JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintisiete (27) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

206º y 158º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: EFREN FLORES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.881, domiciliado en la ciudad de Maracay Estado Aragua y civilmente Hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA, TRINIDAD DE JESUS QUINTERO BRAVO y ASDRUBAL JOSÉ MATUTE CASADIEGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 3.939.019, 8.039.194 y 7.530.208 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 29.838, 51.402 y 27.616 en su orden, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
DEMANDADA: ANA IRES MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-686.206, con domicilio en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.071.137, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.482, con domicilio en la población de Tovar Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UN BIEN
II
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En el escrito consignado en fecha 21 de Marzo del año 2017, folios 104 del presente expediente, suscrito por el Abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA IRES MARQUEZ, parte actora en la presente causa, señaló:
“(…omisis)
Solicito ante su digna autoridad la subsanación de algunos aspectos de la sentencia de fecha (25) veinticinco de octubre de dos mil dieciséis (2016), referida a lo siguientes: 1.- el nombre de la demandada es Sra ANA IRES MARQUEZ como consta en la cédula de identidad Nº v- 686.206, el cual aparece en la sentencia como Ana Iris Márquez de Mercado, y ella es divorciada, como consta en autos. 2.- en la sentencia solo se identifica las características sustanciales del terreno objeto de la partición y de la sentencia, pero, no se identifica plenamente, los datos del respectivo registro ante el Registro Inmobiliario, para este caso en particular… “ registrado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Mérida, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, en fecha seis (06) de junio de 1979. Documento Nº93, folios del 127 al 129, protocolo primero, trimestre segundo”… tal como consta en autos.3.- en dicha sentencia no esta anexada el auto que dictamina que el tiempo o lapso de apelación, fue vencido y por lo tanto la sentencia es definitivamente firme. Solicito además copia certificada de esta sentencia, incluyendo en la misma las correcciones expuestas in supra.. (Omisis)…”.


Previo estudio de la sentencia cuya corrección se requiere y de la solicitud formulada, este Tribunal pasa a pronunciarse previo a las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de la corrección de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 25 de octubre del año 2016, ya que por el error involuntario de la transcripción del nombre de la demandada se colocó ANA IRIS MARQUEZ, siendo el nombre correcto es ANA IRES MARQUEZ. Segundo: los datos del inmueble solo se identifica, las características sustanciales del terreno objeto de la partición, pero no se identifica plenamente los datos del registro , debiendo este Tribunal tomar las medidas correspondientes para aclarar la sentencia con respecto a describir correctamente los datos del nombre de la ciudadana ANA IRES MARQUEZ y los datos del inmueble objeto de la partición; y por cuanto la señalada solicitud fue interpuesta extemporáneamente en fecha 21 de marzo del año 2017, este tribunal observa, que está fuera del lapso que se le otorga a las partes, conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dilucidándose que:
En el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone textualmente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, ó dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Subrayado del Tribunal).

Conforme a lo señalado, en virtud que la sentencia a cuya corrección solicita el Abogado en ejercicio JAIRO ALBERTO MATOS ROSALES, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ANA IRES MARQUEZ, parte demandada en la presente causa, fue publicada en fecha 25 de octubre del año 2016, y que consta en el expediente que la solicitud de corrección no fue formulada ni el día de publicación de la sentencia ni en el siguiente, por lo tanto la misma resultaria inadmisible, de conformidad con la disposición procesal citada.
Ahora bien la Sala Constitucional en la sentencia de fecha 20 de junio de 2.000, con relación a la extemporaneidad de las solicitudes de aclaratorias de sentencia, estableció:
“..., por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”.

Tal decisión, que constituye un precedente judicial por emanar de la Sala Constitucional, resulta vinculante para este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo tanto, este Tribunal acoge el criterio precedentemente citado y lo hace suyo en orden a la disposición constitucional indicada para ser aplicados a casos análogos o semejantes como el sometido a análisis, y así se decide.

La lectura de los artículos 26, 49, 257 y el encabezamiento del artículo 334 de la vigente Constitución Nacional, revelan la intención de garantizar el acceso a la justicia, con un sistema judicial en el cual los jueces no sean sólo portavoces de la Ley, sino defensores de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Esta es la finalidad perseguida y la que se pretende obtener, con toda la reforma judicial que se adelanta, cuyo propósito es hacer desaparecer las diferencias que existen entre el sistema judicial que poseemos actualmente y el ordenado en el texto constitucional.
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional venezolana, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas.
Como se expresó con anterioridad, la tutela del derecho del acceso a la justicia y al debido proceso no comprende la posibilidad de discutir los errores cometidos en los juzgamientos. La revisión de los errores cometidos por los jueces en su actividad decisoria, debe ser revisada, como se explicó precedentemente, con los medios o recursos dispuestos en el ordenamiento.
Conforme a los señalamientos que anteceden, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, el fallo aludido incurrió en el error material al transcribir el libelo de la demanda realizada por la parte actora en fecha 26 de enero del año 2016 (folios 1 al 09), específicamente al transcribir los datos de identificación de la demandada de autos, y cuya corrección se realiza de seguidas, y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CORRIGE EL ERROR MATERIAL que se produjo en la sentencia de fecha 25 de octubre del año 2016, en la cual se Homologó la “Transacción” efectuada en fecha 14 de Junio del año 2016, por los abogados JULIO ALVIDES ROJAS PEÑA y JAIRO ALBERTO MATOS, apoderados judiciales del ciudadano EFREN FLORES MARQUEZ (demandante), y ANA IRES MARQUEZ (demandada), en los términos expuestos en dicha transacción, totalmente transcrita, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Juzgado aclara la transcripción de los datos del nombre de la ciudadana ANA IRIS MARQUEZ DE MERCADO, siendo lo correcto es ANA IRES MARQUEZ, y con respecto a la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN de los bienes en comunidad, contentiva de una casa para habitación, la misma está compuesta de seis (06) habitaciones, cocina, baño y su correspondiente solar, situada en el Caserío Mucumbú, del Municipio Sucre, alinderada así: FRENTE: calle las palmas; COSTADO Y FONDO: Terreno de Genarino Rojas Rincón, divide pared, a la co-participe, ANA IRES MARQUEZ, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida en fecha seis (06) de Junio de mil novecientos setenta y nueve (1979), bajo el número 93, Folios del 127 al 129, protocolo 1ero, trimestre 2do. Así se decide.
Téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia dictada por este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de octubre del año 2016, agregada a los folios 79 al 81 y vueltos del presente expediente.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 A.M.), se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Consta en Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ OLIVEROS.
EXPEDIENTE Nº 29.085
CACG/LMRO/gapc.