JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 15 de marzo del año 2017.

206° y 157°

Vista la diligencia de fecha 10 de marzo del año que discurre, suscrita por el abogado Antonio José Rivas Jérez, inscrito en Inpreabogado bajo número 49.415, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual manifiesta que observa en la decisión dictada en fecha 02 de marzo del 2017, que el Tribunal no se pronunció con respecto a las costas procesales, la cual de debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, y visto el computo que corre agregado al folio anterior, por lo tanto, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes observaciones; Con respecto a la solicitud de condenar en costas en la sentencia que homologó el convenimiento hecho entre las partes mediante escrito de fecha 14 de febrero del 2017, folio 99, este Tribunal observa, que dicho pedimento esta fuera de lapso que le corresponde a las partes para solicitar alguna aclaratoria.
En este orden de ideas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a lo señalado, y en virtud de que la solicitud de aclaratoria no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia, ni en el siguiente, por distintas causas no imputable a las partes, igualmente resulta pertinente mencionar el criterio que sobre las aclaratorias y ampliaciones de sentencia estableció la Sala de Casación Social en sentencia número 48 de fecha 15 de marzo de 2000, la cual señala:
“…Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador…
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente (…)
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costa, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los limites de una experticia complementaria del fallo., (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).”
Debe observarse que, conforme al criterio jurisprudencial invocado, las aclaratorias de sentencia sólo tienen como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución de dicho fallo, de allí que tal aclaratoria no puede conducir a una nueva decisión.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a revisar la sentencia proferida en fecha 02 de marzo de 2017, que obra a los folios del 102 al 103 del presente expediente, objeto de solicitud de aclaratoria, al respecto se observa que este Tribunal en la oportunidad de dictar su dispositivo, no se pronunció sobre la condenatoria en costas a que se contrae el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal procede a analizar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la condenatoria en costas, el cual considera que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; y ha establecido expresamente que lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 16.11.2001. Exp. N° 00-132).
Además, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice: “(…) se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”; no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia N° 123, Expediente N° AA20-C-2001000908 del 12 de abril de 2005).
En orden a tales criterios jurisprudenciales, y visto que este Tribunal omitió en la sentencia proferida en fecha 02 de marzo del 2017, pronunciarse sobre las costas a que contrae el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, que por la índole del fallo no hay condenatoria en costas, así lo establece el artículo 39 eiusdem, ya que la presente acción se trata de estado y capacidad de las personas, y estas demandas no son apreciables en dinero, aunado al hecho que la parte actora omitió la estimación de la demanda, por lo que mal puede este Tribunal ordenar condenar en constar en el convenimiento propuesto por el demandado en escrito de fecha 14 de febrero del 2017. Y así se decide.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo proferido en fecha 02 de marzo del 2017, en la presente causa. Y así se decide.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 15 días del mes de marzo del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En esta misma fecha se publicó la decisión siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.). Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
CACG/LMRO/jolr