JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206° y 158°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALICIA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.001.038, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ERNESTO JOSÉ HUGGINS SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.475, domiciliado en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, MARÍA YESENIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y YOHANA CARIBAY SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.466.426, 14.805.101 y 16.664.020 respectivamente, de este domicilio y hábiles.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADAS: Abogada MERIAN GRABIELA HERNANDEZ VELAZCO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.620.530, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.460, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA–HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

II
PRIMERO
DEL CONVENIMIENTO
El presente expediente se formó en virtud de la demanda presentada por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 11 de agosto del año 2016, por la ciudadana: ALICIA FERNANDEZ debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO HUGGINS, Contra los ciudadanos: YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, MARÍA YESENIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y YOHANA CARUBAY SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, quedando por distribución en este Tribunal en fecha 11 de agosto del año 2016.
Encontrándose la presente causa, en el lapso para que los demandados de autos consignaran escrito de contestación a demanda, se observa mediante escrito que obra agregado al folio 41 y su vuelto del presente expediente, la abogada MERIAN GRABIELA HERNANDEZ VELAZCO, apoderada judicial de las ciudadanas YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, MARÍA YESENIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y YOHANA CARIBAY SÁNCHEZ FERNÁNDEZ en su carácter de parte demandadas en la presente causa, dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:

“(...omisis) PRIMERO: es cierto que entre el padre de mis poderdantes, el ciudadano JOSÉ RODOLFO SÁNCHEZ DÁVILA, mayor de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana, de ocupación Comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.020.191 y su señora madre la ciudadana ALICIA FERNANDEZ, mayor de edad, de este domicilio, de Nacionalidad Venezolana, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.038, existió una unión y mantuvieron convivencia a petición de él en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron todos estos años, en donde se dedicaron con responsabilidad y trabajo en cría y ventas de cochinos y morcilla, por esa actividad licita de comercio les permitió cubrir los gastos de la crianza y estudios de sus tres (03) hijas, brindándoles siempre cobijo, protección, seguridad, bienestar, cuyos padres construyeron sobre un lote de terreno dividido en parcelas que en principio el padre de mis apoderadas antes identificado recibió como donación de manera verbal por parte de los abuelos de las mismas y en el cual se construyo la vivienda principal donde viven aun todos en familia.…”

SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, este juzgador observa, que la parte demandada, a través de la abogada MERIAN GRABIELA HERNANDEZ VELAZCO, mediante escrito de fecha 06 de marzo del 2017, que obra agregado al folio 41 y su vuelto del presente expediente, siendo la oportunidad para contestar la demanda, admitió y reconoció en cada una de sus partes la demanda, incoada contra sus representadas , y como lo prevee el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada, ciudadanas: YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, MARÍA YESENIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y YOHANA CARIBAY SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.466.426, 14.805.101 y 16.664.020 respectivamente, de este domicilio y hábiles, solicitan que se reconozca y se declare como cierta y verdadera la unión concubinaria , y en virtud que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra el convenimiento y sólo son las partes llamadas POR LEY a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, y que en el caso sub examine, fueron específicamente la abogada MERIAN GRABIELA HERNANDEZ VELAZCO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, quien goza de facultad expresa para realizar actos de auto composición procesal, según se desprende del poder especial apud acta que fue conferido mediante diligencia de fecha 13 de febrero del año 2017, que obra agregada al folio 40 y su vuelto del presente expediente, deciden convenir.
De acuerdo a las previsiones legales del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Convenimiento establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado de este juzgado).

Este Juzgador observa, que las ciudadanas YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, MARÍA YESENIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y YOHANA CARIBAY SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, confirieron poder especial apud acta que corre inserto al folio 40 del presente expediente, a la abogada MERIAN GRABIELA HERNÁNDEZ VELAZCO, para que las represente, actúe y defienda sus derechos, intereses y acciones, por ante los Tribunales de la Republica, estos están facultados legalmente para hacer este acto unilateral de convenir en la demanda, la norma procedimental ordena al Juez de la causa, dar por consumado el acto, en virtud de tal mandamiento, procediéndose como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aún antes de la homologación del propio Tribunal, pues cuyo acto, es irrevocable.
Por otra parte, quien suscribe evidencia además, que la parte demandadas de autos, tiene capacidad para disponer del derecho en litigio, en virtud de que el caso sub judice, se trata del Reconocimiento de Unión Concubinaria, en el cual las partes involucradas en el presente procedimiento, son las mismas partes sometidas a la presente controversia, ajustándose esta situación a lo preceptuado en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil en el que se indica:

“Para desistir de la demanda, y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Lo que hace pensar a este Juzgador, que la materia sometida a esta consideración, por no estar sujeta a prohibición legal, pudiendo convenir los demandados en la presente acción, debe declararse con lugar tal homologación.
Asimismo, de acuerdo a la Ley adjetiva, se le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que se archive el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión, tal y como consta del texto anteriormente transcrito, la homologación debe verificarse de inmediato por este Tribunal, en los términos en que quedó expresada y lo hace inmediatamente a continuación:

III
D E C I S I Ó N:

Visto el convenimiento efectuado a través de la abogada MERIAN GRABIELA HERNANDEZ VELAZCO, en su escrito de contestación de la demanda , este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el “CONVENIMIENTO” efectuado en fecha seis (06) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), en el juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana: ALICIA FERNÁNDEZ, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ERNESTO HUGGINS, Contra las ciudadanas: YANIRA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, MARÍA YESENIA SÁNCHEZ FERNÁNDEZ Y YOHANA CARIBAY SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que se reconoce la relación concubinaria de los ciudadanos: ALICIA FERNANDEZ y del cujus, JOSÉ RODOLFO SÁNCHEZ DÁVILA, desde el año 1.970 hasta el día de su fallecimiento el 29 de agosto del año 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se ordena dar por terminado el juicio, una vez quede firme la presente decisión.
De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los recursos establecidos en dichos artículos.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), y se dejó copia fotostática certificada para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete.


LA SRIA.,

ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS



CACG/LMRO/gapc.-
EXP. Nº 29.171