JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 13 de marzo del año 2017.
206° y 157°
DEMANDANTE: BANCO PROVINCIAL S.A., Banco Universal.
DEMANDADA: FLOR DE LA CHIQUINQUIRA CALDERA CORONEL.
MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN REIVINIDICATORIA.
En fecha 15 de febrero del 2017, la ciudadana Flor de la Chiquinquira Caldera, parte demandada, asistida por la abogada María Juana Maldonado, inscrita en Inpreabogado bajo número 23.780, formalmente mediante escrito solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos mencionados en el poder que obra en el expediente a los folios 7 al 9, y que fueran exhibidos al funcionario ante el cual se hizo su otorgamiento, a fin de constatar si el poder fue otorgado en forma legal y si el apoderado ostenta la representación que afirma ejercer (folio 87).
Mediante diligencia de fecha 15 de enero del 2017, la ciudadana Flor de la Chiquinquira Caldera, parte demandada, asistida por la abogada María Juana Maldonado, inscrita en Inpreabogado bajo número 23.780, procedió a otorgar poder apud acta a la prenombrada abogada (folio 88).
Por auto de fecha 21 de febrero del 2017, visto el escrito de fecha 15 de febrero de este año, ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación, deberán comparecer por ante este juzgado el quinto día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de exhibición de los documentos mencionados en el poder que obra a los folios 7 al 9 (folio 89).
Una vez notificadas las partes, el acto de exhibición de documento se desarrolló en fecha 08 de marzo del 2017, según consta en acta agregada a los folios 93 al 96 del presente expediente.
En el acto de exhibición de documentos, se encontró presente la abogada Marjorie Patricia Mattutat, inscrita en Inpreabogado bajo número 105.378, en su derecho de palabra manifestó que la celebración del acto resulta improcedente e inoficioso, por cuanto el poder que acredita su representación es un documento que tiene fe pública por cuanto fue otorgado por ante Notario Público competente, y procedió a exhibir acta de asamblea del Banco Provincial S. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 17 de mayo del año 2013, quedando inscrita bajo el número 20, Tomo 88-A, y acta de asamblea inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 11 de noviembre del año 2013, bajo el número 17, Tomo 255-A, de las cuales se deriva el carácter del representante judicial del banco que otorgó el poder que acredita su representación.
Así mismo, la abogada María Juana Maldonado, representante judicial de la parte demandada, en el mismo acto de exhibición, en su derecho de palabra, y consta en el acta, manifestó que solicitó de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos mencionados en el poder y que son los mismos que el otorgante debió presentar ante el funcionario en el momento del otorgamiento del documento, por lo que entre sus consideraciones se dejó constancia en acta que, no fue presentado el documento inscrito por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, que se encuentra anotado bajo el número 488, Tomo 2-B; y en cuanto a los documentos que fueron presentados observa que lo fueron en copias fotostáticas, cuando lo correcto era presentarlas en original o en copias debidamente certificadas, y solicitó al Tribunal que por cuanto el demandante no cumplió con la carga de presentar la totalidad de los documentos enunciados en el poder y los documentos presentados lo fueron en copias fotostáticas simple, los cuales no tienen ningún valor probatorio, solicitando que este Tribunal se pronuncie dentro del lapso de legal sobre la eficacia del poder declarándolo desechado.
Este Juzgador antes de pronunciarse procede a transcribir al artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinente al Tribunal y éste resolverá dentro de los tres (3) días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.
Observa este Tribunal, y así consta en el acta levantada en fecha 08 de marzo del 2017, que la parte demandada no cumplió la formalidad a que contrae lo establecido en el artículo 156 de la norma procesal civil anteriormente transcrito, de presentar o exhibir todos los documentos requeridos como gacetas, libros o registros, mencionados en el poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas en fecha 22 de noviembre del año 2013, aunado a ello, los que presentó es en copia simple.
Como quiera que el instrumento poder consignado en copia simple por el representante judicial para la interposición de la demanda, sin que se le hubiere permitido a este juzgador constatar en dicho acto de exhibición de documento efectuado en fecha 08 de marzo de este año 2017, la veracidad de las copias simples agregadas con el escrito liberar, con las copias certificadas respectivas que ha debido presentar la parte demandante, y visto que la apoderada judicial no se acreditó debidamente la legitimidad para actuar como apoderado judicial del demandante de autos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declara desechado dicho instrumentos que corren agregado en copias simples, folios 7 al 9.
Sobre lo manifestado por la parte actora en el acto de exhibición de documento, y la diligencia de fecha 08 de marzo del 2017, folio 123, de solicitar al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, copia certificada de los documentos inscritos en esa oficina, este Tribunal desestima lo solicitado, por cuanto dicha carga es imputable a ella, quien debió presentarlos en el mismo acto.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara inadmisible la demanda interpuesta y la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 03 de noviembre del 2016, agregado al folio 57.
Justicia que se imparte en Mérida, a los 13 días del mes de marzo del año 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN G.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En esta misma fecha se publicó la decisión siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), y se libraron las boletas de notificación. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
CACG/LQR/jolr
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