JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, trece (13) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: MARIBEL DEL CARMEN RONDON de RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de las cédula de identidad N° 10.102.463, domiciliada en los Llanitos de Tabay de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.309, de este domicilio.
DEMANDADO: PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de las cédula de identidad N° 8.042.760 domiciliado en los Llanitos de Tabay de la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
NARRATIVA

En fecha 02 de marzo del año 2017, se recibió demanda procedente del JUZGADO TERCERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constante de CUATRO (04) folios útiles y DOS (02) anexos en SIETE (07) folios útiles, presentada por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMÉN RONDÓN de RIVERA, mediante la cual demanda al ciudadano: PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 03 de marzo del año 2017 (folio 05).
En fecha 08 de marzo del año 2017, se le dio entrada a la demanda, y que en cuanto a su admisión, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente (folio 13).
Este es el resumen de la presente causa.
III
PRIMERO
DE LA DEMANDA INCOADA

En el escrito libelar el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMÉN RONDÓN de RIVERA parte demandante en el presente juicio, expresaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…omisis)
CAPITULO II
PETITORIO
… Ciudadano Juez, por todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR como en efecto lo hago por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SERVICIOS, al ciudadano: PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 8.042.760, domiciliado en Los Llanitos de Tabay, Sector El Paraíso, Conjunto Residencial “Don Saulo”, Calle Principal, Casa Nº 02, Tabay, Municipio Santos Marquina de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; en su condición de parte contratada o para que en su defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, en pagarle a mi mandante, ciudadana MARIIBEL DEL CARMEN RONDÓN de RIVERA, PRIMERO: La cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 150.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, que le ocasiono a mi representada, por no haber cumplido lo establecido en el contrato de servicios, de fecha quince de septiembre del dos mil quince (15/09/2015). SEGUNDO: Los costos, costas y honorarios profesionales de abogados, que se generen con motivo del presente Juicio, estos últimos prudencialmente calculados por el Tribunal, mas la indexación o corrección monetaria, por la perdida del valor adquirido de la moneda, de conformidad con los índices de precios al consumidor, emanados del Banco Central de Venezuela, hasta el pago total y definitivo de la obligación...(Omissis….)”. (subrayado propio del Tribunal)

SEGUNDO
EXAMEN SOBRE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
En el libelo cabeza de autos que fuera transcrito parcialmente en la parte superior, los accionantes procedieron a demandar en el mismo acto por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano: PASCUALINO JAVIER MILAZZO SÁNCHEZ.
Procede este Juzgador a evaluar que se encuentren llenos todos los requisitos de procedibilidad exigidos legalmente, así como el cumplimiento de los presupuestos procesales ya sean generales y específicos de cada acción, y a tales efectos observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará la admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3° establece:
“…Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

La acumulación hecha en el libelo cabeza de autos, de dos pretensiones distintas pueden ocasionar un resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aún de oficio por el Juez que conozca.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, “…sin que ésta deba decidir necesariamente en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable de otra clase de presupuestos: los materiales o sustanciales… por lo que los presupuestos procesales tienen la características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso…” (Compendio de Derecho Procesal Tomo I Hernando Devis Echendía, Pág., 273).
Desde luego, la acumulación indebida de pretensiones obstaculiza la entrada al juicio para obtener la tutela requerida en virtud de que la misma Ley imposibilita su acumulación y su ejercicio. En sentencia de fecha 7 de junio de 2005, en caso análogo de inepta acumulación, el Juzgado superior declaró dicha nulidad de oficio, a pesar de no habérselo solicitado las partes, no violando con ello, el principio de la reformatio in peius, sino por el contrario realizando la función tuitiva del orden público, en tal sentido dicho fallo fue en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 02-1702—Sent. N° 2231, caso: C. del C. Villareal y otros contra: Distribuidora de Lubricantes, S.A. (DISLUSA) y otros, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García.
Así las cosas, en el libelo cabeza de actuaciones se solicitan dentro de las pretensiones dos acciones pretendidas por la parte demandante, relativo a la CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECLAMO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Ambas acciones poseen procedimientos distintos e inacumulables, y cuya prohibición legal de acumulación, esta prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que, en el caso de marras, estas dos pretensiones totalmente distintas, pueden en caso de ser admitidas producir el resquebrajamiento del orden público, lo que significa entonces que puedan ser declaradas aun de oficio por el Juez, por lo que no debe permitírsele la entrada a la presente causa.
Evidentemente los accionantes en el caso de análisis, en el libelo que obra inserto a los folios 01 al 04 del presente expediente, pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para lo cual se han establecido en el ordenamiento jurídico, procedimientos diferentes. La exigencia legal contenida en el artículo 78 ya citado, es de estricta observancia y cumplimiento, y la admisibilidad de acciones inacumulables obviamente le causan perjuicios a las partes, vulneran el debido proceso y son contrarias a una disposición legal y por ende infringen el orden público que debe ser tutelado en todo momento.
Ahora bien, este Juzgador le advierte a la parte actora, que el pronunciamiento que declara en el presente juicio, atiende sólo a la inadmisibilidad de la acción en virtud de la infracción delatada en esta causa, no atienden a la bondad de la pretensión incoada, pudiendo una vez corregidos los vicios de la actora incoar nuevamente la acción, todo de acuerdo a los criterios actuales que este Juzgador acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20- C- 2006-000341, con ponencia del Magistardo Carlos Oberto Velez, en el que se indicó que:
“… omisis por una parte, la inadmisibilidad entiende, que la jurisdicción encontró un presupuesto legal para rechazar la acción, sin necesidad de comprobar y resolver los alegatos y defensas, esgrimidas sobre fondo o mérito del litigio; mientras que la declaratoria de sin lugar, presupone la sustanciación y análisis del asunto, para concluir en la improcedencia de la acción, con la consecuencia inmediata de prohibición de volver a intentar la acción. Con la inadmisibilidad podría caber la posibilidad de volver a interponer la acción, dependiendo de las razones que determinaron la misma, en tanto que con el sin lugar surgiría el efecto de la cosa juzgada…”.

Finalmente este Sentenciador decide lo siguiente:
En hilo de los criterios jurisprudenciales precedentemente supra transcritos que este Tribunal acoge ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta pertinente declarar la improcedencia in limini litis de la presente demanda incoada por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMÉN RONDÓN de RIVERA parte demandante en el presente juicio, en tanto que, permitirle la entrada a la presente acción, puede afectarse el orden público, y en virtud de que se advierte la existencia de un error que puede lesionar en algún modo un derecho constitucional y que con tal proceder se pueda causar un perjuicio a alguna de las partes, procede de oficio, a dictar la presente providencia de inadmisibilidad por ser necesarias a fin de disciplinar el debate judicial, por existir con la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, infracciones que vulneran el orden público, y a fortiori, buscan evitar quebrantamientos del orden constitucional. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones expuestas en esta sentencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por el abogado EDILIO RAMÓN VALBUENA RAMÍREZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL CARMÉN RONDÓN de RIVERA parte demandante en el presente juicio, debidamente identificados en este fallo, por existir la indebida acumulación prevista en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la índole del presente fallo, no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y así se decide.
Cópiese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha, se publicó la sentencia, siendo las DOS Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (02:30 p.m.), se expidieron copias certificadas de la presente decisión para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

LA SRIA.,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ.
Exp. 29.272
CACG/LMRO/mlbp.-