JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de marzo del año 2017.-

206º y 158º
I
LAS PARTES
DEMANDANTE: PEÑA PEREZ MARIA RAMONA.
DEMANDADA: CASANOVA MEDINA WUILMER ORLANDO.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

La causa se inició por demanda incoada por la ciudadana María Ramona Peña Pérez, titular de la cédula de identidad Nro. 4.095.587, debidamente asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, inscrita en Inpreabogado bajo Nro. 91.088, mediante escrito consignado en fecha 29 de septiembre del 2014, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA para la distribución, constante de 2 folios útiles, y 2 folios anexos, contra el ciudadano WUILMER ORLANDO CASANOVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.640.451.
Mediante auto de fecha 30 de septiembre del 2014, este Tribunal procedió a admitir la demanda de Divorcio, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (folio 06).
En fecha 20 de octubre del 2014, diligenció la demandante asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRÍGUEZ RIVERO, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 91.088, manifestando que confiere poder apud acta al prenombrado abogado, y a los abogados BELQUIS CARRILLO Y MIGUEL MORA CARRERO (folio 07)
Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre del 2014, la co-apoderada de la parte demandante consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación del demandado (folio 08).
Este Tribunal en fecha 28 de noviembre del 2014, procedió a librar comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida para la de citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial (folio 09).
El Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de julio del 2014, dejó constancia que agregó en autos la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, como representante del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida (folio 17).
Corre a los folios 19 al 33 resultas de la citación de la parte demandada Wuilmer Orlando Casanova Medina, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, agregándose las mismas al presente expediente mediante auto de fecha 23 de marzo del 2015.
En fecha 05 de mayo del 2015 diligenció la abogada BELQUIS CARRILLO, solicitando la citación por carteles del demandado (folio 35).
En fecha 07 de mayo del año 2015, se dicto auto exhortando a la parte a la parte demandante a que consigne nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado ciudadano WUILMER ORLANDO CASANOVA MEDINA (folio 36).
Por auto de fecha 21 de marzo del 2016, se realizó por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el día 07 de mayo del año 2015, exclusive, fecha en que se dicto auto exhortando a la parte demandante a que consigne nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado, hasta el día de hoy 21 de marzo del año 2017 (inclusive).
III
MOTIVACION DEL FALLO
PUNTO ÚNICO: DE LA PERENCIÓN
Realizado en síntesis el orden cronológico de las pocas actuaciones contenidas en la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la Instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde el día 07 de mayo del año 2015, exclusive, fecha en que se dicto auto exhortando a la parte demandante a que consigne nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado, han transcurrido QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (554) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, excluyendo de dicho lapso (Jueves y Viernes Santo) y (Vacaciones Judiciales); periodos estos por cuanto no es imputable a la parte, es decir, que las parte accionante después de que se libraron los recaudos de citación, no realizó ningún acto de procedimiento válido tendiente a continuar con el presente juicio, para evitar que se agotara la instancia en el caso de autos, es decir, no fue realizada alguna actuación a los autos por lo que al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa, y por ende para interrumpir la perención anual, debe declararlo de oficio por falta de impulso procesal de la parte accionante en el presente juicio. Y así se decide.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del accionante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 07 de mayo del año 2.015, fecha en que se dicto auto exhortando a la parte demandante a que consigne nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado (exclusive), hasta el día de hoy 21 de marzo de año 2017 (inclusive), debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, y en presente caso, el accionante es la ciudadana Eugenia López de Sánchez, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgador debe declarar la perención anual de la instancia, por haber transcurrido QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (554) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir del día 07 de mayo del año 2.015 (exclusive), fecha en que se dicto auto exhortando a la parte demandante a que consigne nueva dirección a los fines de agotar la citación personal del demandado, hasta el día 21 de marzo de año 2017 (inclusive), y la parte accionante actuó con absoluto abandono en la presente causa, por ser su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, y no lo hizo de manera que la perención de la instancia en la presente causa se declara de seguidas.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL y por ende LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por la ciudadana MARÍA RAMONA PEÑA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.095.587, debidamente asistida por el abogado HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo Nro. 91.088, contra el ciudadano WUILMER ORLANDO CASANOVA MEDINA, por Divorcio Ordinario, de conformidad con el encabezado del artículo 267, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,.
SEGUNDO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio y ordenara el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide.
Notifíquese a la parte accionante en el domicilio procesal establecido en autos, para que tengan en cuenta la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 21 días del mes de marzo del año 2017.- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTUTO CALDERON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DIEZ Y VEINTIDOS MINUTOS DE LA MAÑANA (10:22 a.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística. Consta,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXPEDIENTE 28897.
CACG/LQR/gapc.-