuerdo al criterio parcialmente transcrito, el cual es compartido por quien sentencia, el silencio de pruebas solo se materializa cuando el juzgador omite valorar algún medio probatorio, que pudiese afectar el resultado del juicio, es decir, una prueba crucial para la resolución del fondo del pleito; sin embargo, no puede considerarse silencio de prueba, si el juzgador comete el error material de no valorar una determinada prueba, que en el momento de ser promovida pretendía demostrar un hecho que al momento de trabarse la litis no quedó controvertido.
En ese contexto, se precisa en el caso bajo estudio que al observarse el contenido de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio, no se constata que haya omitido la valoración sobre alguno de los medios de prueba ni de las documentales mencionadas por la apelante, por lo que el silencio de pruebas alegado es improcedente, por cuanto, al analizar el “Manual de Cargo” que corresponde al puesto de “Jefe de Auditoria y Cobranzas” (hecho no controvertido) conforme al “Contrato de trabajo”, los cuales se adminiculan y ambas documentales coinciden en las funciones o labores que debía cumplir la Trabajadora en el mencionado cargo en el Hotel Venetur Mérida, S.A. En consecuencia, se determina claramente que la trabajadora fungía como trabajadora de dirección, como se asentó en el primer punto de la apelación, por ello se confirma la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
-VII-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Henry Domingo Rodríguez, en representación de la ciudadana Isaira Coromoto Carballo de Moreno, en contra de la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en data 25 de febrero de 2016, donde se declaró: Sin Lugar, la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano Mérida, contenida en el Expediente Administrativo Nº 046-2014-01-00837.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida que declaró:
“PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 00607-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, en el expediente administrativo No. 046-2014-01-00837.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión, al Procurador General de la Republica, conforme a la norma 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, remitiéndole copia certificada de la misma.”
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República conforme a la norma 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez Titular,
Glasbel del Carmen Belandria Pernía
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
En igual fecha y siendo las tres y siete minutos de la tarde (03:07 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria
Abg. María Alejandra Gutiérrez Prieto
1 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
GBP/sdam.
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