JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de marzo del año 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: MARLENE DEL VALLE SILVESTRI PEÑA.
DEMANDADOS: ADRIANA MONSALVE de DÁVILA y CESAR DÁVILA VIVAS.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.
El presente juicio fue presentado junto con sus recaudos anexos, en fecha 07 de octubre del año 2015, por ante este Tribunal encargado de la distribución, este mismo juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quedando para su conocimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial (folio 5).
Presentó el escrito libelar por la ciudadana Marlene del Valle Silvestri Peña, asistida por la abogada Andreina Puentes Angulo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 103.369, en su carácter de Defensor Pública del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, constante de cuatro (4) folios útiles y trece (13) anexos en cuarenta y un (41) folios.
Mediante auto de fecha 21 de octubre del 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, procedió a admitir la demanda emplazando a la parte demandada a comparecer por ante ese juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la última citación ordenada, a fin de exponer los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos (folio 48 y 49).
Mediante auto de fecha 15 febrero del 2016, este Tribunal le dio entrada al expediente, por cuanto el Juez Juan Carlos Guevara se inhibió en la causa Nro. 23.696, y se manifestó que por auto separado resolverá lo conducente (folio 93).
Este Tribunal procediendo a revisar las actuaciones que contienen el presente juicio, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez (10) días. Concluido dicho lapso las partes presentaran dentro de los tres (3) días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez dentro de los ocho (8) días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”. Subrayado del Tribunal
En atención al artículo 701 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3.650 de fecha 19 de Diciembre del año 2003, prevé:
“En el procedimiento interdictal, sea restitutorio o de amparo a la perturbación, la causa queda abierta a pruebas por diez días, a cuya finalización las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos, debiéndose producir la sentencia respectiva dentro de los ocho días siguientes. Con ello se puede observar, que no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación a la demanda, ni oportunidad procesal en la cual pudieran promoverse cuestiones previas, para decidirlas en forma incidental, siendo ésta la ocasión para que el querellado haga uso de todas las defensas, alegatos y consideraciones que juzgue oportunas a los efectos de desvirtuar las pretensiones del querellante, incluyendo en estas omisiones o deficiencias de las cuales adolezca el escrito de la querella; por lo que dichas alegaciones tendrán que ser esgrimidas en el lapso probatorio o posterior a él si se trata de normativas de derecho, y deberán ser resueltas como punto preliminar en la sentencia”.
En tal sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es la norma legal rectora de la nulidad de los actos procesales, mediante la cual los jueces procurando la estabilidad de los juicios corrigen o evitan las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, al respecto el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, en los casos determinados por la Ley, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba en fecha 21 de octubre del 2015, por lo tanto, la NULIDAD PARCIAL del auto de admisión de la demanda dictado en fecha 21 de octubre del año 2015, que corre agregado a los folios 48 y 49 del presente expediente, en cuanto a que la parte querellada comparezcan por ante este Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la última citación ordenada; siendo lo correcto, abrir la causa a pruebas por diez (10) días, conforme lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, de esta manera, quedan válidas la citaciones de la parte querellada, ciudadanos Cesar Dávila Vivas, y Adriana Monsalve de Dávila, en la persona del defensor judicial designado abogada Leyda Yralyd Parra, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 45.014, para las siguientes actuaciones del expediente.
Se ordena notificar a las partes, para que una vez conste en autos la última notificación, comenzará a transcurrir el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Líbrese boletas de notificación a las partes de la presente decisión, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.), se libraron boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil del Tribunal para que las haga efectiva. Consta en Mérida, a los 15 días del mes de marzo del año 2017.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
CACG/LMRO/jolr.
|