JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
I
LAS PARTES
DEMANDANTES: YENI JOSEFINA SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ALARCÓN, ERNESTO DARÍO SÁNCHEZ ALARCÓN, YOSELIN SÁNCHEZ ALARCÓN, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.309.826, 20.851.534, 22.655.689, y 20.851.568 en su orden, domiciliado en el sector La Toma del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ RAMIREZ, PEDRO MANUEL Y YESIKA SÁNCHEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 18.620.475, 19.048.922 y 20.847.565, domiciliados en la Parroquia San Rafael, jurisdicción del Municipio Rangel, Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado por los ciudadanos abogados Antonio José Rivas Jerez y Richard Edwin Rojas Vera, en la condición de apoderados especiales de los ciudadanos Yeni Josefina Sánchez, Luis Miguel Sánchez Alarcón, Ernesto Dario Sánchez Alarcón y Yoselin Sánchez Alarcón, mediante la cual solicitan a los ciudadanos: Miguel Ángel Sánchez Ramírez, Pedro Manuel Sánchez Ramírez, y Yesika Sánchez Ramírez, sea reconocidos como hijos de Pedro Manuel Sánchez Parra. A los ciudadanos ya identificados. Fundamentó la presente causa en los artículos 214, 226, 227 y 228 del Código Civil (folios 1, 2 y 3)
Presentó junto con el libelo de demanda, documentos de actas de nacimientos de los demandantes, así como copias de las cédulas de identidad de los mismos. (folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 ).
Por auto de fecha 06 de julio de 2016, el Tribunal formó expediente y admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folios 27, 28, 29 y 30).
Mediante auto de fecha 12 de julio del 2016, se libró comisión al Juzgado (distribuidor) Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero e esta Circunscripción Judicial, junto con los recaudos de citación de la parte demandada, toda vez que la parte demandante mediante diligencia había consignado los emolumentos para los fotostátos necesarios (folio 32).
En fecha 14 de febrero del año 2017, consignaron escrito en un folio útil los abogados Sonia Romero de Araujo y José Ramírez Barrios, apoderados judiciales de la parte demandada, mediante el cual manifiestan convenir en reconocer a la parte actora, plenamente identificados como hijos del fallecido ciudadano Pedro Manuel Sánchez Parra, por lo tanto solicita a este Tribunal se pronuncie de conformidad con los artículo 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Se encuentra la firma de la parte accionada y firma del abogado asistente.
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 263 señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
”
El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Por todo lo antes referido, este Juzgador, observa que en fecha 14 de febrero del año 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, siguiendo instrucciones precisas de sus ponderantes, manifestaron su convenimiento en reconocer como hijos del causante Pedro Manuel Sánchez Parra, a los ciudadanos Yeni Josefina Sánchez, Luis Miguel Sánchez Alarcón, Ernesto Darío Sánchez Alarcón y Yoselin Sánchez Alarcón objeto de la presente causa, es por lo que éste administrador de justicia considera que procede el convenimiento de conformidad con el articulo 363 de la ley adjetiva. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento de inquisición de paternidad está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 214 del Código Civil Venezolano:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un ndividuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.”
En virtud de los razonamientos expuesto, y de conformidad con lo establecido en las normas previstas en el Código Civil Venezolano, relativas a la posesión de hijo, que están contenidas en los artículos 213, 214 al 334 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de este orden de ideas, observa este juzgador que en fecha 14 de febrero del año 2017, los apoderados judiciales de la parte demandada, manifestaron dar el consentimiento en reconocer como hijos de Pedro Manuel Sánchez Parra, a los ciudadanos Yeni Josefina Sánchez, Luis Miguel Sánchez Alarcón, Ernesto Dario Sánchez Alarcón y Yoselin Sánchez Alarcón, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como reconocidos hijos del causante Pedro Manuel Sánchez Parra, a los ciudadanos Yeni Josefina Sánchez, Luis Miguel Sánchez Alarcón, Ernesto Dario Sánchez Alarcón y Yoselin Sánchez Alarcón y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en el dispositivo del presente fallo, este Tribunal Homologará el convenimiento realizado por los demandados y dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Por su parte, el articulo 232 del Código Civil venezolano establece:
“El reconocimiento de hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.
En atención al dispositivo legal señalado, por las razones expuestas, este Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IV
DISPOSITIVA
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por los demandados mediante escrito consignado en fecha 14 de febrero del 2017, inserto al folio 99 y vuelto del presente juicio de Inquisición de Paternidad, en consecuencia, se declara legalmente Reconocidos como hijos de PEDRO MANUEL SÁNCHEZ PARRA (fallecido) a los ciudadanos YENI JOSEFINA SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ALARCÓN ERNESTO DARÍO SÁNCHEZ ALARCÓN Y YOSELIN SÁNCHEZ ALARCÓN, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Queda de esta manera establecida la filiación paterna de los ciudadanos YENI JOSEFINA SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL SÁNCHEZ ALARCÓN ERNESTO DARÍO SÁNCHEZ ALARCÓN Y YOSELIN SÁNCHEZ ALARCÓN, quienes de ahora en adelante usarán el apellido de su padre biológico, ciudadano PEDRO MANUEL SÁNCHEZ PARRA, (fallecido) para lo cual se ordena, una vez quede firme la presente decisión, remitir copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida, y proceda a colocar la nota marginal de ley en las partidas de nacimientos Nros. 225 del año 1987, 56 del año 1990, 180 del año 1992 y 180 del año 1991 en su orden, igualmente se acuerda oficiar al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 506, del Código Civil Venezolano, a los fines de que se estampe la nota marginal en los libros correspondientes, y se estampe la nota marginal respectiva. Y así se decide.
TERCERO: Así mismo, se ordena una vez quede firme la presente decisión, la publicación de un edicto en cualquier diario de circulación nacional, en el cual deberá colocarse la dispositiva del presente fallo, a objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 507 del Código Civil. Y Así se decide
Se dará por terminado el presente juicio, una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (3:00p.m.). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
CACG/LQR/rvdr
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