JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de marzo del 2017.
206° y 158°
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: MARY JOSEFINA VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.017.359, de este domicilio y hábil.
DEMANDADA: WILMER ALESCO MALDONADO PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.484.670, de este mismo domicilio y hábil.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, EXPEDIENTE 29023
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de julio del 2015, se recibió la demanda interpuesta por ante el Juzgado distribuidor Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, escrito constante de cuatro (4) folios útiles y cuatro (4) anexo en trece (13) folio útil (constancia al vuelto del folio 4).
Mediante auto de fecha 27 de julio del 2015, este Tribunal procedió a admitir la demanda, por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público (folio 19 con su vuelto)
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del 2015, la demandante ciudadana Mary Josefina Valero, asistida por el abogado Carlos Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 107.392, acusa haber recibido el Edicto librado en fecha 27 de julio del 2015, para su debida publicación (folio 21).
La parte actora ciudadana Mary Josefina Valero, asistida por el abogado Carlos Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 107.392, mediante escrito consignado en fecha 24 de septiembre del 2015, solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble allí descrito (folio 22).
En la misma fecha 24 de septiembre del 2015, la ciudadana Mary Josefina Valero, asistida por el abogado Carlos Contreras, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 107.392, confirió poder apud acta al prenombrado abogado (folio 23).
Este Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2015, mediante auto exhortó a la parte actora a consignar los emolumentos correspondientes para los fotostátos necesarios a fin de librar cuaderno de medidas de prohibición de enajenar y gravar (folio 24).
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre del 2015, el abogado Carlos R. Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, manifiesta que consigna los emolumentos correspondientes con el fin de dar cumplimiento al auto de fecha 28 de septiembre del 2015, y así mismo, consigna los emolumentos necesarios para la respectiva citación de la parte demandada (folio 25).
En fecha 22 de febrero del año 2017, diligenció el ciudadano Wilmer Alesco Maldonado, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Marco Antonio Dávila, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 25.626, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado (folio 67).
El abogado Marco Antonio Dávila, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 01 de marzo del 2017, solicitó unos cómputos de los días transcurridos e indicados en dicha diligencia (folio 68).
Mediante auto de fecha 08 de marzo del 2017, agregado al folio 69, previa solicitud hecha mediante diligencia por el abogado Marco Antonio Dávila, se pudo determinar que desde el 27 de julio del 2015, fecha en que fue admitida la demanda, hasta el 20 de octubre del 2015, fecha en que fueron consignados los emolumentos para librar los recaudos de citación, transcurrieron cincuenta y dos (52) días calendario consecutivos.
Por auto de fecha 08 de marzo del 2017, agregado al folio 72, este Tribunal manifestó que visto los cómputos realizados en esa misma fecha, y sobre la solicitud de dictar perención de la instancia en esta causa, por auto separado resolverá lo conducente.
III
PUNTO ÚNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Vista la diligencia de fecha 01 de marzo del 2017 (folio 68), y el cómputo realizado en fecha 08 de marzo de este mismo año, donde se desprende que desde el día de admisión de la demanda, es decir, el 27 de julio del 2015, hasta el día en que la parte demandante impulsó la citación de la demandada, o sea, consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación, el 20 de octubre del 2015, transcurrieron cincuenta y dos (52) días calendario continuos, excluyendo de dicho lapso las vacaciones judiciales comprendidas desde el 15 de agosto del 2015, hasta el 15 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive, por cuanto no le es imputable a las partes.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
Así mismo, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 05 de junio del 2012, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expediente Nro. 09-1235, la sala estableció apoyado de pronunciamientos anteriores, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente a la parte demandante, y por tanto debe computarse por días consecutivos.
Revisado el expediente, se puede observar que la parte actora no dio cumplimiento a su obligación de indicar en el libelo de demanda, la dirección del demandado donde debía llevarse a cabo la citación personal, ni facilitó los recursos necesarios para librar los recaudos de citación dentro del lapso establecido en el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, la perención se pude declarar de oficio por el Tribunal, por tratarse una cuestión de orden público, por lo que la normativa adjetiva que la rige trasciende el mero interés privado de las partes, de allí que sea irrelevante lo que las mismas hayan hecho o dejado de hacer.
Quien decide observa, que en el caso de marras la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para impulsar la practica de la citación de la parte demandada, antes de los 30 días impuestos en la norma del artículo 267 ordinal primero, como se desprende del cómputo el cual arrojó cincuenta y dos (52) días calendarios continuos, por lo que, habiendo transcurrido más de 30 días, desde la fecha de la admisión de la demanda (27 de julio del 2015), hasta la fecha que la parte demandante impulsó la citación del demandado de autos (20 de octubre del 2015), excluyendo de dicho cómputo las vacaciones judiciales desde el 15 de agosto del 2015, hasta el 15 de septiembre del 2015, ambas fechas inclusive- lapso este que no es imputable a las partes-, en consecuencia, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la perención breve de la instancia en la presente causa, y así se dejará establecido en la consiguiente dispositiva, en forma clara, expresa y lacónica de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la Doctrina del Tribunal Supremo anteriormente señalada, de conformidad con el artículo 321 de la misma norma procesal, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción de la causa, interpuesta por la ciudadana Mary Josefina Valero, asistida por el abogado Carlos Raul Contreras B., inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 107.392, por Prescripción Adquisitiva, desde el 28 de septiembre del 2015, de conformidad con los artículos 267 en su ordinal primero, y 269 del Código de Procedimiento Civil, así como también, oyendo la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente señalada. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de los pronunciamientos anteriores, y una vez vencidos los lapsos para ejercer recursos contra la presente decisión, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Se acuerda notificar a las partes, para garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 13 de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL…
…. JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), y se libró Boleta de Notificación a las partes, y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectivas. Conste,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
EXP No. 29023
CACG/LMRO/jolr.-