REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, tres (03) de Marzo de 2017
206º y 158º

SENTENCIA Nº08

ASUNTO PRINCIPAL: LP31-L-2016-000028
ASUNTO: LP21-R-2017-000008

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Demandante: Jordan de Jesús Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.021.583, con domicilio en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
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Apoderados Judiciales del demandante: Jhor Angel Fajardo Medina y Betzabet Margarita Rodríguez Márquez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.529.518 y V-18.056.749, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.174; y 181.766 en su orden, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida (consta instrumento poder a los folios 17 y 18).

Demandada: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según consta el Registro de Comercio N° 614 de fecha 28 de mayo de 1941, señalándose que la última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2006, quedando anotada bajo el N° 67, Tomo 212-A-Pro, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y su Registro de Información Fiscal es el N° J-00019368.
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Apoderados Judiciales de la empresa demandada: Ángel Meléndez Cardoza, Mónica Curiel Coury, Anadaniella Sucre De Pro Risquez, Gabriela Maldonado Urrucheaga, Luisa Arnal Machado, Gabriela Arevalo Barrios, Víctor Orellana Martinelli, Franco Di Miele Russo, Alfredo José Planchart Pérez, Fabiana Irañeta Gorrondona, Elda Cristina Clérico Henríquez, Alessandra Chumaceiro Briceño, Fernando Luis Sanquirico Pittevil, Marcos Andrés Sulbarán Araujo, Luis Alberto Pérez Medina, Alba Cristina Sosa Sosa, Diover Mendoza, Alejandro Peroza Silva, Gustavo Adolfo Meléndez Ocando, Rafael José Ramírez Méndez, Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Nolbert Pérez Vivas, Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota, Juan Pablo Díaz Osorio, Francisco Eduardo Rodríguez Márquez, Rafael Víctor Álvarez Almao, Kilian Rafael De Jesús Zambrano Álvarez, Linet Raquel Valet Arteaga, José Antonio Blanco Doallo, Dircia Josefina Campos de Torres, Libia Del Carmen Castro De Dávila, Guillermo Simón Gibbon Polanco, Arturo Henríquez Rodríguez y Danielis Sarai Toro Orozco, se expresa que todos son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.884.672; V-12.624.034; V-13.943.293; V-14.501.598; V-16.273.380; V-16.100.359; V-17.926.755; V-19.334.118; V-18.899.974; V-19.209.076; V-19.393.431; V-18.358.305; V-18.995.049; V-17.894.542; V-14.590.557; V-13.947.238; V-19.955.302; V-5.845.858; V-13.011.030; V-14.360.855; V-5.021.874; V-3.792.990; V-5.024.511; V-9.129.582; V-14.941.231; V-15.989.915; V-17.645.825; V-18.391.061; V-11.788.778; V-12.551.391; V-12.852.744; V-18.245.459; V-8.231.259; V-10.237.640; V-19.993.600; V- 21.504.931; y V- 20.229.482, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 111.339; 74.540; 100.083; 112.994; 131.224; 129.881; 164.091; 171.122; 167.462; 222.172; 222.173; 190.023; 210.777; 177.831; 92.391; 83.047; 226.075; 25.331; 83.056; 107.104; 26.199; 12.922; 28.365; 28.440; 97.381; 122.806; 140.533; 160.550; 71.592; 73.959; 119.383; 162.530; 51.397; 72.215; 246.695; 257.252 y 219.394 respectivamente (consta instrumentos poderes a los folios del 41 al 45 y a los folios del 52 al 54 con la certificación en el folio 55, y folio 38 sustitución de poder apud acta).

Motivo: Cobro de Indemnización por causa de Enfermedad Ocupacional. (Recurso de Apelación).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, mediante auto que consta inserto al folio 308 del expediente, se le dio entrada a las presentes actuaciones las cuales provenían del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuya sede se encuentra en la ciudad de El Vigía. El Tribunal A quo, envió el expediente –original- junto al oficio distinguido con el Nº J3-018-17 (f. 306), por motivo del recurso de apelación que interpuso el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina en su condición de co-apoderado judicial del demandante de autos, contra el auto que publicó el mencionado Juzgado en fecha 17 de enero de 2017, que obra agregado a los folios 300 al 302, ambos inclusive del expediente.

Inmediatamente a la recepción del asunto, por parte de este Tribunal Superior, se procedió a la sustanciación aplicando el procedimiento ordinario establecido para la segunda instancia, desde el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo1. En auto de fecha 13 de febrero de 2017, agregado al folio 309 del expediente, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del séptimo (7°) día hábil de despacho siguiente, contados a partir del auto de fijación, excluyendo del cómputo ese día.

El día miércoles, veintidós (22) de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), el Alguacil de sala, anunció la audiencia oral y pública de apelación, concurriendo la parte demandante-recurrente por intermedio de los abogados Jhor Angel Fajardo Medina y Betzabet Margarita Rodríguez Márquez, de igual forma asistió la abogada Dircia Josefina Campos, actuando con el carácter de co-apoderada judicial de la empresa demandada. Luego de la constitución del Tribunal Superior, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante-apelante y a la parte demandada con el fin de que manifestaran los fundamentos del recurso de apelación y la defensa de la empresa, así lo hicieron.

Seguidamente a la intervención de las partes, la Juez Titular de este Tribunal le formuló algunas interrogantes con el propósito de esclarecer las dudas surgidas a raíz de las intervenciones. Posteriormente, la Juez se trasladó al Despacho del Tribunal para deliberar de forma privada, permaneciendo las partes en la sala de audiencia y dentro de los 60 minutos que prevé la ley, regreso y se constituyó nuevamente el Tribunal con el fin de dictar la sentencia oral previa motivación de los hechos y el derecho que condujeron a declarar: Con Lugar el recurso de apelación. Se dejó constancia en el acta que el Tribunal publicaría el texto íntegro de la decisión dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (exclusive la fecha del acta); reproduciéndose en la misma sólo el Dispositivo del fallo, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (fs. 310-311).

Siguiendo el orden procesal y dentro del lapso previsto en la ley para la publicación del texto completo de la sentencia, se reproduce acatando los requisitos indicados en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, con las consideraciones de hecho y de derecho que siguen:


-III-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Preliminarmente, es de advertir a las partes, que está sentenciadora aplicando los postulados de inmediación y oralidad que son pilares fundamentales del proceso laboral, presenció y presidió la audiencia oral y pública de apelación, por efecto en este texto se limita a transcribir resumidamente los argumentos del recurso que expuso la representación judicial del accionante y la réplica manifestada por la apoderada judicial de la empresa demandada, el día miércoles 22 de febrero de 2017, acotándose que, en el acta de esa misma data que corre inserta a los folios 310 y 311 con sus vueltos del expediente, se dejó constancia de la presencia de los Abogados y los Funcionarios que estuvieron presentes, también el dispositivo de la decisión que fue dictada oralmente, cuyo texto integro se publica aquí. Finalmente, se deja constancia que la argumentación expuesta por los Abogados, y la motivación de la sentencia oral consta en la reproducción audiovisual, grabada por el Técnico Audiovisual.

Argumentos de apelación manifestados por el coapoderado judicial del demandante:

[1] Alega que, el recurso planteado va dirigido contra el auto de fecha 17 de enero de 2017, emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede alterna en El Vigía, mediante el cual ordena la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ejerza el despacho saneador de clausura, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pronuncie sobre la solicitud de Prejudicialidad, esgrimida por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, en la cual se hace mención a que cursa por ante este Tribunal Superior en la casusa número LP21-N-2015-000029, donde se solicita la nulidad de la Certificación Nº CMO 059-2014, emitida por el INPSASEL, en fecha 16 de septiembre de 2014, en el expediente administrativo Nº MER-27-IE-12-0307.
[2] Solicita se revoque la decisión del juzgado a quo, por cuanto el despacho saneador de clausura, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es el medio idóneo, ya que se realiza una vez finalizada la audiencia de mediación y cuando la Juez de Mediación, detecta algún vicio en el desarrollo de la audiencia; en este particular no se puede hablar de un vicio, por cuanto la parte demandada está alegando es una supuesta prejudicialidad que existe en este proceso judicial, cuando la misma no existe y para poder pronunciarse sobre este punto el Juez de Mediación tiene que entrar a conocer el fondo del asunto, y bien es sabido, que dicho Juez no tiene la facultad de ley de conocer de las pruebas y no existiendo ningún medio que pueda soportar tal situación, mal puede dicha Juez conocer el fondo del asunto.

[3] Que no puede hablarse de prejudicialidad, cuando la certificación emitida por INPSASEL, es un acto administrativo que una vez oferido, goza de todos los efectos legales y es ejecutable de manera inmediata, hasta tanto no sea anulada por autoridad judicial correspondiente.

[4] Indica que al momento de la apertura de la audiencia preliminar, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez que alegó la defensa de prejudicialidad, instó a la parte demandada a que consignará copia simple del expediente que cursaba por ante este Tribunal Superior, puesto, que no existía ningún soporte –en la actas procesales- que pudieras servir de fundamento a la prejudicialidad alegada; sin embargo, en la siguiente audiencia la parte demandada no consignó la documentación que le requirió el tribunal, simplemente comparecieron al acto, por lo que el procedimiento continuó el trayecto que señala la norma y por ende, al no haber mediación, lo remitió a juicio.

[5] Por último, sostiene que no existe razón alguna para que se decrete la reposición de la causa al estado de que se celebre la audiencia preliminar, y solita se revoque el auto emitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha en fecha 17 de enero de 2017, ordenándosele que continúe con la etapa de juicio y se fije la audiencia oral y pública de juicio.

Argumentos de defensa manifestados por la co-apoderada judicial de la empresa demandada:

[1] Solita que la apelación ejercida, sea declara sin lugar, por cuanto la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y bajo los principios rectores del proceso laboral, como son la inmediatez y la concentración, ya que solicitaron la prejudicialidad, al existir un recurso de nulidad ante este Tribunal Superior, cuya sentencia no se encuentra definitivamente firme. Por ende, en este caso se puede presentar dos sentencias que pudiesen ser contradictorias. En una se solicita la nulidad de la Certificación que no está firme y en la otra, el trabajador solicita la indemnización por la enfermedad, y en caso de que la primera sea declara con lugar sería contraria a la segunda.

[2] Que la decisión del Tribunal de Juicio, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el principio de concentración, economía procesal e inmediatez tiene que acumular y tener todas las pruebas pertinentes, y en este caso, ya existe sentencia pero la misma fue apelada. Se está a la espera de las resultas de la misma.

[3] Solicita se ratifique la sentencia y sea declarado sin lugar el presente recurso.

Sobre los argumentos de la apelación, se hace constar que la exposición íntegra realizada por la parte recurrente en la audiencia oral y pública de apelación que el Tribunal narró parcialmente, están debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual que se realizó el día del acto, conforme al artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por efecto forma parte de las actas procesales. Se advierte que, con el propósito de ahorrar insumos, se mantendrá en custodia en el Departamento de Medios Audiovisuales de la Coordinación del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida y se agregará a las actas en un formato CD o DVD, sí es necesario el envió del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso del ejercicio de algún recurso extraordinario por alguna de las partes.


-IV-
TEMA DECIDENDUM

Una vez analizados los argumentos de la apelación, se puede precisar que la pretensión del recurso se centra en que este Tribunal Superior observe las actas procesales para resolver: Único: A qué Tribunal le corresponde el pronunciamiento sobre la defesa de prejudicialidad esgrimida por la parte demandada y de esta forma dilucidar, si la reposición decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en auto de fecha 17 de enero de 2017, es útil y necesaria (artículo 257 de la CRBV) y acorde con los principios constitucionales y del derecho procesal del trabajo.


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Definido el punto del recurso de apelación, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento en cuanto al pedimento que realiza la representación judicial del ciudadano Jordan de Jesús Hernández, es decir, su abogado Jhor Angel Fajardo Medina.

En este orden de ideas, es de aludir por una parte, que para decidir los conflictos laborales los Jueces deben observar el ordenamiento jurídico, partiendo por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyas normas son de aplicabilidad inmediata, luego acatar las leyes que rigen la materia especial del trabajo, también los principios que inspiran a esta área del Derecho y los criterios jurisprudenciales asentados por el máximo Tribunal de la República, porque son el fundamento y el soporte teórico o la guía que le permite al Juez resolver y motivar la decisión. En el caso de los criterios jurisprudenciales, que asuma el Juez laboral, debe considerar que sea análogo al caso bajo estudio, pues el propósito de los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados es mantener la uniformidad en la interpretación de normas y su aplicación a los hechos que se deciden, por ende deben corresponder analógicamente. Por otra parte, es de reflexionar que el recurrente es claro, al manifestar que el recurso de apelación va dirigido contra el auto que publicó el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía en fecha de fecha 17 de enero de 2017, que obra agregada a los folios 300 al 302, mediante el cual decide reponer la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, aplique el segundo despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se pronuncie sobre la solicitud de prejudicialidad que planteó en el escrito de promoción de pruebas y en la audiencia primigenia (fs. 28 y 29), manifestando la parte demandante que dicha reposición es inútil y contraria al procedimiento laboral.

Visto lo que antecede, se pasa a resolver el punto del recurso: Único: Determinar cuál es el Tribunal al que le corresponde el pronunciamiento sobre la defensa de la prejudicialidad que fue alegada por la representación judicial de la empresa demandada, en el escrito de promoción de pruebas y en la apertura de la audiencia preliminar; en consecuencia dilucidar si la reposición decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en auto de fecha 17 de enero de 2017, es útil y necesaria y acorde con los principios constitucionales y del derecho procesal del trabajo.

En cuanto a este punto, es ineludible analizar, previamente, las actas que componen el expediente:

[1] En fecha 04 de julio de 2016, fue presentado ante la URDD del Circuito Judicial Alterno de El Vigía, el escrito de demanda cuya pretensión se centra en el Cobro de una Indemnización por causa de Enfermedad Ocupacional. La demanda la propusieron los abogados Jhor Angel Fajardo Medina y Betzabet Margarita Rodríguez Márquez, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jordan de Jesús Hernández, ya identificado, en contra de entidad de trabajo denominada “Industria Láctea Venezolana C.A.” (Al folio 20, consta el comprobante de recepción).

[2] En fecha 6 de julio de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo le dio entrada a la demanda (f. 22), y en fecha 11 de julio de 2016, fue admitida la acción intentada por el ciudadano Jordan de Jesús Hernández, en contra de la empresa, Industria Láctea Venezolana C.A; ordenando la notificación de la misma (f. 23).

[3] Al folio 27, consta la certificación de la secretaria Ivett Nathalie Aristimuño, donde deja constancia que la actuación hecha por el alguacil Luis Rivera Vega, se efectuó en los términos en los cuales se indica en el informe o declaración del alguacil, notificando de manera positiva a la parte demandada. Además, advirtió que comenzaba a discurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

[4] A los folios 28 y 29, se encuentra inserta el acta de apertura de la audiencia preliminar de fecha 5 de agosto de 2016, donde se dejó constancia de lo siguiente:

“Omissis

Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la audiencia Preliminar, a los fines que la parte demandada consigne copia del estado en que se encuentra la Causa LP21- N- 2015- 29, por haber alegado en esta audiencia preliminar la Prejudicilidad, en virtud, existir una demanda de nulidad que fue ejercida en contra del acto contenido en la certificación Nº 059-2014, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat – Mérida), del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a favor del demandante; por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se convoca a las partes a la prolongación de la presente Audiencia Preliminar, para el día lunes, diez (10) de octubre de 2016, a las dos de la tarde (2:0[0] p.m.), a fin de continuar con el debate y mediar la solución del conflicto; asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarearía las consecuencias jurídicas prevista en la ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” Omissis. (Negrillas propias del texto y agregado de este Tribunal Superior).

[5] En acta de fecha 10 de octubre de 2016, continuó la audiencia preliminar, en lo que se llama “prolongación de la audiencia preliminar”; en esta oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se determinó que se prolongaría para el día 07 de noviembre de 2016 a las 2:00 pm, no consta que la parte demandada haya cumplido con lo solicitado por el juzgado en el acta de inicio de la audiencia.

[6] En fecha 07 de noviembre de 2016, se prosiguió con la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes y fijaron que se prolongaría para el día 05 de diciembre de 2016 a las 2:00 pm (fs. 56 y 57).

[7] A los folios 58 y 59, se encuentra el acta de continuación de la audiencia, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, además se da por concluida la fase de mediación por no ser posible que las partes llegaran a un acuerdo, ordenándose abrir el lapso para que la parte demandada dé contestación a la demanda y en esa misma oportunidad se agregan las pruebas al expediente.

[8] En fecha 12 de diciembre del año 2016, la abogada Dircia Josefina Campos, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la empresa “Industria Láctea Venezolana C.A.”, presenta ante la URDD el escrito de contestación a la demanda, el cual se encuentra inserto a los folios 264 al 293.

[9] En fecha 20 de diciembre de 2016, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, remite el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, junto con el oficio Nº SME4-185-16 (fs. 296 y 297, de la pieza 2).

[10] Al folio 299, consta el auto de fecha 10 de enero de 2017, donde el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al expediente y el curso de Ley al procedimiento; advirtiendo a las partes que de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedería a pronunciarse dentro de los 5 días hábiles (de despacho) siguientes sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes y, procedería a fijar el día y la hora de la audiencia oral y pública de juicio conforme al artículo 150 eiusdem.

[11] En fecha 17 de enero de 2017, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción, dictó el auto que se apeló, en el cual expone:

“Omissis

Se recibió el presente expediente en fecha diez (10) de enero de dos mil diecisiete (2017) por remisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Sede El Vigía. Del análisis de las actas que conforman esta causa se observa que el abogado Daniel Enrique Quintero Sutil, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.401.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.895, en su condición de apoderado judicial de Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, que obra inserto a los folios 143 al 151 del expediente, en el cual indica lo siguiente:
“DE LA PREJUDICIALIDAD: Antes de indicar los medios probatorios que serán promovidos en la presente oportunidad, es forzoso señalar que este proceso judicial debe ser suspendido hasta tanto no se decida la demanda de nulidad que fue ejercida en contra del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 059-2014 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor del demandante, pues se trata del documento fundamental de esta pretensión, toda vez que en ella se sustenta la procedencia de la demanda al señalar que las lesiones que actualmente padece este son de presunto carácter ocupacional, por ello, hasta tanto no sea decidido esa demanda de nulidad esta pretensión debe ser suspendida”. También señala que, tal como se expone en el libelo de demanda, en fecha 16 de septiembre de 2014, la GERESAT- MÉRIDA, emitió el acto administrativo Nº 059-2014, contentivo de la Certificación de Enfermedad Ocupacional a través de cual se aseveró que el demandante padece “1. Postoperatorio de artrodesis de columna lumbar L5-S1 y 2. Espondilolistesis L5-S1 intervenida según Código Internacional de enfermedades Décima revisión (CIE 10º): M51” considerada como una “Enfermedad Ocupacional Contraída con ocasión del trabajo que le ocasiona al trabajador, una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE” con un porcentaje de discapacidad equivalente al Sesenta y Cuatro con Cincuenta por Ciento (64,50%); indica que contra ese acto administrativo, su representada ejerció en tiempo hábil la correspondiente demanda de nulidad, la cual cursa ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida bajo la nomenclatura LP21-N-2015-000029. Recurso que actualmente se encuentra a la espera de que se dicte la correspondiente sentencia; expresa que esta circunstancia evidencia fehacientemente que la Certificación de Enfermedad Ocupacional emitida por la GERESAT- MÉRIDA, de la cual pretende hacerse valer el demandante para solicitar el pago de las indemnizaciones que a su decir tiene derecho por la supuesta enfermedad ocupacional que actualmente padece, no se encuentra definitivamente firme, y también consignó copia de demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº 059-2014 dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Asimismo en la contestación de la demanda ratifica que este proceso judicial debe ser suspendido hasta tanto la Certificación de Enfermedad Ocupacional Nº CMO-059-2014 dictada a favor del demandante por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), no se encuentre definitivamente firme, pues dicho Acto Administrativo se trata del documento fundamental en virtud del cual el demandante sustenta sus pretensiones, ello al alegar que las enfermedades que actualmente padece son de tipo ocupacional contraídas por la prestación de sus servicios a favor de INDULAC; que la demanda de nulidad interpuesta fue declarada sin lugar y contra dicha sentencia de primera instancia, en fecha 14 de noviembre de 2016, ejerció el correspondiente recurso de apelación, por lo que la mencionada decisión no se encuentra definitivamente firme trayendo como consecuencia que la Certificación de Enfermedad Ocupacional tampoco este definitivamente firme, lo cual no ocurrirá hasta tanto el recurso de apelación ejercido sea debidamente resuelto, pues aun se encuentra en discusión la validez o no del Acto Administrativo en cuestión.
Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la posibilidad que el demandado en vez de contestar la demandada, interponga las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil a los fines de depurar los términos en que fue planteada la demandada. Esto debido, a que esta actividad ha sido atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del despacho saneador de apertura o de clausura al culminar la audiencia preliminar.
En efecto, el articulo 129 Ley Orgánica Procesal del Trabajo prohíbe la promoción de cuestiones previas, sin embargo, el despacho saneador previsto en el artículo 134 eiusdem suple precisamente, el sistema de las cuestiones previas como fase propia del procedimiento civil destinada por su naturaleza a la depuración del mismo.
Sin embargo, en el desarrollo de un litigio, puede surgir un vicio procesal, que va más allá de los defectos de forma del libelo, el cual debe ser alegado por la parte interesada, con carácter preclusivo hasta el momento de la instalación de la Audiencia Preliminar, ya que hay situaciones que prima facie no pueden ser detectadas por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución al momento de dictar el despacho saneador de apertura.
Lo anterior justifica, que a pesar de que no sean admitidas expresamente las cuestiones previas en la audiencia preliminar con el propósito de que no se genere una incidencia, se puedan alegar alguno de los vicios procesales.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como:
“el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”. (Heenriquez La Roche Ricardo Código de Procedimiento Civil, Caracas 1996, Tomo III, pp.60)
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la prejudicialidad ha dicho: “toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no” (Sentencia N.° 624 del 21 de mayo de 2014 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Y sobre los requisitos para la procedencia de la prejudicialidad señaló:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional.
b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de éste, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella. (…)”
De acuerdo a lo expuesto es evidente que la jurisprudencia nacional exige que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso en el cuál se alega la prejudicialidad.
Por otra parte, al declararse la prejudicialidad su efecto es, según el Artículo 355 del Código de Procedimiento Civil que “(…) el proceso continuará hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendiente se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.”
Lo anterior tiene trascendencia en cuanto al trámite que se le debe dar al pronunciamiento de prejudicialidad, dado que en el proceso laboral, la primera instancia cuenta con dos fases, la de mediación y la de juicio, las cuales se desarrollan en dos tribunales que tienen una competencia funcional distinta, aunado a la circunstancia de que la prejudicialidad deber ser interpuesta hasta el acto de la instalación de la audiencia preliminar, ya que ella debe ser anterior a la existencia del proceso en el cual se opone. En este punto cabe preguntarse ¿En que estado y grado del proceso debe suspenderse la causa? Para contestar la anterior interrogante es necesario efectuar la siguiente consideración:
El instituto de la prejudicialidad es ajeno a las normas adjetivas laborales, y en razón de ello, es necesario aplicar por analogía, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, se debe tramitar el proceso y suspenderlo, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial, pero sin olvidar la estructura del proceso laboral.
En tal sentido, y dada la particular arquitectura del proceso laboral, explicada ut supra, obliga a que la causa debería suspenderse dentro de la misma Audiencia Preliminar, es decir, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe declararla, y la suspensión de la causa consistiría en que se cumplirían todos los actos procesales hasta llegado el momento en que la causa debiere ser remitida a la fase de juicio.
En otras palabras, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe intentar la mediación a lo largo de la Audiencia Preliminar o sus respectivas prolongaciones durante el lapso establecido en la ley ,y posteriormente aperturar el lapso de contestación de la demandada, para que una vez vencido ese lapso, suspender el proceso hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial mediante sentencia definitivamente firme, ya que si se remitiese la causa al Juez de Juicio para este la suspendiese al estado de dictar sentencia, ello no podría ser posible, dado que al finalizar la audiencia de juicio el Juez debe de manera inmediata dictar sentencia y no le seria posible suspender el dispositivo del fallo, a la espera de la resolución de la cuestión prejudicial, debido a la prohibición expresa de la Ley que le ordena dictar sentencia una vez haya concluido el debate oral a los fines de preservar la inmediatez y concentración que caracterizan al proceso laboral.
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, repone la causa al estado en que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, sede El Vigía, ejerciendo el despacho saneador de clausura previsto en el artículo 134 de la citada Ley procesal, se pronuncie en torno a la solicitud de prejudicialidad plantada por la parte demandada. Así se establece.” Omissis.

Del contenido de las actuaciones procesales, se puede evidenciar que: A los folios 28 y 29 se encuentra el acta de apertura de la audiencia preliminar, fechada 05 de agosto de 2016, donde se dejó constancia que la parte demandada debía consignar copias del estado en que se encuentra la causa LP21-N- 2015- 000029, por haber alegado -en esa audiencia primigenia- la defensa de una prejudicilidad. También se constata en las subsiguientes actuaciones judiciales (actas de la prolongación de la audiencia preliminar), que la parte demandada no acreditó con los elementos de convicción pertinentes e idóneos y dentro del expediente (incluso hasta la presente fecha), la existencia de lo que arguye en el escrito de promoción de pruebas y a su vez le permitiera a la Juez de la fase de mediación, determinar la existencia o inexistencia de las circunstancias que alega como prejudicialidad, resaltándose que el alcance procesal y conforme a la pretensión de la entidad de trabajo, era que se acordará y se suspendiera el curso del juicio, como se lee en el escrito de promoción (f. 145) y ratificado en el escrito de contestación de la demanda (vid. folios 266 y 267, pieza 1).

En este orden, es importante precisar que, en el escrito de promoción de pruebas y de la contestación de la demanda, la empresa accionada invoca la existencia de una cuestión prejudicial; por ello, la Juez de Juicio al momento de sustanciar el escrito de promoción de pruebas, dicta el auto en fecha 17 de enero de 2017, donde determina que la alegación de la preexistencia de una cuestión prejudicial, al ser pedida por la entidad de trabajo, en el escrito de promoción de pruebas, y la sucesiva contestación de la demanda, la misma debe ser resuelta por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la fase medición, con la aplicación del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. También expresa que, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez vencido el lapso de contestación de la demandada debe suspender el proceso hasta tanto sea resuelta la cuestión prejudicial mediante sentencia definitivamente firme, basándose en que sí se remite la causa al Juez de Juicio, para que éste la suspenda en el estado de dictar sentencia, ello no podría ser posible dado que al finalizar la audiencia de juicio, el Juez tiene la obligación de dictar sentencia de manera inmediata.

Por las circunstancias que acontecen en este procedimiento y vistos los fundamentos en la recurrida, este Tribunal Superior considera que es necesario realizar una explicación, previo análisis, de algunas instituciones y aspectos procesales que son de transcendencia, lo que implica que se deben tener claros para evitar confusiones y dilaciones indebidas dentro del procedimiento laboral. Para cumplir el propósito que se plantea, se pasa a lo siguiente:
1. Hay que conocer y distinguir, dentro de la estructura de los Tribunales del Trabajo, cómo es la organización y el funcionamiento de estos órganos de Administración de Justicia, lo que permite diferenciar y delimitar la competencia, además, cuáles son los roles de acuerdo al estado y grado del proceso y las potestades que poseen los Jueces Laborales. Esto se detalla y depende de la fase procesal que debe transitar un juicio laboral hasta su conclusión, advirtiendo que el rector del proceso es el Juez, y tiene la carga de impulsarlo personal y adecuadamente, sin incurrir en dilaciones indebidas.
2. En lo que se respecta al grado jurisdiccional de los Tribunales, el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que será:
a. Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia.
b. Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c. Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.
Con esto se precisa, que el íter procesal posee dos instancia –primera y segunda-; aclarándose que no existe una tercera instancia sino que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, posee jurisdicción para conocer de los recursos extraordinarios (casación o control de legalidad) que se ejerzan contra las sentencias definitivas (que se dicten sobre el mérito o pongan fin al proceso), dictadas por los Tribunales Superiores (artículos 167 178 de LOPTRA)
3. En lo que respecta a la organización administrativa y jurisdiccional en los circuitos judiciales, en el artículo 15, se destaca que estarán organizados en dos instancias: La primera instancia, está integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Juicio del Trabajo; por otra parte, la segunda instancia estará integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo.
4. El artículo 17 de la Ley procesal, también establece que los Jueces de primera instancia conocerán de la fase del proceso que señala la ley. En cuanto a “la fase” de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y la fase de juicio (juzgamiento) corresponderá a los Tribunales de juicio. Esto implica que la primera instancia está dividida en fases, y de acuerdo al estado (fase) del procedimiento corresponderá la competencia del juzgado y por supuesto, es la que determina la jurisdicción (poder para conocer y decidir) del o la Juez y sus funciones como administrador de justicia.
5. Si aquello es así, por orden legal, entonces se debe observar el procedimiento laboral desde el momento en que se interpone la demanda hasta su culminación, y conforme al avance del proceso, con sus fases, se tiene que precisar cuál es el propósito de cada una de ellas y su objeto primordial. Esto permitirá que se siga el debido proceso, cumpliéndose cada fin, lo que garantiza una tutela judicial efectiva, sin que se produzcan dilaciones indebidas y se eviten reposiciones que pudieron ser prevenidas o innecesarias, cuando el Juez, en la fase que le corresponde cumple su deber como rector del proceso y sus funciones en forma proactiva, como lo establece los artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Por esas motivos, a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, tienen funciones: 1) Fase de Sustanciación (Capítulo I): Recibir y sustanciar el escrito de demanda, es decir, darle entrada, constatar que el escrito cumpla con los requisitos (artículo 123) sino cumple, aplicar la institución del despacho saneador (orden de corregir, artículo 124); admitir o inadmitir la demanda según corresponda al caso; cuando admite ordenar la notificación, con el llamado a la audiencia preliminar la cual tendría lugar el décimo (10°) día hábil (de despacho) siguiente, posterior a que conste en autos la certificación de la secretaría del tribunal de haberse cumplido con el acto de notificación (vid. artículos 126, 127 y 128). 2) Fase de Mediación (Capítulo II: De la Audiencia Preliminar): Una vez notificada la parte demandada, la misma debe concurrir a la apertura de la audiencia preliminar con la parte demandante, el día y a la hora que indicó el Tribunal, dándose inicio de esta manera, a la fase de mediación, cuya audiencia se orienta y se lleva a cabo de acuerdo a lo señalado en el artículo 129 eiusdem, que es del tenor que sigue: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.” (Negritas y subrayado del Tribunal Superior), y concluye cuando no es posible la mediación entre las partes, ordenando agregar los escritos de promoción de las pruebas junto con los elementos consignados ante el Juez Mediador, y luego de vencido el lapso para la contestación de la demanda, deberá remitir el expediente a la Juez de Juicio a los fines de la decisión de la causa (artículo 136 LOPTRA). 3) La fase de juzgamiento (Capítulo IV: Del Procedimiento de Juicio): Esta etapa procesal, corresponde regirla a la Juez de Juicio con el procedimiento que prevé la ley para esa fase y acatando los principios y demás normas que son aplicables en el proceso laboral.

Asimismo, la Ley Procesal prevé en el artículo 133, la función y esencia de la audiencia preliminar, cuando nos indica lo siguiente:

Artículo 133. En la audiencia preliminar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que éstas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal. Si esta mediación es positiva, el Juez dará por concluido el proceso, mediante sentencia en forma oral, que dictará de inmediato, homologando el acuerdo de las partes, la cual reducirá en acta y tendrá efecto de cosa juzgada. (Negrillas y cursivas del Tribunal Superior)

De los preceptos legales mencionados, se puede resaltar que la fase de mediación, comienza con el inicio de la audiencia preliminar, la cual será presidida por el juez mediador, con presencia de las partes y se realizará de manera privada, podrá prolongarse (artículo 132) y en ningún caso podrá exceder de 4 meses (artículo 136). El objetivo primordial o punto central de dicha audiencia, es la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, como es la mediación y la función del Juez es conciliar la posición de las partes, con las herramientas de la mediación y con la mayor diligencia posible para que las partes le pongan fin a la controversia, evitando la confrontación sino la solución emanada de los interesados en el juicio, que a su vez se traduce en un resultado positivo para ambas partes (el concepto de ganar-ganar de las partes).

Como se evidencia, la fase de mediación se concentra en la obtención de un arreglo positivo para los involucrados en el litigio, fijando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el primer encuentro con las partes a través de la audiencia preliminar, para instarlas a que logren por ellas mismas la resolución de la controversia y donde se procura alcanzar el fin del juicio. Ante la obligatoriedad legal de que se presenten a este primer encuentro, para invitar a las partes al uso de la mediación dentro del desarrollo del proceso laboral, siendo el punto de partida para entender la intención y propósito de la ley, el cual no es otro que la posibilidad de acceso a la justicia por una vía rápida y expedita con la que se obtiene una solución de la controversia a través de ese encuentro, y se pueda clarificar los puntos en desacuerdo, obteniendo como resultado positivo la conciliación de las mismas sin someter litigio a una decisión judicial (que corresponde a la fase de juzgamiento).

También es de resaltar, que en el momento de apertura de la audiencia preliminar, las partes deben consignar los elementos probatorios y sus distintos escritos de promoción, las cuales quedaran al reguardo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no serán agregados al expediente, para que de este modo, no entorpezca la labor del juez mediador, que no es otra, que tratar de resolver el conflicto a través de la utilización de los medios alternativos de resolución. No le corresponde al Juez en la fase de mediación, entrar a conocer el fondo del asunto por ello no existe el adelanto de opinión que pueda invocarse, en el supuesto de hecho que no sea posible la mediación en la audiencia preliminar, pues como se ha señalado la fase mediación se centra única y exclusivamente, en tratar de encontrar una resolución distinta, rápida y expedita, donde las mismas partes pueden pactar sin que entre un tercero y tome una decisión por ellas.

Una vez culminada la primera sesión de la audiencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la puede prolongar cuantas veces lo considere necesario, pero debe recordarse que en los casos más controvertidos, donde la mediación se hace infructífera, el Juez que este presidiendo el acto, debe darlo por concluido. En esa oportunidad, la ley le atribuye la facultad de aplicar un segundo despacho saneador, el cual se encuentra estatuido el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual indica: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”.

Sobre este mismo tema, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 248, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, cuyo criterio fue ratificado en sentencia Nº 195, de fecha 18 de abril de 2013, bajo la ponencia del magistrado Octavio José Sisco Ricciardi, caso: David Alexander Magdaleno Cohen y otros contra Inversiones Lago Enol, C.A. y otras; asentó:

"Puesto en evidencia el error denunciado, y dada la trascendencia que reviste el mismo, esta Sala de Casación Social considera oportuno remembrar el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del despacho saneador, de los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, para lo cual este digno Tribunal se sirve del criterio contenido en la decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, en el cual se explicó lo siguiente:

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Omissis

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Omissis

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).

De la norma y de la jurisprudencia citada, se puede destacar que la institución del despacho saneador previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como fin, que la o el Juez proceda –antes de cerrar la audiencia preliminar- y al momento de levantar el acta, corregir oralmente -lo cual deberá constar en el acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. En consecuencia, el segundo despacho saneador, es una institución que los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deben aplicar cuyo propósito es subsanar, ya sea a petición de parte o de oficio, oralmente todos los vicios formales que se detecten en el desarrollo de la audiencia preliminar y, prever que no se produzcan obstáculos en el pleno desenvolvimiento del proceso para evitar dilaciones o reposiciones, en el supuesto de observar la existencia de algún vicio que debe ser objeto de subsanación en esa fase procesal. De esta forma, le dará vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela2, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

En ese mismo sentido, se resalta además, que una de las finalidades de la etapa procesal conocida como audiencia preliminar, es la depuración del juicio de los vicios formales atinentes a los presupuestos procesales en cuanto a los sujetos, objeto y causa de la pretensión, mediante la aplicación del despacho saneador. El fin es, que el proceso, de no culminar a través de un medio alternativo de resolución de conflictos, como lo es la mediación, no se interrumpa innecesariamente por cuestiones formales y se eviten las reposiciones que pueden –a futuro- ser necesarias y útiles para corregir algún vicio del procedimiento. Por tanto, la audiencia preliminar es la etapa idónea del proceso para resolver problemas formales y evitar circunstancias lesionadoras y contrarias a la justicia, por falta de diligencia u omisión de aplicación de esa institución depuradora del proceso.

Por otro lado, es de advertir que esta sentenciadora comparte la definición dada por la Sala Casación Social en cuanto al despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura, tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos de derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y/o reposiciones. Una vez culminada esta etapa del proceso se apertura el lapso para la contestación de la demanda, en la cual la parte demandada señalará todos los argumentos y defensa que sean previos y considere necesario para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

En este orden, es de destacar, que la “cuestión de prejudicial” es una cuestión previa, como lo contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo que involucra que al ser una cuestión previa, en materia laboral, la misma está “prohibida su admisión” en la audiencia preliminar, conforme lo estatuye el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ello, si se invoca una cuestión previa o de fondo en la audiencia preliminar, está no debe ser admitida por el o la Juez, al existir una prohibición legal; y en caso, de que la demandada alegue una circunstancia previa o de fondo, en la audiencia preliminar, no corresponde a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución decidirla.

Consecuentemente, al argüirse en el escrito de promoción de las pruebas y en el escrito de contestación de la demanda, es porque la parte reconoce la prohibición y conoce que el que decide su defensa, cuando no sea posible la conciliación con su contraparte, es la Juez de Juicio en la fase de juzgamiento. La Juez de Juicio, es quien analizará lo pedido por la parte, como es la suspensión o no del procedimiento, ya sea antes de la audiencia oral y pública de juicio o dentro del desarrollo de la misma, por ende, la Juez como rectora del proceso debe realizar un análisis concienzudo de lo que es más conveniente procesalmente, en el caso de considerar procedente la suspensión del proceso hasta la resolución de la cuestión prejudicial alegada. Por estos motivos, no es procedente en derecho considerar la reposición de la causa al estado de que se aplique el despacho saneador previsto en el artículo 134 LOPTRA, porque la cuestión de prejudicialidad no es un vicio formal sino un argumento de defensa, cuyo trámite lo dirige la Juez de Juicio (en su fase de juzgamiento) y la resolución la da, previamente, cuando decida el fondo del juicio. Y así se decide.

De lo analizado, se debe hacer las siguientes aclaraciones, tal y como se ha venido señalando la función del Juez en fase de mediación, es tratar de resolver el conflicto a través de la utilización de los medios alternativos de resolución, sin que se entre a conocer del fondo del asunto, centrándose única y exclusivamente en tratar de encontrar una solución al litigia en forma distinta, rápida y expedita, donde las partes participen de manera activa, procurando alcanzar el fin del pleito con la voluntad y decisión de las mismas partes, por lo que mal puede ese Juez mediador entrar a conocer defensas previas esgrimidas por las partes, pues dicha facultad está reservada para la fase de juzgamiento, que no la posee el Juez de la audiencia preliminar; tampoco puede utilizar de manera errada el instrumento que la ley le otorga, como es el segundo despacho saneador, el cual esta exclusivamente estatuido para corregir vicios formales, no para emitir opiniones sobre defensas previas que hubiesen invocado las partes.

En este mismo orden de ideas, tampoco se puede pretender que la Juez Mediadora, analice defensas para las cuales no está facultada, pues no posee competencia para conocer y decidir sobre el contenido del escrito de promoción de pruebas y de la contestación de la demanda, cuya sustanciación, vista y decisión corresponde a la Juez de Juicio, más cuando se considera que la cuestión de prejudicialidad es una defensa previa como lo es la prescripción. Por esta razón, la competencia por la fase –de decisión- le corresponde a la Juez, encargada de la fase de juicio, quien por ley, es la que debe analizar y pronunciarse sobre sobre todos los alegatos y las defensas que sean presentadas por las partes. Así se Establece.

Entonces es fuerza concluir, que la reposición decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en auto de fecha 17 de enero de 2017, no es útil ni necesaria ni está acorde con los principios del derecho procesal del laboral.

Abundando sobre la reposición, se debe mencionar lo indicado por la Sala de Casación Social sobre la reposición de la causa, en la sentencia Nº 621, de fecha 31 de julio de 2013, caso: Carlos Wilbaldo Gimón Zabaleta y otros contra la ciudadana Liseth Carolina Martínez Medina, bajo la ponencia de magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera:

“Sobre la reposición de la causa, este Máximo Tribunal ha señalado, lo siguiente:

1) “La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo.2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera”. (Cfr.: Gaceta Forense No. 8, p. 478).”

De ahí que, se debe concluir, que la reposición debe estar dirigida a corregir vicios procesales, violaciones de ley, y no puede estar dirigida a la corrección de desaciertos de las partes, es decir, que debe ser útil y necesaria para evitar no incurrir en reposiciones inútiles y en formalismos no esenciales, tal y como lo prevé los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre la reposiciones inútiles, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera pacífica y reiterada en la sentencia N° 76 del 29 de marzo de 2000 (caso: Virgilio Alejandro Carmona Almenar contra Biotech Laboratorios C.A.), ratificada en entre otras, en la decisión N° 41 del 31 de enero de 2007; y por último, la decisión N° 451 del 23 de mayo de 2012, caso: Cooperativa de Productores Agrícolas la Cordialidad 803 R.L. y otros, contra los ciudadanos Gleny Villamizar González y Tito Alexander Peña Paredes, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, lo siguiente:

“Efectuada la reproducción que antecede, se considera pertinente la oportunidad para recordar que esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, señaló:

Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (...).”

Del criterio parcialmente transcrito, que es compartido por esta sentenciadora, el cual impone a los Administradores de Justicia el deber de realizar un análisis necesario y exhaustivo, en donde lo que se busque la corrección de aquellos vicios que han ocurrido en el trámite del proceso, el cual haya llevado al menoscabo de formas procesales, que impliquen la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, y una vez verificada la vulneración proceder a reponer la causa, determinado de esta manera la utilidad de la misma para poder corregir el procedimiento.

En aplicación al caso bajo estudio, es necesario resaltar que el Tribunal A quo, determinó en auto de fecha 7 de enero del año en curso, que debía reponer la causa, en vista de un alegato de defensa esgrimida por la parte demandada, ya que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debía resolverla aplicando el segundo despacho saneador estatuido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, una vez resulta la situación, debería suspender la causa hasta tanto no existiera pronunciamiento sobre la cuestión prejudicial, ya que en la fase de juicio no podía suspender la causa dado la imposición legal de dictar sentencia de manera inmediata.

Pero tal y como se determinó en la presente motiva, no correspondía al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pronunciarse sobre dicho argumento de defensa, ya que esta facultad esta sólo dada a la Juez que conozca en fase de juicio.

En consecuencia, no se observa el vicio procesal o el menoscabo de las formas procesales, que implique la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por la cual deba reponerse la causa, incurriendo de esta forma el Tribunal A quo, en dictaminar una reposición inútil, al no poderse apreciar la utilidad y la necesidad de la misma, causando de esta forma retardo procesal innecesario, y la posible vulneración del principio de celeridad procesal estatuido en la ley adjetiva laboral.

Por todo lo anteriormente establecido, esta sentenciadora observa, que la reposición ordenada en auto de fecha 07 de enero de 2017, carece de utilidad y de necesidad, al no poderse apreciar el vicio procesal, el cual pretende corregirse, por lo que a juicio de este Tribunal Superior dicha decisión contraria normas constitucionales y principios laborales, en consecuencia, SE REVOCA la actuación antes mencionada. Y así se Decide.

En cuanto a la solicitud de suspensión de la causa realizada por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas y de contestación de la demanda, es de advertir que le corresponde pronunciarse a la Juez de Juicio, por poseer la facultad, como rectora del proceso y es quien debe determinar sí se debe suspender o no la causa, y, en qué estado del proceso se suspende o corresponde la detención que allí se pide. Resaltándose, que la Juez como rectora del proceso, debe ordenarlo e impulsarlo personalmente (artículo 6 LOPTRA) evitando fijaciones lejanas de los actos procesales, a menos de que exista alguna excepción legal o justificada, de lo contrario se estaría en vulnerando los principios de brevedad y celeridad procesal (artículo 2).

De manera que, este Tribunal Superior vista la situación fáctica-procesal, le ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que proceda a sustanciar de forma inmediata los escritos de promoción de pruebas y en efecto, pronunciarse sobre la admisión o no de los elementos probatorios que las partes promovieron, para ello debe tener en cuenta que del lapso establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya transcurrió, es decir, que los cinco (5) días de despacho ya fenecieron, como se evidencia del auto de recepción en la fase de juicio (10 de enero de 2017, folio 299) y el auto apelado de fecha 17 de enero de 2017 (f. 300). Por lado, debe determinar de manera inmediata si es procedente o no la suspensión del procedimiento requerida por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, hasta la espera de las resultas de la acción contenciosa administrativa de nulidad que señala interpuso la entidad de trabajo contra la Certificación Nº059-2014, y en forma clara fijar en qué momento se reanudará la causa, en caso de que acuerde suspenderla. Y así se Decide.

Así las circunstancias fácticas, se concluye que el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado judicial del demandante Jordan de Jesús Hernández, debe ser declarado: CON LUGAR, en consecuencia se revoca el auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de enero de 2017. Y así se decide.


-VI-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Jhor Ángel Fajardo Medina, en su condición de apoderado judicial del demandante de autos. En consecuencia, se revoca el auto publicado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 17 de enero de 2017, en la causa principal signada con la nomenclatura Nº LP31-L-2016-000028.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, proceda a pronunciarse de manera inmediata sobre la admisión o no de los medios probatorios y la procedencia o no de la suspensión del procedimiento, para la espera de las resultas de la acción contenciosa administrativa de nulidad interpuesta contra la certificación Nº059-2014, y fije el momento en que se reanudara la causa, en caso de suspenderse.

TERCERO: En la segunda instancia no se condena en costa por la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrarse los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose las observaciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se advierte que la sentencia se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000, donde se lleva el Libro Diario del Tribunal y no permite modificación, por ello es una copia digitalizada, por ser igual en su contenido a la publicada en el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los tres (03) días del mes de marzo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía

La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto



En igual fecha y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático. Dejándose la nota ordenada en el Indice del copiador correspondiente.


La Secretaria


María Alejandra Gutiérrez Prieto


1. Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.504, de fecha 13-08-2002.
2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.453 (Extraordinario), de fecha 24/03/2000.
GBP/jgcs.