JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (02) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JERSÓN ARMANDO MANTILLA OCHEA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.005.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.384, de este domicilio y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.956.587, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de propietario de la firma personal, “CRISTALERIA ROBEMARIAN”.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA – HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante este JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 05 de agosto del año 2016, por el abogado: JERSÓN ARMANDO MANTILLA OCHEA, Contra el ciudadano: JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS en su carácter de propietario de la firma personal “CRISTALERIA ROBEMARIAN”, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 08 de agosto del año 2016 (folio 05).
Encontrándose la presente causa, en el lapso para que el demandado de autos consignaran escrito de contestación a demanda, se observa mediante diligencia de fecha 22 de febrero del año 2017, folio 21 del presente expediente, las partes involucradas en el presente juicio, realizaron transacción bajo las consideraciones que por razones metodológicas se trascriben a continuación:
“…hemos convenido en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS parte demandada en el presente juicio, CONVIENE en todas y cada una de sus partes en la presente demanda, intentada en su contra, y por lo tanto, conviene en ejecutar la obra convenida con el demandante e instalar las ventanas panorámicas en el Conjunto Residencial Parque Las Américas, Torre J, Apartamento Nº 54, colocar vidrios oscuros a seis (6) líneas, a cuyo efecto, solicita del demandante, le conceda un termino de noventa (90) días calendarios para la instalación de las ventanas. SEGUNDO: Una vez construida la obra, el ciudadano Jerson Mantilla Ochea, le pagara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,oo) que le adeuda como saldo del pago del precio. TERCERO: El abogado JERSON MANTILLA OCHEA, vista la exposición del demandado, acepta otorgar el lapso de los noventa (90) días solicitados por el demandado, para la confección de la obra, los cuales vencen el 22 de Mayo del presente año. Una vez vencido el término, si el demandado no cumple con la obligación aquí contraída, el demandante tendrá derecho a exigir el cumplimiento forzoso del contrato de obra, siendo todos los costos y costas, por cuanta del demandado, ciudadano JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS. Pedimos que el presente juicio, no se de por terminado, hasta el total cumplimiento de la obligación contraída por el demandado de autos…”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa que las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados, y por cuanto, quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, la parte demandada: ciudadano JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. 11.956.587, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en su carácter de propietario de la firma personal, “CRISTALERIA ROBEMARIAN”, asistido por la abogada BEATRÍZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.095.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.578, con domicilio en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábil; y la parte demandante el abogado JERSÓN ARMANDO MANTILLA OCHEA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.005.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.384, de este domicilio y jurídicamente hábil, y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente por el ciudadano: JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS parte demandada, y el abogado: JERSÓN ARMANDO MANTILLA OCHEA parte demandante, quienes en fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), deciden transar, en los términos ya indicados dándose mutuas y recíprocas concesiones, por lo que quien suscribe el presente fallo determina que, evidenciado como fue dicha transacción hecha por las partes, y este acto es irrevocable aún antes de la homologación del Tribunal, y además se constató que por tratarse de derechos disponibles, vale decir, la presente pretensión se refiere a un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, este Tribunal considera que no hay discusión, ni inconveniente legal y pasa a homologar el presente acto de conformidad al artículo 256 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
III
D E C I S I Ó N
Vista la transacción efectuada por ambas partes, tanto demandada como demandante de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA la “Transacción” efectuada mediante diligencia de fecha Veintidós (22) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), incoado por el abogado: JERSÓN ARMANDO MANTILLA OCHEA, Contra el ciudadano: JOSÉ ROBERTO ALBORNOZ LABASTIDAS en su carácter de propietario de la firma personal “CRISTALERIA ROBEMARIAN”. Por: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA; impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, abstenerse de archivar el presente expediente, hasta tanto no se de cumplimiento de la obligación contraída por el demandada de autos. Así se establece.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOCE Y TREINTA MINUTOS DE LA TARDE (12:30 p.m.), y se dejó copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
CACG/LJQR/mlbp.-
EXP. Nº 29.169
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