JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de marzo del año 2017.
206º y 158º
DEMANDANTE: YVAN JOSÉ BRICEÑO y DIANA ANDREINA BRICEÑO DAVID.
DEMANDADOS: MARICELA DURAN FERNÁNDEZ y herederos desconocidos del ciudadano ALFREDO JOSÉ DÍAZ AGOSTINI.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Que en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos Yvan José Briceño y Diana Andreina Briceño David, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.788.141 y 19.427.778 respectivamente, de este domicilio y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hector Yovany Mejias, titular de la cédula de identidad N° 11.959.740, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.931, de este domicilio y hábil, CONTRA los ciudadanos Maricela Durán Fernández y Alfredo José Díaz Agostini (fallecido), titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.215.077 y 4.488.807 en su orden, este Tribunal, mediante auto de admisión de la demanda en fecha 31 de mayo del 2016, folio 17, ordenó comparecer a los demandados a contestar la demanda por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su citación, término singular que no es el correcto, a cuyo efecto se debió emplazar a contestar la demanda para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, valga decir, de la ciudadana Maricela Durán Fernández, y de los herederos desconocidos hoy representados por la abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 38.986, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y se le tomó el juramento según consta en acta de fecha 13 de febrero del 2017, que corre agregada al folio 57.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil contempla en su artículo 206 la posibilidad de decretar la reposición de la causa y la consecuente nulidad de lo actuando, por lo que los jueces estamos en la obligación de revisar cuidadosamente antes de declararla, y se debe hacer solo en los casos en que haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, así como alguna violación del orden público.
Es por ello que se debe tener en cuenta en primer lugar lo señalado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parte final que expresa que “no se sacrificará la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales”.
Asimismo, el artículo 26 de la carta magna en su última parte nos señala que “el Estado garantizará la justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles”.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000, al respecto expuso que:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición."
De lo anteriormente expuesto, y en virtud de que la ciudadana Maricela Durán Fernández, voluntariamente se dio por citada vista la diligencia de fecha 08 de julio del 2016, folio 26, y ya se encuentra designado defensor judicial de los herederos desconocidos del causante ciudadano Alfredo José Díaz Agostini, es por lo que considera este Juzgador que debe reponerse la causa al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y declarar la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, sólo en cuanto a que la citación de la parte demandada debe comenzar a computarse a partir de que conste en autos la última citación de la parte demandada.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto nuestro legislador previó la nulidad de los actos procesales, mientras no se sacrifique la justicia por las omisiones de formalidades no esenciales, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 211 eiusdem, declara la nulidad parcial del auto de admisión de la demanda, donde se ordenó comparecer a los demandados a contestar la demanda por ante este Juzgado, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las resultas de su citación, término singular que no era el correcto, a cuyo efecto se emplaza a la parte demandada, a contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la última citación, valga decir, de la ciudadana Maricela Durán Fernández, y de los herederos desconocidos hoy representados por la abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 38.986, quien debidamente notificada, aceptó el cargo y se le tomó el juramento según consta en acta de fecha 13 de febrero del 2017, que corre agregada al folio 57; dejándose con efecto los demás actos subsiguientes originados a partir del acto írrito.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta en la presente causa, al estado de dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda una vez que conste en autos la última citación de los demandados, lapso este que comenzará a transcurrir una vez que conste en autos la citación de la defensor judicial de los herederos desconocidos abogada Alis Mariela Quintero Bastardo, plenamente identificada en autos. Cúmplase.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
En la misma fecha se dictó decisión siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.). Consta en Mérida, a los 17 días del mes de marzo del año 2017. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ O.
CACG/LMRO/jolr.-
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