REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de febrero de 2017, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, (folios 1 al 80) presentada por el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.000.000, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.926, en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.067.027, domiciliado en Pueblo Llano, Estado Mérida, contra la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, en la persona del Presidente de la Línea, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.916.107 y hábil jurídicamente, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2017, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley al presente Recurso de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29264 y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 81).
Este es en resumen el historial de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal para decidir observa:
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que motivan la solicitud de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo, ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, a través de su coapoderado judicial, abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, señala que le fue conculcado el derecho constitucional al Debido Proceso, por ello, en atención al artículo 49 de la Constitución Nacional, acude a intentar el presente recurso de amparo constitucional.
Procede este Juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de amparo constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente jurisprudencial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) a cuyo efecto observa:
De la atenta lectura del escrito libelar, este Tribunal constató que la solicitud de amparo en él contenida no satisface plenamente los requisitos formales previstos en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo contenido es el siguiente:
“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(…)
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
(…)”
En el recurso de amparo objeto de estudio, en la descripción de las circunstancias fácticas que lo motivan, se hace indicación de que al ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, le fue vulnerado el derecho constitucional al Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, por parte del Presidente de la Línea UNIÓN TÁCHIRA, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ.
Según lo narrado en el escrito libelar, el aquí accionante en amparo constitucional, es miembro activo como asociado de la Asociación Civil UNIÓN TÁCHIRA, con la unidad de transporte Número 5. Marca: ENCAVA, Modelo: ENT90026AR, Año: 2001, Color: BLANCO, Clase: MINIBÚS, Tipo. COLECTIVO, Uso: TRANSPORTE PÚBLICO, Placa del vehículo: 598AA7K, Serial N.I.V.: 8XL9MC12D1E000406, Serial de Carrocería: 8XL9MC12D1E000406; destinada dicha unidad, al transporte público de pasajeros desde la ciudad de Barinas Estado Barinas a la ciudad de Mérida Estado Mérida y viceversa. Siendo el caso que en fecha 14 de octubre de 2016, la referida unidad de transporte cumplió su labor, saliendo de la ciudad de Barinas Estado Barinas conducida por el ciudadano ARQUIMEDES MEDINA, suficientemente identificado en el escrito libelar, llegando al terminal de pasajeros “José Antonio Paredes”, de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, aproximadamente a las 3 p.m., llegada la oportunidad de salir del mencionado terminal rumbo a la ciudad de Barinas, el controlador de los vehículos de la Línea UNIÓN TÁCHIRA, le manifestó al conductor que tenía instrucciones precisas del Presidente de la Línea en referencia, ciudadano HUMBERTO SAUL SAAVEDRA YEPEZ, de no dejar salir la unidad del andén destinado a tal fin, por cuanto el cupo Nº 5 tenía una sanción y por tanto no podía cubrir la ruta habitual. Señala el accionante en amparo que fueron realizadas ante la Directiva de la Línea, las gestiones pertinentes para que la unidad de transporte en referencia pudiera continuar con sus actividades normales, lo cual a su decir, resultó imposible, pues la respuesta recibida era que existía una sanción, pero no fue notificado personal y formalmente. Por ello acude ante esta instancia a interponer acción de amparo constitucional, por violación al debido proceso, solicitando la restitución inmediata de la unidad de transporte Nº 5, en su ruta de Mérida-Barinas y Barinas-Mérida, en consecuencia se ordene como MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA la reincorporación a su labor habitual al cupo Nº 5 de la Asociación Civil Línea UNIÓN TÁCHIRA.
Considera este Juzgador, que sólo con los hechos narrados por la parte recurrente en amparo, no es posible pronunciarse sobre la admisión o no del Recurso de Amparo interpuesto, por cuanto es necesario que haya una mejor descripción en relación al petitorio, es decir, lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, con mayor especificación de la Medida Cautelar Innominada que solicita. A los fines de que sea posible que este Juzgador en sede constitucional tenga elementos suficientes a los fines de determinar si procede la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
En consecuencia, vista la necesidad de presentar a este Juzgador mayor detalle en cuanto a la Medida Cautelar Innominada solicitada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del precitado artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le impide emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta; por tal motivo se exhorta a la parte accionante a suministrar escrito libelar con una mejor descripción en relación al petitorio, es decir, lo que pretende le sea restablecido a través de la acción de amparo constitucional, con mayor especificación de la Medida Cautelar Innominada solicitada, a los fines de emitir pronunciamiento al respecto.
En virtud de las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordena la notificación del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.067.027, para que, dentro de los dos (2) días siguientes a que conste en autos su notificación, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, proceda a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo propuesta, a tal efecto, consigne un escrito libelar que contenga mayor descripción del petitorio, específicamente de la Medida Cautelar Innominada que pretende sea dictada por este Tribunal, con la advertencia que, de no cumplir con lo ordenado, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta. En consecuencia líbrese la boleta de notificación con las inserciones pertinentes.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notifica¬ción y entregándosele al alguacil de este Tribunal, para que la haga efectiva.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
CCG/LQR/vom.