JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
I
ANTECEDENTES
En fecha 25 de enero de 2017, fue recibida por distribución ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL y sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.199.131 y V-11.463.882, respectivamente, civilmente hábiles, domiciliados en la Av. Principal de Santa Juana Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistida por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, Inpreabogado Nro.103.369, en su condición de Defensora Pública Primera con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, contra la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.150, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales. Por auto de fecha 26 de enero de 2017, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura de este Tribunal, el número 29245, y en cuanto a su admisión, se acordó que por auto separado se resolvería lo conducente (folio 16).
En fecha 31 de enero de 2017, se admitió la presente acción de amparo constitucional, se fijó la audiencia oral y pública, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la parte presuntamente agraviante, se decretó medida cautelar innominada (folios 17 al 21).
Se recibió escrito de la Fiscalía 15º Nacional del Ministerio Público, en fecha 09 de marzo de 2017, contentivo de la opinión de dicha institución en relación a la presente acción de amparo constitucional (folios 34 al 42).
Seguidamente, en la misma fecha 09 de marzo de 2017, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, donde fue dictado el dispositivo del fallo (folios 43 al 47).
Este Tribunal pasa a emitir su fallo íntegro de la forma siguiente:
II
MOTIVA
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, debidamente asistidos por la Defensora Pública ANDREINA PUENTES ANGULO, interpuso la presente Acción de Amparo Constitucional, en cuyo texto señaló lo siguiente:
- Que son arrendatarios y poseedores legítimos, de una casa ubicada en el Sector Av. Principal de Santa Juana Edificio Cárdenas Segundo piso Nro. 2 de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que en fecha 23 de noviembre de 2009, suscribieron con la con la ciudadana propietaria BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, suficientemente identificada en el escrito libelar, un contrato de arrendamiento de forma privada el cual anexa.
- Que el día 2 de diciembre de 2017 la ciudadana propietaria ya identificada, sirviéndose de otra persona, cortando con una pinza los cables de la luz, dejándolos hasta los actuales momentos sin servicio de Luz, por cuanto en planta baja se encuentra el tablero de la luz de los apartamentos.
- Que el día 5 de diciembre de 2016 se trasladaron a la defensa pública, y dicho organismo libró oficio a CORPOELEC y se convocó urgentemente a la propietaria del inmueble, el 6 de diciembre se dejó constancia que la propietaria no compareció, tampoco el día 7 diciembre a otra convocatoria.
- Que el día 15 de diciembre de 2016, fue consignado ante la Defensa Pública informe de CORPOELEC donde dejó constancia que el tablero de contadores está con candado privado. El punto de suministro fue cortado a petición del propietario (casa) se presentó con dicha documentación, Sra. Brenda Parra, sugiriendo que para normalizar el servicio se requiere que el usuario haga contrato de servicio.
- Que en fecha 10 de enero de 2017, se trasladaron nuevamente a la defensa pública, pues hasta la presente fecha no tienen servicio público de luz. Es por ello, que proceden a incoar el presente Recurso de Amparo en contra de la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, en virtud de ser la vía mas expedita para restablecer inmediatamente el derecho y las garantías constitucionales infringidas. Solicitó la parte accionante que se decrete medida cautelar innominada, a fin de que se ordene a la presunta agraviante a suministrar el servicio de Luz.
- Que solicitan que el presunto recurso de amparo constitucional sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que surta todos los efectos legales pertinentes.
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de Amparo, establece el criterio que para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, lo cual, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente: “(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”
Por tratarse de una acción de amparo contra la vulneración de derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, al haberle sido cancelado el servicio de electricidad de la vivienda, por requerimiento de la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, presunta agraviante en la presente causa, este Juzgado, de conformidad con el precitado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, tal y como lo declaró este Juzgado en decisión de fecha 31 de enero de 2017.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Notificado el Ministerio Público y la parte presuntamente agraviante, según se evidencia a los autos (folios 30 al 33), se celebró la audiencia constitucional, en fecha 09 de marzo de 2016, donde las partes involucradas expresaron sus alegatos, que en forma resumida se señala a continuación:
“Omissis…
el Juez concedió el derecho de palabra al accionante del amparo a través de la abogada ANDREINA PUENTES, en su condición de Defensora Publica (…), quien expuso: “ Esta defensa asistiendo a los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, identificados en autos, de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 29 numerales del 1 al 4 de la Ley de Regulación y Control de Arrendamientos de viviendas, en concordancia con lo que establece los numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, interpuso la presente acción de amparo por cuanto los ciudadanos arrendatarios fueron objeto de un corte de servicio de energía eléctrica a partir del día 2 de diciembre del año 2016, por la ciudadana propietaria BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, identificada en autos y como consta en los medios probatorios consignados ante la presente acción extraordinaria ejercida ya que los ciudadanos de CORPOELEC manifestaron en un informe que levantaron que la ciudadana BRENDA PARRA, solicito el corte de dicho servicios de pesar de las múltiples diligencias realizadas por el despacho de defensoría con la finalidad de solicitar por vía amistosa el conflicto surgido, pero la ciudadana BRENDA PARRA, nunca se presentó, posteriormente esta defensa solicita a la superintendencia nacional de vivienda que la ciudadana BRENDA PARRA, fuera convocada a dicho organismo para agotar la vía administrativa por cuanto tampoco compareció como consta de los medios probatorios consignados al presente escrito y causando un grave daño a dichos inquilinos, por cuanto sus alimentos, su salud se vieron perjudicados ya que tienen un menor de edad, que en ese entonces se encontraba enfermo y recurrieron y tuvieron que acudir a otra familia para llevar los alimentos y tratar de mantener en buen estado los mismos y ayudaran al menor con lo que necesitaba por su enfermedad. Además esta defensa solicitó que los funcionarios de CORPOELEC realizaran una conexión como lo manifestó en su informe a pesar de los múltiples llamados realizados a la propietaria del inmueble y la misma nunca se traslado a tratar de solucionar la reconexión de luz, pero si se traslado a que en ningún momento los ciudadanos arrendatarios a través de un escrito que realizó este despacho le cortaban la luz, ratifico todos los medios probatorios consignados y solicito se tome en consideración las pruebas aportadas en la presente acción de amparo y consigno por ante esta audiencia constitucional en original informe de CORPOELEC cuando el tribunal comisionado se traslado a realizar la medida, el día 9 de febrero del año en curso, informe este emitido por dichos funcionarios donde claramente esta establecido el corte arbitrario por la ciudadana propietaria del inmueble. Es todo. Este Tribunal ordena agregar el constante de dos folios útiles el informe de CORPOELEC consignado por la parte accionante. Seguidamente el Juez Temporal de este Tribunal otorga el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, ciudadana BRENDA PARRA, a través de su abogado MANUEL CONTRERAS, quien expuso textualmente lo siguiente: “ Considero ciudadano Juez, que mi asistida no tiene cualidad e interés para sostener este juicio, pues la están imputando como presuntamente agraviante de los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, identificados amplia y suficientemente en el libelo de esta acción de amparo constitucional, mas si nos orientamos por la declaración de la parte acciónate, fue otra persona quien con una pinza corto los cables de la luz, quiere decir entonces; que no fue mi asistida y aducen los querellantes que se trasladaron a la defensa pública donde manifestaron lo antes expuesto , dicho organismo libro oficio a CORPOELEC y se convoco urgentemente a la propietaria identificada en autos, la cual presuntamente no compareció librándose otra convocatorio, mas no dice la ciudadana defensora con el respeto que me merece que violando el debido proceso ni siquiera permitió el acceso a las actuaciones viéndose mi defendida en la obligación a acudir a la coordinadora de defensa pública en el circuito judicial cuyo memorándum señala: Memorándum 25117-UR,MMD, 2017,-082, donde incluso solicitó permiso a la coordinadora de defensa en la ciudad de Caracas, para que ese expidieran copias a objeto de ejercer la debida defensa. Ahora bien, con el debido respecto que merece este Tribunal oiremos este recurso de amparo improcedente jurídicamente por cuanto los hechos y circunstancias que narran y los quejosos en el libelo no se corresponden con la realidad ni con la tipificación de los derechos que ellos aducen que el fueron violados en los artículos 46 82 y 83 de la Constitucional de las República Bolivariana a de Venezuela, así como expresan los querellantes en el libelo cito: fundamento la acción de amparo constitucional en los artículos 1 y 2 son derechos y garantías constitucionales en concordancia con los artículos 26 y 27, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el recurso es la vía mas expedita para restablecer el derecho y las garantías constitucionales infringidas por la querellada es necesario aclarar que el articulo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere al derecho de la integridad física, psíquica y moral, y mi asistida, ni siquiera un cruce de palabras ha sostenido, con la parte accionante, en el articulo 82 ejusdem, se refiere a un vivienda adecuada lo cual es el estado es quien provee la vivienda y en su supuesto caso que fuera ella como particular que tuviese esa obligación como es que después de 7 años de estar vivienda allí la vivienda es inadecuada, como es que si es inadecuada no ha procedido a desocupar el inmueble y el articulo 83 se refiere la salud lo cual es un derecho social que le corresponde al estado. De igual manera se refiera los artículos a continuación señalados por el querellante el 26 de la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es una tutela judicial efectiva que le concede el estado solo a funcionarios administrativos y judiciales y mi representada no es funcionaria administrativa ni judicial, el 27 señala el derecho acudir a los tribunales, aquí estamos presentes, el 49 se refiere al proceso del debido proceso y a la defensa aquí en el tribunal lo están ejerciendo y el 51 es el derecho de petición aunado esto existe una segunda causal de improcedencia en la presente acción por cuanto no se corresponde con los hechos narrados con la tipificación que hace el tribunal, este tribunal cita los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales me permito señalar el 26 derecho de acceso a los órganos de justicia, aquí están presentes, el 27 derecho a ser amparado por los tribunales aquí están presentes, 49 es el debido proceso aquí están presentes el 51 el derecho a petición lo cual implica que mi defendida no le violento los derechos aquí presentados. Este amparo ciudadano Juez lo admitió y su pronunciamiento sobre la admisibilidad, por cuanto el artículo 6 numeral 2 reza que sea amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, debemos considerar que mi asistida es prestadora de servicio y en el contrato de arrendamiento los arrendatarios tenían la obligación de contratar lícitamente los servicios con la prestadora del mismo, mal puede amparar el tribunal a que cometa un hecho ilícito durante tantos años lo cual constituye una estafa al estado mas tratándose de un funcionario publico que debería dar el ejemplo y no tener durante siete años una toma de luz de forma clandestina. Este tribunal decreto un medida cautelar ordenándole a mi defendida a restituir el servicio cuando ella ni violento ningún derecho ni realizo corte alguno de electricidad en ultimo caso, la acción debió ser contra CORPOELEC que es la empresa prestadora de servicio, esta acción ocasiona daños y servicios irreparables contra mi defendida, por ultimo debo reiterar que esta acción debió ser declarada improcedente o inadmisible con base al articulo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías y que tratándose de un acción de amparo sobre particulares el tribunal debe declara en costas a la recurrente.”. (…) Esta defensa contradice los alegatos del abogado asistente de la parte agraviante en primer lugar queda demostrado según los medios probatorios consignados en este escrito que la ciudadana propietaria con alevosía y premeditación solicito ante CORPOELEC el corte de servicio de energía eléctrica y a pesar de las múltiples solicitudes solicitadas por ante este despacho y por ante ese mismo organismo que vio ese despacho solicitando un medidor a dicho inmueble y que por la normativa jurídica urgente que rige al sector energético debe realizarlo la propietaria del inmueble llamado que se le realizo y no compareció. Además es totalmente falso que esta defensa le haya negado la solicitud que la ciudadana propietaria haya realizado para obtener las actuaciones en relación al amparo que nos ocupa por cuanto se les tomo la debida entrevista y se le reviso el escrito solicitando las copias pero debido a que este despacho defensoril siguiendo las circulares correspondientes debió remitir las mismas a nuestra coordinación regional del estado Mérida, para que aprobara o negara dichas copias en vista de lo manifestado actuación procesal negó las copias certificadas solicitadas por cuanto la misma nunca se traslado al despacho a tratar de solucionar el problema planteado y demás de ser contraparte de la presente causa. Con respecto a lo que alega la parte agraviante remite la norma jurídica constitucional que fueron violentas a su conveniencia ya que el articulo 82 de la Constitucional, no se refiere a que la ciudadana propietaria no tenga que darle una vivienda adecuada sino que simplemente que cualquier ser humano debe contar con los servicios básicos de agua, luz que fueron provocados por la ciudadana propietaria en este caso la luz, por todo lo antes expuesto y de todos lo informes técnicos y por los órganos como de CORPOELEC donde demuestra la intención o la ejecución del corte innecesario de la energía eléctrica engañando a dicho organismo, por cuanto no le informo que el inmueble estaba arrendado. En consecuencia solicito que la presente acción de amparo se declare con lugar por ser violentados las normas constitucionales mencionadas en la presente acción. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a contrarréplica a la parte presuntamente agraviante a través del abogado MANUEL ENRIQUE CONTRERAS RUJANO, quien asiste a la ciudadana BRENDA PARRA, que manifestó: Realmente es lamentable que haya un parcialidad notoria porque en su mismo libelo de acción de amparo se contradice la parte querellante textualmente lo siguiente: Que la ciudadana propietaria antes identificada sirviéndose de otra persona contando con una pinza los cables de la Luz y mas adelante señala el punto de siniestro fue cortado por la empresa CORPOELEC , ratifico la solicitud de inadmisibilidad del presente amparo o improcedente el presente amparo por cuanto mi defendida no violento ninguno de los derechos aducidos y en ese caso debió la acción de amparo debió ser contra la empresa generadora de luz Corpoelec. (…) el ciudadano Juez de inmediato procede a dictar el dispositivo del fallo en la forma siguiente: (…) PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.199.131 y 11.463.882 respectivamente, contra la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.485.150. SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, como propietaria del inmueble ubicado en la Avenida principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2, Mérida, estado Mérida a gestionar los trámites pertinentes ante la oficina de CORPOELEC del Municipio Libertador, para que procedan a colocar el medidor de luz en el apartamento arrendado de forma inmediata. TERCERO: Se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, se abstenga en el futuro de realizar actos perturbatorios en el inmueble arrendado. Omissis”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega la parte accionante en amparo que está demostrado con los medios traídos al expediente que la parte accionada actuó con alevosía y premeditación al solicitar ante CORPOELEC el corte de servicio de energía eléctrica, aún cuando ante la oficina de defensa pública y ante ese mismo organismo de servicio eléctrico, solicitaron un medidor para dicho inmueble, por ser la energía eléctrica un servicio público al cual deben tener accesos todas las personas, el cual a su decir, fue suspendido en el inmueble arrendado por orden de la arrendadora, es por todo lo expuesto que la parte considera que le fueron conculcados los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El abogado Manuel Contreras, en la audiencia oral y pública manifestó que su asistida, ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, no tiene cualidad e interés para sostener este juicio, pro cuanto está demandada como presuntamente agraviante de los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, aún cuando en el libelo de la demanda señalan los accionantes que fue otra persona quien con una pinza corto los cables de la luz.
En cuanto a la falta de cualidad e interés, defensa alegada por la parte presuntamente agraviante, debidamente asistida por el abogado MANUEL CONTRERAS, en la audiencia constitucional, celebrada el nueve de marzo de2017, este Juzgador considera, que por ser la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, propietaria del inmueble ubicado en la Avenida principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2, Mérida, y tener el carácter de arrendadora del mismo, la que tiene la cualidad y facultad expresa para proveer de la suscripción de dicho servicio público al inmueble arrendado. Por tanto, se desecha tal petición y entra este Juzgador a analizar el material probatorio que consta en el expediente.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Junto con el libelo acompañó:
1) Copia del contrato de arrendamiento suscrito por vía privada, marcado con la letra A. Este Tribunal lo valora como instrumento privado, emanado de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. Del mismo se evidencia el carácter de arrendadores que posee los aquí accionantes y de arrendataria de la accionada en amparo.
2) Copia simple del oficio Nro. ME-MD2-CI-2016-399, librado a la propietaria, BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, marcado con la letra B,
3) Copia simple del oficio Nro. ME-MD2-CI-2016-400, librado al Director de CORPOELEC, marcado con la letra C.
4) Copia simple del oficio Nro. ME-MD2-CI-2016-407, librado a la propietaria BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, marcado con la letra D.
5) Original del Informe de CORPOELEC, marcado con la letra E.
6) Copia simple del oficio Nro. ME-MD2-CI-2017-06, librado a CORPOELEC, marcado con la letra F.
7) Copia simple del oficio Nro. ME-MD2-CI-2017-07, librado a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, marcado con la letra G.
Los documentos promovidos bajo los numerales 2, 3, 4, 5, 6 y 7, tienen valor probatorio de documentos públicos administrativo que no fueron tachados, ni impugnados por la parte contraria, de ellos logra evidenciarse todo el trámite realizado por la parte agraviada para solucionar el problema del cual venían siendo objeto, al haberle suspendido el servicio eléctrico. YASÍ SE DECIDE.
8) Copia simple de la cédula de identidad, marcada con letra H.
Las referidas copias simples, tienen valor probatorio de instrumento público administrativo, de las mismas se demuestra la identidad de las partes allí identificadas.
9) Solicitan al Tribunal una inspección judicial, de conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se revise el inmueble arrendado.
En relación a la presente prueba, este Juzgador le hace saber a la parte accionante en amparo, que conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1° de febrero de 2000, le impone la carga preclusiva para el actor en Amparo Constitucional, presentar las pruebas que considere necesarias para la decisión de la controversia al momento de interponer la demanda, por no es procedente en amparo constitucional, que la parte accionante solicite al Tribunal la practica de pruebas, tales como informes o inspección judicial, pues por la brevedad de la presente demanda, como ya quedó claramente expresado precedentemente, le corresponde a la parte actora presentar todos los instrumentos con los cuales funda su pretensión de amparo constitucional, por tal motivo, este Juzgador desestima la presente prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En la audiencia constitucional, la parte accionante hizo valer como prueba el original del Informe de CORPOELEC, cuando el Tribunal comisionado se trasladó en fecha 9 febrero del año en curso a realizar la medida decretada por este Juzgado, informe donde claramente está establecido el corte arbitrario por la ciudadana propietaria del inmueble. Dicho informe, que corre acompañado con oficio Nº CJ-AL-MER-0053-2017, librado por CORPOELEC, tiene valor probatorio de instrumento público administrativo, por cuanto no fue tachado, ni impugnado por la parte contraria. Del contenido de dicho informe se aprecia en el renglón de OBSERVACIONES: “que el suscriptor solicitó a Corpoelec de suspender el servicio en el CIAV de la parroquia, por haber presentado documentos de propiedad del apartamento Nro. 2, Edificio Cárdenas”. Lo que permite que este Juzgador extraiga elementos de convicción, en relación a que la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, parte accionada, utilizando el carácter de propietaria gestionó ante el organismo correspondiente todo los trámites necesarios para la suspensión del servicio, estando en conocimiento que dicho inmueble está arrendado por los ciudadanos aquí accionantes en amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:
En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, la parte accionada, ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, no promovió prueba alguna en el expediente.
Ahora bien, hecho el recuento de los alegatos de las partes y analizadas y valoradas las pruebas traídas a autos, este Tribunal para decidir observa:
El servicio de electricidad ha señalado la doctrina que es inmanente a la vida humana, es decir, es un derecho humano de primera necesidad y así lo establece entre otros dispositivos legales el decreto Nº 2304 del 5 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37626 del 6 de febrero de 2003, en el que se define como consumidor o usuario a “las personas naturales o jurídicas que, como destinatarios finales, adquieren usen o disfruten, a título oneroso, bienes o servicios cualquiera sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva, de quienes lo produzcan, suministren, presten u ordenen…”.
Así las cosas, la parte accionante disfrutaba de un servicio público prestado por el Estado venezolano en la vivienda donde habitan, en calidad de arrendatarios, por lo que dichos ciudadanos tienen el derecho humano de contar con los servicios públicos necesarios para el desenvolvimiento de la vida humana, siendo uno de ellos el de la energía eléctrica. Es de advertir que las empresas prestadoras del servicio tiene la potestad de suspender el servicio cuando el prestatario incumpla las obligaciones derivadas del contrato, pero en el caso de autos, tal como lo señaló el funcionario de CORPOELEC, en el informe que fue consignado en la audiencia constitucional ante el Tribunal, fue consecuencia de la solicitud del titular del servicio (aquí accionada).
La Doctrina Judicial patria ha sido reiterativa al sostener que nadie puede tomar justicia por sus propias manos y coartar un servicio público, que como la luz eléctrica, es considerado un consumo imprescindible para la vida humana y el quehacer diario, y de las pruebas traídas al proceso por el propio accionado quedó demostrado que la actuación de CORPOELEC de eliminar el vital servicio, no se habría dado sin la solicitud de la parte agraviante en el presente amparo constitucional, ante el organismo correspondiente, basándose en su cualidad de propietaria del inmueble.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente de Acción de Amparo Constitucional, de lo expuesto por las partes y el escrito consignado proveniente de la representación de la Fiscalía Decima Quinta Nacional del Ministerio Publico en lo Contencioso Administrativo y Tributario, y del material probatorio valorado precedentemente, este Juzgador aprecia que efectivamente la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, accionada en la presente causa, incurrió en una vulneración constitucional al ordenar al organismo de CORPOELEC retirar el servicio energético del inmueble arrendado a los ciudadanos THANIA COROMOTO TORO MANZANO y JOHAN MANUEL BELANDRIA MORENO, por ser ella la propietaria del mismo, evidenciándose según oficio que fuera consignado por la parte accionante en la presente audiencia, reporte de inspección de punto de suministro con medición directa de la Empresa de CORPOELEC, “que el suscriptor solicitó a Corpoelec de suspender el servicio en el CIAV de la parroquia, por haber presentado documentos de propiedad del apartamento Nro. 2, Edificio Cárdenas”. Observa este Juzgador que la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, utilizando el carácter de propietaria gestionó ante el organismo todo los tramites necesarios para la suspensión del servicio, estando en conocimiento que dicho inmueble esta arrendado por los ciudadanos aquí accionantes en amparo constitucional. Es por ello que a criterio de este Juzgador, fue efectivamente vulnerado el derecho constitucional consagrado en el articulo 82 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el servicio eléctrico es de carácter público, como servicio básico, tutelado bajo nuestro ordenamiento jurídico que debe ser de acceso para todos los ciudadanos, y en el caso de marras es evidente la extralimitación en que incurrió la aquí accionada en amparo al hacer valer su cualidad de propietaria para acudir al órgano encargado de suministro de energía eléctrica y tramitar el corte del mismo. Por los motivos expuestos la presente acción de amparo deberá prosperar y en consecuencia, este Tribunal en la dispositiva del fallo procederá a declarar CON LUGAR la referida acción.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos JHOAN MANUEL BELANDRIA MORENO y THANIA COROMOTO TORO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.199.131 y V-11.463.882 respectivamente, contra la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.485.150.
SEGUNDO: Se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, como propietaria del inmueble ubicado en la Avenida principal de Santa Juana, Edificio Cárdenas, Segundo Piso, Nro. 2, Mérida, estado Mérida a gestionar los trámites pertinentes ante la oficina de CORPOELEC del Municipio Libertador, para que procedan a colocar el medidor de luz en el apartamento arrendado de forma inmediata.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, se abstenga en el futuro de realizar actos perturbatorios en el inmueble arrendado.
Se ordena conforme el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que el presente pronunciamiento sea acatado por la ciudadana BRENDA MAGDALENA PARRA ALBORNOZ, así como por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. 29245
CCG/LQR/vom.
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