JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2017, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 80) presentada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.067.027, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida, contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.916.107 y hábil jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29264 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 81).
En fecha 02 de marzo de 2017, este Juzgado ordenó a la parte accionante a subsanar los defectos de que adolecía la solicitud de amparo, en tal sentido, se notificó a la misma de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 82 y 83).
Seguidamente, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, con el carácter de autos se dio por notificado de la decisión de fecha 02 de marzo de 2017, mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2017 (folio 85).
En fecha 06 de marzo de 2017, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, coapoderado judicial de la parte accionante en amparo, mediante diligencia consignó escrito de subsanación (folios 86 y 87).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa. Pasa este Tribunal a pronunciarse de la forma siguiente:
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
El ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, a través de su coapoderado judicial, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto señaló lo siguiente:
-Que es miembro activo como asociado de la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, con la unidad de transporte Número 5. Marca: ENCAVA, Modelo: ENT90026AR, Año: 2001, Color: BLANCO, Clase: MINIBÚS, Tipo. COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa del vehículo: 598AA7K, Serial N.I.V.: 8XL9MC12D1E000406, Serial de Carrocería: 8XL9MC12D1E000406; destinada dicha unidad, al transporte público de pasajeros desde la ciudad de Barinas Estado Barinas a la ciudad de Mérida Estado Mérida y viceversa.
-Que en fecha 14 de octubre de 2016, la referida unidad de transporte cumplió su labor, saliendo de la ciudad de Barinas Estado Barinas conducida por el ciudadano ARQUIMEDES MEDINA, suficientemente identificado en el escrito libelar, llegando al terminal de pasajeros “José Antonio Paredes”, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, aproximadamente a las 3 p.m., llegada la oportunidad de salir del mencionado terminal rumbo a la ciudad de Barinas, el controlador de los vehículos de la Línea UNIÓN TÁCHIRA, le manifestó al conductor que tenía instrucciones precisas del Presidente de la Línea en referencia, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, de no dejar salir la unidad del andén destinado a tal fin, por cuanto el cupo Nº 5 tenía una sanción y por tanto no podía cubrir la ruta habitual.
-Señala además en el escrito libelar que fueron realizadas ante la Directiva de la Línea, las gestiones pertinentes para que la unidad de transporte en referencia pudiera continuar con sus actividades normales, lo cual a su decir, resultó imposible, pues la respuesta recibida era que existía una sanción, pero no fue notificado personal y formalmente.
-Que por ello acude ante esta instancia a interponer acción de amparo constitucional, por violación al debido proceso, solicitando la restitución inmediata de la unidad de transporte Nº 5, en su ruta de Mérida-Barinas y Barinas-Mérida, en consecuencia se ordene como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la reincorporación a su labor habitual al cupo Nº 5 de la Asociación Civil Línea UNIÓN TÁCHIRA.
DE LA SUBSANACIÓN ORDENADA
El abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, coapoderado judicial del accionante, consignó escrito de subsanación ante este Juzgado, en fecha 06 de marzo de 2017, dando cumplimiento a lo ordenado por este Despacho según decisión de fecha 02 de marzo de 2017. Del mismo se observa, en el petitorio, la solitud de que se restituya inmediatamente a la Unidad de Transporte N° 5, el cual se corresponde al cupo que pertenece a su representado, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-9.067.027 y hábil, en su ruta de Mérida a Barinas y viceversa, por lo que pide al efecto que el Tribunal se traslade y constituya al Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, Av. Las Américas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la oficina administrativa que controla las salidas de las unidades en dicho ente y/o en el andén destinado al embarque y salida asignado a la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TÁCHIRA y restituya de manera inmediata a la Unidad N° 5, debido a que la violación del debido proceso, ocurrió en el Terminal señalado.
II
DE LA COMPETENCIA
La presente solicitud de amparo constitucional, es interpuesta contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, por la vulneración de garantías constitucionales, específicamente, el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
En materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de primera instancia con materia afín con la naturaleza del derecho violado y que tenga, además, competencia territorial en el lugar donde se hubieran producido los hechos constitutivos de la supuesta lesión, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, como miembro activo de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TÁCHIRA, al no permitir la salida de la unidad de transporte correspondiente al cupo Nº 5, del andén destinado a tal fin, por requerimiento del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, presunto agraviante en la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual fue manifestado por el controlador de los vehículos de la Línea UNIÓN TÁCHIRA, al conductor de la unidad de transporte, todos esto hechos acaecidos en el Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa ahora a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La Pretensión de Amparo Constitucional, es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos. En tal sentido, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, transcritos precedentemente, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Constitución Nacional ó los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que la solicitud de amparo debe cumplir los siguientes requisitos:
“1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre y, en este caso, con la eficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio tanto del agraviado, como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán en lo posible, los mismos requisitos”.
Observa este Juzgador que la solicitud de amparo incoada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, por medio de su coapoderado judicial, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, satisface los requisitos formales exigidos por cada uno de los ordinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Seguidamente, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
Como puede observarse no se evidencia de manera manifiesta, que el presente recurso de amparo encuadre en alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la ya mencionada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, específicamente el consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyen un perjuicio grave para la parte accionante de la tutela constitucional, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, será admitida. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se admite LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.067.027, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida, contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.916.107 y hábil jurídicamente.
SEGUNDO: Se fijan las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos, de fiesta o aquellos en lo cuales se acuerde no despachar por ausencia física del Juez, a fin que se lleve a afecto la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional.
TERCERO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a quien por guardia le corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de informarle sobre la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29264, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional y del auto de admisión.
CUARTO: Se ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.916.107, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento, bajo el N° 29264, nomenclatura propia y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxese copia fotostática certificada del escrito Contentivo de la Acción de amparo constitucional y del auto de admisión.
QUINTO: En cuanto a la medida cautelar solicitada observa este Juzgador, que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, surge la presunción grave del riesgo manifiesto que de no acordarse la misma, le podría causar a la parte accionante en amparo constitucional, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, lesiones graves o de difícil reparación. En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando como Tribunal Constitucional, con fundamento en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE RESTITUCIÓN INMEDIATA de la unidad de transporte, correspondiente al cupo Nº 5, Marca: TOYOTA, Modelo: COASTER 30 PUES/BB50L-ZGMSW, Año: 2007, Color: BLANCO, Clase: MINIBÚS, Tipo. PICK-UP, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa del vehículo: 506AB5V, Serial de Carrocería: JTGFH518273001277, Serial de Chasis: JTGFH518273001277; perteneciente al socio JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.067.027, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida, en su ruta habitual de Mérida a Barinas y viceversa, en las mismas condiciones que lo venía haciendo, antes de su suspensión, permitiendo su salida e ingreso en el andén destinado al embarque y salida asignado a la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA y se ORDENA a la parte presuntamente agraviante en el presente recurso de amparo constitucional, a cumplir con la RESTITUCIÓN INMEDIATA en su ruta habitual a la unidad de transporte Nº 5, antes identificada. Y ASÍ SE DECIDE.
A los fines del cumplimiento de la medida decretada se comisiona al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, al cual le corresponda por distribución, a los fines de que se traslade y constituya en el Terminal de Pasajeros José Antonio Paredes, ubicado en la Avenida Las Américas de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, en la oficina Administrativa que controla las salidas de las unidades en dicho ente y/o en el andén destinado al embarque y salida asignado a la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, quedando el Tribunal comisionado facultado amplia y suficientemente para que realice los trámites necesarios para el cumplimiento del decreto ordenado por este Tribunal, y se restituya inmediatamente a la unidad de transporte, correspondiente al cupo Nº 5, perteneciente al socio JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA en su ruta habitual de Mérida a Barinas y viceversa, en las mismas condiciones que lo venía haciendo antes de su suspensión.
Así mismo, se ordena notificar de la medida decretada a la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, a los fines de que permita al accionante continuar prestando el servicio de transporte de pasajeros en la misma forma que lo realizaba antes de la suspensión, para lo cual se ordena comisionar mediante oficio a un TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, al cual le corresponda por distribución.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 pm). Se libró comisión Nº 1167, para la práctica de la medida, se remitió al Juzgado comisionado junto con oficio Nº 0140-2017. Se libró notificación de la medida decretada al presunto agraviante, Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, se remitió al Juzgado comisionado con oficio 0141-2017. No se libraron las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la parte presuntamente agraviante, por falta de fotóstatos. Se insta a la parte accionante en amparo a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias fotostáticas requeridas consignarlas mediante diligencia a los fines de librar los recaudos de notificación. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
Exp. 29264
CCG/LQR/vom
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