JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JAVIER ENRRIQUE ALBARRAN SANTIAGO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.477.400, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
DEMANDADOS: JAVIER ENRRIQUE ZERPA MUCHACO, JAIME ALEXIS ZERPA ZERPA y MARIA DEL VALLE MUCHACO BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. el primero S/N, el segundo 13.461.665 y la tercera 12.201.164 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de noviembre del año 2015, se recibió demanda junto con los recaudos acompañados por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útiles, y dos (02) anexos en dos (02) folios útiles; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 24 de noviembre del año 2015 (folio 02).
Mediante auto de fecha 24 de noviembre del año 2015, se formó expediente, se le dio entrada, se admitió la demanda interpuesta, notificándose mediante boleta
al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÙBLICO DEL ESTADO MËRIDA, de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, no se libro boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida por falta de fotostatos, ni citación a los co-demandados de autos (folio 06).
Por auto de fecha 21 de marzo del año 2017, este Tribunal ordenó hacer un cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día desde el día 24 de noviembre del año 2015 (exclusive) fecha en que se admitió la presente demanda (folio 06), hasta el día de hoy 21 de marzo del año 2017 (inclusive); han transcurrido en este Juzgado: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS (folio 07).
Este es el historial de la presente causa, y este Tribunal para decidir observa:
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico en la presente causa, este Tribunal para decidir si opera o no la perención en el presente procedimiento, observa:
Visto el cómputo que antecede que obra al folio 07 del presente expediente, observa este Juzgador, que desde el día 24 de noviembre del año 2015 (exclusive) fecha en que se admitió la presente demanda (folio 06), hasta el día de hoy 21 de marzo del año 2017 (inclusive); han transcurrido en este Juzgado: TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir, que la parte solicitante no realizó actuación alguna pendiente a continuar con el presente procedimiento, por lo que, al no existir ninguno de los actos de procedimientos válidos, para continuar la causa y por ende, para interrumpir la perención anual, el correcto proceder es la declaratoria de oficio de la perención por falta de impulso procesal por parte del demandante en el presente juicio.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, este Juzgador advierte que en el caso de marras según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de parte del demandante en el presente procedimiento para continuar con el juicio, y así habiendo transcurrido en exceso más de un (1) año, desde el día 24 de noviembre del año 2015 (exclusive) fecha en que se admitió la presente demanda (folio 06), hasta el día de hoy 21 de marzo del año 2017 (inclusive); debe considerarse que se verificó de esta forma la perención anual por inactividad de la parte demandante, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por este Juzgador, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
Así las cosas, en Sentencia Nº 217, de fecha 02 de agosto de 2001de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G. en relación a la institución de la perención se establece lo siguiente:
“Omissis… Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador. ...En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez. En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio. De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia de 24 de abril de 1998, dictada en el juicio de Elio Mario Terascio de Santis contra C.N.A. de Seguros La Previsora, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge y hace suyo los criterios vertidos en la sentencia parcialmente trascrita, a objeto de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, por lo que, este Tribunal obligado como está en declarar de oficio la Perención cuando se determine que están dados todos los presupuestos procesales para la procedencia de la misma, es decir, una vez revisada la causa y determinado que en la misma hay inactividad de las partes en el lapso previsto por el legislador para cada caso, deberá decretarse la perención, siendo ésta una sanción aplicable a quienes activan el órgano jurisdiccional y con posterioridad no ejercen actividad alguna tendiente al impulso procesal para su debida continuación.
En consecuencia, y por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO (385) DÍAS CALENDARIOS CONTINUOS, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) AÑO contados a partir del día 24 de noviembre del año 2015 (exclusive) fecha en que se admitió la presente demanda (folio 06), hasta el día de hoy 21 de marzo del año 2017 (inclusive), en donde hubo un absoluto abandono y falta de impulso procesal en la presente causa, y por cuanto instar el presente juicio era su obligación, es decir, la de impulsar la causa hasta su total culminación, así será lo decidido en la dispositiva del presente fallo.
IV
DISPOSITIVA
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezamiento del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el ciudadano: JAVIER ENRRIQUE ALBARRAN SANTIAGO, asistido por la abogada LIVIA C. GUERRERO QUINTERO. POR: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
SEGUNDO: No hay especial pronunciamiento en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En consecuencia, este Tribunal dará por terminado el juicio, y ordenará el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión, líbrese boleta y entréguese la misma al alguacil de este Tribunal, y por cuanto no posee domicilio procesal, debe ser fijada en la cartelera de este Tribunal, cúmplase.
Cópiese, publíquese, y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA MARÍA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), se libro boleta a la parte demandante y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal; igualmente se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
LA SRIA.,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ.
CACG/LMRO/mlbp.-
Expediente N° 29.067
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