JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-2.446.298, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-6.164.932, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.042, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
DEMANDADOS: JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.038.336, quien es hijo de la causante y Único y Universal Heredero de la ciudadana: DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, en su condición de arrendador; y GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.499.652, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de actual dueño.
APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO GUSTAVO ALFONSO ACOSTA: Abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-1.702.390 y V-3.039.485 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.040 y 5.288 en su orden, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA
En fecha 24 de septiembre del año 2007, se recibió demanda por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de CINCO (05) folios útiles y SIETE (07) anexos en TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS (356) folios útiles; quedando por distribución en este mismo Tribunal en la referida fecha (folio 06).
Mediante auto de fecha 25 de septiembre del año 2007, se formó expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, emplazándose al ciudadano: JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, en calidad de arrendador, y al ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, en calidad de dueño (folios 264 y 265).
En fecha 02 de Noviembre del año 2007, diligenció el alguacil titular de este Tribunal, devolviendo Boleta de Citación sin firmar librada al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, parte demandada en el presente juicio (folios 376 y 377).
Mediante auto de fecha 05 de Noviembre del año 2007, se formó Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y gravar (folio 378).
Asimismo, en fecha 05 de Noviembre del año 2007, diligenció el Alguacil titular de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, parte demandada en el presente juicio (folios 380 y 381).
Mediante diligencia de fecha 05 de Diciembre del año 2007, los Abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, consignaron Instrumento Poder que les fuera otorgado por el ciudadano: GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, parte co-demandada en la presente causa, por ante la NOTARÍA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA, en fecha 09 de Abril del año 2007 (folios 385 al 389).
Luego en fecha 10 de Diciembre del año 2007, diligenciaron los Abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, con el carácter acreditado en autos, consignando en cinco (05) folios útiles mas anexos, escrito de Contestación de la Demanda; (folios 390 al 442).
Llegada la oportunidad de promover pruebas, en fecha 17 de Diciembre del año 2007, los Abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron en UN (01) folio útil escrito de promoción de pruebas el cual fue agregado a los autos, admitiéndose dicha pruebas cuanto ha lugar en derecho, mediante auto de fecha 19 de Diciembre del año 2007, salvo su apreciación en la definitiva (folios 443 y 444).
Luego mediante nota de secretaría de fecha 10 de Enero del año 2008, se dejó constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escritos de pruebas en la presente causal, los Apoderados Judiciales de la parte co-demandada ciudadano: GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, consignaron escrito de promoción de pruebas; y que no se presento la parte demandante a promover pruebas ni por sí ni por medio de su apoderado (folio 445).
Posteriormente por auto de fecha 30 de Julio del año 2014, el Juez Temporal de este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa; igualmente se dejó constancia que el Juez Temporal de este Juzgado, abogado CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ, continuará en el ejercicio del referido cargo, librándose boletas de notificación tanto a la parte demandante como al co-demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE (folios 454 al 458).
Una vez notificadas las partes y vencidos los lapsos procesales, en fecha 10 de Noviembre del año 2014, este Tribunal ordenó la reanudación de la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que se produjo la paralización del presente juicio, esto es, en etapa de dictar sentencia (folio 464).
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre del año 2014, y por cuanto en la referida fecha venció el lapso previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se le hizo saber a las partes que se tomarán todas las medidas necesarias para dictar la correspondiente sentencia y una vez proferida la misma se notificará a las partes conforme a la Ley (folio 465).
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DE LA DEMANDANTE:
Mediante formal libelo de demanda, de fecha 24 de septiembre del año 2007, la ciudadana: MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, a través de su Apoderado Judicial, Abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, procedió a demandar a los ciudadanos: JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, quien es hijo de la causante y Único y Universal Heredero de la ciudadana: DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, en su condición de arrendador y GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, en su condición de actual dueño. POR: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, donde expuso lo que a continuación se presenta en forma resumida:
- Que en fecha 23 de Agosto del año 1.996, su representada es arrendataria de una casa con su terreno propio, ubicada en la Avenida 3 Independencia, identificada con el N° 18-57 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, que consta de las siguientes dependencias: cuatro (4) habitaciones, dos (2) salas de baño, cocina, oficios, recibo, comedor, cuya propiedad y arrendadora era quien en vida respondiera al nombre de DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: con la Avenida 3 Independencia, en una extensión aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); COSTADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Hebe Parra de Gabaldón, en una extensión de veintiocho metros (28 m), divide pared; COSTADO DERECHO: Con Propiedad que es o fue de Augusto Cabaldón Parra, en una extensión de veintiocho metros (28 m); FRENTE: con propiedad que es o fue de Antonio Ramírez Rodríguez, en una extensión aproximada de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m). Que la arrendadora hubo la propiedad del inmueble descrito, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 29 de Julio de 1.994, bajo el N° 49, Tomo 13, Protocolo 1°. Que el lapso de duración del contrato es de cinco (5) años, contados a partir de la firma del documento, es decir, 23 de agosto de 1.996, prorrogables dicho lapso por períodos iguales, si la arrendataria se encuentra solvente en cada una de las obligaciones señaladas en el mismo. Que el contrato de Arrendamiento establece que la parte que deseare prorrogar dicho lapso deberá de dar aviso a la otra por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento de este contrato por escrito o vía telegráfica, de no ser así, dicho Contrato de Arrendamiento, se renovará automáticamente por cinco (5) años más, sin perjuicio del Derecho de Preferencia que tiene la ARRENDATARIA para adquirir el inmueble, conformación esta que se hizo expresamente. Que su representada siempre ha estado solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y nunca ha tenido problemas de ninguna clase con respecto a esta negociación, tal como se puede apreciar en el Expediente N° 0286, sobre la consignación de los cánones de arrendamiento, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Que la propietaria y arrendadora quien en vida respondiera al nombre de DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, vendió la casa que ocupa su representada en calidad de arrendataria y cuyos linderos y medidas, están identificados ut-supra, sin haberle hecho la notificación debida para que ejerciera el Derecho de Preferencia según los artículos 42 y 44 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en el contrato de arrendamiento identificado ut-supra, lo ocupa su representada hace más de once años, y el inmueble fue vendido sin tomar en cuenta el Derecho Especial de Preferencia que tiene su representada, por lo que fundamenta la acción en los artículos 42, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1546 del Código Civil Venezolano.
- Que por lo expuesto en nombre de su representada, procedió a demandar como en efecto lo hace formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, quien es hijo de la causante y Único y Universal Heredero de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, declarado así, en fecha 13 de Septiembre de 2004, según expediente N° 1859 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien es su arrendador y al ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, quien funge ahora como dueño según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 08 de Mayo de 2000, registrado bajo el N° 32, Folios 200 al 204 Protocolo Primero, Tomo Undécimo, Segundo Trimestre, para que convengan o de lo contrario a ello sea condenado por este Tribunal: a) La subrogación del accionante MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, en el lugar y condición del propietario actual, ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA. b) Que la sentencia que declare dicha subrogación constituya título suficiente que acredite al actor la condición d propietario del inmueble identificado ubicado en la Avenida 3 Independencia, identificada con el N° 18-57 de la nomenclatura municipal, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. c) Que dicha subrogación acarrea como consecuencia el reembolso al demandado por parte del actor, de la suma de Bs. 30.000.000,00, cantidad que serán consignadas por el accionante al concluir el presente juicio.
- Fundamenta la acción en los artículos 42, 43 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil Venezolano. Más los honorarios de Abogados y los costos y costas procesales, trazados prudencialmente por este Tribunal. Que en caso de que los demandados no convengan en la parte petitoria del libelo, solicita que la sentencia dictada por este Tribunal le sirva de Titulo de propiedad, en cuya fecha y oficina Registro pagará el precio señalado de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000).
- Que la relación arrendaticia inició el 26-08-1996 y a partir del 26-08-2001, la relación se convirtió a tiempo indeterminado por la tácita reconducción de conformidad con los artículos 1600 y 1614 del Código Civil y a la fecha de intentar la demanda, vale decir, 17-09-2007, su representada ocupa el inmueble en su carácter de arrendataria, y que para demostrar este hecho, acompaña con el libelo el contrato de Arrendamiento y el Expediente N° 0286 del Tribunal Segundo de los Municipios de esta Circunscripción Judicial relacionado con los recibos de pago de arrendamiento.
- Que en conclusión, por el tiempo que tiene ocupando su representada el inmueble y por encontrase solvente con las obligaciones del contrato, tiene derecho a adquirir el mismo, con preferencia a cualquier tercero eventualmente interesado, como lo establece la ley, y, que además no se le participó con anticipación dicha venta, para que en uso a los derechos que le confiere la ley, expresara oportunamente dentro del término legal siguiente a la oferta válida, su voluntad de adquirir o no el referido inmueble por el mismo precio y en los mismos términos y condiciones que consta en el documento de venta. Además tanto el comprador como la vendedora del inmueble en referencia, violaron por omisión la obligación de hacer, contenida en el artículo 44 Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de ello formula esta demanda, con el objeto de que convengan en que para la adquisición del inmueble, su representada gozaba del derecho de preferencia en el momento de compra-venta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.546 y el artículo 42, 43, 44 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, susceptible de que se le apliquen las normas del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser de orden público, tal como lo establece el artículo 7 eiusdem, y por ende no son susceptibles de ser relajadas ni renunciadas por acuerdos particulares, tal como lo establece el artículo 6 del Código Civil.
- Fundamenta la demanda en los artículos 7, 33, 42, 43, 44, 47 y 48 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Que a los efectos de la cuantía estimo el valor de la demanda en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000).
- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar la definitiva.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 10 de diciembre del año 2007, los abogados en ejercicio ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, parte codemandada en la presente causa, consignaron escrito, mediante la cual expusieron lo que a continuación se presenta en forma resumida:
PRIMERO: Con fundamento en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponen como defensa perentoria o de fondo la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA (el retracto legal arrendaticio), amparados en las razones legales siguientes:
(…omisis)
Que si bien es cierto que el artículo 47 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 1.547 del Código Civil referidos, establecen un lapso de caducidad de cuarenta (40) días calendarios contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquiriente al arrendatario, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil en Sentencia N° RC-00260 de fecha 20 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, juicio de Regalos Coccinelle C.A. contra Inversora El Rastro C.A. y otra empresa, Expediente N° 04807, que anexan en copia fotostática simple y que también se puede leer en la obra “Jurisprudencia de Ramírez y Garay, Tomo CCXXII (Mayo-2005), página de la 579 a la 587, ante un vacío de la Ley al no contemplar la hipótesis de cuando “realizada la compra, dación en pago o venta del inmueble arrendado y quien teniendo el derecho a retraer habiéndose encontrado presente para tal oportunidad, resulte sacrificado por el “comprador” o el “vendedor”, por cuanto ellos incumpliendo con su obligación se abstuvieron de darle aviso, surgiendo entonces la interrogante ¿cuándo principia para quien tiene el referido derecho y no fue notificado el lapso para ejercer el retracto legal?, realizando una revisión de los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y 1.547 del Código Civil y estableció lo siguiente: “(omissis…)”
Que en consecuencia, de conformidad con la sentencia de la Sala de Casación arriba parcialmente transcrita, el lapso de cuarenta días que tenía María Florencia Gómez, para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, comenzó a computarse a partir del día 20 de Mayo de 2003, fecha en la cual se hizo parte en tercería mediante escrito que obra a los folios 30 al 32 del Expediente N° 6.319, en el procedimiento de Oferta Regal de Pago hecha por su representado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA a favor de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el cual textualmente expuso: “Y es por esto, Ciudadano Juez, que el enterarme de esta maniobra que están fraguando en este proceso de Oferta Real de Pago en el Expediente 6319, y que no se me ha notificado como arrendataria del inmueble, es que me hago parte en el presente juicio como tercero por estar demostrando con las pruebas fehacientes del interés en el presente proceso”.
Que de conformidad con lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicitan que la doctrina anteriormente mencionada sea acogida por este Tribunal.
Que es esta la razón jurídica por la cual la acción de retracto legal arrendaticio intentada por la ciudadana María Florencia Gómez, es improcedente por haber caducado el lapso legal de cuarenta días contados a partir de la fecha arriba indicada, 20 de Mayo de 2003, en que quedó demostrado tuvo conocimiento de la predicha enajenación, y así lo solicitan sea declarado por este Tribunal.
SEGUNDO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, oponen como defensa perentoria o de fondo, para que sea resuelta en la sentencia definitiva LA FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL CODEMANDADO JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, para sostener el presente juicio, fundamentados en las razones de hecho y de derecho siguientes:
Que afirma el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda, que mediante documento, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 08 de Mayo de 2000, inserto bajo el N° 32, Folios 200 al 204, Protocolo 1°, Tomo 11, su representado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA adquirió por compra hecha a la ciudadana DELIA JOSEFINA ANDRADE DE SAAVEDRA, el inmueble ubicado en esta ciudad de Mérida, Av. 3 Independencia N° 18-57, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, motivo de la presente acción, cuya ubicación, medida y linderos constan en el referido documento.
Que en el citado documento consta que la vendedora DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA se reservó sobre el inmueble que vendió, el derecho de usufructo de por vida, y que el demandante en el libelo de demanda promovió como prueba documental el Acta de Defunción de la mencionada ciudadana Delia Josefa Andrade de Saavedra, de la cual se evidencia que falleció en esta ciudad de Mérida el día 12 de Febrero de 2004 y que no dejó bienes de fortuna…
Que a partir de la fecha del fallecimiento de la usufructuaria (12-02-04), su poderdante GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, su subrogó en todos los derechos y obligaciones que tenía la vendedora y dentro de los mismos obviamente, el de recibir los cánones de arrendamiento vencidos, por haber quedado libre el inmueble del gravamen usufructuario que sobre el mismo pesaba.
Que por las razones expuestas, el codemandado de autos José Antonio Saavedra Andrade, es totalmente ajeno a la presente causa, no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se le atribuye ni titularidad legal alguna que le acredite tal condición, pues el único y absoluto propietario del inmueble arriba citado es su representado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, motivo por el cual la defensa perentoria o de fondo opuesta debe ser declarada con lugar con los demás pronunciamientos de Ley.
Una vez opuestas las defensas perentorias o de fondo, los referidos abogados procedieron a dar Contestación a la Demanda en los siguientes términos:
- Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que se pretende deducir, la demanda intentada por el Abogado Claudio Antonio Bárcenas Vielma, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Florencia Gómez, por no ser cierto que dicha ciudadana sea acreedora al derecho de retracto legal arrendaticio previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- Rechazaron, negaron y contradijeron la pretensión de la parte actora en el sentido de que la sentencia que dicte este Tribunal constituya titulo suficiente que le acredite la condición de propietaria del inmueble ubicado en la Av. 3 N° 18-57 de esta ciudad de Mérida, ya que, el único, verdadero y legítimo propietario de dicho inmueble es su representado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, según se desprende del documento público arriba mencionado; por tal motivo, mal puede dictar el Tribunal el pedimento requerido y, porque además, la ciudadana María Florencia Gómez no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, primero, porque no está solvente con el pago de los cánones de arrendamiento y, segundo, por cuanto la referida ciudadana, no tan sólo no satisface las aspiraciones del propietario del inmueble Gustavo Alfonso Acosta, sino que además, no lo quiere reconocer como el verdadero propietario del inmueble que ocupa, lo cual se demuestra fácilmente con los reiterados depósitos de cánones de arrendamiento que hace María Florencia Gómez a favor de un ciudadano de nombre José Antonio Saavedra Andrade.
- Negaron, rechazaron y contradijeron igualmente que sea procedente el reembolso al demandado, su representado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, por la parte actora, de la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de precio del inmueble; y, menos aún, que su representado tenga que pagar a la actora honorarios de Abogados, ni las costas y costos procesales demandados, precisamente por haber caducado fatalmente por María Florencia Gómez, el derecho para ejercer el retracto legal arrendaticio sobre el referido inmueble y, así lo solicitan sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
- Rechazaron, negaron y contradijeron el monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo) por el cual la parte actora estima la demanda incoada, por cuanto el mismo no guarda relación ni proporción alguna con el valor del inmueble, así como tampoco con el valor de la oferta que la parte actora pretende rembolsar al demandado de autos GUSTAVO ALFONSO ACOSTA y, así lo solicitan sea declarado por el Tribunal en la definitiva.
Finalmente solicitando que en la definitiva sea declarada sin lugar la demanda propuesta, con los demás pronunciamientos de Ley.
Trabada la litis este Juzgador procede a dirimir la controversia planteada, bajo el análisis del libelo de la demanda y su contestación, junto a las pruebas promovidas por las partes, de conformidad al artículo12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho……Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”.
Pero antes de ello, este Juzgador procede a resolver las Defensas Perentorias o de Fondo opuesta por el codemandado ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, a través de sus apoderados judiciales abogados ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, de la forma siguiente.
PUNTO PREVIO
DEFENSAS PERENTORIAS O DE FONDO:
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, CONTENIDA EN EL ORDINAL10º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La primera defensa perentoria opuesta por el codemandado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, a través de sus apoderados judiciales, abogados ANGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, es la caducidad, definitiva por el Dr. Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Venezolano como, una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la ley, para la validación de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.
La cuestión previa de caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. La norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito. Se refiere sólo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la caducidad de la acción, señala en sentencia dictada el veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, que: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…”
Así mismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00163, del 31 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente Nº 01-0314, expresó: “En primer lugar, debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que el codemandado ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, a través de sus apoderados judiciales, fundamenta su excepción de caducidad en base al artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece: “El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43, deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente…”. Así, argumenta, el codemandado, que: “(…) la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, comenzó a computarse a partir del día 20 de mayo de 2003, fecha en la cual se hizo parte en tercería mediante escrito que obra a los folios del 30 al 32 del Expediente Nº6.319, en el procedimiento de Oferta Real de Pago hecha por su representado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA a favor de la ciudadana DELIA JOSEFA ANDRADE DE SAAVEDRA, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, en el cual textualmente expuso: “…Y es por esto, ciudadano Juez, que al enterarme de esta maniobra que están fraguando en este proceso de Oferta Real de Pago en el Expediente 6319, y que no se me ha notificado como arrendataria del inmueble, es que me hago parte en el presente juicio como tercero por estar demostrando con las pruebas fehacientes del interés en el presente proceso”.
Partiendo de lo alegado, este Juzgador revisa y analiza detenidamente la copia certificada agregada al expediente que riela a los folios 399 al 406, donde se observa escrito consignado por la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, asistida por el abogado MIGUEL MOLINA MOLINA, en la que expresó: “(…) Y por esto, ciudadano Juez, que al enterarme de esta maniobra que está fraguando en este proceso de oferta real de pago en el expediente 6319, y que no se me ha notificado como arrendataria del inmueble, es que me hago parte en el presente juicio como tercero, por estar demostrando con las palabras fehacientes del interés en el presente proceso…”.
Esta copia presenta el sello del Tribunal que recibió el escrito con sello húmedo y firma ilegible de la Secretaria que señala: “Recibido: 20 de Marzo de 2003…”. Esta situación permite determinar con certeza, que la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, asistida de abogado, en su condición de arrendataria, tenía y tiene pleno conocimiento de la adquisición de la propiedad por parte del ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, a partir del 20 de marzo de 2003; siendo la oportunidad que intervino en ese proceso como tercera, juicio de tercería, fundamentada en el artículo 370, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, interpone nueva acción, ahora de Retracto Legal Arrendaticio, el 25 de septiembre de 2007, ante el Tribunal de Primera Instancia, correspondiéndole por distribución a este Tribunal, cuando ya había intervenido como tercera en juicio anterior. Si realizamos el cómputo desde el momento en que consignó escrito como tercera la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, en juicio que cursó ante el Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Exp. Nº6319, el 20 de marzo de 2003, hasta que inició la presente acción, transcurrió 4 años y 7 meses, lo que significa que la acción para intentar el retracto caducó por dejar transcurrir el lapso legal correspondiente.
Para el Dr. Arminio Borjas, en su obra Código de Procedimiento Civil, sobre La caducidad, comenta: “(…) la misma se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se la confunde con ella frecuentemente, porque una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica. Se diferencia, sin embargo, esencialmente: A) en que la prescripción liberativa o extintiva, es un derecho de la parte que le ha adquirido y a quien favorece y ésta puede, por lo tanto, hacerlo valer o renunciar a él, al paso que la caducidad, sanción legal obligatoria, no puede ser renunciada por la parte a quién beneficia; B) en que los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, o no correr contra o entre determinadas personas, lo cual no sucede respecto de la caducidad; y, C) en que la prescripción, aunque es siempre establecida por la Ley y está fundada en razones de interés social, no es de orden público y no puede ser suplida de oficio, en tanto la caducidad, que puede ser establecida por la Ley, sino también por el contrato o por testamento, es siempre de orden público cuando es legal y produce sus efectos sin necesidad de ser declara de oficio.
En base a lo expuesto, establece este sentenciador que el lapso de cuarenta (40) días establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.547, último párrafo, del Código Civil, para ejercer el retracto legal arrendaticio, no debe interpretarse de forma restrictiva, sino debe entenderse como desde el momento mismo que la arrendataria tiene conocimiento cierto y veraz de que la propietaria del inmueble vendió a un tercero, quien se subrogó en la relación contractual arrendaticia, como efectivamente se observa en el escrito que consignó la demandante en juicio anterior ya comentado y probado por su adversario. Entonces, la acción a ejercer dura 40 días contados a partir de la negociación cierta, que debe ser entendida como desde el momento mismo que la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, tiene conocimiento o noticia del acto de venta; en consecuencia, la caducidad de la acción propuesta, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de que se ha explanado ampliamente que hay caducidad de la acción en la presente causa, es por lo que la presente demanda debe desecharse y extinguirse el proceso. Lo que significa, que es inoficioso para este Juzgador continuar con el análisis de la otra defensa perentoria, propuesta por el codemandado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, a través de sus apoderados judiciales, relativa a la falta de cualidad o interés del codemandado JOSÉ ANTONIO SAAVEDRA ANDRADE, así como de las pruebas aportadas por las partes que acompañaron al presente proceso.
Así las cosas, en atención a todo lo expuesto, este Juzgador deberá declarar con lugar la defensa perentoria opuesta por el codemandado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, a través sus apoderados judiciales, abogados ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, relativa a LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el codemandado GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, a través de sus apoderados judiciales, abogados ÁNGEL ATILIO ALTUVE RONDÓN y JESÚS MANUEL MARTOS RIVAS, plenamente identificados en este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en atención al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.
TERCERO: Se condena en costas a la ciudadana MARÍA FLORENCIA GÓMEZ, por resultar vencida en el presente proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por existir caducidad de su acción.
En virtud de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes del contenido del presente fallo, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm). Se libraron la boletas de notificación correspondientes. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. N° 27432
CCG/LRO/vom