REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiocho (28) de marzo de 2017
205º y 158º

SENTENCIA Nº 11

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2016-000016
ASUNTO: LP21-R-2016-000050


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Presunto Agraviado: Egberto José González Duran, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.316.977, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Abogado Asistente del Presunto Agraviado: Pedro Gerardo Belandría Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.465.952, de profesión Abogado, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 141.410.

Presunto Agraviante: Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes (SITRULA), en la persona de María Lucila Araque, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.001.842, en su condición de Secretaria General, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Acción de Amparo Constitucional. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Tribunal Superior recibe las actuaciones judiciales identificadas con el N° LP21-R-2016-000050, las cuales están vinculadas con el asunto principal LP21-O-2016-000006 (folio 64). El expediente fue remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, junto al oficio Nº J1-49-2017 (f. 61vuelto), por el recurso de apelación que anunció el presunto agraviado ciudadano Egberto José González Duran, asistido del abogado Pedro Gerardo Belandría Rodríguez, mediante diligencia consignada en fecha 02 de noviembre de 2016 (f. 54-55), contra la decisión publicada por el mencionado Juzgado de Juicio, en fecha 01 de noviembre de 2016 (fs. 56-59), donde declaró: Inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el mencionado ciudadano por existir un procedimiento ordinario. La presente apelación fue admitida en un solo efecto, como consta en auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016 (f. 60vuelto).
Seguidamente a la recepción, este Tribunal, procedió a la sustanciación y se informó que dentro del lapso de 30 días continuos dictaría la sentencia, los cuales se computarían a partir del día hábil siguiente al auto, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales1.

Así las circunstancias, y dentro del lapso de Ley procede este Tribunal a publicar el texto íntegro del fallo, con base a las consideraciones que siguen:


-III-
DELIMITACIÒN DE LA REVISÓN

Visto el expediente, este Tribunal -previamente- deja constancia que al folio 55, corre inserta la diligencia de fecha 02 de noviembre de 2016, mediante la cual la parte presuntamente agraviada ejerció el recurso de apelación, limitándose a apelar sin presentar algún argumento de la inconformidad que posee contra la sentencia. Tampoco, consignó ante el Tribunal Superior, un escrito donde la parte apelante fundamente los motivos de hecho y derecho del recurso de apelación que interpuso o sustente alguna pretensión contra la sentencia que no le favorece; por ello, este Tribunal Superior advierte que realiza un análisis con las amplias facultades de revisión (principio de la doble instancia), actuando en sede constitucional.

En consecuencia, procede a estudiar exhaustivamente la recurrida, precisando que el objeto a examinar es la negativa del Tribunal A quo de admitir la acción de amparo constitucional, por ser el punto - decidido- en el texto de la sentencia publicada en data primero (01) de noviembre de 2016. Con tal fin, se revisaran las actuaciones que constan en las actas judiciales para determinar si la inadmisibilidad decretada por el Tribunal de Instancia, está ajustada a los hechos narrados por el accionante y si existe un procedimiento ordinario para tutelar lo pretendido a través de este recurso extraordinario.


-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En la sentencia recurrida, se evidencia que la inadmisibilidad de la acción de amparo se centró en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar el Juez de Juicio “(…) que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, (...)”. Para ello, el Juez de la primera instancia motivó su decisión como lee a seguidas:

(omissis)
-IV-
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA PROCEDENCIA O NO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL


En este estado, este Operador de Justicia considera realizar una serie de apreciaciones de orden legal y doctrinario sobre la acción de amparo constitucional, y especialmente sobre lo referente al amparo en materia laboral.

En tal sentido, debe acotarse que la Acción de Amparo, tiende a garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes. El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto”.
En materia de amparo ha sostenido la doctrina predominante, que el mismo se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario, con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida, o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita. Específicamente, el Amparo Laboral, es una acción que igualmente tiende a la protección tanto de los derechos fundamentales como de las garantías constitucionales establecidas a favor de los trabajadores, y más aún ampara de igual forma los no contemplados expresamente en nuestra Carta Magna.

En cuanto al aspecto adjetivo o procesal, es entendido que las normas y procedimientos para la tramitación de la acción de amparo laboral, son de orden público, en lo principal y en lo incidental, y su finalidad es subsanar de manera urgente y expedita las violaciones ocasionadas, en virtud de una relación de trabajo, para de esta manera, restaurar una situación jurídica lesionada y, consecuencialmente, reconocer al agraviado como titular de un derecho laboral constitucional que le había sido lesionado.

Con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ésta es extraordinaria, porque cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste no puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.

Por otra parte, la Jurisprudencia Nacional ha asentado el criterio en materia de Amparo Laboral que este debe versar necesaria y exclusivamente sobre los derechos establecidos en la Constitución para trabajadores y patronos, es decir, que el sujeto agraviante debe ser el patrono o el trabajador, en cada caso.

Ahora bien, considera este Sentenciador oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional; y determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, admitir o declarar inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.

En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional incoada, se determina que el quejoso encuadra su solicitud, en que se le restituyan sus derechos y se reconozcan como secretario de organización y que cese de manera inmediata cualquier acoso, hostigamiento e intimidación por parte de los restantes miembros de la Junta Directiva.
Visto el petitorio por el presunto quejoso observa quien aquí decide que le corresponde realizar los trámites administrativos por ante el órgano administrativo competente en la materia, como lo es, la Inspectoría del Trabajo y como la ley expresamente lo señala en el Titulo VII, sección segunda, ante practicas anti sindicales por parte de la misma organización sindical a la que está afiliada, teniendo el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional. A la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (la administrativa), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.

Es de suma importancia indicar, la jurisprudencia establecida en Sentencia N° 1043 de la Sala Constitucional del 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639, ha establecido lo siguiente:

“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.

En virtud de la jurisprudencia antes señalada y tal como fue expuesto anteriormente señalado, el accionante a criterio de este Tribunal, tenía la oportunidad de ejercer otros mecanismos ordinarios de defensa, y sin embargo no los ejerció; circunstancia que impide el ejercicio de esta vía procesal breve cuando existan los medios ordinarios que permitan una eficaz protección de los derechos y garantías supuestamente lesionados.
Difícilmente puede plantearse una controversia, sin que salga a relucir el tema del carácter extraordinario que posee la acción de Amparo, ya que la misma como ha sido sostenido reiteradamente por la doctrina, debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido.
Es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Antes tales circunstancias, la presente acción de Amparo interpuesta resulta INADMISIBLE, ya que tramitarla implicaría convertir dicha acción constitucional en una simple vía ordinaria, utilizada contra aquellos actos en los cuales el quejoso se sienta presuntamente agraviado. Así se decide.
En el caso bajo examen, el Juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

En virtud de lo anteriormente dicho, considera este Tribunal Constitucional oportuno señalar: La Sentencia emitida en fecha 20 de febrero de 2001 (Alimentos Delta, C.A.) que ratificó el criterio expuesto en sentencia de fecha 27 de julio de 2000 (caso Mercantiles Seguros Corporativos C.A., Agropecuaria Sefín S.A. y el ciudadano Fernando Cárdenas), se estableció: “…Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional”.

En este mismo sentido, en Sentencia N° 1240 de la Sala Constitucional del 19 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Antonio García García, expediente N° 02-1062, lo siguiente:
“… Observa la Sala que la sentencia consultada declaró expresamente inadmisible in limine litis la acción propuesta cuando obviamente el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de una acción de amparo, a la luz del examen del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser realizado al inicio del proceso, es precisamente in limine litis, por lo cual no se hace necesario referirlo.

Diferente es el caso, cuando la Sala precisa la improcedencia in limine litis de la acción, pues por razones de economía y celeridad procesal, tal pronunciamiento que correspondería a la oportunidad procesal última del proceso, se adelanta al momento de la admisión cuando resulta evidente la ausencia de violaciones constitucionales; supuesto en el que se hace necesario utilizar el término para precisar que se ha realizado el examen de fondo, al inicio del proceso, sin oír a la otra parte”.

De igual manera en sentencia más reciente de fecha 09 de Octubre de 2003 de la Sala Constitucional sobre las declaraciones in limine litis en las decisiones la Sala hizo las siguientes reflexiones:

“…En consecuencia, al poseer el accionante otra vía idónea ordinaria, para atacar la medida decretada, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada inadmisible.
Debe expresar la Sala que, en la sentencia consultada, la Corte de Apelaciones erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional.
Ante tales circunstancias, debe esta Sala reiterar el criterio sostenido con relación a las declaraciones in limine litis, en el sentido de que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar, para lo cual de verificarse durante el estudio de la admisión de la acción, que resulta inoficioso iniciar ese procedimiento, puede declararse in limine litis la improcedencia de la acción; lo cual es distinto a la inadmisibilidad de la acción, que se configura cuando se da alguno de el supuesto establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no se cumple con alguno de los requisitos que prevé el artículo 18 ejusdem, o cualquier otro supuesto previsto expresamente por la referida ley.
Por lo que, la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, mientras la inadmisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer a las causales de orden público, o a vicios esenciales.
En este sentido, se determina que la decisión objeto de la presente consulta debió ser declarada inadmisible por cuanto el caso de autos se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual, esta Sala constitucional confirma en los términos expuestos, la decisión dictada por la Corte de apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ya que a pesar del yerro al haber declarado la improcedencia y no la inadmisibilidad, la motivación del fallo es congruente con el de la presente decisión, y así expresamente se decide”.

En atención a la jurisprudencia previamente señalada y constatado en autos que pudo haberse agotada la vía ordinaria correspondiente, que no han sido violadas de manera directa normas de orden constitucional, y en miras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal debe este Tribunal declararla INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional propuesta. Y así se Decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano: Egberto José González Duran, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.316.977, secretario de Organización Principal en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de los Andes SITRULA.

Segundo: NO HAY CONDENATORIA en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

En este contexto, es ineludible mencionar el “supuesto de hecho” delatado como situación jurídica infringida y la “pretensión” del querellante para restablecer la situación denunciada como infringida, con el fin de verificar si el caso posee o no un procedimiento ordinario. En tal sentido, se observa lo siguiente:

[1] En el escrito de acción de amparo constitucional (fs. 1-11), la parte presuntamente agraviada expone, entre otros hechos que originaron el presente recurso extraordinario, lo que sigue:

Ciudadano (a) Juez, es el caso que partir de dos (2) votos salvados como negativos, donde se desaprobaba el Informe Económico 2015 del Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Los Andes SITRAULA, formulados ambos, por el Secretario de Organización Principal 2015-2018: EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, portador de la cédula de identidad N° V-10.316.977, y presentado en primera instancia ante la Junta Directiva del gremio en fecha 2 de marzo de 2016 (ANEXO 1) y posteriormente el día 30 de marzo del 2016 (ANEXO 2), ante los asistentes a la Asamblea General Extraordinaria de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES en lo sucesivo llamaremos SITRAULA, y que fue recibido por la Secretaria de Actas y Correspondencias del mencionado gremio en igual fecha; sustentados uno y otro en: excesivas transferencias de recursos entre los miembros de la Junta Directiva, poca facturación, y en la manera irregular corno se manejaron los recursos asignados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (MPPEUCT) -Oficina de Planificación del Sector Universitaria (OPSU) al SITRAULA a través de la ULA para asistir a los Juegos Nacionales de la Federación de Trabajadores Universitarios de Venezuela “FETRAUVE 2015” en la ciudad de Cumana en el mes de agosto 2015, incluyendo, la no presencia del 20% de afiliados requerido por la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, para darle validez a las decisiones de toda Asamblea de Trabajadores. Todo, a partir de lo contenido en “Relación Contable presentada por SITRAULA desde enero 2015 hasta diciembre 2015”, elaborado por la Contadora Público María Puente C.P.C. 32.923 (ANEXOS 3), entregado a los miembros de la Junta Directiva el 02/03/2016.
Ahora bien, en la Asamblea extraordinaria de trabajadores antes mencionada, mi persona como Secretario de Organización del SITRAULA entregue a los allí presentes, documento de dos páginas contentivo de una serie de irregularidades, con datos extraídos de la “Relación Contable presentada por SITRAULA desde enero 2015 hasta diciembre 2015”, (anexo 3 ya mencionado), solicitando la no aprobación del Informe Económico 2015 (ANEXO 4).
Es de resaltar como información previa, que el sindicato de trabajadores renovó a sus miembros de la Junta Directiva el 20 de Octubre del 2015, en proceso electoral registrado y validado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (RNOS) del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, según AUTO N° 2015-4255 del 30/11/2015 para el periodo 2015-2018 (ANEXO 5), (…).En la Junta Directiva saliente (2011-2015), quien suscribe Egberto José González Durán, ejerció el cargo de Secretario de Cultura y Propaganda Principal, siendo convocado a participar, inscrito y presentado ante la Asamblea de afiliados por la Secretaria General María Lucila Araque en la Plancha única que participó en dicho proceso electoral.
Es significativo mencionar, que desde la renovación de la Junta Directiva hasta la fecha actual, no se ha realizado el cambio de firmas para la administración de los dineros del SITRAULA Rif. J-312412283 en la cuenta corriente del Banco Bicentenario N° 0175-0040-65-00000522288, lo que ocasionó que en fecha: 16 de Mayo del 2016, mi persona quien ostenta el cargo de Secretario de Organización del SITRAULA haciendo uso de mis facultades legalmente establecidas en el art[í]culo 45 literal e, h, j del estatuto vigente del SITRAULA; le solicite al Banco Bicentenario según oficio S/N (ANEXO 7), se suspendieran todos los pagos o cobros de cheques, así como cualquier otro movimiento bancario de la Cuenta Corriente correspondiente al sindicato, hasta tanto sean actualizadas las firmas y se corrija la ilegalidad en el manejo de los fondos al desconocerse las firmas legales para su funcionamiento. Señor Juez, desde el 20/10/2015 hasta el 16/05/2016 se emitieron cheques con firmas ilegales por cuanto las firmas a[ú]n vigente son los de la antigua junta directiva del SITRAULA (2011-2015); por lo que solicite al Banco Bicentenario la adecuación de firmas correspondientes, pues de no hacerse como hasta la presente fecha no se ha realizado, se mantendría el ilícito en la administración de los fondos, ya que no se ha querido adecuar las firmas a la nueva Junta Directiva 2015-2018 (anexo 5). Ante dicha misiva los representantes del Banco Bicentenario dan respuesta oportuna validando la solicitud al suspender los movimientos de fondos en la cuenta como se evidencia en comunicación de fecha 17/05/2016 (ANEXO 8), hasta tanto se resolvieran las irregularidades internas. A raíz de la respuesta del Banco Bicentenario, mi persona en calidad de Secretario de Organización del SITRAULA, entrega oficio S/N (ANEXO 9) a la Junta Directiva del SITRAULA el mismo día 17/05/2016, solicitando sea convocada con la urgencia del caso una sesión de junta ampliada de la directiva, para tratar temas referentes a la Secretaría de Organización y a la adecuación de las firmas del SITRAULA en la cuenta corriente N° 0175-0040-65-00000522288 del sindicato en el Banco Bicentenario, suspendida desde el mismo 17/05/2016 (y que se mantiene hasta la fecha), por ser administrada dicha cuenta por firmas no validas o autorizadas de acuerdo al proceso electoral del 20/10/2015; convocatoria nunca efectuada por parte de la Junta Directiva.
(omissis)
CAPITULO V.
DE LA NOTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO.
(omissis)
La Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, envía oficio N° DP-4185-16 de fecha 15/09/2016 recibido el 20/09/2016 (ANEXO 23) a la Dirección General de Cultura y Extensión con copia al Lic. Egberto José González Durán, donde le hace saber que en atención a comunicación enviada el 29/07/2016 N° JD.057/2016 por SITRAULA, donde participan de aplicación de medida de expulsión del gremio como afiliado y en consecuencia no podrá seguir ejerciendo funciones dentro de la Junta Directiva como Secretario de Organización, que dicho despacho decidió: “(...) suspender el permiso sindical otorgado de medio tiempo en las tardes para realizar actividades detipo gremial al ciudadano: EGBERTO JOSÉ GONZALEZ DURAN (...)” (Cursiva nuestra). (…), la Universidad de Los Andes suspendió por vías de hecho un beneficio otorgado por un proceso electoral y por tanto de derecho, sin existir un Pronunciamiento, AUTO o Decisión por parte del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, más aun, cuando en el Expediente correspondiente a SITRAULA N° 046-2004-02-00004, sólo existe a la fecha informe entregado por la Fiscal del Tribunal Disciplinario denunciando al omisión del debido proceso y por ende la nulidad del acto –
Señor Juez, las causales usadas para tomar una decisión irrespetuosa por parte de la ciudadana María Lucila Araque, directiva del SITRAULA; quien es desconocedora del debido proceso, se redunda en la intimidación que ella me aplica, como vía para alejarme del manejo transparente de los fondos del sindicato, cuando he tomado una conducta de contraloría social dado a las facultades prevista en la ley, en los tratados internacionales y en los propios estatutos de nuestra organización sindical; incurriendo esta ciudadana directiva de manera temeraria e infundadas a denunciarme por Acoso Laboral, Violencia Psicológica y Acoso Psicológico u Hostigamiento, siendo demostrado la falsedad de dichas denuncias en las instancias correspondiente, estando mi persona en la actualidad libre de denuncia, de investigación o imputación alguna ante el Ministerio Publico o Tribunales Penales.
(omissis)
TITULO IV
PETITORIO
Por lo antes expuestos, en virtud de los hechos antes narrados y del derecho invocado, solicitamos muy respetuosamente, a este honorable tribunal admita la presente acción de amparo Constitucional, y una vez admitida, se declare CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL destacando lo siguiente:
PRIMERO: Restitución y Reconocimiento pleno de los derechos constitucionales violentados del actual Secretario de Organización del SITRAULA electo por los trabajadores afiliados, para el periodo 2015-2018; ciudadano EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, portador de la cédula de identidad N° V-10.316.977 en atención a los Estatutos vigentes del SITRAULA debidamente registrados en el Expediente N° 046-2004-02-0004 en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, y demás leyes de la República.-
SEGUNDO: Que cese de manera inmediata cualquier acoso, hostigamiento e intimidación por parte de los restantes miembros de la Junta Directa 2015-2018 en contra del Secretario de Organización 2015-2018: EGBERTO JOSÉ GONZÁLEZ DURÁN, ya identificado. – (negrillas y subrayado propios del texto, cursivas y negrillas juntas de este Tribunal Superior).
(omissis)

[2] En el dictamen apelado, el Juez A quo centró la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, argumentando que al quejoso “(…) le corresponde realizar los trámites administrativos por ante el órgano administrativo competente en la materia, como lo es, la Inspectoría del Trabajo y como la ley expresamente lo señala en el Titulo VII, sección segunda, ante practicas anti sindicales por parte de la misma organización sindical a la que está afiliada, teniendo el quejoso distintas vías incluso hasta nivel interno de la propia institución en aras de la solución de este tipo de problemas, independientemente del resultado obtenido, pero en ningún caso acudir a la vía de Amparo Constitucional. A la luz de este Juzgador, el presunto agraviado debió recurrir y agotar la vía ordinaria competente (la administrativa), en virtud de que los hechos narrados por el quejoso no demuestran que hubo una violación directa, real y efectiva de las normas constitucionales invocadas.” (Negritas y subrayado del Tribunal Superior).

Consecuente con lo expresado en la recurrida, es imperioso para este Tribunal Superior estudiar sí los hechos y la pretensión constitucional pueden encausarse en el procedimiento previsto en el Título VII, sección segunda, referido a las -prácticas antisindicales-, que es la vía ordinaria que considera el Tribunal de Juicio, debe recurrir y agotar el ciudadano Egberto José González Durán, a los fines de que se resuelva la situación jurídica infringida.

Por esa razón, se cita el contenido de los artículos 361, 362, 363 y 364 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores2, sobre las prácticas antisindicales, prevén:
Ámbito de la protección
Artículo 361. La libertad sindical, en su dimensión individual y colectiva, se protege frente a actos u omisiones de:
a) La Administración.
b) El patrono o patrona.
c) La propia organización sindical en desmedro de los derechos de sus afiliados y afiliadas; y
d) Otras organizaciones sindicales.
e) Serán nulas y sin efecto las prácticas o conductas antisindicales, cualquiera fuere el sujeto.
Prácticas antisindicales
Artículo 362. Se consideran conductas o prácticas antisindicales aquellas que causen alguna discriminación o lesión a los derechos de libertad sindical por razón de afiliación o de actividad sindical. Constituyen prácticas antisindicales:
1. Los actos de discriminación en relación con el trabajo, tal como imponer a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado;
2. Despedir a un trabajador o trabajadora, o perjudicarlo o perjudicarla por su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales.
3. Los actos de injerencia indebida del patrono o patrona.
4. La negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.
5. La negativa o dilación injustificada en la afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato, o de una organización sindical a una federación, confederación o central.
6. Otras que impidan o dificulten el ejercicio de la libertad sindical.
Procedimiento ante prácticas antisindicales
Artículo 363. El Inspector o Inspectora del Trabajo, al tener conocimiento de la existencia de prácticas antisindicales verificará la existencia de las mismas dentro de las setenta y dos horas siguientes de conocidos los hechos. De comprobarse la existencia de prácticas antisindicales, se ordenará inmediatamente el cese de las mismas y el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá cinco días para emitir la Providencia Administrativa correspondiente. El incumplimiento de la orden será sancionado conforme a las previsiones establecidas en esta Ley y no tendrá apelación ante la instancia judicial hasta luego de su cumplimiento.
Procedimiento ante negativa de afiliación
Artículo 364. Si se niega a un trabajador o trabajadora la afiliación que haya solicitado a un sindicato, la de un sindicato a una federación, o de una federación o sindicato nacional a una confederación o central, habiendo cumplido los requisitos de esta Ley y de los estatutos respectivos ó hayan transcurrido más de treinta días después de hecha la solicitud sin recibir respuesta, el interesado o la interesada podrá recurrir ante la Inspectoría del trabajo, a fin que se examine si efectivamente se han cumplido los requisitos para la afiliación.
El Inspector o Inspectora del Trabajo notificará dela solicitud a la organización sindical y esta deberá presentar sus defensas en el lapso delos tres días hábiles siguientes a la notificación de la solicitud.
Si el Inspector o Inspectora del Trabajo ordena la afiliación, el o la solicitante gozará inmediatamente de los derechos que emanan de ella, y asumirá las obligaciones correspondientes.

Del contenido de los artículos transcritos, se colige que la ley sustantiva laboral consagra presupuestos básicos que estimulan el ejercicio de la libertad sindical, además de proteger a los trabajadores que decidan formar parte de una organización sindical frente a la acciones negativas emitidas por la Administración Pública, la Entidad de Trabajo (patrono), la propia Organización Sindical u Otras Organizaciones Sindicales.

En el artículo 362 LOTTT, se define las prácticas antisindicales, también, se enuncian cuáles son los supuestos de hechos que pueden considerarse como una conducta o práctica antisindical, resaltándose que de la norma se infiere claramente que las actuaciones numeradas del 1 al 3 están referidas a las acciones que puede desplegar un patrono causando discriminación y lesión a los derechos de libertad sindical; en los numerales 4 y 5 son las conductas que puede ejecutar la propia Organización Sindical u otras Organizaciones de interés colectivo obstaculizando la afiliación de un trabajador o trabajadora o dilatando de manera injustificada el registro o trámite de la organización sindical ante la Administración del Trabajo, y, finalmente se establece que cualquier otra conducta que impida o dificulte el ejercicio de la libertad sindical.

Por otro lado, el artículo 363 prevé el procedimiento que debe seguir el trabajador afectado por una práctica o conducta antisindical, el cual debe efectuarse de manera primigenia ante el Inspector del Trabajo. En este punto, es de mencionar que a criterio de este Tribunal Superior, este procedimiento (artículo 363 LOTTT) es aplicable solamente para los supuestos de hechos previstos en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 de la norma 362, vale decir, para: 1) Las conductas o prácticas antisindicales ejecutadas por el patrono, tales como: a) Exigir a quien solicite trabajo, abstenerse del ejercicio de sus derechos sindicales o formar parte de un sindicato determinado; b) Despedir a un trabajador o perjudicarlo por el solo hecho de su afiliación sindical, o por el ejercicio de actividades sindicales; c) Actos de injerencia del patrono, como: Patrocinar la constitución y disolución de un sindicato. 2) Las conductas o prácticas antisindicales que correspondan a la negativa o dilación injustificada en el registro de organizaciones sindicales, o del trámite ante los órganos de la administración del trabajo de las diversas actividades sindicales.

Por otra parte, el procedimiento que estatuye el artículo 364 es aplicable, para las prácticas o conductas antisindicales que provengan por parte de: 3) La propia Organización Sindical o por otras organizaciones de interés colectivo, tales como: a) Negar o retrasar de manera injustificada la afiliación de un trabajador al sindicato; b) Negar o dilatar sin justificación alguna la afiliación de una organización sindical a una federación, confederación o central.

En cuanto a las conductas señaladas en numeral 6 del artículo 362 LOTTT, es de aludir que, si bien es cierto, la previsión legal no es clara al determinar cuáles son las “otras” conductas o prácticas en ese numeral, no es menos cierto, que éstas deben ser de naturaleza análoga a las ya descritas, es decir, aquellas que contravengan o dificulten la libertad sindical (ver: artículo 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo3).

Es oportuno mencionar, al profesor de Derecho del Trabajo y Sociología Jurídica de la Universidad Central de Venezuela, Dr. Francisco José Iturraspe (2004), que su obra titulada “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (p. 442), nos enseña sobre la libertad sindical, lo que se lee a seguidas:

“2. LA IDEA DE LIBERTAD SINDICAL Y LAS NORMAS QUE LA REGULAN
La idea de libertad sindical comprende, a su vez, tres conceptos fundamentales:
a) el de autonomía sindical (libertad de constitución, autoregulación, desarrollo y estructuración de las organizaciones),
b) el de autonomía colectiva (facultad de las partes sociales -trabajadores y patronos y las organizaciones que ellos constituyan- de regular sus relaciones creando normas jurídicas que AMERICO PLA RODRIGUEZ (Los Principios del Derecho del Trabajo, Montevideo, 1975, pág. 26) denomina derecho profesional o «extraetático» concretado en los convenios colectivos y normas emanadas de los órganos tripartitos o paritarios,
c) el de autotutela (potestad del colectivo laboral de proteger por sí mismo sus intereses mediante la acción también colectiva del cual el ejemplo más destacado es el derecho de huelga). (Negrillas propias de la cita y subrayado de quien suscribe).
(omissis)”.

Abundando, se puntualiza que en los artículos 216 y 217 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se tutela la libertad sindical y se determina las conductas o prácticas que se consideran anti-sindicales, con el mismo orden que lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadores. También, en el artículo 218 de ese cuerpo reglamentario, se prevé los mecanismos de protección que tiene un trabajador afectado por las prácticas antisindicales, siendo los que a continuación se transcriben:

Mecanismos de protección frente a las prácticas antisindicales:

Artículo 218.- Sin perjuicio de lo que dispongan los procedimientos especiales que tutelen la libertad sindical en alguno de sus contenidos, entre otros los previstos en los artículos 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, las víctimas de conductas o prácticas antisindicales podrán ejercer la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento.
Parágrafo Único:
Si un trabajador o trabajadora ejerciere la acción prevista en el artículo 15 del presente Reglamento, la organización sindical a la cual estuviere afiliado o afiliada o que representare a la mayoría de los trabajadores y trabajadoras de la empresa en la que aquél o aquella prestare servicios, podrá actuar como parte coadyuvante en el proceso. (Negrillas propios de la cita, subrayado de este Tribunal Superior).

Artículo 15.- El trabajador o trabajadora víctima de discriminación en el empleo podrá extinguir la relación de trabajo invocando una causa justificada de retiro o, si lo estimare conveniente, ejercer la acción de amparo constitucional para obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Parágrafo Único: El o la accionante deberá aportar al proceso elementos de juicio que permitan deducir la discriminación alegada, correspondiendo a la parte demandada la justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y su proporcionalidad. (Negrillas propios de la cita, subrayado de este Tribunal Superior).

En la norma 218 del reglamento se prevé los mecanismos existentes que podrá ejercer la víctima de una práctica o conducta antisindical; así pues, tenemos que el artículo del reglamento es claro al fijar que, en aquellos casos donde exista una conducta o práctica antisindical la víctima puede acceder a la acción que señala el artículo 15 (el amparo constitucional). En cambio, si la conducta es por parte del patrono, por ejemplo, la acción antisindical negativa, cuando le impide el derecho de sindicación (negativa de afiliación a una organización sindical) y en efecto, lo desmejora o despide a causa de su actividad sindical, el procedimiento administrativo a seguir son los establecidos en los artículos 363 y 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora (anteriormente eran las normas 447, 453, 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), del mismo modo ocurre cuando es la organización sindical la que le niega la afiliación, en este caso se le aplicaría el procedimiento del artículo 364. Por consiguiente, aquellas conductas sindicales negativas que no se enmarcan en los procesos señalados en la ley (artículos 363, 364 y 425 LOTTT), ni se describen en la norma 362 de la vigente ley laboral sustantiva, el trabajador “podrá” acudir a la vía jurisdiccional a través de la acción de amparo constitucional como lo indica el artículo 15 del Reglamento. Se aclara que, si bien es cierto, la norma del reglamento señala que es para el caso de las victimas por discriminación en el empleo, también es cierto que, que el artículo 218 lo permite al prever que “podrá” las víctimas ejercer la acción, que no es otra, sino la tutela constitucional solicitando la restitución jurídica infringida.

Ahora bien, como ya se mencionó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional devino por considerar el Juez A quo que el presunto agraviado debió agotar la vía administrativa, aduciendo que es a través de los trámites administrativos que conduce el Inspector del Trabajo. Se explicó, que debió agotar el procedimiento por prácticas antisindicales que –supuestamente- está cometiendo la propia organización sindical -SITRAULA-. Sin embargo, es de destacar, que el demandante expone, en el escrito de la acción de amparo, que es una “vía de hecho” causada al suspenderse del “beneficio otorgado por un proceso electoral y por tanto de derecho”, por una decisión disciplinaria de expulsión que le fue aplicada en su condición de Secretario de Organización del SITRAULA, electo para el periodo 2015-2018, y presuntamente se le vulneró sus derechos constitucionales a consecuencia de la inexistencia de un debido proceso y no garantizarse el derecho a la defensa.

En este sentido, es de advertir que la presente sentencia no profundizará sobre la situación jurídica infringida que denuncia el querellante, tampoco si es o no una práctica antisindical como lo indica el Juez de Juicio, en virtud que el conocimiento –sobre esos puntos- corresponden al fondo de la acción de amparo, por ello, lo que se ha expuesto es para delimitar sí el hecho narrado y su pedimento posee o no una vía ordinaria.

Sin embargo, con el propósito de resolver el recurso de apelación y vista la explicación de cuándo se puede ejercer la acción de amparo constitucional para las conductas antisindicales, se puede inferir –en este caso- que el hecho narrado como situación jurídica infringida y cuya restitución pide el querellante, no se enmarca en los procedimientos contemplados en el Titulo VII, sección segunda, concretamente en los artículos 363 y 364 de LOTTT; por cuanto la “vía de hecho” denunciada no se enmarca en los supuestos determinados en el artículo 362 eiusdem. Y así se decide.

Abundando, en las circunstancias planteadas, es de insistir que la ley sustantiva laboral, no prevé un procedimiento administrativo que esté centrado en la materialización efectiva de la restitución de la situación jurídica infringida en el caso de marras, vale decir, es inexistente un mecanismo ordinario que sea breve, eficaz e idóneo que se adecue a la pretensión del querellante sin que exista razones de hecho y derecho que indiquen lo contrario. Por ello, al no existir un procedimiento ordinario eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo procedente es el trámite de la acción de amparo constitucional. Y así se decide.

Por las razones expuestas, se concluye que el recurso de apelación ejercido por el presuntamente agraviado ciudadano Egberto José González Duran asistido del abogado Pedro Gerardo Belandría Rodríguez contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data primero (01) de noviembre de 2016, es con lugar vista que la declaratoria de inadmisibilidad de la acción constitucional no está ajustada a los hechos y al derecho, al no existir un medio procesal ordinario, eficaz e idóneo. En consecuencia, se revoca la sentencia apelada que declaró: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, y se ordena admitir la misma, una vez se verifique que la acción de amparo constitucional no incurre en las demás causales de inadmisibilidad dispuestas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el ciudadano Egberto José González Duran asistido del abogado Pedro Gerardo Belandría Rodríguez contra la decisión publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en data primero (01) de noviembre de 2016.

SEGUNDO: SE REVOCA el fallo recurrido, en consecuencia se ordena admitir la Acción de Amparo Constitucional aquí intentada, una vez que el Juez verifique que la misma no incurre en las demás causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria



María Alejandra Gutiérrez Prieto


En igual fecha y siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (02:42 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto









































1. Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988). Publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 34.060, de fecha 27-09-1988.
2. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.076 (Extraordinario), de fecha 07-05-2012.
3. Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006). Publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006.
4.- Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999). Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24-03-2000.
GBP/kpb