JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo del dos mil diecisiete (2017).
206° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.737, domiciliada en el sector San Buenaventura, El Palmo, calle 5 de julio, casa N° C5-04, Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: JEAN CARLOS RODRIGUEZ VALERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.188, y hábil.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: NOHELIA CAROLINA BARRIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.285.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.830, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha 12 de febrero de 2015, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, quedando en este Juzgado demanda por Divorcio Ordinario, contentivo de un (01) folios útiles, y tres (03) anexos en cuatro (04) folios útiles (folio 07).
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, este Tribunal ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser improcedente ni contraria a ley, al orden público y a las buenas costumbres (folio 07 y su vuelto).
Los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF, en fecha 28 de abril de 2015, consignaron Instrumento Poder conferido por el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, así como también se dieron por citados en el presente juicio (folios 24 al 33).
En fecha 15 de febrero del año 2016, se dictó decisión en la presente causa dejando nulas todas las actuaciones a partir del 28 de abril del año 2015, exclusive, se repuso la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (folio 58 y 59)
El día 10 de marzo 2016, la aparte actora, ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, consignó los emolumentos necesarios para notificar al Fiscal de Ministerio Público (folio 61)
En fecha 13 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público (folios 68 y 69).
Riela en el folio 72 el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con fecha 13 de junio de 2016, encontrándose presente la parte actora ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente en este acto el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ WULLF, se dejó constancia que no estaba presente la representación de la Fiscalía.
La abogada NOHELIA CAROLINA BARRIOS PEÑA, consignó poder especial conferido por ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, revocando el poder que le fuera conferido a los abogados MARCOS AVILIO TREJO y JESÚS RAMÓN PÉREZ WULFF (folios 73 al 87).
En fecha 29 de julio de 2016, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, encontrándose presente la parte actora, ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial de la parte demandada, abogada NOHELIA CAROLINA BARRIOS PEÑA, no estuvo presente la representación de la fiscalía (folio 88).
Seguidamente, en fecha 09 de agosto de 2016, la ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, ratificó la demanda de divorcio y su deseo de continuar con el proceso incoado (folio 89)
En fecha 09 de agosto de 2016, la apoderada judicial del demandado de autos, abogada NOHELIA CAROLINA BARRIOS PEÑA, consignó escrito de contestación a la demanda, (folio 91 y su vuelto).
Riela al folio 97, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, consignado en fecha 29 de septiembre de 2016, por la apoderada judicial del demandado, abogada NOHELIA CAROLINA BARRIOS PEÑA.
En fecha 04 de octubre de 2016, la parte actora, ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, consignó escrito de promoción de pruebas (folios al 100).
Este Tribunal se pronunció en fecha 14 de octubre del año 2016, en cuanto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 102 y 103).
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016, se fijó la causa para informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 104).
Por último, el Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2016, entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
Este es en resumen el historial de la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
II
MOTIVA
PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE
Mediante libelo de la demanda la ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, en fecha 12 de febrero de 2015, procedió a demandar al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, en los términos siguientes:
- Que en fecha (13) de abril del dos mil doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia en COPIA CERTIFICADA del Acta de Matrimonio No. 08, emitida por la referida oficina registral.
- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
- Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector San Buenaventura, El Palmo, calle 5 de julio, casa N° C5-04, Ejido Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, siendo este el último domicilio conyugal.
- Que durante los primeros instantes de vida de pareja, se desenvolvió en un ambiente de armonía, pero ello se fue deteriorando, siendo el caso que el 25 de noviembre de 2013, el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, abandono voluntariamente el hogar, dejándola sola, y sumida en una profunda tristeza.
- Que acude a este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda por DIVORCIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, numeral 2º del Código Civil a su cónyuge JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, y en consecuencia disolver el vínculo matrimonial que los une.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 09 de agosto de 2016, dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ VALERO, por medio de su apoderada judicial, abogada NOHELIA CAROLINA BARRIOS PEÑA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
-Que conviene en la solicitud de divorcio propuesta, pues su representado se encuentra residenciado desde hace tiempo en la Ciudad de Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, donde actualmente labora, como se demuestra con el mismo instrumento poder cuyo original se encuentra agregado al expediente.
-Que ambos cónyuges convienen en la imposibilidad de que exista reconciliación alguna, y que por encontrarse su representado en otro país, le impide que cumplan con los deberes del matrimonio y hacen imposible la vida en común.
-Que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna.
-Que es deseo de ambos cónyuges la disolución del vínculo matrimonial, solicitando a este Tribunal proceda a declarar el divorcio mediante la sentencia correspondiente.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A los fines de decidir sobre el fondo de lo planteado, resulta imperativo la mención, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, debidamente asistida por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas, lo hace mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2016, en la forma siguientes:
PRIMERO: Promovió el contenido del Acta de Matrimonio No. 08, que riela agregada a los folios 5 y 6. El Acta de Matrimonio en referencia, tiene valor probatorio de documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue tachada de falsa por la parte contraria, con ella se demuestra el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos, MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA y JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, contraído en fecha 13 de abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: Con base al articulo 429 del Código de Procedimiento civil y fundamentado en el principio de comunidad de la prueba, así como en el hecho reconocido de la confesión que éstos generan, promovió los Poderes otorgados por el demandado a las personas que allí se indican, los cuales corren insertos en los folios 9 al 20, 25 al 33, 74 al 80 (revocatoria de poder), 81 al 87, todos del presente expediente. Los diferente poderes que fueron otorgados por el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, residenciado en Houston, Estado de Texas, Estados Unidos de América, a los ciudadanos suficientemente identificados en el cuerpo de los mismos, tienen valor de instrumentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron tachados por la parte contraria. Con los mismos se demuestran que el demandado de autos, se encuentra fuera del país, por ello otorgan a este Juzgador elementos de convicción en relación a los hechos narrados por ambas partes, tanto en su escrito libelar, como en el escrito de contestación a la demanda, en razón a que ambos reconocen no estar cumpliendo con su deberes matrimoniales, por lo que coinciden en el deseo e interés de la disolución del vinculo matrimonial.
TERCERO: Promovió las diferentes diligencias interpuestas por los abogados, apoderados de JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, las cuales corren insertas en los folios 40, 47 y 91, todos del presente expediente, pues ellos demuestran que JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO ha girado instrucciones inequívocas a sus defensores a los fines de que estos expresen su voluntad de disolver el vinculo matrimonial que los une. Las actas procesales, no son un medio de prueba de los previstos por el legislador, sin embargo, quien suscribe, está en la obligación de revisar y analizar cada una de éstas, para el debido pronunciamiento en sentencia definitiva.
CUARTO: Promovió el valor y mérito probatorio a todos y cada uno de los documentales que fueron consignados con el escrito de demanda de la presente partición de bienes y aquellos que se consignaron posteriormente por la parte demandada. Dicha promoción no fue admitida por el Tribunal, según se evidencia en el auto de fecha 14 de octubre de 2016, que corre agregado al folio 103 del presente expediente, por no se un medio de prueba que se corresponda con el presente juicio de Divorcio Ordinario.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada NOHELIA CAROLINA BARRIOS PEÑA, apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, encontrándose dentro del lapso legal para promover pruebas en la presente causa, mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2016, ratificó y promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO Ratificó el valor probatorio del Acta de Matrimonio Nro. 8 de fecha 13 Abril del 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida, y que fue consignada con el escrito libelar; esta prueba es pertinente a los fines de demostrar el vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado. La referida prueba ya fue valorada precedentemente, y en virtud del principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento por este Sentenciador.
SEGUNDO: Ratificó el valor probatorio otorgado por el demandado ante la Notaria Pública del Estado de Texas en fecha 2 de junio del 2016, bajo el Nro. 07 Tomo 01, folio 57 y 58, y que se encuentra anexo a la presente causa; esta prueba es pertinente a los fines de demostrar que el demandado se encuentra residenciado en Houston Estado de Texas, Estados Unidos de América, lo que trae como consecuencia el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio e imposibilita la convivencia en común. El Poder en referencia ya fue debidamente valorado, en la revisión de las pruebas de la parte actora, por tanto, en atención al principio de comunidad de la prueba no amerita nuevo pronunciamiento.
Valoradas como han sido las pruebas traídas al proceso por las partes, procede este Juzgador a analizar la figura del abandono voluntario contenida en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, causal invocada por la actora, ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, en su escrito libelar.
En Sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente Nº 01-300, respecto a lo que debe entenderse como abandono voluntario, citando criterio de la Sala de Casación Civil de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaza Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Analizada la causal de divorcio, este Juzgador considera que, de las pruebas cursantes en autos, debidamente valoradas en la parte superior de esta sentencia, así como lo convenido por el demandado de autos, ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, a través de su apoderada judicial, abogada NOHELIA CAROLINA BARRIOS PEÑA, en su escrito de contestación de la demanda, ha quedado demostrada la existencia de la unión matrimonial entre las partes en juicio, se logró demostrar el abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, alegado por la parte demandante, ciudadana MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA. Por tal motivo, este Tribunal deberá declarar con lugar la demanda de divorcio, por encontrarse llenos los extremos de ley que configuran el abandono voluntario y así será lo decidido en el dispositivo de este fallo.
III
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana, MARY ALEXANDRA BARRIOS DÁVILA, contra el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ VALERO, plenamente identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, causal 2°, ABANDONO VOLUNTARIO, y como consecuencia del anterior pronunciamiento declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeran en fecha 13 de abril de 2012, por ante Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, ofíciese Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida y a la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE, OFÍCIESE Y CERTIFÍQUESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017): Años: 206 de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.). Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LINDA RODRÍGUEZ OLIVEROS.
Exp. 28948
CCG/LRO/ mra
|